REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de octubre de 2015
205° y 156°


DEMANDANTE: TAAN IZAT ABDUL KHALEK


DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO


MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CAPITULO I

En fecha 09/01/2015, el ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.482, asistido por la abogada GLADIS QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.191, demandó a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-8.627.882, a través del juicio de intimación, exigiendo el pago de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 541.638,40).
La referida demanda fue admitida el 14/01/2015, oportunidad en la cual también se decretó medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para practicarla. El 28/07/2015, se recibió oficio 2015-140, emitido por el Juzgado comisionado, remitiendo el despacho de la comisión cumplida.
En fecha 17/09/2015, el ciudadano Andrés Eloy Mijares Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.902.498, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Farmacia Bolívar I, domiciliada en la calle Atabapo cruce con la avenida Orinoco, nivel planta baja, local sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, inscrita por ante este Tribunal con funciones regístrales en materia mercantil, en fecha 25/03/2011, quedando anotada bajo el numero 9, tomo 4, folios 69 al 75, formulo oposición a la medida de embargo practicada en fecha 22/07/2015 por el tribunal comisionado, fundamentándose para ello en el artículo 370, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, alegando que los bienes embargados pertenecen a su representada. Se abrió la correspondiente articulación probatoria; en fecha 18/09/2015, el apoderado Judicial de la precitada sociedad mercantil consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa Farmacia Bolívar I, así como de sus posteriores reformas y sus inventarios.
En fecha 24/09/2015, el mencionado apoderado consignó escrito de promoción de prueba y con este copias certificadas de las documentales que fueron consignadas con el escrito de oposición. En fecha 25/09/2015, se admitieron las pruebas, incluso la inspección judicial promovida, la cual se realizó en fecha 28/09/2015.
Vencida la articulación probatoria en la referida incidencia, este Tribunal procede a decidirla, en los términos que se explanan.

CAPITULO II
MOTIVA

1. SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA
El día 14/01/2015, este órgano jurisdiccional decretó embargo sobre bienes de la demandada, en los siguientes términos:
“Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta la medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, domiciliada en la Avenida Constitución, sector Aramare casa número 565, Quinta San Cayetano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hasta cubrir la cantidad demandada, a saber, QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 541.638,40), o por el doble de esta cantidad si dicha medida llegase a recaer sobre bienes muebles.”

2 DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO
Practicada la medida en cuestión, se opuso el ciudadano Andrés Eloy Mijares Reyes, en su carácter de Presidente de la empresa Farmacia Bolívar I, aduciendo que “la demanda está dirigida en contra de una personal natural, quien no es otra que la ciudadana Gladis del Carmen Fajardo Fajardo, y la medida de embargo fue practicada en las instalaciones de la Farmacia Bolívar I, persona jurídica, totalmente distinta a la persona demandada, constituyendo abuso por parte del demandante y un acto arbitrario del Juez Ejecutor de Medidas”.
En el mismo sentido, ha dicho el opositor que “si lo que pretendían los demandantes y el Juez Ejecutor de Medidas, era el embargo de las acciones propiedad de la demandada GLADYS FAJARDO FAJARDO, que conforman parte del capital de una entidad mercantil, la misma debió practicarse en el libro de accionista de la sociedad, y de esa manera asegurase la circulación del titulo sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones ni en la oficina de registro mercantil, ni puede pretenderse embargar los bienes propiedad de la Compañía, para tratar de asegurar las resultas del juicio por la deuda adquirida a titulo personal por uno de sus socios, circunstancia que constituyen una violación de derechos de propiedad del accionista, cuando se declara el embargo de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en la ley, y mucha menos practicarse medida de embargo sobre bienes propiedad de la compañía”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: Dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta la oposición al embargo, concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes, no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de alguna de ellas, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios o poseedores de los bienes afectados.
Estos medios de protección se enmarcan dentro de la figura de intervención voluntaria de terceros y permiten impugnar por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o que alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg, “Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, tomo III, p.154). De manera, pues, que, los supuestos procesales de la oposición de terceros al embargo, son:
1) La oposición formulada por un tercero, es decir, por quien no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante título propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los artículos 370, numeral 2; 377 y 587 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales ninguna de las medias preventivas pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
2) Que el tercero que se afirma propietario o con algún derecho exigible sobre el bien embargado demuestre que éste le pertenece, con prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido.
Respecto a la definición de prueba fehaciente, la doctrina de casación civil ha señalado que, por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93 y sentencia N° 353 de la misma Sala, de fecha 15/11/00).
Establecido lo que antecede, este órgano jurisdiccional pasa a valorar los medios de prueba que han sido incorporados a los autos, y en tal sentido advierte:
A) Con la copia certificada que riela a los folios 56 al 77, continente de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Farmacia Orinoco I, inscrita ante este Tribunal, bajo el N° 24, tomo VII, folios 117 al 124, de fecha 03/11/2000, a la cual este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, ha quedado demostrado que el ciudadano Andrés Eloy Mijares Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.902.498, es el Presidente y representante legal de la sociedad de comercio que se opone. Así se decide.
B) Del acta de inspección judicial que riela a los folios 82 al 85, practicada, en fecha 28/09/2015, por este Tribunal, se constata que los bienes que han sido embargados y cuya identificación consta en la respectiva acta de embargo, que riela a los folios 29 al 34, son los mismos que se identifican en el acta que se valora; además, con dicho medio también queda en evidencia que esos mismos bienes se encuentran en la sede de la sociedad mercantil Farmacia Bolívar I, es decir, bajo la posesión de ésta, aunque, claro está, sometido al régimen de depósito judicial por virtud del embargo cautelar practicado. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado concluye que, habiendo sido dictada la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana GLADYS FAJARDO FAJARDO, domiciliada en la Avenida Constitución, sector Aramare casa número 565, Quinta San Cayetano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la ejecución de dicha cautelar, llevada a cabo en la sede de la persona jurídica denominada Farmacia Bolívar I, quien no ha sido parte en este juicio y tiene su domicilio en lugar distinto al de la accionada, a saber, en la calle Atabapo, cruce con la avenida Orinoco, nivel planta baja, local sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, fue practicada sobre bienes que no estaban en posesión de dicha demandada ni respecto al cual se ha comprobado la propiedad respectiva, de donde, a su vez, se infiere que no ha sido ejecutado el embargo de conformidad con lo establecido por los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
A propósito de lo comentado, pertinente es traer a colación el principio universal del derecho conforme con el cual en materia de bienes muebles la posesión vale título, presunción legal ésta, de carácter iuris tantum, que encuentra fundamento legal en los artículos 773 y 794 del Código Civil.
Establecido lo anterior, surge evidente entonces que la medida dictada lo fue respecto a bienes propiedad de la demandada, pero fue ejecutada sobre bienes pertenecientes a una persona distinta, absolutamente ajena a este proceso, todo lo cual obra en contra del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también contra los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo establecido y decidido, se considera procedente la oposición sub examine y, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto el acto de embargo practicado, el día 22/07/2015, en la sede de la Farmacia Bolívar I, verificado sobre bienes muebles que se encontraban en posesión de ésta, y así se decide.
En razón de lo decidido, deberá entenderse liberados del régimen del embargo decretado, los bienes que fueron objeto de éste, a saber: 1) un monitor serial CEQB7HA037936, con su teclado y mause, una (1) impresora fiscal, marca bixolon serial n° 2108137648, un (1) C.P.U, Pentium Intel serial 2010040818, una (1) computadora (monitor), serial AFZ87HA084734, con su teclado, un (1) mause y un (1) C.PU, marca Pentium Intel serial 201040852, color negro, dos lectores ópticos marca: Honsywell, serial 2R11358062, y el segundo lector 3507302387, un (1) teléfax marca Panasonic, serial 4KCQA050688, una (1) computadora marca sonevien modelo serial LED2401, con un teclado marca Antusi, un (1) mause y C.P.U, marca Intel Pentium; ILC100153211667, serial del C.P.U. Una (1) impresora HPVN133Z722940, una impresora multifuncional: HP, 1055, color gris, serial CN13P331GG; un (1) televisor marca Pentium, serial CTV4002660212382, un (1) decodificador para Directv serial T10JAK413A42HE; una (1) impresora CANON: serial 21DQM02724, modelo F190504, un (1) escritorio color blanco con dos gavetas del material formica, una (1) mesa de formica color blanco, un (1) sofá cama color marrón, un (1) archivador metálico de cuatro (4) gavetas, color beige, una (1) calculadora marca CANON 61024692, ocho (8) estantes metálicos de color beige con rojo, dos exhibidores metálicos de doble cara, dos exhibidores sencillos de tres (3) entrepaños color beige con rojo, un (1) mueble multiuso de formica de cuatro (4) gavetas de color blanco, (1) aire acondicionado tipo split color blanco con beige, de cinco (5) toneladas, con rejillas en mal estado, serial 500402-723095, ocho (8) estantes metálicos, tipo esqueleto de ocho entrepaño cada uno, color blanco, una (1) silla giratoria tipo secretarial con negro, un (1) ventilador color negro con rojo, marca AK de pedestal, un (1) mueble multiuso de formica de ocho (8) gavetas color blanco con rojo, lateralmente tiene cinco entrepaños del lado izquierdo, y cinco entrepaños del lado derecho, una (1) caja registradora marca: Dynopas, color negro, serial 800G111017633; un (1) exhibidor tipo vitrina propis pan, con cuatro (4) puertas y cinco entrepaños, una (1) vitrina de vidrio de acero inoxidable de tres, (3) entrepaños, una (1) caja fuerte vertical marca venlack, diez (10) estantes tipos esqueléticos con ocho (8) entrepaños de color blanco, dos estantes doble fax con tres (3) entrepaños de ambos lados. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la oposición planteada, el día 17/09/2015, por el tercero opositor, ciudadano Andrés Eloy Mijares Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.902.498, contra el embargo preventivo practicado, en fecha 22/07/2015, sobre los bienes propiedad de su representada, Farmacia Bolívar I. C.A. En consecuencia, se revocan los efectos del embargo cautelar practicado, en fecha 22/07/2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Notifíquese de la presente decisión al depositario judicial provisional, ciudadano Andrés Eloy Mijares Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.902.498, ordenándole hacer entrega de los bienes embargados a la sociedad mercantil Farmacia Bolívar I.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas procesales, pues ha resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese el fallo interlocutorio, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ TOVAR