Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001858
ASUNTO : XP01-P-2015-001858
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 01OCT2015, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve a los ciudadanos PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, , y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ROMERO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado NERIO MORENO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral los fiscales ROMAIRY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: XIOMARA ROMERO
ACUSADO: La presente causa se sigue a los ciudadanos:
1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal al centro de diagnostico Barrio Adentro, casa Nº 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 13/02/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, al frete del modulo Barrio Adentro, casa sin numero de color azul con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de cuatro (04) sesiones, realizadas los días 28 de Julio de 2015; 18 de Agosto de 2015; 07 de Septiembre de 2015 y 01 de Octubre de 2015; con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de COUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XIOMARA ROMERO.
En fecha 28 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en situación de detenidos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal al centro de diagnostico Barrio Adentro, casa Nº 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…” y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 13/02/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, al frete del modulo Barrio Adentro, casa sin numero de color azul con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, diagonal al centro de diagnostico barrio adentro, casa N° 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 13/02/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, al frente del modulo barrio adentro, casa sin numero de color azul con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MORENO, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2015 siendo las 18:25 horas de la tarde encontrándose de patrullaje los funcionarios S/1 ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, S/2 GARCIA PEREZ WISTON, S/2 REYES ROMERO MIGUEL y S/2 GONZALEZ ROA LUIS efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, cunado se desplazaban por la Avenida Santiago Aguerrevere específicamente frente al establecimiento comercial TECNO AMA, una ciudadana en voz alta manifestó a los funcionarios que había sido victima de un robo por dos ciudadanos con las siguientes características de estatura aproximada de 1.80 cm, ojos de color negro, pelo largo a la altura del cuello color negro, y otro de estatura aproximada 1.65 cm, ojos de color negro piel morena pelo liso corto de color negro, los ciudadanos se dirigían por al avenida Rió Negro, donde de igual manera se procede con la búsqueda siendo capturados a las 17:45 horas de la tarde en la entrada a la plaza de los Indios específicamente diagonal al Banco Bicentenario donde se les dio la voz de alto, identificándose cono funcionarios solicitándoles su identificación quedando identificados como: PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, indocumentado, de estatura aproximada de 1.80 cm, ojo de color negro, piel morena, pelo largo a al altura del cuello color negro, que vestía camisa color naranja pantalón azul, zapatos azules con franjas naranja, y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.224.998, de estatura aproximadamente 1,65 cm, ojos color negro, piel morena, pelo liso, que vestía camisa color amarillo , bermuda color gris, y zapatos de color azul, ambos ciudadanos manifestaron ser mayores de edad, una vez identificados se efectuó el chequeo corporal, una vez efectuado el chequeo el ciudadano PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, tenia en su poder en la mano derecha una bolsa de color azul de material sintético contentivo en su interior una bermuda verde y azul, marca Quinksilver, Size 38, con un bolsillo en el lateral derecho, terminado el respectivo chequeo corporal se le hace lectura de sus derechos constitucionales y legales, seguidamente los funcionarios se trasladaron con los aprehendidos hasta la sede de dicho destacamento, donde al llegar la ciudadana denunciante reconoció el objeto el cual había sido sustraído del establecimiento comercial inversiones “GRISCRISTAL C.A”, donde de seguidas fueron puestos a la orden de este despacho fiscal, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, es todo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el escrito acusatorio), por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, diagonal al centro de diagnostico barrio adentro, casa N° 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 13/02/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, al frete del modulo barrio adentro, casa sin numero de color azul con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MORENO, Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1- declaración en calidad de experto del funcionario S/1 ALVAREZ GONZALEZ. 2.- declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana MORENO. 3.- declaración de los funcionarios S/1 ALVAREZ GOZALEZ WILFREDY, S/2 GARCIA PEREZ WISTON, GONZALEZ ROA LUIS Y S/2 REYES ROMERO MIGUEL. DOCUMENTALES. 1.- inspección ocular y fijación fotográfica del sitio del suceso, de fecha 09-05-2015. 2.- inspección ocular y fijación fotográfica de fecha 09-05-2015. Así mismo solicito que las pruebas sean presentadas en juicio por quienes la suscribe a los fines de su exhibición. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, diagonal al centro de diagnostico barrio adentro, casa N° 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 13/02/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, al frente del modulo barrio adentro, casa sin numero de color azul con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MORENO. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.
Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado NERIO MORENO, Defensor Público Tercero Penal, quien manifestó lo siguiente: “…Vista la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Es todo”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo, y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 18 de Agosto de 2015.
En fecha 18 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose a los ciudadanos imputados, PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal al centro de diagnostico Barrio Adentro, casa Nº 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…” y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 13/02/1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, al frete del modulo Barrio Adentro, casa sin numero de color azul con blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar 1) INSPECCIÓN y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09 de Mayo de 2015, suscrita por Garcia Pérez Wiston Sargento Segundo,, que riela en el folio 104 al 108 de la pieza I del expediente. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 07 de Septiembre de 2015.
En fecha 07 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar 1) INSPECCIÓN y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09 de Mayo de 2015, suscrita por Garcia Pérez Wiston Sargento Segundo, que riela a los folios, 109, 110, 111 y 112, de la pieza I del expediente. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 01 de Octubre de 2015.
En fecha 01 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS.
Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, quien manifestó: “…Buenas días ciudadano Juez y a todos los presentes nos encontramos en la etapa de culminación de recepción de medios probatorios con los cuales han sido controlados por las partes y apreciado por este digno tribunal en virtud de lo cual solicito que se dicte la decisión correspondiente apegada a derecho, es todo…”. De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Nerio Moreno, quien manifestó que: “…buenos días a todos los presentes y una vez oída la exposición del ministerio publico esta defensa en nombre de los acusados de autos 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, diagonal al centro de diagnostico barrio adentro, casa N° 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, quienes fueron debidamente acusado por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, con atención a los hechos de fecha 25 de marzo del 2015, en esta etapa contradictoria el ministerio publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia quedando así incólume dicho principio, en consecuencia esta defensa solicita ante este digno tribunal que la sentencia que haya a lugar sea una sentencia absolutoria, es todo…”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Pública, no tiene la posibilidad de replicar.
Se deja constancia que la víctima de autos, XIOMARA ROMERO, no se encuentra presente en sala, por lo que no se le otorga el derecho de palabra.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Publica, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”; y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Publica, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. El defensor Público, abogado Nerio Moreno, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MORENO. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados 1.- PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien nació el 05/08/ de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, diagonal al centro de diagnostico barrio adentro, casa N° 6, de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ROMERO, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 25 de Marzo de 2015, cuando la ciudadana XIOMARA MORENO se encontraba laborando como vendedora en el Comercial Inversiones “GRIS KRIS KAR C.A.”, ubicado en la Avenida 23 de enero cerca del Restaurante de nombre “El llanerisimo”, al lado de la entrada del Mercadito 60 Aniversario de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, cuando de un momento a otro ingresan al local dos (02) sujetos presuntamente los imputados de autos, con actitud sospechosa y apresurada, con amenazas a la vida utilizando (01) arma blanca de los denominados cuchillo, constriñendo a la ciudadana Moreno, donde se apropian de una (01) prenda de vestir que se encontraba exhibida en dicho local comercial para su venta, la cual consistían de una bermuda playera, marca quiksilver, zize 38, elaborada en material poliéster, color azul y negro con cuadros de color gris y blanco con rayas de color verde y azul, tal y como se evidencia en un Reconocimiento Técnico CZGNB NRO 63-CIA-APOYO-SIP-118 de fecha 25 marzo de 2015, y con un valor aproximado de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), tal como se evidencia de Avalúo Real s/n de fecha 26 de marzo de 2015, para que posteriormente huir del lugar; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la Representación Fiscal:
1) INSPECCIÓN OCULAR y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 09 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario S/2 GARCIA PEREZ WISTON, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 63 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela en el folio 104 al 108 de la pieza I del expediente. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
2) 1) INSPECCIÓN y FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 09 de Mayo de 2015, suscrita por Garcia Pérez Wiston Sargento Segundo, que riela a los folios, 109, 110, 111 y 112, de la pieza I del expediente. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Experto ALVAREZ GONZÁLEZ WILFREDDY, Testigo MORENO, Funcionarios S/1 ALVAREZ GONZÁLEZ WILFREDDY, S/2 GARCÍA PEREZ WISTON, GONZALEZ ROA LUIS y S/2 REYES ROMERO MIGUEL, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 63 de al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que en fecha 11AGOST15, se recibe Oficio N° 5532, de la División de Investigaciones Penales, Comando de Zona para el Orden Interno N°63, Francisco Javier Tavera Requena, por el cual informa que el S/1 ALVAREZ GONZÁLEZ WILFREDDY, ya no es plaza, de ese Comando, ya que el mismo fue transferido fuera de la jurisdicción y se desconoce su unidad de adscripción, asimismo aporta muy respetuosamente dirección en la cual puede ser ubicado por ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana en la Av. Páez frente a la Plaza Madariaga, Urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. En efecto, se realizó oficio dirigido al Jefe del Comando antes mencionado, del cual no se obtuvo respuesta al respecto, así como del resto de los funcionarios actuantes.
En relación a la ciudadana XIOMARA MORENO, víctima y testigo en el presente caso, la misma fue citada de manera positiva a los llamados del tribunal, no compareciendo a ninguna de las sesiones del debate Oral y Público.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ROMERO, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, (INDOCUMENTADO) y 2.- ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, debidamente identificado en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos, victima y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En efecto, el tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, indocumentado y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, de la presunta comisión de los delitos de COAUTOR ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MORENO.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ, indocumentado y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V27.224.998, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.
CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima de autos XIOMARA MORENO de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Quince (2015). Años 156° de la Independencia y 205° de la Federación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MATOS
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