REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 2015-2384
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: JAMES BOU CONSOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 31.127.799 apoderado del ciudadano James Edgar Ritchie, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Big Rock, Estados Unidos de Norte América y titular del pasaporte Nº 452105226.
DEMANDADA: ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 10.902.726.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAPITULO I
La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, fue presentada por ante este despacho el cinco (5) de octubre de 2015 por el ciudadano JAMES BOU CONSOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 31.127.799 apoderado de James Edgar Ritchie, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Big Rock, Estados Unidos de Norte América y titular del pasaporte Nº 452105226, debidamente asistido por el abogado Jorge Gustavo Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº 7.234.438 e I.P.S.A., Nº 125.840
Expuso para fundamentar su demanda lo siguiente:
Que en fecha 20 de junio del año 2000, su representado le entrego a la ciudadana ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA la posesión de un apartamento perteneciente al edificio Maranata ubicado en la avenida 23 de Enero al lado de la Clínica Zerpa de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Asimismo durante el mes de junio del año 2009, el ciudadano James Edgar Ritchie entregó a la ciudadana ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA contrato de arrendamiento de conformidad con el decreto que rige la materia, a los fines que la referida ciudadana hiciera sus observaciones y suscribiera dicho contrato de manos de la ciudadana Betilde Briceño titular de la cedula de identidad Nº 11.126.577.
Que el canon de arrendamiento es de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales encontrándose insolvente en el pago de las mensualidades correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y asimismo los gastos comunes que han sido generados por el uso del inmueble nunca han sido pagados.
Arguye que la ciudadana ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA no esta ocupando el inmueble y ha dejado personas extrañas que no aparecen en el contrato.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 51 y 253 Constitucionales y 1133, 115 y 1160 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418.
Peticionando:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la demandada; acuerde su desalojo del apartamento del edificio Maranata, ubicado en la avenida 23 de enero, al lado de la clínica ZERPA de esta ciudad, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a el se le entregó.
SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario.
CAPITULO II
En el presente caso, el ciudadano James Bou Consolo, apoderado del ciudadano James Edgar Ritchie, interpuso ante este tribunal demanda de Desalojo de Inmueble en contra de la ciudadana Astrid Carolina Gelves Molina, ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, argumentando para ello “la insolvencia de la demandada en el pago de las mensualidades correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.”
Asimismo, en razón de ese argumento, peticiono que se “Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la demandada; acuerde su desalojo del apartamento del edificio Maranata, ubicado en la avenida 23 de enero, al lado de la clínica ZERPA de esta ciudad, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a el se le entregó”…
Este Tribunal observa que la parte actora consigno conjuntamente con su escrito libelar recaudos que identifico con las letras “A, B, C y D”; del recaudo identificado con la letra “B” se evidencia que el mismo pertenece al “Contrato de Arrendamiento” inserto a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente 2015-2384. De la lectura realizada por este Juzgador a cláusula “QUINTA” del mentado contrato se desprende lo siguiente: “Destinación. El (La Las Los) arrendatario (a as s) me (nos) obligo (gamos) ante la arrendadora, a darle al inmueble, objeto del presente contrato, un uso exclusivo de vivienda familiar.”
Así las cosas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-11-2011 Expediente Nº 2011-000146 con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas determino que “Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligroso como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar la fase de ejecución, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”. De la trascripción anterior, se observa, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en procesos que hayan estado en trámite ante las dependencias judiciales, debían seguir su tramitación hasta llegar al “estado de ejecución”, fase en la cual se –suspendían- hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el “procedimiento administrativo” especial previsto en el mentado decreto Ley, por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, y una vez “cumplido” con el mismo, se continuará con el curso legal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de dos mil once (2011), indicó lo siguiente:
“De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).”
En este mismo sentido, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en sus artículos 1, 2 y 6, establecen lo siguiente:
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°. La presente ley es de carácter estratégico en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia, las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanas y ciudadanos, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas, que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 6°. Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicarán en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda; habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia, que la doctrina constitucional en aras de garantizar el “derecho constitucional a una vivienda digna” ha interpretado la existencia de una dualidad de procedimientos, uno previo a la acción judicial y el otro posterior a la acción judicial, este ultimo se materializa en la etapa de ejecución de los desalojos, ambos relacionados con inmuebles usados como “vivienda” asimismo, debe mediar una circunstancia de desahucio, hostigamiento u otras amenazas por la ocupación de dicho inmueble, no obstante a ello, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda protege el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, considerándolo un “derecho humano” y por ende de eminente orden publico; entonces se desprende, que en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, todos los Jueces de la República, debemos cumplir con los lineamientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Bajo esta premisa observa este tribunal, en el presente caso, que el objeto de la demanda se refiere al Desalojo de un inmueble por la mora en que se encuentra la arrendataria ciudadana ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA en el pago de las mensualidades correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Bajo esa perspectiva, se aprecia, que el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo de inmueble presenta un uso exclusivo de vivienda familiar según se desprende de la documental identificada con la letra “B” consignada por la parte demandante; siendo en este caso necesario para la correcta instauración de los juicios donde se vean involucrados bienes inmuebles usados como “vivienda, pensión, habitación o residencia,” cumplir con el procedimiento previo a la acción judicial previsto en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, aunado a esto, el tribunal realizó una revisión minuciosa a la documentación anexa presentada por la parte demandante de lo cual, se pudo constatar, la ausencia de documental alguna que guarde relación con el cumplimiento del procedimiento previo exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, deviniendo en consecuencia causa de inadmisibilidad de la presente demanda por no verificarse a las dococumentales acompañadas al escrito libelar, el cumplimiento del “procedimiento previo a la acción judicial por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda” tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y así se decide.
Bajo este mismo contexto de inadmisibilidad, tenemos, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57). (Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
En virtud, de todo lo antes expuesto, este tribunal del análisis realizado al presente caso, determina, la inexistencia de la formalidad requerida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas prevista en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, referida al procedimiento previo a la acción judicial por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda; formalidad esta necesaria para la correcta instauración de los juicios donde se vean involucrados bienes inmuebles usados como “vivienda, pensión, habitación o residencia,” configurándose este requisito, en uno de los presupuestos procesales de admisibilidad de la presente demanda, y así se determina.
Por ultimo, se advierte a la parte demandante, que una vez cumplido con el procedimiento previo a la acción judicial por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, podrá volver a interponer la demanda, pues, la inadmisibilidad aquí establecida solo causa cosa juzgada formal y no material, y así se establece.
CAPITULO III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta el cinco (5) de octubre de 2015 por el ciudadano JAMES BOU CONSOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 31.127.799 apoderado del ciudadano James Edgar Ritchie, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Big Rock, Estados Unidos de Norte América y titular del pasaporte Nº 452105226, en contra de la ciudadana ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 10.902.726.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los días (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). A los 205° años de la Independencia y a los 156° años de la Federación.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA

ABOG. CELY MENARE
En esta misma fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 9:30 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
La Secretaria.,

ABOG. CELY MENARES
Exp.- Nº 2015-2384