REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, siete (7) de Octubre de dos mil Quince (2015)

205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 2015-2362
DEMANDANTES: LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, abogadas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.569.965 y 12.628.763, I.P.S.A: Nros 99.693 y 103.191
DEMANDADO: GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 5.682.820
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
Se inicia el presente juicio por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta el día Diecinueve (19) de junio de 2015, por las ciudadanas ABOGADAS LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, abogadas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.569.965 y 12.628.763, I.P.S.A: Nros 99.693 y 103.191, actuando en este acto en sus propios nombres y en ejercicios de sus derechos, en contra del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 5.682.820, por actuaciones causadas en el expediente Nº 2012-6940, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
Admitida la demanda por auto del día 26 de junio de 2015, se ordenó la intimación del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, identificado en autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 67 al 70).
El día veintitrés (23) de Julio de 2015, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Intimación firmada por el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, parte demandada. (Folios 71 y 72).
El día seis (06) de agosto de 2015, compareció el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, asistido por el abogado José Antonio González I.P.S.A. Nº 227452 y consigno diligencia mediante el cual le otorga PODER APUD ACTA al mentado abogado. En esa misma oportunidad, se recibió escrito de oposición presentado por el abogado José Antonio González I.P.S.A. Nº 227452, en su condición de apoderado apud acta de la parte demandada. (Folios 75 y 76).
El día diez (10) de agosto de 2015, auto del Tribunal mediante el cual acuerda la apertura la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folios 79 y 80
El día veintiuno (21) de septiembre de 2015, comparece la abogada Ledys Sotillo, parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio. En esa misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas el abogado José Antonio González I.P.S.A. Nº 227452, en su condición de apoderado apud acta de la parte demandada. E igualmente el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas. Folios del 81 al 85.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2015, auto del tribunal mediante el cual se acuerda dictar sentencia al noveno (9) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 86
CAPITULO II
En el libelo de demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que tal como se observa de la sentencia definitivamente firme que cursa a los folios 63 al 68 de las copias certificadas del expediente signado 2012-6940 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, el cual en cuya dispositiva le fue declarada SIN LUGAR la intimación intentada por el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, quedando totalmente vencido y condenado en costas conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señalan que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO ejerció Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y que mediante decisión de fecha 12-12-2013 fue declarado SIN LUGAR el referido Recurso y confirmada la sentencia apelada.
Manifiestan que en virtud que el juicio Monitorio instaurado por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Leopoldo José Chavero I.P.S.A., Nros 29492 y 99521, en la condición de endosatarios en procuración del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, les ocasionó honorarios, motivado a los diversos trabajos, escritos y diligencias que requieren ser estimados según se desprende de las documentales aportadas..
Arguyen que de conformidad con el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de abogados, estiman sus honorarios de la manera siguiente:
1. Preparación, redacción y consignación de escrito de oposición de fecha 15-01-2013 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela al folio 10 estimamos su valor en la cantidad de bolívares quince mil exactos …………………………...(Bs. 15.000,00).
2. Preparación, redacción y consignación de escrito del poder apud acta de fecha 15-01-2013 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela al folio 11 estimamos su valor en la cantidad de bolívares quince mil exactos ….…………....(Bs. 15.000,00).
3. Estudio del caso, revisión de criterios doctrinales y jurisprudenciales, preparación, redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda de fecha 29-01-2013 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela al folio 13 estimamos su valor en la cantidad de bolívares cincuenta mil exactos……............ (Bs. 50.000,00).
4. Estudio, preparación, redacción y consignación del escrito de formalización de la tacha de fecha 05-02-2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela a los folios 16 al 18 estimamos su valor en la cantidad de bolívares cincuenta mil exactos……........................................................................................ (Bs. 50.000,00).
5. Estudio, preparación, redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas de fecha 16-05-2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela a los folios 27 al 30 estimamos su valor en la cantidad de bolívares cincuenta mil exactos……........................................................................................ (Bs. 50.000,00).
6. Traslado al tribunal, revisión del expediente, asistencia e intervención en la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA SILVA, de fecha 02-05-2013, que riela a los folios 48 y 49, cuyo valor lo estiman en diez mil Bolívares exactos ………………………………………………………………(Bs. 10.000,00).
7. Asistencia e intervención en la testimonial del ciudadano Marcelo Antonio Quinto Jiménez, de fecha 02-05-2013, que riela a los folios 50 y 51, cuyo valor lo estiman en diez mil Bolívares exactos……..…………………………………(Bs. 10.000,00).
8. Asistencia en la testimonial de la ciudadana Orealys Azabache, de fecha 02-05-2013, que riela al folio 53, cuyo valor lo estiman en diez mil Bolívares exactos……..……………………………………………...…………(Bs. 10.000,00).
9. Traslado al tribunal, revisión del expediente e intervención en las posiciones juradas del demandante GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO de fecha 06-05-2013, que riela a los folios 54 y 55, cuyo valor lo estiman en veinte mil Bolívares exactos ………………………………………………………………(Bs. 20.000,00).
10. Firma de recibo de copias certificadas de fecha 06-05-2013, que riela al folio 56, estiman su valor en diez mil Bolívares exactos……..………..….…(Bs. 10.000,00).
11. Traslado al tribunal y asistencia en las posiciones juradas de su representado ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PEREZ de fecha 07-05-2013, que riela a los folios 57 y 58, cuyo valor lo estiman en veinte mil Bolívares exactos …………………………………………………………………….…(Bs. 20.000,00).
12. Redacción, elaboración y proposición de tacha por abuso de firma en blanco, de fecha 20-01-2013, que riela a los folios del 04 al 06 cuyo valor estiman en cuarenta mil bolívares exactos…………………………………………………(Bs. 40.000,00)
13. Redacción, elaboración y presentación del escrito de formalización de tacha de fecha 05-02-2013, que riela a los folios del 07 al 09 cuyo valor estiman en cuarenta mil bolívares exactos…………………………………………………(Bs. 40.000,00)
14. Redacción y consignación de diligencia de fecha 15-02-2013, que riela al folio 12 cuyo valor estiman en diez mil bolívares exactos…………………….Bs. 10.000,00)
15. Estudio, preparación, redacción y consignación del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20-02-2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela al folio 16 estiman su valor en la cantidad de bolívares cincuenta mil exactos……........................................................................................ (Bs. 50.000,00).
16. Traslado al tribunal y asistencia al nombramiento de expertos de fecha 25-02-2013 que riela a los folios 31 y 32 cuyo valor lo estiman en diez mil Bolívares exactos …………………………………………………………………….…(Bs. 10.000,00).
17. Redacción y consignación de diligencia de fecha 25-02-2013, que riela al folio 34 cuyo valor estiman en diez mil bolívares exactos…………………….Bs. 10.000,00)
18. Traslado al tribunal, redacción y consignación de diligencia de fecha 04-03-2013 que riela a los folios 31 y 32 cuyo valor lo estiman en diez mil Bolívares exactos …………………………………………………………………….…(Bs. 10.000,00).
19. Traslado al tribunal, revisión del expediente e intervención en las posiciones juradas del demandante GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, de fecha 05-03-2013 que riela a los folios 57 y 58 cuyo valor lo estiman en veinte mil Bolívares exacto.…………………………………………………………….…(Bs. 20.000,00).
Exponen que estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de Bolívares cuatrocientos cincuenta mil exactos (Bs. 450.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000UT).
Alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de oposición:
Que de forma inequívoca se opone y rechaza el decreto de estimación e intimación de honorarios profesionales que consta en autos de igual forma expresa su voluntad de acogerse al derecho de Retasa conforme al artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados.
CAPITULO III
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 19 de junio de 2015, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 19 de junio de 2015, es el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por las ciudadanas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES, actuando en sus propios nombres. Así se decide.
CAPITULO IV
Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora ciudadanas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES consistente en solicitar el pago de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa y condenada en costas en el juicio constante de cobro de bolívares por la vía de Intimación llevado en el expediente 2012-6940 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Amazonas; y por otra parte la defensa de la parte demandada en cabeza del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, consistente en oponerse al cobro de los honorarios generados en el juicio y expediente supra identificado, en este sentido este tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la controversia conviene hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO. Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2015 constante a los folios 82, 83 y 84 de la pieza única de la presente causa 2015-2362, que el demandado solicito de conformidad con los Ordinales 4° y 5° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil que se cite al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA.... (Omisis)…por ser este el contratante primario de las referidas demandantes por cuanto la parte patrocinada que el apoderado apud acta representa pretende el derecho de saneamiento y de este modo determinar si a las profesionales del derecho que incoaron la acción, el tercero que pretendo sea incorporado a esta causa honró total o parcialmente los honorarios correspondientes a las actuaciones que reclaman. Así las cosas formula el artículo 384 Ejusdem, sobre la intervención de terceros en la causa, que “Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva”. A este respecto, se observa que el demandado en su escrito de promoción de pruebas hizo el llamado a la causa del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el artículo 382 Ejusdem establece que: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. A la luz del anterior dispositivo, tenemos dos condiciones que deben cumplirse al momento de hacer un llamado a un tercero de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 Ibidem, a saber: i) que se haga en el lapso de contestación de la demanda y, ii) que se acompañe una prueba documental como fundamento del llamado. En virtud, de lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada realizó el llamado del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA de forma extemporánea por cuanto ya había fenecido la oportunidad procesal para invocar el referido llamado aunado al hecho de no acompañar como fundamento de ello la “prueba documental necesaria” para admitir la llamada del tercero. A todo evento en consideración a lo argumentado debe forzosamente este tribunal declarar la Inadmisibilidad del llamado a la causa del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA como –tercero- realizado por la parte demandada de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en escrito de promoción de pruebas del 21 de septiembre de 2015. Y así se declara.
Pruebas de la parte actora:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Instrumentales constantes de las actas procesales del expediente del juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación identificado con el Nº 2012-6940 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Amazonas identificadas “A y B” respectivamente. Documentos públicos al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1395 numeral 3° del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, parte demandada adeuda la cantidad de Bolívares cuatrocientos cincuenta mil exactos (Bs. 450.000,00) por concepto de honorarios profesionales y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Consta al folio 85 de la pieza única del presente expediente identificado con el numero 2015-2362, auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, observándose del mismo la no admisión de algún medio probatorio de la parte demandada. Así lo hace constar el tribunal.
CAPITULO V
Examinado en los términos anteriores el material probatorio traído a los autos por las partes y dilucidado el punto previo, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: pretenden las accionantes Abgs. LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES, el cobro de conceptos y montos dinerarios generados por la condena en costas procesales del juicio de cobro de bolívares vía intimación 2012-6940, que incoara GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO contra el ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA; y por otro lado el demandado al oponerse en los términos en que lo hizo reconoció haber sido condenado en costas en el juicio de cobro de bolívares vía intimación llevado en el expediente Nº 2012-6940 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial en fecha 26-11-2012 y asimismo, se acogió al derecho de Retasa conforme al artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados.
Ahora bien, así las cosas, en materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: "...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. Es el segundo caso, el que encuadra en autos a la controversia aquí planteada.
El sistema objetivo de costas indica que quien pierde, paga, razón por la cual en el supuesto de que una parte resulte totalmente vencida en el proceso, o en una incidencia esa parte totalmente vencida deberá pagar las costas que se le impondrán en forma automática y por mandato directo de la ley. Es la ley procesal la que dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso esa parte deberá ser necesariamente sancionada condenada adicionalmente con las costas del proceso.
Las costas se imponen a la parte vencida independientemente de consideraciones subjetivas sobre su conducta. Ello, como indicaba CHIOVENDA se justifica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante.
Por otra parte la Ley de Abogados contempla que el ejercicio de la profesión reconoce a éste el derecho a percibir el pago de honorarios por sus servicios. Ahora bien, expresa el artículo 23 ejusdem que cuando el abogado reclame el cobro de honorarios profesionales a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente Nº 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente: “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
Las intimantes de los honorarios abogados LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES, efectuaron diecinueve (19) actuaciones, precedentemente descritas, y de tal circunstancia se evidencia de los autos en los folios supra señalados en los cuales se despliega la actuación profesional realizada por las intimantes en el cuaderno principal (marcado “A”) del expediente 2012-6940 y el cuaderno de Incidencia de la Tacha (marcado “B”), en ejercicio del mandato. Además del vencimiento, es necesario que el reconocimiento del derecho sea íntegro, es decir, que el vencimiento sea total. Si la estimación o desestimación es parcial, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, desde hace mucho tiempo y así una sentencia de antigua data, estableció: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia del 26-7-1934). La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas”. (Gaceta Forense Nº 61 de fecha 2-7-68) lo que resulta suficiente para establecer el derecho que tienen las abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES a reclamar los honorarios en base a las costas que el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION le hubiere causado, al ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, con las limitaciones que establece la ley, al vencido en el juicio., y así se decide.
Con respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios, este juzgador considera que el mismo es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
En efecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. AA20-C-2004-000830, se dejó sentado lo siguiente:
“El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, señala que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. “…La Sala constata del análisis de la sentencia recurrida, que el Ad-quem verificó la existencia de la actuación judicial por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión del derecho, hechos estos que naturalmente encuadran en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y aún cuando no es expresamente señalado por el Ad-quem, en esta, la norma aplicable al caso sub iudice, lo que permite determinar es que el Juez de la recurrida, a través de la declaratoria sin lugar de la demanda, le niega a los abogados demandantes, hoy formalizantes, el derecho a percibir honorarios…”.
“…Siendo así, el Ad-quem se negó a reconocerles el derecho a percibir honorarios profesionales a pesar de haber quedado expresamente demostrado durante el proceso los límites de la controversia como lo son: La existencia de una relación contractual y la actividad judicial realizada por los abogados con ocasión de la misma…”.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte estimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió este sentenciador al examen previo de las actas de este expediente, en todos sus cuadernos y, de manera especial, del escrito de intimación, luego de lo cual, hace las siguientes reflexiones:
Se evidencia del escrito estimatorio, que las abogadas estimantes reclaman el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones realizadas en el expediente 2012-6940 en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA, y las cuales, se pudieron constatar todas respectivamente del Juicio Principal de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN signado 2012-6940 y así se acuerda.
CAPITULO VI
Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que, de las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponden a las intimantes abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES antes identificadas por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas razón por la cual se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por las señaladas Profesionales del Derecho. Así se decide.
CAPITULO VII
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran las ciudadanas Abgs. LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES, contra el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, partes ya identificadas esta sentencia, decide así:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de Honorarios interpusieron las Abgs. LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES, en contra del ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, partes ya identificadas ampliamente en esta decisión.
SEGUNDO: Se mantiene la estimación primigenia de la demanda de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo), establecida por las accionantes en su escrito libelar.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a escoger el Tribunal retasador, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En la ciudad de Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Trino Javier Torres Blanco La Secretaria,

Abg. Cely Menare
En la misma fecha siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Cely Menare
Exp.2015-2362