REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-


EXPEDIENTE Nro. 2015-2396.
SOLICITANTE: Jesús Máximo Chipiaje Veliz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.429
ABOGADO ASISTENTE: Charles Renny Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.712 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.406.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 30/10/2015, presentada por el ciudadano Jesús Máximo Chipiaje Veliz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.429, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Charles Renny Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.712 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.406; mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento Nº 734 de fecha 03-08-1982 fundamentando su solicitud de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 144 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el referido escrito el solicitante expuso:
“Tal como consta en mi Partida de Nacimiento setecientos treinta y cuatro (734) de fecha tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982); cuya copia certificada anexo marcada “B” que reza textualmente así: “….nació en el centro de salud, el día tres de marzo de mil novecientos ochenta…mas una tachadura” siendo mi fecha de nacimiento el día tres de marzo de mil novecientos ochenta; tal como consta en mi cedula de identidad que anexo al presente marcado con la letra “A”, con el cual he firmado todos mis actos civiles.”
CAPITULO II
Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante RESOLUCION Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3 que:
“Art. 3 Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la trascripción anterior, se verifica que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. Así se establece
CAPITULO III
Así las cosas, por disposición del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”. Desciende este Juzgado a examinar la presente solicitud atendiendo el contenido y alcance de los anteriores dispositivos, cabe resaltar, que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, citando uno de ellos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194 de fecha 08/03/2012, dictaminó:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia citada de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustado a las normas 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil referentes a conocer de la presente solicitud de Rectificación de PARTIDA de NACIMIENTO y también que el justiciable, en este caso, el ciudadana Jesús Máximo Chipiaje Veliz, reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la omisión denunciada por el solicitante el Tribunal observa: que ciertamente “existe” de acuerdo a las documentales que acompañó anexas al escrito de solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento -verificándose- de la copia de la Partida de Nacimiento Nº 734 del 03/08/1982 y de la cedula de identidad Nº V-15.304.429, a los cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil; que el funcionario encargado al momento de asentar la Partida de Nacimiento Nº 734 de fecha 03-08-1982 llevado para ese entonces por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures Territorio Federal Amazonas al momento de transcribir la fecha “Mil Novecientos Ochenta” no coloco y dejo en blanco el espacio donde iba (1980) omitió de esta manera el dato indicativo en numero de la fecha de “Mil Novecientos Ochenta” y así lo declara el tribunal.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, donde la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures Territorio Federal Amazonas incurrió en la omisión de no asentar la fecha de “Mil Novecientos Ochenta” en números y asimismo dejar el espacio en blanco para ello y omitir de esta manera el dato indicativo a la fecha que ya había transcrito resulta a todas luces idónea la inserción de la fecha de Mil Novecientos Ochenta en numero (1980). Y así se establece.
A todo evento, este Tribunal ordena corregir la Partida de nacimiento Nº 734 de fecha 03-08-1982 insertándole a la misma el dato identitificativo (1980) correspondiente a la fecha de nacimiento del ciudadano Jesús Máximo Chipiaje Veliz, parte solicitante. Y así se decide.
CAPITULO IV
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 734 de fecha 03-08-1982 que reposa en los archivos que llevaba la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures Territorio Federal Amazonas hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas en lo que concierne UNICO Insertar el dato identitificativo (1980) correspondiente a la fecha de nacimiento del ciudadano Jesús Máximo Chipiaje Veliz. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en la Partida correspondiente, y vencido los lapsos de Ley respectivo realícese la rectificación aquí ordenada en los términos decididos en la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
LA SECRETARIA

ABG. CELY G. MENARE V.-
Exp. Nro. 2015-2396