REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015),

205° y 156°

Expediente número 2015-2351
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios
DEMANDANTE: Abogado MIGLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.913.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.422, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ALFREDO ARVELO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.476
Sentencia: DEFINITIVA

CAPITULO I

Se inició la presente causa por demanda constante de Daños Materiales presentada en fecha 21-05-2015 por la abogada MIGLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.913.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.422, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano Alfredo Arvelo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.476. (Folios 01 al 04).
Admitida la demanda por auto de fecha 26/10/2015, se ordenó la citación del ciudadano Alfredo Arvelo parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 22 y 23).
En fecha 30-06-2015 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano Alfredo Arvelo, dejando constancia que fue citado el 29-06-2015 (Folios 25 y 26).
El 15-07-2015, la parte actora abogada Migla Díaz, plenamente identificada a los autos, presento escrito de reforma a la demanda presentada el 21-05-2015.
El 17 de Julio de 2015 el tribunal dicto auto acordándole a la parte demandada ciudadano Alfredo Arvelo otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, en virtud de la reforma presentada por la parte actora.
El fecha 17-09-2015, el Tribunal dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
El 15 de octubre de 2015 el tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado a promover pruebas, el tribunal dice vistos y acuerda dictar sentencia de acuerdo con la parte infine del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
CAPITULO II
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, producto de una Relación Arrendaticia.
Ahora bien, para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el día 29-06-2015, el demandado se dio por enterado y debidamente citado como lo demuestra la actuación cursante a los folios 25 y 26 contentiva de boleta de citación consignada el día 30-06-15 en el Expediente 2015-2351.
En fecha 17-09-15, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si mismo ni por medio de apoderado.
Se observa que el día 15-10-2015, el Tribunal dictó auto por el cual informo que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:
Artículo 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedo confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión es o no contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue la ocurrencia de un incendio en la habitación que ocupaba como arrendataria.
Dado lo antes expuesto, observa este tribunal que la parte accionante consignó de manera conjunta el acervo probatorio de los cuales se iba a valer en el presente juicio. En este sentido las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Instrumentales.
Original de comunicación S/n de fecha 3-12-2014 dirigida por la accionante al comisionado Agregado José Figueredo Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano que corre inserto a los folios del 05 al 07 del presente expediente 2015-2351. Al respecto se observa que dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de Informe correspondiente al expediente CBAA-JSP-INF-INVEST-06 de fecha 29/09/2014 que lleva el cuerpo de bomberos del estado Amazonas que corre inserto a los folios del 08 al 09 del presente expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia Certificada del libro de control de Novedades de la Oficina de atención al ciudadano de la Comandancia de Policía del estado Amazonas que corre inserto a los folios del 10 al 13 y sus vueltos del presente expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de Contrato de Arrendamiento identificado Nº 0012 suscrito entre los ciudadanos Alfredo Arvelo (arrendador) y Migla Díaz (arrendataria) que corre inserto al folio 14 del presente expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de recibos de pago de diferentes fechas correspondientes al canon de arrendamiento del alquiler de una habitación que corren insertos a los folios 15, 16, 17, 18, y 19 del presente expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, este tribunal una vez determinado en el presente caso que la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS escogida por la parte demandante no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, pues, encuentra asidero jurídico en los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales, materializando el postulado preceptuado por el articulo 257 constitucional el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” debe necesariamente este despacho decretar la “confesión ficta” en contra de la parte demandada ciudadano Alfredo Arvelo, plenamente identificado en autos, en virtud que operan los tres supuestos contenidos en la norma Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.
Establecida la “confesión ficta” de la parte demandada en la presente causa, por ende, lo consecuentemente procedente es fijar la condena de la parte demandada, desprendiéndose del escrito de reforma de la demanda que lo peticionado por la parte accionante consiste en el pago de la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500) valor aproximado de los bienes muebles quemados parcialmente el día martes 09 de septiembre de 2014. Así se establece.
CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano ALFREDO ARVELO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.476; de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana Abogada MIGLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.913.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.422 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ALFREDO ARVELO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.476; en consecuencia, se condena a pagarle a la ciudadana MIGLA DIAZ la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500) valor aproximado de los bienes muebles quemados parcialmente el día martes 09 de septiembre de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIO.

ABOG. CELY MENARE VIERA

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE VIERA.


Exp. Civil Nº 2015-2351