REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003388
ASUNTO : XP01-P-2014-003388

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMSMAIRY GUTIERREZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG: FLORENCIO SILVA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.495,

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.495, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON MARTINEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de ocho (08) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por las Fiscalias Primera y Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON MARTINEZ.

En fecha 14ABR2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: PABLO JOSE PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.495, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”.

Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ALIESKA LOPEZ quien expone: “Muy Buenos tardes a todos los presentes en esta Sala, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO Acusación en contra del ciudadano: PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Neris Gregoria Núñez (v) y de su Pablo José Pire Rojas (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo casa N° 055, de color verde manzana, diagonal a la Bodega los Aceros, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ . Es el caso ciudadana jueza que en fecha 02 de Julio de 2014, a las 17:20 de la tarde aproximadamente, funcionarios del destacamento rurales estaban realizando patrullaje, cuando reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias contra el o su familia, el cual informo que en el sector 20 de septiembre del Barrio Valle Verde, se encontraba un ciudadano rondando la zona, con actitudes sospechosas y ese era “El Chorito del barrio”, por lo que se dirigen al sector indicado en ese momento luego de pasar el puente observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión de la guardia salió corriendo intentando huir, comenzó la persecución fue interceptado metros mas adelante, quedando identificado como PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Primero de Mayo casa Nº 055, de color verde manzana, de esta ciudad, al realizarle la inspección corporal, en presencia de un testigo presencial, del bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos envoltorios confeccionados en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 10.0 gramos, por lo que se procedió a su detención, se deja constancia que ante dicho órgano compareció Eduardo González, quien señala que el 25 de junio de 2014, fue victima de robo por parte de un ciudadano, el cual se encontraba detenido allí, logrando reconocerlo como la persona que lo robo en su casa en fecha 25 de junio de 2014, a las 05:00 de la mañana, según acta de denuncia, su casa ubicada en el barrio 20 de septiembre, al llegar a su casa se percata que faltaba parte del techo, y la puerta estaba abierta, por lo cual al entrar en la residencia salía un hombre con las cornetas de su equipo de sonido y lo apunto con un chopo, arma de fuego, diciéndole que se hiciera hacia atrás, reconociéndolo posteriormente en el acta policial de fecha 2 de Julio de 2014, robándose además un ventilador, el equipo de sonido marca sony, dos mil bolívares en efectivo y las láminas del techo (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Es todo… en virtud de esta conducta desplegada Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas de conformidad con los artículos 338 y 337 del código orgánico procesal penal los siguientes: TESTIMONIALES; 1. Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 2- Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional.3- Declaración del experto TTE MARTINEZ JOSUE, adscrito a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 4- Declaración de la victima RAMON MARTINEZ. 5- Declaración del testigo RAMON TOMASSI. 6- Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. DOCUMETANLES: 1.- Inspección técnica S/N de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 2-Inspección técnica S/N de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 3- Acta policial de fecha 02/07/2014 suscrita por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 4- Inspección técnica del sitio del suceso con fijación fotografica de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional 5- Inspección técnica del sitio del suceso con fijación fotográfica de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 6- Avaluó Prudencial de fecha 01/08/2014 suscrita el experto TTE MARTINEZ JOSUE, adscrito a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano: PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Neris Gregaria Núñez (v) y de su Pablo José Pire Rojas (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo casa N° 055, de color verde manzana, diagonal a la Bodega los Aceros, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ. Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al Fiscal octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, quien expone: “procedo a ratificar conforme a las atribuciones legales que me confiere el ordenamiento jurídico, escrito acusatorio en el asunto seguido a PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas , ello en virtud de los hechos Es el caso ciudadana jueza que en fecha 02 de Julio de 2014, a las 17:20 de la tarde aproximadamente, funcionarios del destacamento rurales estaban realizando patrullaje, cuando reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias contra el o su familia, el cual informo que en el sector 20 de septiembre del Barrio Valle Verde, se encontraba un ciudadano rondando la zona, con actitudes sospechosas y ese era “El Chorito del barrio”, por lo que se dirigen al sector indicado en ese momento luego de pasar el puente observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión de la guardia salió corriendo intentando huir, comenzó la persecución fue interceptado metros mas adelante, quedando identificado como PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, al realizarle la inspección corporal, en presencia de un testigo presencial, del bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos envoltorios confeccionados en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 10.0 gramos, por lo que se procedió a su detención (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Ahora bien como medios de pruebas para ser evacuadas en el presente debate de juicio oral las siguientes: ofrezco como medidos de prueba TESTIMONIALES: 1.- La declaración de la T.S.U MARIEL DAUTANT adscrita al laboratorio central de la guardia nacional 2.- Declaración del ciudadano PEDRO RAMIREZ en su condición de testigo. 3.- Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica S/N de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 2-Acta policial de fecha 02/07/2014 suscrita por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 3- Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 03/07/2014 suscrita por el funcionario TTE MARTINEZ JOSUE, adscrito a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional. 4- Acta de Peritación de fecha 26/08/2014 suscrita por la T.S.U MARIEL DAUTANT adscrita al laboratorio central de la guardia nacional. 5- Dictamen Pericial CG-DO-LC-DQ-14-1365 de fecha 29/08/2014 suscrita por la T.S.U MARIEL DAUTANT adscrita al laboratorio central de la guardia nacional. Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano: PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Neris Gregoria Nuñez (v) y de su Pablo José Pire Rojas (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo casa N° 055, de color verde manzana, diagonal a la Bodega los Aceros, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, es todo”.

Se le otorga la palabra a la Defensa Publica Segunda, ABG. ELIECER HERNANDEZ quien manifestó: buenos tardes a las partes una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y por lo previsto en cuanto a los delitos imputados los cuales son robo agravado resistencia a la autoridad y posesión, esta defensa se encargara de demostrar la inocencia de mi defendido en vista de que a el mismo lo asiste la presunción de inocencia será menester que a través de los medios de pruebas invocados por esta defensa me acojo a la comunidad de la prueba, solicito se sirva dar por aperturado el presente asunto demostrando que mi defendido no es responsable de lo que le acusa el Ministerio publico, y a su vez solicito copias certificadas de la fase de investigación la cual se encuentra en la pieza I de la presente causa, Es todo.

Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó: no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el día JUEVES 14 DE MAYO DE 2015 02:00 DE LA TARDE.

En fecha 14MAY2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, la fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ, el Defensor Primero Publico Penal ABG. ELIEZER HERNANDEZ y el acusado de autos, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- Acta de policial de fecha 02/07/2014, TTE. MARTINEZ, S/ 2 SULBARAN, S/2 ALBARRAN ALTUVE, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó: NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA


En fecha 01JUN2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, la fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ y el acusado de autos, se deja constancia de la incomparecencia de la defensa pública. Se acuerda DIFERIR el presente debate para el día VIERNES 05 DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO:

En fecha 05JUN2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG MARIO MAGIN, el defensor publico ABG. ELIZER HERNANDEZ y el acusado de autos PABLO PIRE, quien se encuentra en libertad, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- acta de entrevista, de fecha 02-07-2014, suscrita por el ciudadano testigo RAMON TOMASSI, se encuentra inserta en el folio N° 05 de la pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Público para el DIA LUNES 29 DE JUNIO DE DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.-


En fecha 29JUN2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIEZKA LOPEZ, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG MARIO MAGIN, el defensor publico ABG. ELIZER HERNANDEZ y el acusado de autos PABLO JOSE PIRE, quien se encuentra en libertad. Se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de julio del 2014, suscrita por el funcionario TTE. MARTINES JOSUE, S/2 SULBARAN EGDUAR, S/ ALBARRAN CARLOS, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional, se encuentra inserta en el folio Nº 02 y vuelta de la pieza Nº 1. Y 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 03 de julio del 2014, suscrita por el funcionario TTE. MARTINES JOSUE, S/2 SULBARAN EGDUAR, S/ ALBARRAN CARLOS, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional, se encuentra inserta en el folio Nº 12 y 13 de la pieza Nº 1. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalia octava ABG. ILDENIS SANTOS, quien manifestó solicito se libre los oficios de citación a los expertos del laboratorio Central a la fiscalia del Ministerio Publico. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Público para el DIA JUEVES 16 DE JULIO DE 2015, A LAS 11:00 AM.

En fecha 16JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HORTADO, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG ILDENIS SANTOS, el defensor publico ABG. ELIZER HERNANDEZ y el acusado de autos PABLO JOSE PIRE, quien se encuentra en libertad, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 03-07-2014, suscrita por el funcionario TTEMARTINEZ TOBON JHOSUE, se encuentra inserta en el folio Nº 10 y 11 de la pieza Nº 1 Y 2- AVALUO PRUDENCIA, de fecha 01 de agosto de 2014,suscrita por el funcionario Tte. Martínez tobon Josué, se encuentra inserta en el folio N° 94de la pieza N° 01. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalia octava ABG. ILDENIS SANTOS, quien manifestó solicito se libre los oficios de citación a los expertos del laboratorio Central a la fiscalia del Ministerio Publico. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el DIA MARTES 04 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:00 AM. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico procesal Penal para que comparezca los testigos y se pide la colaboración a la Fiscalia octava del ministerio publico para que oficie boleta a los respectivos Expertos.

Se deja constancia que para la fecha 04AGOS2015, no hubo despacho por el Reposo Medico otorgado a la Juez, por tal motivo no se realizo la audiencia fijada para ese día, refijando la misma para el día 17AGOS2015

En fecha 17AGOS2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG MARIO MAGIN, el defensor publico ABG. ELIZER HERNANDEZ y el acusado de autos PABLO JOSE PIRE, quien se encuentra en libertad, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE PERITACION, de fecha 26-08-2014, suscrita por el experto MARIEL DAUTANT, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 189 de la pieza Nº II. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalia octava ABG. ILDENIS SANTOS, quien manifestó solicito se libre los oficios de citación a los expertos del laboratorio Central a la fiscalia del Ministerio Publico. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia para el DIA LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 02:30 PM. SEGUNDO: Se ordena Ratificar oficio de las resultas de las comisiones conferidas a la Policía Municipal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico procesal Penal para que comparezca los testigos y se pide la colaboración a la Fiscalia octava del ministerio publico para que oficie boleta a los respectivos Expertos. TERCERO: Líbrese boleta de citación a la victima RAMON MARTINEZ.


En fecha 07SEP2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG MARIO MAGIN, el defensor publico ABG. ELIZER HERNANDEZ y el acusado de autos PABLO JOSE PIRE, quien se encuentra en libertad, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-LC-DQ-14, de fecha 29-08-2014, suscrita por el experto MARIEL DAUTANT, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta en el folio Nº de la pieza Nº I. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalia octava ABG. ILDENIS SANTOS, quien manifestó solicito se libre los oficios de citación a los expertos del laboratorio Central a la fiscalia del Ministerio Publico. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 AM. SEGUNDO: Se ordena Ratificar oficio de las resultas de las comisiones conferidas a la Policía Municipal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico procesal Penal para que comparezca los testigos y se pide la colaboración a la Fiscalia Octava Y Primera del ministerio publico para que oficie boleta a los respectivos Expertos y los testigos.

Llegado el día 30SEP2015, se encuentra presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG MARIO MAGIN, el defensor publico ABG. ELIZER HERNANDEZ y el acusado de autos PABLO JOSE PIRE, quien se encuentra en libertad. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 08:40 AM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. Se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Se procede a incorpora las siguientes documentales; Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem, se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “buenos días a todas las partes, nos encontramos en la fase procesal de la culminación de la recepción de pruebas, traídas por las partes a este proceso de las cuales quedo plenamente demostrado no solo el acaecimiento de los hechos sino la participación del acusado de autos en los hechos objetos del proceso, por lo cual solicito a este digno tribunal que efectué el análisis conjunto y comparativo de los medios probatorios y en consecuencia se determine la pena a imponer con base a la dosimetría penal toda vez que desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba al acusado de autos en consecuencia solicito que sea condenado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “buenos días a todas las partes, nos encontramos en la fase procesal de la culminación de la recepción de pruebas, traídas por las partes a este proceso de las cuales quedo plenamente demostrado no solo el acaecimiento de los hechos sino la participación del acusado de autos en los hechos objetos del proceso, por lo cual solicito a este digno tribunal que efectué el análisis conjunto y comparativo de los medios probatorios y en consecuencia se determine la pena a imponer con base a la dosimetría penal toda vez que desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba al acusado de autos en consecuencia solicito que sea condenado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Primero ABG. ELIEZER HERNANDEZ, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos dias a todos los presentes, esta defensa publica una vez llegado a las conclusiones de este proceso, el ministerio publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido puesto que no comparecieron ni la presunta victima en cuanto al robo y los presuntos testigos en el caso de droga de igual manera no compareció el experto para ratificar o explicarnos la expertita hecha a la droga presuntamente encontrada a mi defendido, por lo que estos elementos de pruebas en todo caso son concluyentes parta poder responsabilidad la culpabilidad de mi defendido, sin embargo la incomparecencia d elos mismo y el hehcos de que no concurrieron a ratificar lo dicho pone de manifiesto que mi defendido no fue responsable de los hehcos por el cual se encuentra seguido en ests proceso, de tal manera que no surgido en este proceso ningun elemento de convicción que pudiese responsabilizar al ciudadano pablo pire Núñez, por lo que solicito se declare absuelto a mi defendido y sea dictada una sentencia absolutoria de mi defendido por los motivos antes expuesto, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.495, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 09:00 DE LA MAÑANA. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 09:10 de la mañana a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 09:10 de la mañana se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.495, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.495, solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON MARTINEZ. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.495, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, el experto, funcionarios actuantes, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.495, a quien las Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON MARTINEZ, no acreditándose lo narrado por la Fiscalia Primera de que en fecha 02 de Julio de 2014, a las 17:20 de la tarde aproximadamente, funcionarios del destacamento rurales estaban realizando patrullaje, cuando reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias contra el o su familia, el cual informo que en el sector 20 de septiembre del Barrio Valle Verde, se encontraba un ciudadano rondando la zona, con actitudes sospechosas y ese era “El Chorito del barrio”, por lo que se dirigen al sector indicado en ese momento luego de pasar el puente observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión de la guardia salió corriendo intentando huir, comenzó la persecución fue interceptado metros mas adelante, quedando identificado como PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Primero de Mayo casa Nº 055, de color verde manzana, de esta ciudad, al realizarle la inspección corporal, en presencia de un testigo presencial, del bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos envoltorios confeccionados en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 10.0 gramos, por lo que se procedió a su detención, se deja constancia que ante dicho órgano compareció Eduardo González, quien señala que el 25 de junio de 2014, fue victima de robo por parte de un ciudadano, el cual se encontraba detenido allí, logrando reconocerlo como la persona que lo robo en su casa en fecha 25 de junio de 2014, a las 05:00 de la mañana, según acta de denuncia, su casa ubicada en el barrio 20 de septiembre, al llegar a su casa se percata que faltaba parte del techo, y la puerta estaba abierta, por lo cual al entrar en la residencia salía un hombre con las cornetas de su equipo de sonido y lo apunto con un chopo, arma de fuego, diciéndole que se hiciera hacia atrás, reconociéndolo posteriormente en el acta policial de fecha 2 de Julio de 2014, robándose además un ventilador, el equipo de sonido marca sony, dos mil bolívares en efectivo y las láminas del techo, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Asimismo fueron incorporadas al Juicio Oral y Público solo pruebas documentales promovidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron expertos y funcionarios actuantes, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado antes mencionado, y a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no acreditándose lo narrado por la Fiscalia Octava de que en fecha 02 de Julio de 2014, a las 17:20 de la tarde aproximadamente, funcionarios del destacamento rurales estaban realizando patrullaje, cuando reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias contra el o su familia, el cual informo que en el sector 20 de septiembre del Barrio Valle Verde, se encontraba un ciudadano rondando la zona, con actitudes sospechosas y ese era “El Chorito del barrio”, por lo que se dirigen al sector indicado en ese momento luego de pasar el puente observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión de la guardia salió corriendo intentando huir, comenzó la persecución fue interceptado metros mas adelante, quedando identificado como PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, al realizarle la inspección corporal, en presencia de un testigo presencial, del bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos envoltorios confeccionados en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 10.0 gramos, por lo que se procedió a su detención, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la Fiscalia Primera:
TESTIMONIALES;
1. Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional.
2- Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional.
3- Declaración del experto TTE MARTINEZ JOSUE, adscrito a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional.
4- Declaración de la victima RAMON MARTINEZ.
5- Declaración del testigo RAMON TOMASSI.
6- Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, la victima, el testigo, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, la victima, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica S/N de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2-Inspección técnica S/N de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3- Acta policial de fecha 02/07/2014 suscrita por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
4- Inspección técnica del sitio del suceso con fijación fotografica de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
5- Inspección técnica del sitio del suceso con fijación fotográfica de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
6- Avaluó Prudencial de fecha 01/08/2014 suscrita el experto TTE MARTINEZ JOSUE, adscrito a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la Fiscalia Octava:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración de la T.S.U MARIEL DAUTANT adscrita al laboratorio central de la guardia nacional
2.- Declaración del ciudadano PEDRO RAMIREZ en su condición de testigo.
3.- Declaración de los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional.

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, los testigos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica S/N de fecha 03/07/14 realizada por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2-Acta policial de fecha 02/07/2014 suscrita por los funcionarios TTE MARTINEZ JOSUE, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS, adscritos a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3- Acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 03/07/2014 suscrita por el funcionario TTE MARTINEZ JOSUE, adscrito a los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
4- Acta de Peritación de fecha 26/08/2014 suscrita por la T.S.U MARIEL DAUTANT adscrita al laboratorio central de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
5- Dictamen Pericial CG-DO-LC-DQ-14-1365 de fecha 29/08/2014 suscrita por la T.S.U MARIEL DAUTANT adscrita al laboratorio central de la guardia nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditados los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON MARTINEZ, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Primero de Mayo casa Nº 055, de color verde manzana, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, en la comisión de los delitos acusados, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de la victima, funcionarios actuantes y testigo a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Primero de Mayo casa Nº 055, de color verde manzana, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Primero de Mayo casa Nº 055, de color verde manzana, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien las Fiscalías Primera y Octava del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON MARTINEZ, vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Primero de Mayo casa Nº 055, de color verde manzana, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Primero de Mayo casa Nº 055, de color verde manzana, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien las Fiscalías Primera y Octava del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAMON MARTINEZ, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ