REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de octubre de 2015
205° y 156°
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 25/06/2015, se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho Uraima Prato Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.646, mediante el cual contesta la demanda de reconocimiento de paternidad intentada por los ciudadanos ÁNGEL RICARDO OLIVO, MARÍA EUGENIA MENDOZA DE VELÁSQUEZ e IVAN ARNALDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.567.593, V-6.440.872 V-6.521.062, en contra de sus mandantes MARÍA FREZZA DE ARMAS, LOURDES CAROLINA DEL VALLE ARMAS FREZZA, RODRIGO RUMENO JOSÉ ARMAS FREZZA y JUAN PABLO ATANACIO ARMAS FREZZA, y en el cual manifiestan no desconocer el parentesco extramatrimonial simple que deviene de la posesión de estado de hijos que el de cujus Rumeno Armas Salazar dio a IVAN ASNALDO MENDOZA y a MARIA EUGENIA MENDOZA.
Sobre la acotación hecha, este Tribunal observa que el artículo 232 del Código Civil, establece que “[e]l reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Pues bien, habiendo sido reconocidos como hijos del de cujus RUMENO ARMAS SALAZAR, los demandantes MARÍA EUGENIA MENDOZA e IVAN ASNALDO MENDOZA, es evidente que la pretensión que han deducido en este proceso se encuentra absolutamente satisfecha, pues, ha mediado el reconocimiento que han demandado. Luego, obvio también es que no exista interés en debatir los extremos fácticos dirigidos a demostrar la filiación de marras y menos probar en tal sentido.
De manera que, habiendo obrado el citado reconocimiento, se hace entonces aplicable el artículo 232 de la ley adjetiva civil y, en consecuencia, procedente la declaratoria de extinción del proceso respecto a los accionantes reconocidos. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria.,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR