Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002352
ASUNTO : XP01-P-2015-002352

SENTENCIA CONDENATORIA DE JUICIO


Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 08OCT15, procede este Tribunal Primero de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARSENIO MAPARI, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas constitucionales y legales, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Johanna De Los Ángeles La Rosa Brito.
• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por los abogados Edita Frontado y Yuldo García, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.784 y 209.276, juramentado en fecha 27 de julio de 2015.
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuaron los Abogados Jhornan Hurtado y Alieska López, Fiscales de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

• Víctima: Arsenio Enrique Mapari Mapari

• Acusado: La presente causa se sigue en contra del ciudadano:

 REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, quien es venezolano, mayor de edad, natural del estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en el sector 57, calle principal, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de seis sesiones, realizadas en fechas 30/07/2015, 19/08/2015, 31/08/2015, 15/09/2015, 07/10/2015, 08/10/2015, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, la oralidad, dejándose constancia expresa en la audiencia de apertura de juicio celebrada en fecha 30/07/2015, que el debate se realiza a puertas totalmente abierta en atención a lo dispuesto en el artículo 316 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 30 de Julio de 2015, se realiza audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 23.633.334, venezolano, mayor de edad. Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el escondido I frente al preescolar arcoiris, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de NINA JOSEFINA AVILA (V) Y RICHARD GARCIA (V), teléfono 0416-4486417 (padre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 EJUSDEM, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de los hecho en fecha 09 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraba en su vivienda el ciudadano Arsenio Mapari, en compañía de los de mas integrantes de su familia, en su residencia ubicada en Guaicaipuro lI, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, específicamente en su habitación, cuando lo sorprendió un primer sujeto, de contextura delgada, de estatura media alta, de piel moreno claro, quien portando un arma de fuego, le manifestó " dormiste mucho, tragaste mosca", en ese instante entran otros dos sujetos, quienes le colocan una sabana encima al resto de los integrante de la familia, luego empezaron a buscar todos los objetos de valor que se encontraban en la vivienda, preguntándole los sujetos a las hoy victima Arsenio Mapari, que donde se encontraba el dinero, así como la pistola, por cuanto se dieron cuenta al momento en que revisan la habitación, que la hoy victima, era un funcionario activo del Conas, por cuanto hallaron el uniforme militar; luego de ellos, los sujetos salen de la habitación, y minutos después, se fueron huyendo del lugar, pero no sin antes sustraer diferentes objetos de valor entre ellos; un (01) aire .acondicionado; un (01) televisor un plasma de 32 pulgadas, un (01) blue rey, dos (02) teléfonos celulares, uno modelo blackeberry y otro modelo vergatario; un (01) reloj, dos (02) DVD, una (01) maquina de afeitar, una (01) plancha de cabello, un (01) secador, un (01) equipo de sonido, la documentación personal; solo dejando en la vivienda una nevera y la cocina; Posteriormente el ciudadano Arsenio Mapari; procedió a interponer denuncia formal, por lo hechos ocurridos, así mismo, se dirige a la sala de Investigaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde pudo apreciar un álbum de reseñas fotográficas, de personas que han estado detenidas, pudiendo identificar y reconocer a uno de los sujetos que ingreso en su vivienda, quien es conocido como CHOKO, quien fuera la persona responsable, que lo apunto con el arma de fuego y !o sorprendió mientras este dormía, para luego amordazarlo, quedando identificado como REFRENNYT JOHANDRY GARCIA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.¬663.334; por lo que en fecha 06 de Abril de 2015; el ciudadano Arsenio Mapari, acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a dejar constancia de lo ocurrido e indicar los datos filiatorios de uno de lo autores que perpetraron el hecho punible en contra de el y su familia…. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 23.633.334, venezolano, mayor de edad. Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el escondido I frente al preescolar arcoiris, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de NINA JOSEFINA AVILA (V) Y RICHARD GARCIA (V), teléfono 0416-4486417 (padre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 EJUSDEM. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy…”.Es todo.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien adujó: “…buenos días a todos los presente y vista la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria…” Es todo.

Se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos, conforme a las normas constitucionales y legales, a lo que el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, quien es venezolano, mayor de edad, natural del estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en el sector 57, calle principal, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, manifestó no desear declarar.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron al juicio oral la victima ARSENIO ENRIQUE MAPARI MAPARI, en fecha 19/08/2015; y, los funcionarios actuantes HERNANDEZ YANEZ ALEXIS COROMOTO, en fecha 19 de Agosto de 2015, GENARO JESUS BONILLO, en fecha 07 de octubre de 2015, CARLOS JULIO FLORES ARCAS, en fecha 07 de octubre de 2015, en virtud de haberse evacuado un numero de pruebas y que estima suficiente esta juzgadora para tener certeza sobre los hechos y en razón de haberse citado en reiteradas oportunidades a la víctima ciudadana Disnelvis Flores, y el funcionario S/2 Acosta Ortega Jeferson, adscrito al Comando del Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, sin que hayan comparecido, y visto que este Juzgado agotó las vías pertinentes para la presencia de los mismos al debate oral, así como la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la conducción por la fuerza pública y la solicitud al promoviente de su colaboración para la comparecencia de los mismos, no obteniéndose respuestas positivas, se procedió a prescindir de las de las referidas declaraciones, a lo que el Representante Fiscal y la Defensora de autos, no presentaron objeción alguna.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control siendo: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 30 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Alexis Hernández Yanez y S/2 Mapari Arsenio; Acta de Denuncia de fecha 09 de Enero de 2015, suscrita por el ciudadano Arsenio Mapari, Experticia de Avaluó Prudencial N° 069-15, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario S/2 Acosta Ortega Jeferson, funcionario adscrito al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Hernández Alexis, S/2 Flores Carlos, S/2 Ismael Miquilina y S/2 Bonillo Genaro, funcionarios adscrito al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público concluyó: “…buenas tarde estando en la etapa procesal como lo es la etapa de conclusiones y ciudadana juez conforme a los elementos de convicción promovido por el ministerio publico y una ves evacuados todos y cada uno de dichos elementos no le queda duda alguna a esta representación fiscal que el ciudadano RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA titular de la cedula de identidad Nº 23.633.334 es el autor material de los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraba en su vivienda el ciudadano Arsenio Mapari, en compañía de los de mas integrantes de su familia, en su residencia ubicada en Guaicaipuro lI, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, específicamente en su habitación, cuando lo sorprendió un primer sujeto, de contextura delgada, de estatura media alta, de piel moreno claro, quien portando un arma de fuego, le manifestó " dormiste mucho, tragaste mosca", en ese instante entran otros dos sujetos, quienes le colocan una sabana encima al resto de los integrante de la familia, luego empezaron a buscar todos los objetos de valor que se encontraban en la vivienda, preguntándole los sujetos a las hoy victima Arsenio Mapari, que donde se encontraba el dinero, así como la pistola, por cuanto se dieron cuenta al momento en que revisan la habitación, que la hoy victima, era un funcionario activo del Conas, por cuanto hallaron el uniforme militar; luego de ellos, los sujetos salen de la habitación, y minutos después, se fueron huyendo del lugar, pero no sin antes sustraer diferentes objetos de valor entre ellos; un (01) aire .acondicionado; un (01) televisor un plasma de 32 pulgadas, un (01) blue rey, dos (02) teléfonos celulares, uno modelo blackeberry y otro modelo vergatario; un (01) reloj, dos (02) DVD, una (01) maquina de afeitar, una (01) plancha de cabello, un (01) secador, un (01) equipo de sonido, la documentación personal; solo dejando en la vivienda una nevera y la cocina; Posteriormente el ciudadano Arsenio Mapari; procedió a interponer denuncia formal, por lo hechos ocurridos, así mismo, se dirige a la sala de Investigaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde pudo apreciar un álbum de reseñas fotográficas, de personas que han estado detenidas, pudiendo identificar y reconocer a uno de los sujetos que ingreso en su vivienda, quien es conocido como CHOKO, quien fuera la persona responsable, que lo apunto con el arma de fuego y !o sorprendió mientras este dormía, para luego amordazarlo, circunstancia esta que fueron demostrara en el presente debata por lo depuesto por el testigo y victima ARSENIO MAPARI como unos de los sujetos que entran a su casa para despojarlos de sus inmuebles antes mencionados, asi mismo es importante destacar que compareció el funcionario Yanes el cual ratifica la experticia del sitio del suceso con reseña fotográfica a cual deja constancia como lo es la residencia del funcionario mapari que es donde ocurrieron los hechos, asi como compareció a este juicio Como lo es la aprehensión del ciudadano por medio de una orden de aprehensión solicitada por la fiscalia del ministerio publico y homologada por un tribunal de control de esta circuito judicial penal y evacuada cada uno de los elementos de convicción promovida cada unas de estas pruebas testimoniales como lo son la acta de denuncia, acta policial, la experticia de avaluó de los objetos que se llevaron de la vivienda, por lo que queda desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto desde el principio de este proceso por lo que solicito en virtud a la participación del ciudadano RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA titular de la cedula de identidad Nº 23.633.334 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 EJUSDEM. y dicte una sentencia condenatoria y se ponga la sanción correspondiente por lo tipos penales antes mencionados, es todo…”

Se le concede el derecho de palabra al defensor para que emita sus conclusiones, quien manifestó: “…Buenas tardes y llegada esta oportunidad de contradictorio se puede observar que este tribunal garantizo los principios constitucionales y esta defensa tomo la defensa técnicas de mi representado , es importante mencionar que la victima levanto actas procésale y la misma las firmas y las ratifica en salas de audiencia es evidente que ella se paso a otras fases procesales y son de orden publico voy a mencionarles a esta juzgadora considere la misma, solicita las conclusiones del ministerio publico la condenatoria de nuestros representado por que el considera que todas las documentales promovidas no le queda duda que muestro representado es uno de los sujetos que participo en estos hechos y no le queda duda de esto por lo que solicita que se dicte la sentencia en contra de mis defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 EJUSDEM. A criterio de esta defensa y en el desarrollo del presente debate fue evidente cuando aprehendieron a mi defendido que lo presentan por el delito de resistencia a la autoridad es por que se le estaba agotando el expediente ya que nosotros los que ejercemos el derecho penal, ya que esta es la nueva modo que ellos aplican para poder presentar a un ciudadano, asi como sale la victima levantándoos las actas procesales, y en ningún momento se relaciona la conducta de mi defendido cuales fueron los órganos de prueba para poder condenar a mi defendido y mucho menos pudo la representación del estado señalar con que elemento se demostró el robo agravada ni el delito de agavillamiento aunado a esto se puede evidenciar como lo es la declaración de la victima que mi defendido no lo despojo de nada pero que si lo apunto y si fuera cierto esto estaríamos en otro delito pero no en los ilícitos penales que hoy se le acusa por lo que esta defensa considera que la presunción de inocencia de mi defendido ya que queda incólume por lo que solicita que que la sentencia que a bien a de dictar este digno tribunal sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido el ciudadano RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA titular de la cedula de identidad Nº 23.633.334, todo”

Una vez escuchada la intervención del defensor judicial, esta Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso: “…ciudadana juez el ministerio publico quiere basar este derecho solo a que la victima suscribiere actas de investigación y que las mismas son promovidas por el ministerio publico, y la defensa dice que no debe llevarse a consideración pero los lapsos procesales están señala en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a lo establecido en distintas jurisprudencias de sala constitucional del 12 de junio del 2001 expediente 00-3112 ratificada en fecha 08 de junio del 2011 sentencia 895 de la sala constitucional pero si la defensa considero en una oportunidad a lo largo de este proceso pero sigue siendo ciudadano y tiene que tener respuesta por los órganos de administrar justicia y no riela ninguna recusación en contra de la victima mapari y no puede señalar la defensa en esta etapa del juicio y a espera de la sentencia de este digno tribunal y el ministerio publico ratifica que el acusado de auto tubo participación directas de los hechos ocurridos el de 09-01-2015 y que se llevaron varios objetos inmuebles de propiedad de mapari por lo que se ratifica lo antes mencionado como lo es una sentencia condenatoria al ciudadano RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA titular de la cedula de identidad Nº 23.633.334, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 EJUSDEM, es todo”

El Defensor Privado, hace uso de su derecho a contrarréplica y señaló: “…dice el ministerio publico que la etapa para revisar al funcionario mapari por cuanto suscribió actuaciones ya prescribió por que los lapsos procesales no son de formalismo esta defensa no puede discierne de los mismo pero esta defensa alega que el ministerio publico debe actuar de buena fe en el proceso y buscar la verdad y esta defensa sostiene que se una al presente juicio en dicha etapa pero no puede ser tomada dichas pruebas ya suscrita por el funcionario mapari por lo que emplazo a este digno tribunal no darle valor probatoria a la misma y de igual forma ratifico se dicte una sentencia ajustada a derecho como los es una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA titular de la cedula de identidad Nº 23.633.334, es todo…”.


Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, por lo cual no se le concede el derecho de palabra, y se consulta al acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate quien manifestó que no deseaba agregar algo.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, quien es venezolano, mayor de edad, natural del estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en el sector 57, calle principal, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARSENIO MAPARI.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los hechos ocurridos en:

“…en fecha 09 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraba en su vivienda el ciudadano Arsenio Mapari, en compañía de los de mas integrantes de su familia, en su residencia ubicada en Guaicaipuro lI, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, específicamente en su habitación, cuando lo sorprendió un primer sujeto, de contextura delgada, de estatura media alta, de piel moreno claro, quien portando un arma de fuego, le manifestó " dormiste mucho, tragaste mosca", en ese instante entran otros dos sujetos, quienes le colocan una sabana encima al resto de los integrante de la familia, luego empezaron a buscar todos los objetos de valor que se encontraban en la vivienda, preguntándole los sujetos a las hoy victima Arsenio Mapari, que donde se encontraba el dinero, así como la pistola, por cuanto se dieron cuenta al momento en que revisan la habitación, que la hoy victima, era un funcionario activo del Conas, por cuanto hallaron el uniforme militar; luego de ellos, los sujetos salen de la habitación, y minutos después, se fueron huyendo del lugar, pero no sin antes sustraer diferentes objetos de valor entre ellos; un (01) aire .acondicionado; un (01) televisor un plasma de 32 pulgadas, un (01) blue rey, dos (02) teléfonos celulares, uno modelo blackeberry y otro modelo vergatario; un (01) reloj, dos (02) DVD, una (01) maquina de afeitar, una (01) plancha de cabello, un (01) secador, un (01) equipo de sonido, la documentación personal; solo dejando en la vivienda una nevera y la cocina…”

Probados los hechos realizado en contra del ciudadano ARSENIO ENRIQUE MAPARI, se estima acreditado que el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARSENIO ENRIQUE MAPARI, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Judicial, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Testimonio de la víctima ARSENIO ENRIQUE MAPARI MAPARI, titular de la cedula de identidad N° V- 19.810.971, Sargento Primero De la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… eso fue a mediados del mes de enero en la madrugada como a las 4 cinco de la mañana de repente se oye una bulla de repente entra un ciudadano y prende la luz de mi habitación, el me dice que trague moscas y me apunta con una pistola calibre 38, se me fue encima me dice que me de la vuelta y no que no diga nada uno de ellos me amarra y me pregunta por un dinero por que me habían pichado por lo que respondí que no tenia nada, bueno vamos a colaborar sino te matamos me decía, entonces comienzan a revisar todo eran como cinco personas uno de ellos desconecta el aire y camina los alrededores de la habitación cuando llegan al escaparate ven mi uniforme y dice este es una bruja este es del conas, le dije que no me mataran delante de mi esposa y mi hija, me preguntan por la pistola salen yo les dije que estaba recien graduado que no tenia nada de eso, entonces se van a la sala y murmullan entre ellos y llaman por teléfono, diciendo vente para el sitio, por el sonido del carro era como un tres cincuenta lo que vino por ellos, uno de ellos me dice si me buscas te matamos. Es Todo… A preguntas del Fiscal, contestó: la dirección de tu residencia, guicaipuro I diagonal a inversiones july por el camino de tierra, en que fecha sucedió todo, en el mes de enero el nueve, se llegaron a llevar objetos de tu pertenencia, si, cuales, mí aire mi equipo mi televisor blue rey la canaima identificación personal los útiles de mi esposa todo, cuantas personas ingresan a la vivienda, tres personas, portaba arma de fuego, solo uno que pude visualizar, recuerda las características, de la primera si, como era, alta delgado piel morena corte bajo con un suéter manga larga morado, te apunto, si, que hizo esta persona, fue la que me apunto y me preguntaba por las cosas por el dinero, puedes identificar como la persona que ese día lo apunto y se encuentra en esta sala de audiencias, si, como se encuentra vestida, suéter blanco Jean y zapatos beige, de las tres personas que acción resalió esta persona, fue la que me apunto con el armamento, las otras dos personas que hacían, registraban todo, puede indicar quien lo amarra, no lo pude visualizar por que estaba boca abajo incluso estaba mi esposa, recuerda las características del revolver, color aniquilado revolver 38, es todo. A preguntas del defensor, contestó: aproximadamente a que hora paso todo, como a las cuatro y media de la madrugada, como estaba vestida la persona, con un suéter manga larga morado, duerme con la luz encendida, no ellos ingresaron y prendieron la luz, mas o menos cuanto duro el hecho, como 10 15 minutos, a parte de apuntarlo hizo otra cosa, solo estaba allí conmigo , tenia alguna seña en su rostro, no lo pude identificar por que ya lo había visto en otro lugar ya que se había reseñado en mi trabajo y vi una foto, cuanto tiempo ocurrió entre el hecho y que vio la foto, a los días después. El Tribunal no realiza preguntas. Se le coloca de vista y manifiesto el acta de inspección técnica policial de fecha 30 de enero de 2015 a los fines que le ilustre al tribunal sobre la misma y si reconoce su firma y contenido manifestando lo siguiente: Llegamos al sitio del suceso en la dirección la casa de color naranja con techo de acerolit, al frente poseía muros de concreto dos ventana panorámicas, las puertas y las ventanas eran de color blanco, es todo… Si reconozco la firma y contenido del acta. A preguntas de la defensa privada: Pudo observar si la puerta de esa casa estaba violentando, no por que ingresaron por el hueco del aire, es todo. Si reconozco el contenido y firma.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, sin titubeos, marca que el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, es la persona que lo apunta con un arma de fuego, solicitándole objetos de su pertenencias, amenazándolo de muerte, declaración que pudo apreciar esta Juzgadora a través de la inmediación, siendo un testimonio claro, preciso, coherente y firme; el ciudadano ARSENIO ENRIQUE MAPARI MAPARI, indico que en el momento del robo hicieron participes otras personas, específicamente, señaló a preguntas del Ministerio Público, que eran tres, los mismos se encontraban armados, señalando que el arma era de color aniquilado revolver 38, igualmente, revelo que fue constreñido (amarrado) conjuntamente con su familia (esposa e hijo), entre otras acciones que hacen denotar el robo a mano armada causado por varias personas, atacando la libertad individual tanto de la víctima como la de su familia, en el mismo orden señaló que estos hechos ocurrieron en su hogar, siendo en guicaipuro I diagonal a inversiones july, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, respecto al mismo.

En el curso del debate se recibió la declaración del funcionario HERNANDEZ YANEZ ALEXIS COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.142.381, Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… al comando llego una orden de captura por lo cual salio una comisión ya que uno de los ciudadanos había robado a un funcionario y esperamos que el ciudadano en el circuito que saliera procedimos a leerles los derechos ya que uno de los funcionarios que es plaza de la unidad había sido victima, Es Todo… El fiscal, la defensa ni el tribunal realizan preguntas. Se le coloca de vista y manifiesto el acta de inspección técnica policial de fecha 30 de enero de 2015 la cual riela en los folios 16,17 y 18 de la pieza I de la presente causa a los fines que le ilustre al tribunal sobre la misma y si reconoce su firma y contenido manifestando lo siguiente: El día después de ocurrir los hechos llegamos al sitio era cerrado como lo es una vivienda localizada en guacaipuro punto de referencia un salón de belleza que queda hacia un callejón a 50 30 metros de la vivienda, es todo. Reconozco el contenido y firma. La fiscalia, la defensa ni el Tribunal realizan preguntas.


Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el funcionario actuante ratifica la inspección técnica policial del sitio del suceso por el suscrita, así mismo el acta policial por el cual se realiza la aprehensión del ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA. Con ella se establece la existencia de la aprehensión del imputado de autos, mediante una orden de captura librada por el tribunal de control, igualmente, la existencia del sitio del suceso correspondiente al Barrio Guaicaipuro, frente a inversiones Yuli, vivienda del ciudadano MAPARI MAPARI ARSENIO, así como sus características y objetos de interés criminalitiscos encontrados en ella, considerándose como plena prueba de la culpabilidad del acusado de autos y de su responsabilidad penal en el delito atribuido, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Compareció al debate el funcionario GENARO JOSUS BONILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.875.684 edad 23 años, profesión u oficio guardia nacional: a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,: bueno íbamos pasando frente al circuito judicial donde se reconoce al ciudadano que reposaban una orden de aprehensión y lo detuvimos, es todo . Eso es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO ¿a que ciudadano detienen? RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA ¿a esa persona que aprehendiste esta en sala? Si ¿Cómo esta vestido? Camisa negra pantalón jean ¿Por qué reposaba la orden de captura? No recuerdo, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué tiempo tiene de servicio? 6 meses ¿usted en alguna vez conocía al ciudadano que esta en sala de vista? No ¿Qué funcionarios estaban con usted? Flores arca Ismael y mi persona ¿no recuerda la fecha? No, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hace pregunta. Es Todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión de los acusados, en razón a una orden de aprehensión, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Igualmente, comparece el ciudadano CARLOS JULIO FLORES ARCAS, titular de la cédula de identidad N° 25.352.567, edad 20 años profesión u oficio Guardia Nacional en el presente asunto a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ Lo aprendimos frente del circuito lo reconocimos y lo aprehendimos, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿a quienes aprehenden? Al ciudadano que esta en la sala ¿Por qué lo aprehende? Por una orden de captura y uno de los funcionarios lo reconoce y lo aprehendimos, es todo.- A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en se basa que lo reconoce a mi defendido? Había caído antes en el comando ¿usted conocía de vista a mi defendido? Si habia estado detenido en el comando ¿Qué tiempo lleva de servicio? 7 meses ¿con quien estaba? s/2 bonillo s/2 michelena s/2 ortega y mi persona, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ES TODO.


Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión de los acusados, en razón a una orden de aprehensión, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal, en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:


• Acta Policial de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Hernández Alexis, S/2 Flores Carlos, S/2 Ismael Miquilina y S/2 Bonillo Genaro, funcionarios adscrito al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios HERNANDEZ YANEZ ALEXIS COROMOTO, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 21.142.381 GENRAO JOSUS BONILLO, Titular De La Cédula De Identidad N° 20.875.684 CARLOS JULIO FLORES ARCAS, Titular De La Cédula De Identidad N° 25.352.567, adscrito al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la aprehensión del imputado REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA.

• Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 30 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios S/1 Alexis Hernández Yanez y S/2 Mapari Arsenio.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba en razón a que demuestra la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y se adminicula con la declaración del funcionario Hernández Yanez Alexis Coromoto, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación. Ahora bien, quien aquí decide procede a dejar constancia que si bien es cierto que la referida inspección es suscrita por el funcionario Arsenio Mapari Mapari, quien es víctima en el presente caso y así lo ha considerado este tribunal, no es menos cierto que la misma es suscrita por el funcionario Hernández Yanez Alexis Coromoto, siendo adminiculada dicha inspección con la declaración de este último mas no con la declaración del funcionario Arsenio Mapari Mapari, en razón de ser víctima de autos.


• Acta de Denuncia de fecha 09 de Enero de 2015, suscrita por el ciudadano Arsenio Mapari.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del ciudadano Arsenio Mapari, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación.


• Experticia de Avaluó Prudencial N° 069-15, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario S/2 Acosta Ortega Jeferson, funcionario adscrito al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional,

Respecto a esta documental, esta juzgadora desestima su valor probatorio, toda vez que los funcionarios S/2 Acosta Ortega Jeferson, que la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudió al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo establecido por el legislador Patrio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.


Con fundamento a las anteriores jurisprudencias, es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que en fecha 09ENER15, en horas de la madrugada el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, en compañía de otros sujetos manifiestamente armados con armas de fuego, irrumpieron en la residencia de del ciudadano ARSENIO ENRIQUE MAPARI MAPARI, procediendo el imputado de manera agresiva y violenta amenazar, apoderándose de objetos bienes ajenos como artefactos eléctricos (aire acondicionado, equipo, televisor, blue ray, canaima…), convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la victima ARSENIO ENRIQUE MAPARI MAPARI coherente y convincente lo cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el conocimiento referencial de los hechos aportado por los funcionarios HERNANDEZ YANEZ ALEXIS COROMOTO, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 21.142.381 GENRAO JOSUS BONILLO, Titular De La Cédula De Identidad N° 20.875.684 CARLOS JULIO FLORES ARCAS, Titular De La Cédula De Identidad N° 25.352.567, adscrito al Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

La victima, el ciudadano ARSENIO ENRIQUE MAPARI MAPARI tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA como el sujeto ingresó a su vivienda ubicada en Guaicaipuro, frente al comercial Yuli, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al imputado de autos, como el responsable, señalando que éste se encontraba manifiestamente armado con una arma de fuego y quien le pedía objetos de su propiedad, como dinero; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula con el organo aprehensor, asi como el acta policial, inspección del sitio del suceso, acta de denuncia suscrita por el ciudadano ARSENIO MAPARI MAPARI, en las que se deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos.

Es menester, señalar lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en cuanto a este particular, en el asunto N° XP01-R-2015-000109, con ponencia del Dr. Felipe Rafael Ortega:

“….Que si bien es cierto, no puede considerarse la declaración de la víctima por si solo como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad de del acusado, por cuanto sus dichos por si solos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio; ahora bien, la misma al ser adminiculada con otros medios de prueba producidos en el debate, pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del delito y la culpabilidad como se dijo anteriormente, toda vez que el dicho de la víctima podrá constituir una presunción, es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer la verdad de los hechos investigados, pero no constituyen por si sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona; sin embargo ese no es el motivo para que sea desechada, solo podrá desecharse cuando luzca inverosímil, contradictorio y falaz podrá desecharse.
Por lo que no obstante la anterior declaratoria se evidencia de las actas de debate que al juicio a demás de los dichos de la víctima en relación a los hechos concurrió el funcionario actuante S/2 García Chirino Gabriel, quien en su condición de testigo promovidos por la parte fiscal, cuyos dichos al constituir otros elementos de prueba aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica y ser adminiculados entre sí permitían determinar una conclusión distinta a la arribada por la juzgadora quien dijo que no concurrieron otros testigos que corroboraran sus dichos, sin embargo no se adminiculan los medios de pruebas producidos en el debate, por lo que no entiende esta Alzada como el juzgador de la recurrida arribo a una decisión contraria al afirmar que no habían más testigos.
Se observa que el tribunal de juicio para desechar tal declaración no realizó un análisis de las pruebas controvertidas en el juicio de manera lógica, coherente y racional, no expresó el razonamiento por el cual determino la inexistencia del delito, así como tampoco indicó por que arribó a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado, según los dichos de los testigos que asistieron al juicio no es delictiva y mucho mas el del la victima quien señala al acusado de autos como uno de los sujetos que participaron en el hecho punible del cual fue objeto.
Tampoco la exposición lógica de los motivos que la llevaron a considerar la falta de sinceridad en los dichos de la víctima, así como no indicó los motivos por los que a su entender y saber tampoco valoró el dicho del funcionarios actuantes S/2 García Chirino, ni señalo los motivos por los cuales no le pareció suficiente, siendo que corresponde al Juzgador de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y plasmar en el texto de la sentencia el razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir que se ajusten a los criterios de la lógica y la experiencia, toda vez que la sentencia debe ser tan completa, que no es factible hacer inferencias de lo que quiso decir el juzgador, o de lo que consideró para arribar a una u otra decisión en la resolución el conflicto, pues ella debe explicarse por si sola de su simple lectura.
Se evidencia de la recurrida que no se realizó la correspondiente concatenación de las pruebas producidas en el juicio, arguyendo que no era posible realizar tal actividad, siendo que precisamente en la valoración, apreciación y concatenación que es un proceso lógico que debe realizar el juzgador, es lo que permite que se les de el valor que corresponda a las pruebas y luego de explicado y plasmado tal proceso en la sentencia, arribara a la decisión lo que permitirá a los justiciables conocer las razones por las que las apreció o por el contrario la desestimo. Siendo que de las actas del debate, se evidencia que concurrió otro testigo que señalaron el motivo de la aprehensión del acusado de autos, limitándose la juzgadora a decir que no concurrieron más testigos que confirmen los dichos de la víctima, sin explicar las consideraciones que la llevaron a esa conclusión de que no hay testigos que afirmen lo dicho por ella.
Respecto del argumento referido por la Juzgadora para concluir que no es posible determinar de la declaración de la víctima y el otro testigo que concurrieron, las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, es oportuno señalar que es de allí donde se hace más palpable la necesidad de valoración y adminiculación de las pruebas debatidas en el juicio entre sí, lo que consiste en un proceso lógico, coherente, de razonamiento que debe realizar el Juez por cuanto el mismo, tiene precisamente por finalidad, despojar de arbitrariedad los fallos judiciales para así dar por demostrada la existencia o inexistencia de los hechos, delito y culpabilidad del acusado sometido a juicio, pero las partes deben tener la posibilidad de conocer ese razonamiento explanado en lo que se conoce como motivos de la sentencia y ese conocimiento para los justiciables deben percibirlo de la simple lectura de la sentencia y no de inferencias o presunciones de los que quiso decir el Juzgador, por lo que al omitirse tal técnica se incurre en violaciones flagrantes que conducirán necesariamente en sentencias contrarias a derecho por incumplimiento de los presupuestos de ley, toda vez que como puede observarse de la lectura de sentencia, en ella, no se señalan los motivos, que le llevaron a esa conclusión, limitándose a decir, que no es posible determinar el modo y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la calificación jurídica.
Las razones dadas por el Juez, en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública sino también debe permitir el conocer al justiciable por qué concretó de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la Constitución y la Ley según lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2958/2002 del 29-11-2002 en sala de Casación penal caso alfombras imperial.
Siendo que el proceso penal constituye la materialización del derecho que tiene el Estado de castigar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico penal y dada la finalidad del derecho penal de evitar que se reiteren dichas conductas motivando al colectivo a no incurrir en ellas, es lógico que los justiciables conozcan sin lugar a dudas las argumentaciones del Juzgador, es por lo que el control de la motivación es, un juicio sobre el juicio, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. Así se observa que el Juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observó las reglas de la lógica y la experiencia lo que se corrobora de su razonamiento para desechar los dichos de la victima y testigos, así como de las documentales ofertadas,
Ahora bien, según su decir, no existió otro testimonio que corroborara el dicho de la victima, lo que en modo alguno le impide la valoración de dicha declaración traduciéndolo en una actuación que resulta arbitraria por cuanto no existe tal limitante en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo para apreciar tales declaraciones como medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos que luego se subsumirán en un tipo penal de ser lo ajustado. …”.

Así, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 10MAY2005, ponencia Magistrado Héctor Coronado, expediente 2004-0239, en la que dejó establecido en relación al valor del dicho de la víctima:
“…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima...”

De lo anterior, se estima acreditado que el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAPARI MAPARI ARSENIO, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAPARI MAPARI ARSENIO, no tiene dudas esta Juzgadora lo manifestado por la víctima de autos, lo cual a juicio de esta servidora de justicia ha quedado probado con lo referido por la misma víctima en su declaración, manifestando que el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, ingresó a su vivienda, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al imputado de autos, como el responsable, señaló que el mismo lo apunto y le solicito bienes de su pertenencia, diciéndole que estaba pichado, que le entregara un dinero; declaración que no ha sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, ha sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, asimismo se desprende de instrumentos incorporados al juicio y que no han sido objetados por el acusado y su defensa.

Ahora bien, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a juicio de quien aquí decide, no quedó probado que los hechos se encuentran incurso en una agavilla, es decir, en un delito colectivo, ya que para su consumación se requiere que se asocien por lo menos dos personas con fin de cometer delitos, lo que no ocurre en el presente caso. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, en este caso, sólo ha sido imputad el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, lo cual no se demuestra la asociación para cometer el robo a mano armada en perjuicio del ciudadano MAPARI MAPARI ARSENIO.


La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que la victima levanto actas procésales, siendo suscrita por esta y así ratificada en audiencia, lo que sería nulo la misma y que en ningún momento se relaciona la conducta de su defendido con los medios de pruebas traídos a juicio, al respecto, quien decide advierte que dentro del orden del proceso, la etapa de juicio oral esta precedida de la fase investigativa o preparatoria y de la fase intermedia, la primera de ellas con el objeto de preparar el juicio oral, dirigida por el Fiscal del Ministerio Público a quien como parte de buena fe le corresponde ordenar la practica de las diligencias de investigación necesarias para establecer la verdad, tanto aquellas que inculpen como exculpen al investigado, asimismo el encartado y su defensor pueden solicitar conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias al Ministerio Público y de ser negadas, inclusive exigir el control judicial necesario por parte del Juez de Control, adicionalmente y luego de un acto conclusivo acusatorio, puede el imputado promover dentro de los lapsos legales pruebas ante el Juez de Control de fase intermedia útiles para la Defensa y para el esclarecimiento de los hechos y para desvirtuar la acusación, evidenciándose que la Defensa Técnica del acusado estuvo garantizada conforme a la Constitución y el ordenamiento jurídico legal desde el inicio del proceso hasta la etapa actual, no habiéndose promovido por parte de la Defensa pruebas para el juicio oral, en el mismo orden argumentativo se debe asentar, que no es el debate o juicio oral en su etapa de conclusiones el momento procesal mas idóneo para realizar tales señalamientos, por otra parte, la Defensa alega que el presente procedimiento es nulo por encontrarse viciado, en razón a que la víctima ARSENIO MAPARI MAPARI, es funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, ahora bien, se pregunta el tribunal, un funcionario público no puede ser víctima de un hecho delictivo? No es ciudadano común?, no comparte esta juzgadora tal señalamiento de la defensa, el hecho de ser funcionario no conlleva la perdida de sus derechos como persona humana, asimismo aduce la defensa que la víctima ARSENIO MAPARI MAPARI, suscribió actuaciones procesales, es importante señalar que, de las actuaciones que rielan en el presente asunto, la única y exclusiva que se encuentra suscrita por el ciudadano ARSENIO MAPARI MAPARI, es la inspección del sitio del suceso, lo cual sólo demuestra la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, medio de prueba que no seria notable al momento de demostrar la responsabilidad del hoy imputado, en razón a que existen otros elementos relevantes para manifestar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, sin embargo, esta juzgadora en cumplimiento al deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, garantizando la legalidad, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, le da valor a dicha inspección del sitio del suceso, en virtud de haber sido ratificada en su contenido y firma por el funcionario Hernández Yanez Alexis Coromoto, quien compareció a rendir declaración ante este tribunal, asimismo alude el defensor judicial que no se relaciona la conducta desplegada por su defendido a los medios de pruebas traídos a este debate, no tiene dudas esta Juzgadora, que el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, ingresó a la vivienda del ciudadano ARSENIO MAPARI MAPARI, siendo éste amenazado de muerte mediante un arma de fuego, solicitándole bienes muebles de su pertenencia, diciéndole que estaba pichado, que le entregara un dinero; declaración de la víctima de autos que no ha sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, ha sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con los otros elementos traídos al juicio, incorporados y valorados por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, no pudiendo quien juzga atender a las conclusiones a las que arribó la Defensa.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, quien es venezolano, mayor de edad, natural del estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en el sector 57, calle principal, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARSENIO MAPARI MAPARI, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es de señalar que, en relación a los hechos objetos del proceso, no quedó demostrado la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a que los hechos se encuentran incurso en una agavilla, si bien es cierto que la víctima de autos, señaló que ingresaron a su vivienda mas de tres personas, no es menos cierto que este tipo penal, se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, y en este caso, sólo ha sido imputado el ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, lo cual no se demuestra la asociación para cometer el robo a mano armada en perjuicio del ciudadano MAPARI MAPARI ARSENIO, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en un agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado el acusado REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así observamos que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, se advierte que el ciudadano RIFRENNYS JHOANDRIS GARCIA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 23.633.334, solo contaba con 20 años de edad para el momento de los hechos, por lo cual corren y se consideran a su favor, circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 numerales 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, lo que hace modificar la pena correspondiente, quedando en definitiva la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA Al ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.663.334, quien es venezolano, mayor de edad, natural del estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en el sector 57, calle principal, casa s/n, de color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARSENIO MAPARI, pena que deberá cumplir en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida y fije el lugar de cumplimiento de la misma. Igualmente, el acusado de marras queda condenado a las penas accesorias y de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando exonerado del pago de las costas procesales.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 21 de Abril de 2027, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

QUINTO: Es de destacar que, en transcurso del debate no quedó demostrado la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano REFRENNYT JOHANDRY GARCÍA AVILA, en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia, se ABSUELVE como en efecto se hace al acusado ut supra identificado de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE


La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial, el día 08 de Octubre de 2015.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 68, 120, 122, 126, 127 ordinal 9°, 132, 314, 134, 135, 137, 138, 139, 152, 153, 155, 315, 316, 317, 318, 319, 321, 322, 324, 325, 327, 330, 331, 332, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350 351, 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo de Sentencias Absolutorias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO,

JESUS MATOS