REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004253
ASUNTO : XP01-P-2014-004253

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMAIRY GUTIERREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: YULDOR GARCIA
VICTIMA: AARON HERNANDEZ.
ACUSADO: ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora Rubia Araujo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 24.128.631, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AARON HERNANDEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de nueve (09) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.

En fecha 20FEB2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.631quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es Todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expuso su acusación fiscal “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano MACIAS YEPEZ ARGENIS OSWALDO titular de la cedula de identidad N° v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, a quien se le sigue averiguación penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 11 de agosto de 2014 a las 01:40 de la tarde el ciudadano AARON JOSE HERNANDEZ, se encontraba en el sector del Triangulo de Guaicaipuro, en una para de autobús, resguardándose y esperando que pasara la lluvia, donde legaron caminando y se le acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos saco arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo MOTO, MARCA BERA, AÑO 2013, valorado en cuarenta mil bolívares (40.000 BS) para luego huir con rumbo desconocido, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2014 aproximadamente a las 04 horas de la tarde el ciudadano AARON JOSE HERNANDEZ, se encontraba transitando por el sector el triangulo de Guaicaipuro sector donde ocurrieron los hechos, logrando avistar a un sujeto con características similares a la persona que lo despojó de su moto el día anterior, por lo que se le acerco a una persona de sexo femenino que transitaba por el mismo lugar, a quien le pregunto si conocía al sujeto que había observado donde le informo que se llamaba ARGENIS MACIAS,. Conocido como el PATA DE LORO, y una vez obtenida dicha información compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de suministrar la información donde le fue mostrado los registros fotográficos de una persona de sexo masculino al lugar logró identificar como la persona que en fecha 11 /08/2014 lo despojó de su vehiculo tipo moto, el cual quedó identificado como MECIAS YEPEZ ARGENIS OSWALDO, en fecha 26 de agosto se encontraba de patrullaje el funcionario adscrito al destacamento de comandos rurales numero 639, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se dirigieron a la sede del circuito judicial penal con la finalidad de recibir oficio numero 4092-14, emanado del Tribunal Tercero De Control con el cual ordena la aprehensión y captura numero 037-14 al ciudadano MACIAS YEPEZ ARGENIS OSWALDO, quienes estando en el sitio logrando ubicar y detener al ciudadano realizando la lectura de sus derechos y colocándole a la orden del tribunal correspondiente, En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito sean admitidas todos los medios probatorios ofrecidos y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado, y por tales hechos, y una vez evacuados los por esta Representación Fiscal, la sentencia que se ha de dictar en el presente proceso es una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, es todo”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, EDITA FRONTADO quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes en esta sala, el representante del Ministerio Publico ratifica el escrito presentado en contra de mi defendido, en el cual se basa en unos hechos que sucedieron el año pasado, es menester traer a colación que a pesar que son etapas precluidas del proceso pero que son garantes del debido proceso, es menester hacer mención la forma en la cual fue aprehendido mi defendido y que el mismo fue reconocido por medio de fotos por la hoy víctima de autos, es necesario que se cumpla la ley y no de manera caprichosa por querer que un ciudadano este detenido por un supuesto delito cometido, ya mi representado fue detenido una vez por un delito de resistencia, y eso a traído como consecuencia que eso le traiga suficientes daños, mi defendido ha sido objeto de muchos daños, el ministerio publico hace relación a unos elementos de convicción pero que ahora son medido de pruebas, esta defensa le se encargara de probar que me defendido es inocente, y es por ello solicito se dicte un fallo a favor de mi representado, ciudadana mi representado esta recluido en isla sur, ya que su representada es funcionario policial, cosa que creímos que teníamos bajo mentiras y ayer se descubrió, y si el no regresa a isla sur será enviado a la población, y si el quedara detenido ahí y puede morir, ya que le dijeron que le pidiera a dios que su juicio terminara hoy porque sino moriría, es por lo que solicito se le cambie su sitio de reclusión ya que el no puede regresar a isla sur por descubrirse que su representante es funcionario , es todo”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial, quedando el acusado identificado de la siguiente manera: ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora Rubia Araujo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y manifiesta; yo solicito que me envié a mi casa, yo no quiero regresar mas allá, y ayer se presento un problema, yo le solicito me de la libertad o algo, no quiero estar mas allá, yo me declaro inocente, yo solo trabajo y tengo una bebe pequeña y tengo a mi esposa, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON, es todo”

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar JUEVES 12 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE,

En fecha 12 DE MARZO DE 2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOOPEZ, la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO, y la victima de autos. Se deja constancia de la incomparecencia del Imputado de autos. Verificada como ha sido la incomparecencia de las partes necesarias para dar inicio a este debate, siendo la boleta de citación positiva, se acuerda oficiar a la Directora del Centro de Detención Judicial a los fines de que informe las razones por las cuales no se efectuó el traslado, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DIFERIR el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día LUNES 30 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 30 DE MARZO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, y el Imputado previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. En este estado se procede a imponer al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento por admisión de los hechos, así como el articulo 49.5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la lo cual el mismo manifestó: ciudadano: ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.631, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: ACTA POLICIAL, de fecha 26-08-2014, suscrita por los funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual corre inserta en el folio (02) de la pieza uno, del presente expediente. Y ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de agosto del 2014 cual el riela el folio 34 y su vuelto. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 09:40 PM., no han comparecido testigos ni expertos, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

Llegado el día 20ABR2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAIRYS GUTIÉRREZ, la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO y la victima de autos AARON HERNÁNDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del Imputado. En consecuencia, visto que no se realizó el traslado, y no se supera el lapso establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acuerda DIFERIR el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para la continuación de l debate, el día 24 DE ABRIL DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 24ABR2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JHORNA HURTADO, la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO, y el Imputado previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem, se incorpora una (01) prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-08-2014, suscrita por los funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual corre inserta en el folio (95) de la pieza uno, del presente expediente y ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA VICTIMA, de fecha 13 de agosto del 2014 cual el riela el folio (96), se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día LUNES 09 DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 15MAY2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAIRY GUTIERREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO, y el Imputado de autos, por cuanto no hubo traslado. En consecuencia, visto que no se realizó el traslado, y no se supera el lapso establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acuerda DIFERIR el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para la continuación de l debate, el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:00 A.M.,

En fecha 22MAY2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO y el defensor ABG. YULDOR GARCIA, y el Imputado previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem, se incorpora una (01) prueba documental: INSPECCION TECNICA N° 1059, de fecha 11-08-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, el cual corre inserta en el folio (08) de la pieza uno, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,


En fecha 10JUN2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO, ABG. YULDOR GARCIA y el Imputado previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE POLICIAL, de fecha 26 de agosto del 2014, suscrita por los funcionarios Tte Zambrano carrillo s/2 Gomes Segovia y s/2 garcía Andrade, se encuentra inserta en el folio 02, la Pieza Nº 1. ACTA DE DENUNCIA, suscrita en fecha 11 de agosto del 2014, se encuentra inserta en el folio Nº 88 y vuelta de la pieza Nº 1, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día MARTES 30 DE JUNIO DE 2014 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA,


En fecha 30JUN2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran Se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. ABG. EDITA FRONTADO, ABG. YULDOR GARCIA. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se realizo el traslado del CEDJA y de la victima de autos. Visto que no se encuentran las partes necesarias para dar continuación al debate de juicio oral y publico y es por lo que en consecuencia SE ACUERDA DIFERIR y se fija como nueva oportunidad para el día MARTES 07 DE JULIO DE 2015 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE,



En fecha 07JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAYRI GUITIERREZ la Defensa Privada ABG. YULDOR GARCIA, y el Imputado previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorporar DOS (02) pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 11 de agosto de 2014 por el detective EDUARDO COVA, adscrito al CICPC, el cual corre inserta en el folio (07) de la pieza uno,2.-ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 13 de agosto de 2014 por el funcionario detective EDURADO COVA, adscrito al CICPC, el cual corre inserta en el folio (12) de la pieza uno, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día 21 DE JULIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.


En fecha 21JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ, la Defensa Privada ABG. YULDOR GARCIA, y el acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora DOS (02) pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: 1.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 11 de agosto del 2014, suscrita por el funcionario detective EDURADO COVA y JACSON VASQUEZ, adscrito al CICPC, el cual corre inserta en el folio 93 y vuelta de la pieza 01. ,se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día LUNES 03 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 03AGOS2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, la Defensa Privada ABG. YULDOR GARCIA, y el acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos y de la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 09:30 AM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROMAIRY GUTIERREZ de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas buenos días a todos los presentes una vez culminada la fase de recepción de los medios probatorios del presente debate oral y publico, esta representación fiscal considera que fue desvirtuado plenamente la presunción de inocencia que hasta el día hoy amparaba al acusado de autos por cuanto quedo plenamente demostrado su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6.1.2.3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia solicito que la sentencia proferida por este digno tribunal sea una sentencia condenatoria, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YULDOR GARCIA, para que presente sus conclusiones quien manifestó: oída la exposición fiscal, esta defensa se opone totalmente a la solicitud planteada por la misma basado en que haciendo un reencuentro durante el desarrollo del juicio oral y publico, solamente fueron incorporadas pruebas documentales las cuales no indican la responsabilidad de mi defendido de los hechos que se le acusa, y además nuestro máximo tribunal bajo un criterio r4eiterado señala que la pruebas documentales que no hayan sido ratificadas por quienes los suscriben no constituye plena prueba, es decir arrojando como resultando el presente debate que no haya sido desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido, en virtud de ello solicitud muy respetuosamente a este digno tribunal que sea decretado una sentencia absolutota a favor de mi defendido, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ titular de la cedula de identidad N° v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería,Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 10:10 DE LA MAÑANA. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 10:20 de la mañana a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 10:20 de la mañana se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 24.128.631, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora Rubia Araujo de esta ciudad, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AARON HERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de Guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora rubia Araujo de esta ciudad,, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 24.128.631, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AARON HERNANDEZ, según los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto de 2014 a las 01:40 de la tarde la vicitma identificada como AARON JOSE HERNANDEZ, se encontraba en el sector del Triangulo de Guaicaipuro, en una para de autobús, resguardándose y esperando que pasara la lluvia, donde llegaron caminando y se le acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos saco arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo MOTO, MARCA BERA, AÑO 2013, valorado en cuarenta mil bolívares (40.000 BS) para luego huir con rumbo desconocido, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2014 aproximadamente a las 04 horas de la tarde el ciudadano AARON JOSE HERNANDEZ, se encontraba transitando por el sector el triangulo de Guaicaipuro sector donde ocurrieron los hechos, logrando avistar a un sujeto con características similares a la persona que lo despojó de su moto el día anterior, por lo que se le acerco a una persona de sexo femenino que transitaba por el mismo lugar, a quien le pregunto si conocía al sujeto que había observado donde le informo que se llamaba ARGENIS MACIAS, conocido como el PATA DE LORO, y una vez obtenida dicha información compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de suministrar la información donde le fue mostrado los registros fotográficos de una persona de sexo masculino al lugar logró identificar como la persona que en fecha 11 /08/2014 lo despojó de su vehiculo tipo moto, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano HERNANDEZ NICHOLLS AARON JOSE,
2.- Declaración de los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 GOMEZ SEGOVIA JOSE, Y S/2 GARCIA ANDRADE DARWIN, adscritos al Destacamento de los Comando Rurales numero 639,
3.- Declaración del funcionario Detective Eduardo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
4.- Declaración de experto Detective Eduardo Cova y Jackson Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
5.- Declaración del experto Detective Jackson Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, la victima y expertos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso numero 1059-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- Acta policial de fecha 26 de Agosto de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3.- Acta de denuncia suscrita en fecha 11 de Agosto de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
4.- Acta de Investigación penal de fecha 13 de Agosto de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
5.- Acta de entrevista suscrita en fecha 13 de Agosto de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
6.- Inspección técnica numero 1059 de fecha 11 de agosto de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
7.- Experticia de regulación prudencial de fecha 11 de agosto de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de Guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora rubia Araujo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.128.631, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de Guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora Rubia Araujo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de Guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora Rubia Araujo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 24.128.631, venezolano, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/06/1993, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado actualmente en el triangulo de Guaicaipuro sector la lora, calle principal, casa sin numero color morado al lado de la casa de la profesora Rubia Araujo, Puerto Ayacucho-Estado amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2, 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ