REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de octubre de 2015
204° y 155°

De la revisión efectuada a las actas que documentan la presente causa, contentiva del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en contra de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, por actuaciones judiciales causadas en el expediente N° 2011-6910, se ha podido constatar: Que la referida demanda, fue interpuesta por ante este Tribunal, el 17-12-2014, que ésta fue admitida el 08-01-2015, librándose, en dicha oportunidad, las respectiva boletas de intimación y que se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, la práctica de las intimaciones de los codemandados VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, por tener éstos domicilio procesal en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Asimismo, ha constatado este Juzgado que, en fecha 30-01-2015, el actor consignó compulsa y ordenes de comparecencia, protocolizada por ante el Registro Publico del estado Amazonas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, que las codemandadas NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA y DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, quedaron validamente intimadas, el 05-02-2015; que, en fecha 19-02-2015, el ciudadano ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, quedó intimado y que, el día 25-02-2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal manifestó que el codemandado JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA se negó a firmar la boleta de intimación.
También, se resalta que, el 13-04-2015, se recibió la comisión mencionada, cumplida respecto a los litisconsortes VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, pero incumplida en relación con la ciudadana FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN.
Igualmente, se advierte que el día 21-05-2015, el accionante solicitó la citación por carteles, petición que fue acordada por este Tribunal, el día 26-05-2015; que el 25-06-2015 y el 26-06-2015, el intimante consignó la publicación de los carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, respectivamente; que la Secretaria dejo constancia de la fijación de dicho cartel; que la parte demandante, en fecha 30-07-2015, solicitó la designación de un defensor judicial a la ciudadana FELIPA ANTONIA FUENTES; que el 05-08-2015, se designó como tal al abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley; que la codemandada, FELIPA ANTONIA FUENTES, quedó intimada en la persona de su defensor ad-litem, el 23-09-2015; que, el 29-09-2015, se opuso a la intimación y se acogió a la retasa; que, el día 13-10-2015, el actor solicitó la acumulación de la presente causa y de la contenida en el expediente N° 2014-6994, y que, el 15-10-2015, rechazó los alegatos del defensor.
De lo cronológicamente expuesto, se hace imperioso traer a colación el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Se infiere de lo textualmente trascrito, que el legislador, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, previó la suspensión de la causa y la anulación de las citaciones efectuadas cuando entre la primera y la ultima citación transcurriese por lo menos 60 días.
Pues bien, a lo fines de verificar si el supuesto contenido en la citada norma es aplicable al de autos, este operador de justicia, advierte: La parte demanda en la presente causa, se encuentra conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, a saber, por los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN. En fecha 05-02-2015, se verificó la primera de las intimaciones, mientras que la última ocurrió, el 23-09-2015, de donde cabe colegir que, habiendo transcurrido entre aquélla y ésta, más de los 60 días, a que se refiere la norma in comento, opera de pleno derecho la suspensión a que se refiere el comentado artículo 228 de la ley adjetiva civil vigente, y así se establece.
Con fundamento en las premisas anotadas, este Tribunal concluye que han quedado sin efecto las intimaciones practicadas. En consecuencia, se suspende la presente causa, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la intimación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de acumulación planteada, advierte este órgano jurisdiccional que, habiéndose decretado la suspensión del proceso, el pronunciamiento al respecto deberá ser emitido el día en que se reanude éste. Así se establece.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR


Exp. N° 2014-7004
MAFL/MHT/Leonardo