REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005248
ASUNTO : XP01-P-2014-005248


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: MAGNO BARROS
VICTIMA: HAYARI RODIRGUEZ.
ACUSADO: GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado: GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYARI RODIRGUEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de siete (07) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYARI RODIRGUEZ.

En fecha 18MAY2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: GABRIEL GEOVANNY GARCIA JIMENEZ, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA quien expone: “Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO Acusación en contra del ciudadano: GABRIEL GEOVANNY GARCIA JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, por presuntamente estar incurso en delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana HAYARI RODRÍGUEZ. Es el caso ciudadana jueza que en virtud de los hechos de fecha 14 de noviembre de 2014, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector la florida de esta ciudad, se encontraban de servicio de patrullaje inteligente en el cuadrante n° 4 en vehículos tipo moto a la altura de la funeraria Amazonas, cuando una ciudadana que se identifico como (se omiten los datos para la protección de victimas y testigos) nos manifestó que los ciudadanos que iban corriendo adelante le habían robado el teléfono, de inmediato procedieron a realizar la persecución de los ciudadanos y a la altura de la antena se logro interceptar a un ciudadano de contextura delgada piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de alto el cual para el momento vestía una camisa de color rojo, pantalón Jean negro zapatos negros con verde manzana el cual se identifico como GARCIA JIMENEZ GABRIEL GEOVANNY, le arrebato un teléfono celular a la ciudadana Hayari al la altura de la funeraria amazonas, por el barrio Unión, amenazándola con un cuchillo y despojándola del teléfono celular. Asimismo consta en las actas de denuncia que fueron despojados de teléfonos celulares y dinero en efectivo entre otras cosas (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Es todo… en virtud de esta conducta desplegada esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas de conformidad con los artículos 338 y 337 del código orgánico procesal penal los siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración de Los expertos S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, VALENZUELA ARENAS DIEGO Y PEREZ BOHORQUEZ. 2.- Declaración del experto S/2. RUIZ CORTEZ CARLOS 3.- Declaración en calidad de testigos y victima de la ciudadana HAYARI RODRIGUEZ. 4.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, VALENZUELA ARENAS DIEGO Y PEREZ BOHORQUEZ. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica del sitio de suceso con fijación fotográfica, S/N de fecha 15 de noviembre del 2014.2.- Experticia de reconocimiento técnico N° 075 y avaluó real. 3.-. ACTA POLICAL de fecha 14 de Noviembre de 2014. 4.- Acta de Denuncia de fecha 14 de noviembre del año 2014. Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano: GABRIEL GEOVANNY GARCIA JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, por presuntamente estar incurso en delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana HAYARI RODRÍGUEZ. Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS quien manifestó: buenos días a las partes vista la manifestación del Ministerio Publico esta representación de la defensa no le queda mas que manifestar que todos los elementos de pruebas y tratando de llevar este juicio oral y publico demostrara la inocencia de mi defendido ya que en el hecho de la detención no consta ningún tipo de interés criminalistico por lo que existiendo lo necesario para determinar la responsabilidad, no queda mas que invocar la comunidad de la prueba. Es todo.
En consecuencia se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran expertos o testigos, a lo que manifestó NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. En consecuencia, Se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER y fijar para el día JUEVES 04 DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 04JUN2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado de aurtos por cuanto no hubo traslado y de la victima de autos. Se deja constancia que se le pregunto al ciudadano alguacil siendo las 08:30 de la mañana, si había llegado el traslado a lo que manifestó que si pero que el ciudadano GABRIEL GARCIA no llego en el traslado siendo la resulta de la boleta positiva. Visto y oído la manifestación por el alguacil, en virtud que nos encontramos en el lapso establecido se acuerda diferir el presente debate y fijar audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 10 DE JUNIO DE 2015 A LAS 03:20 DE LA TARDE.

En fecha 10JUN2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el defensor Privado ABG. MAGNO BARRO, y el imputado previo boleta de Traslado, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: INSPECION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15 de noviembre del 2014, realizada por el funcionario S/2 Ruiz Cortes Carlos, Valenzuela Arenas Diego y Pérez Bohórquez, adscrito al destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional, se encuentra inserta en el folio N° 7 y 8 de la pieza Nº 1. y Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 03:30 DE LA MAÑANA NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 02JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el defensor Privado ABG. MAGNO BARRO, y el imputado previo boleta de Traslado. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 075 Y AVALUO REAL, de fecha 14 de noviembre del 2014, realizada por el funcionario S/2 Ruiz Cortes Carlos, adscrito al destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional, se encuentra inserta en el folio N° 10 al 14 de la pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, para el día VIERNES 17 DE JULIO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado. TERCERO: Se ordena oficiar a la policía Municipal para que haga uso de la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca a esta sala la victima, los testigos y expertos.

En fecha 17JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA, el defensor Privado ABG. MAGNO BARRO, y el imputado previo boleta de Traslado. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de noviembre del 2014, realizada por el funcionario S/2 Ruiz Cortes Carlos, Valenzuela Arenas y Pérez Bohórquez adscrito al destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional, se encuentra inserta en el folio N° 02 y vuelta de la pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 03:20 HORAS DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado. TERCERO: Se ordena Ratificar oficio a la policía Municipal para que haga uso de la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca a esta sala la victima, los testigos y expertos y se ordena ratificar las resultas de las comisiones conferidas

En fecha 06AGOS2015, en la cual se dejó constancia por cuanto para ese día no hubo Despacho en este Juzgado, en virtud, a que esta Operadora de Justicia, se encontraba de Reposo medico; por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la referida audiencia, para el DIA 14 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente.

En fecha 14AGOS2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, y el acusado de auto previo boleta de Traslado. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. MAGNO BARROS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de noviembre del 2013, realizada por la ciudadana identificada como HAYARI, se encuentra inserta en el folio N° 03 de la pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, y se fija como nueva oportunidad para el día JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado. TERCERO: Se ordena Ratificar oficio a la policía Municipal para que haga uso de la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca a esta sala la victima, los expertos funcionarios RUIZ CORTES, VALENZUELA ARENAS y PEREZ BOHORQUEZ y se pide la colaboración a la fiscalia segunda del Ministerio Publico.

En fecha 03SEP2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el defensor privado ABG. MAGNO BARROS y el acusado de auto previo boleta de Traslado. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: buenos días ciudadana juez solicito el diferimiento del presente acto a los fines de realizar las diligencias conducentes para que comparezcan los funcionarios a deponer en esta sala de audiencias, visto que es necesario la exposición de cada uno de ellos y nos encontramos dentro del lapso legal establecido, es todo…Se deja constancia que la defensa privada no se opone a la solicitud de la representación fiscal…En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: visto lo manifestado por el fiscal segundo del Ministerio Publico y la no oposición de la defensa privada ABG. MAGNO BARROS se acuerda diferir el presente acto para el día MARTES 08 DE SEPTIEMBRE A LAS 12:00 DEL MEDIODIA.

En fecha 08SEP2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el Defensor Privado el ABG, MAGNO BARROS, y el acusado de autos previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación. Se deja constancia de la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior y Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, quien manifestó: “buenas tardes, siendo la oportunidad de las conclusiones en la presente causa el ministerio publico quedo convencido de las participación del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuido como fue el delito de ROBO PROPIO en perjuicio de la hoy victima tal como quedo determinado en el transcurso del proceso cuando los funcionarios aprehensores al practicar la detención y previo la identificación por parte de la victima le consiguieron encima de su poderes el teléfono celular que momentos antes conjuntamente con otro sujeto que no pudo ser detenido y previo el sometimiento se apoderaron de el, tal como quedo determinado en el transcurso de este juicio oral y publico de la pruebas documentales, asi como del avaluó real, que determinaron la existencia efectiva del cuerpo del delito y que fue conseguido en poder del hoy acusado, por lo que no le queda duda a esta representación fiscal de la ejecución de la acción material del delito por parte del hoy acusado, quedando a criterio de esta representación fiscal debilitado el principio de inocencia que lo asiste, y en consecuencia solicito que la sentencia que ha de dictar este honorable tribunal sea una sentencias condenatoria, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenas tardes a todos, estando en la oportunidad para presentar nuestra conclusiones y vista como se desarrollo el proceso de prueba en el que no se llego a conformar los elementos esenciales del tipo penal en relación al delito de robo propio, el cual es exigente en relación a la conformación de una conducta típica y antijurídica el cual no se pudo demostrar en ningún momento no solo por el hecho de no estar presente los elementos de pruebas esenciales en este juicio oral y publico sino por el contrario en realidad mi defendido en ningún momento ejerció una acción de despojo sobre los bienes propiedad de la victima, finalmente observamos que no habiéndose conformado la exigencia fundamental en el proceso como es el objeto o cuerpo del delito, el cual no existe en las actuaciones la retención en posesión de mi representado de algún bien propiedad de la victima, mucho menos se puede demostrar la culpabilidad exigida en dicho tipo penal de ROBO PROPIO, finalmente concluimos que no existencia ningún elemento de pruebas que se allá evacuado con contundencia en contra de mi representado, no queda mas que solicitar que se declare no culpable a mi representado y se le otorgue libertad plena, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos: GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo. A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 12:30 DE LA TARDE.
La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 01:00 de la tarde a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 01:00 de la tarde se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de HAYARI RODIRGUEZ. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación del mencionado ciudadano y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los acusados de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de HAYARI RODIRGUEZ, según los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2014, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector la florida de esta ciudad, se encontraban de servicio de patrullaje inteligente en el cuadrante n° 4 en vehículos tipo moto a la altura de la funeraria Amazonas, cuando una ciudadana que se identifico como (se omiten los datos para la protección de victimas y testigos) nos manifestó que los ciudadanos que iban corriendo adelante le habían robado el teléfono, de inmediato procedieron a realizar la persecución de los ciudadanos y a la altura de la antena se logro interceptar a un ciudadano de contextura delgada piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de alto el cual para el momento vestía una camisa de color rojo, pantalón Jean negro zapatos negros con verde manzana el cual se identifico como GARCIA JIMENEZ GABRIEL GEOVANNY, le arrebato un teléfono celular a la ciudadana Hayari al la altura de la funeraria amazonas, por el barrio Unión, amenazándola con un cuchillo y despojándola del teléfono celular. Asimismo consta en las actas de denuncia que fueron despojados de teléfonos celulares y dinero en efectivo entre otras cosas, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1- Declaración de Los expertos S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, VALENZUELA ARENAS DIEGO Y PEREZ BOHORQUEZ.
2.- Declaración del experto S/2. RUIZ CORTEZ CARLOS
3.- Declaración en calidad de testigos y victima de la ciudadana HAYARI RODRIGUEZ.
4.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, VALENZUELA ARENAS DIEGO Y PEREZ BOHORQUEZ.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, la victima y expertos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica del sitio de suceso con fijación fotográfica, S/N de fecha 15 de noviembre del 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- Experticia de reconocimiento técnico N° 075 y avaluó real, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3.-. ACTA POLICAL de fecha 14 de Noviembre de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
4.- Acta de Denuncia de fecha 14 de noviembre del año 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano GEOVANNY GARCIA JIMENEZ nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 26.184.054, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-12-96, edad 18 años, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, subiendo la residencia autana hacia el cerro una casa color amarilla, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA