REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002167
ASUNTO : XP01-P-2015-002167

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMAIRY GUTIERREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: JOE JAFET GUERRERO
VICTIMA: JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y BEGONIA ALBERTINA CANCIO.
ACUSADO: JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, nacido en fecha 15/03/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa sin numero color azul, cuatro casas antes de llegar a la plaza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho de color moreno, aproximadamente de 1.58 mts de estatura, con tatuaje en la pierna izquierda, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico le acusa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GONZALEZ Y BELONIA, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y BELGONIA ALBERTINA CANCIO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de cinco (05) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, y por el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano,.

En fecha 29JUL2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800,quien manifiesta: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ROMAIRY GUTIEREZ quien expone: Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes acusación formal hecha en audiencia preliminar de fecha 30-07-2014. en contra del ciudadano: en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, nacido en fecha 15/03/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa sin numero color azul, cuatro casas antes de llegar a la plaza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de color moreno, aproximadamente de 1.58 mts de estatura, con tatuaje en la pierna izquierda, manifiesta no poseer ni saber ningún número telefónico de contacto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GONZALEZ Y BELONIA, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 07 DE ABRIL DE 2015 aproximadamente las 05:20 horas de la mañana se encontraba el ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en su vivienda ubicada en quebrada seca, calle principal detrás del taller Hernández, en compañía de su esposa de nombre BELGONIA ( demás datos quedan en reserva de conformidad a lo establecido en la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) cuando tres sujetos apodado “chócala chibola y el Orinoco”, portando armas de fuegos ingresaron a la preciada vivienda quien sin mediar palabra comenzaron a efectuar disparos, en ese momento la ciudadano belgonia corre hacia la calle, para resguardarse escapando de la casa disparándole los sujetos sin lograr impactar en su humanidad, quedando en la vivienda el ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Y SU CUÑADO ANGEL, a merced de los atacantes, quienes se marchan del lugar por lo que el ciudadano JOSE GONZALEZ, procedió a del lugar una gorra de color gris azul, blanco y rojo, donde se puede leer, los Ángeles dodgers, la cual se le cayo a uno de los cuatros sujetos, y 04 concha de las siguientes características: 1 concha percutida de color dorada, donde se lee las siguientes inscripciones 09mm cbc-07 02 conchas percutidas de color dorado con inscripciones en su culote donde se leen las siguientes inscripciones: II09 una concha de color dorado con inscripciones en su culote, donde se leen las siguientes inscripciones II objeto de interés criminalistico que fueron consignada antes el CICPC, en fecha 07-05-2015, posteriormente en fecha 09-04-2015 aproximadamente las 03:30 horas de la tarde compareció el ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistico a los efectos de confirmar información que fue suministrada por los vecinos que los sujetos que habían suministrados los disparos en su vivienda, los habían aprehendido dicho cuerpo, información confirmada por los funcionarios quienes a demás colocaron a su vista y manifiesto para reconocimiento una pistola de la misma manera los funcionarios le pusieron de vista y manifestó un álbum fotográfico logrando reconocer a los ciudadano chócala y chibolo así también al ciudadano Orinoco, quienes quedaron identificado como JUAN YAPARE, YEBERSON YAPARE Y EL SEÑOR JESUS ORINOCO GOMEZ. Posteriormente en fecha 10 de abril 2015 se presento orden de aprehensión en contra del acusado de autos siendo debidamente acordada por el tribunal de control en fecha 11-04-2015 siendo el mismo aprehendido el imputado de ato esta misma fecha y presentado antes el tribunal de control en fecha 13-04-2015 (Se deja constancia que la representación fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso, tal como consta en el escrito de acusación Fiscal) Ahora bien, a los fines de sustentar la presente acusación, promuevo los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- declaración en calidad de experto el funcionario ADLYN MATA quien practicara el reconocimiento técnico N°9700-256-ST-0041 de fecha 08-04-2015. 2.- declaración en calidad de expertos de los funcionarios ADLYN MATA Y FRANCISCO ESCALONA 3.- declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALES 4.-declaración en calidad de testigo y victima la ciudadana BELGONIA 5.- declaración en calidad de testigo del ciudadano ANGEL 6.- declaración de los funcionarios detective francisco escalona ADLYN MATA, NESTOR LANDAETA Y CARLOS GIL. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- inspección técnico n° 0533 de fecha 07-04-2015 2.- acta de denuncia de fecha 07-04-2015 3.- reconocimiento técnico N° 9700-256-ST-0041 de fecha 08-04-2015 4.-acta de investigación penal de fecha 09-03-2015 5.- acta de investigación penal de fecha 11-04-2015. Es todo”
Se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. JOE GUERRERO quien manifestó: “buenos días a las partes , en mi condición de defensor del ciudadano JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, nacido en fecha 15/03/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa sin numero color azul, cuatro casas antes de llegar a la plaza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho), de color moreno, aproximadamente de 1.58 mts de estatura, con tatuaje en la pierna izquierda, manifiesta no poseer ni saber ningún número telefónico de contacto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GONZALEZ Y BELONIA, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, presento escrito de los ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y BELGONIA ALBERTINA CANCIO de los cuales son las victimas del presente hecho donde notifican que mi defendido es inocente de los hechos, y que los funcionarios del CICPC, se equivocaron en el procedimiento en virtud de tal situación siendo este hecho una prueba fidedigna, invocando el principio de la comunidad de la prueba a me adhiero a lo presentado por la vindicta publica en el sentido de que sean declaradas los mismos y den fe o ratifiquen el escrito presentado, en ese sentido solicito la absolución de mi defendido. es todo.
Asimismo es interrogado sobre su deseo a declarar se le informa al acusado que no están obligados a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se le acusan, quedando identificado JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, nacido en fecha 15/03/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa sin numero color azul, cuatro casas antes de llegar a la plaza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de color moreno, aproximadamente de 1.58 mts de estatura, con tatuaje en la pierna izquierda, manifiesta no poseer ni saber ningún número telefónico de contacto, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano BELGONIA ALBERTINA CANCIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.468, quien expone: NO DESEO DECLARAR. ES TODO.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.605.445, quien expone: NO DESEO DECLARAR. ES TODO.
En este estado se DECRETA LA APERTURA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran expertos o testigos, a lo que manifestó NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. En consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER y fijar audiencia para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 07AGOS2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Defensor Privado Penal ABG. JOE GUERRERO y el imputado de autos previo traslado, se encuentran presentes las victimas de autos ciudadanos BELGONIA ALBERTINA CANCIO titular de la cedula de identidad Nº 14.564.468 y JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.445. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que se encuentran 02 TESTIGOS.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano BELGONIA ALBERTINA , titular de la cedula Nº V- 14.564.468 testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…juro decir la verdad nada mas que la verdad, bueno yo por mi parte quiero pedir, yo soy cristiana, el es inocente los que entraron en mi casa y golpearon a mi esposo están afuera, y quería que a el Sr. lo dejaran en libertad, Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿en fecha 07 de abril de este año se recibieron entrevista por el CICPC? Si. ¿Recuerda la entrevista? No. Indico en la entrevista sujetos habían ingresado en la vivienda. Si. ¿Que dijo sobre esos hechos? Que se metieron a las 05 de la mañana, ellos dejaron la puerta abierta y los malandros aprovecharon a meterse. ¿Cuantos eran? Eran dos ¿Que hizo cada uno? Vinieron y agarraron a mi esposo, yo salí para afuera y venia mi esposo para donde estaba y me dijo que me fuera y los malandros decían mátalo y le dispararon dos veces. ¿Quien declaro? Aquel puinabe que declara en petejota. ¿Con quien se encontraba en su casa? Yo, mi esposo y mis hijos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿usted menciona que una persona es inocente podría decir el nombre de la persona? ORINOCO JESUS CARIBAN. ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Si. ¿Podría señalar a esa persona? Si, se deja constancia que la ciudadana hace señalamiento al acusado ¿Podría indicar como se encuentra vestido? Franela blanca y jeans.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda la fecha en que se metieron a su casa? Si eran las 05:30 media ya se veía claro, en abril, amaneciendo del día lunes para el martes. ¿Quiénes estaban con usted? Mi esposo mis hijos y mi persona. ¿Me hablo de unos sujetos, recuerda cuantos eran? Eran dos, y los dos tenían armas ¿ellos se llevaron algo de su casa? No. ¿La persona que señala a pregunta de la defensa lo puede reconocer como uno de los que se metió en su casa? No. ¿Como eran los dos que se metieron en su casa? Era alto pelo crespo, moreno y un era bajo, pelo liso. Piel morena. ¿Llego a verle una tatuaje o algo parecido? Si el alto usaba zarcillo. ¿En que lado lo usaba? En el lado derecho Acto seguido se le concede el derecho a la representante de la fiscalia del ministerio publico que manifestó; solicito copia simple del presente acto a los fines que se abra una investigación por falso testimonio, es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana JOSE GONZALEZ, titular de la cedula Nº V- 10.605.445 testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes a lo que respondió en esta sala, que no, seguidamente se le impuso de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, también se le impuso de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si era su voluntad declarar a lo que respondió que si era su voluntad declarar en esta sala de audiencias y manifiesto: “ bueno los que entraron eran dos, son de apodo CHIBOLA Y CHICOLO, ellos fueron los que me encañonaron, ellos cae en la mano de la justicia uno de ellos es menor de edad, entonces cuando ellos me encañonan ellos me trae a la sala y le dijo a mi esposa y que se fuera y ellos le dan dos tiro y cae, yo inmediatamente reconocí al chamo menor que le cayo la gorra, yo recogí la bala que dispararon y se lo lleve a la petejota, le saque foto y se lo lleve a la petejota, y le dije que si dices que no eres vamos a la petejota, a el lo golpearon, yo mismo moví y averigüe, cuando los chamos entraron a la casa yo llame a la petejota, ellos dicen que el fue quien lo planifico que sabia a que hora entraba, yo mismo averigüe que el sra JESUS es inocente, las personas están haciendo desastre, yo hable con la gente de los consejo comunales, ellos casi me atracan los mismo grupo, hable con un sargento y me dijo que no podían hacer por falta de la autorización del teniente.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿La hora? 05:30. ¿donde esta ubicado su vivienda? En quebrada ceca. ¿Esta cercado? no. cuantos sujetos ingresaron a la vivienda. 03. en su denuncia usted identifica a esas tres personas podría mencionar a esas tres personas. Chibola y chicota, y al otro lo mataron, allí dicen que se perdió todo, pero no hay nada, me dijeron que firmara yo no leí nada de eso soy sincero, allí no aparece la pistola que agarraron también. ¿Cuántas veces dispararon. Dos. Quienes dispararon. El que mataron Jonatan el estaba solicitado, y el otro que se llama chicota. Cuales fueron los objetos que recogió del sito. La concha de la pistola y la gorra. De quien era la gorra. De chicota era azul la gorra. Acto seguido solicita que el acta en el expediente sea exhibido como lo establece en nuestro ordenamiento objetivo penal, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿menciona que una persona es inocente, como se llama la persona? ORINOCO CARIBAN. ¿Esta presente en esta sala el Sr. que menciona como inocente? Si. ¿Podría señalar? Si, el que esta en la sala (se deja constancia que la victima señala al acusado.) ¿Indique como anda vestido? De franela blanca y jeans azul. ¿Indico al tribunal que las personas que ingresaron en su vivienda fueron tres y uno esta fallecido? Si el nombre es Jonathan. ¿Fue abatido en que fecha? Si fue abatido, al otro día lo mataron, en un enfrentamiento con el CICPC. ¿Que tipo de armamento le decomisaron los del CICPC? Si una pistola de color negra, de 9milimetro. ¿Tenia proyectiles? No. Yo lo vi. ¿que le decomisaron? Un montón de cosas. ¿De esas personas que menciona recuerda el nombre de esas personas? No se. Ellos viven en quebrada seca pero ya se fueron. ¿Menciona que hubo un menor de edad? Si. ¿Cual es esa persona? Cuando hubo un allanamiento estaba en muchacho, pero no estuvo involucrado. ¿A quien se le cayo la gorra?. A chicota. Yo sospeche, creo que es sobrino de el, yo pensé que el fue. ¿El voluntariamente se fue al CICPC con usted? Si me acompaño pensé que era el. ¿Menciona que fue golpeado? Si le dieron cachetadas. Puras cachetadas. Si.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿reconoce como firma suya el que aparece aquí? Si (se deja constancia que señala el acta). ¿Recuerda el sujeto que entraron a su casa? Si, el que mataron era alto pelo crespo. Y el otro como era. Era bajito un poco claro, pelo liso. El otro como era. Alto moreno. ¿Tenia alguna cicatriz? No tenia nada. ¿Quien le dispara a usted? El difunto. ¿Cuantos disparos le hizo?. Dos. ¿Lograron llevarse algo de su vivienda? No. ¿De que parte de su casa recoge las conchas? En el baño de afuera de la casa. ¿Cuantos recogió? Recogí 4 conchas, porque le dieron a mi esposa 02 y a mi dos.
Acto seguido se le concede el derecho a la representante de la fiscalia del ministerio público que manifestó; solicito copia simple del presente acto a los fines que se abra una investigación por falso testimonio, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada que manifestó; visto lo manifestado por las victima, a favor a mi defendido ya que ellos aportan los nombre de los personajes de los hechos ocurridos, solicito la revisión de la medida visto de conformidad con el 250 COPP, que el es inocente de los hechos ocurridos, igualmente solicito si en tribunal va a continuar con el proceso que los lapso sean lo mas corto posible ya que mi defendido es inocente y ya que el esta detenido sin ninguna causa, es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez en virtud de la solicitud de la defensa este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto nos encontramos en el desarrollo del debate oral y público, y en cuanto a la revisión de la medida este Tribunal se pronunciara por auto separado. Es todo.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar audiencia para el día VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.


En fecha 19AGOS2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Privado Penal ABG. JOE GUERRERO y el imputado de autos previo traslado, se encuentran presentes las victimas de autos ciudadanos JOSE GONZALEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 10.605.445, se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. En consecuencia se procede con la continuación del debate en razón a la recepción de las pruebas, y se procede en este estado a incorporar unas pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporando las siguientes: 1) INSPECCION TECNICA N° 0533 , de fecha 07/11/15, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA Y ADYLIN MATA, adscritos al CICPC, y 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ante el CICPC. En este estado se procede a preguntarle al alguacil de sala si hay testigos o expertos, a lo cual manifestó que NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER y fijar audiencia para el día LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 07SEPT2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Privado Penal ABG. JOE GUERRERO y el acusado de autos previo traslado, se encuentran presentes las victimas de autos ciudadanos JOSE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 10.605.445, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. En consecuencia se procede con la continuación del debate en razón a la recepción de las pruebas, y se procede en este estado a incorporar unas pruebas documentales, en consecuencia se invierte el orden de recepción e incorporación de las mismas de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporando las siguientes: 1) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-256-ST-0041, de fecha 08 de abril del 2015, suscrita por el funcionario detective Adlyn Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la cual se encuentra inserta en el folio N° 18 al 19 de la pieza N° I. seguidamente se le pregunto al representante fiscal por los funcionarios actuantes a lo que manifestó: que se le libraran las respectivas boletas de notificaciones para la asistencia en sala, es todo. En este estado se procede a preguntarle al alguacil de sala si hay testigos o expertos, a lo cual manifestó que NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER y fijar audiencia para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. En virtud de la disponibilidad de la agenda única llevada por este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena Librar Oficio a la Policía Estadal para que hagan uso de la fuerza Publica de conformidad con el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal para que comparezca los testigos, y oficiar al Superior Jerárquico del CICPC para que comparezca los funcionarios actuantes y se pide la colaboración a la fiscalia primero del ministerio publico.

En fecha 30SEPT2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, el Defensor Privado Penal ABG. JOE GUERRERO y el acusado de autos previo traslado, Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, y se procede en este estado a incorporar unas pruebas documentales, en consecuencia se invierte el orden de recepción e incorporación de las mismas de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporando las siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de MARZO del 2015, suscrita por el funcionario detective Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la cual se encuentra inserta en el folio N° 53 y vuelto de la pieza N° I. Seguidamente se le pregunto al representante fiscal por los funcionarios actuantes a lo que manifestó que: se le libraran las respectivas boletas de notificaciones para la asistencia en sala, es todo.
En este estado se procede a preguntarle al alguacil de sala si hay testigos o expertos, a lo cual manifestó que NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. Y es por lo que en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER y fijar audiencia para el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:30 DE LA TARDE. En virtud de la disponibilidad de la agenda única llevada por este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena Ratificar Oficio a la Policía Estadal para que hagan uso de la fuerza Publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca los testigos, y oficiar al Superior Jerárquico del CICPC para que comparezca los funcionarios actuantes y se pide la colaboración a la fiscalia primero del ministerio publico.

En fecha 08OCT2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, el Defensor Privado Penal ABG. JOE GUERRERO y el acusado de autos previo traslado, Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se procede a incorpora la ultima DOCUMENTAL; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios Francisco Escalona, Néstor Landaeta y Adlyn Mata la cual corre en el folio Nº 29 y vuelto de la pieza Nº 01. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Romairy Gutiérrez, quien manifestó: “buenas tardes a todos los presente, nos encontrándonos en la fase de finalización de recepción de pruebas y en consecuencia una vez cerrado el debate por este digno tribunal, considera esta representación fiscal que todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio oral y publico demuestran la ocurrencia de los tipos penales, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GONZALEZ Y BELONIA, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, demostrándose así su responsabilidad penal, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer los amparaba. En virtud de que en fecha El 29 de junio del 2015 se apertura a juicio oral y publico, en fecha 07-08-2015 continua el juicio donde compareciendo las victimas Jose Gonzalez Gonzales y Bengonia Cancio quienes reconocieron el contenido y firma de las acta suscritas por ellos, deponiendo sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar que señala ciertamente de la participación del acusado en los hechos ocurrió del 07 de abril 2015. En fecha 19 de agosto del 2015, se continua la audiencia de juicio, y no compareciendo testigos y experto se incorporo la Inspección Tecnica N° 0533, de fecha 01-11-2015 y el Acta de Denuncia de fecha 07 de abril de 2015, seguidamente en la continuación de juicio de fecha 07-09-2015, no comparece ningún testigo y experto se procede al incorporar documentales de Reconocimiento Técnico N° 9700-256-ST-0041 de fecha 08 de abril del 2015, se continua la audiencia de juicio oral y publico en fecha 30-09-2015, no compareciendo testigos y experto se procede a incorporar la documental Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2015, y finalmente se procede a incorporar el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 abril de 2015 suscrita por los funcionarios Francisco Escalona, Nestor Landaeta y Adlyn Mata, solicito en este acto que toda vez que son evaluados todos los elementos probatorios apoyándose en la máxima de experiencia y la sana critica y la lógica se revise, y se haga un análisis conjunto de los elementos probatorio a los fines que se derive de los hechos de las pruebas que nos son otros sino que el Ministerio Publico le atribuye de la norma aplicable y la pena, no quedando mas que solicitar por ante este digno tribunal sea proferido una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos JESUS ORINOCO GOMEZ aplicando la simetría penal y aplicando la pena correspondiente, toda vez que en el transcurso del debate se llego a desvirtuar la presunción de inocencia que hasta ayer se le seguía al acusado de autos, todos ellos amparados en los delitos como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GONZALEZ Y BELONIA, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Privado ABG. JOE GUERRERO, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes, una vez plasmado los argumentos según el articulo 22 del código orgánico procesal penal se ha determinado la inocencia de mi defendido, ya que se demostró la inocencia de mi representado, conforme al articulo 8 de la precitada ley, ya que todos los elementos de interés criminalistico daban fe de la inocencia de mi defendido inclusive los alegatos de las victimas, tal como se presente en el transcurso del debate de la defensa e igualdad entre las partes, todo esto ciudadana juez el día en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en su residencia con sus familiares cercanos y vecinos que notificaron que el mismo se encontraba en su residencia preparándose para ir a laborar, de igual manera mi defendido la acción que realizo fue colaborar con las autoridades actuantes como lo es el CICPC a fin de que se esclarecieran los hechos y dicha colaboración surgió de un conversatorio y puesta a la orden con las victimas del presente caso, quienes en común acuerdo se dirigieron al CICPC a fin de esclarecer el presente hecho y dada la mala fe de los funcionarios del CICPC sin prueba alguna ni con ningún elemento de convicción o de interés criminalistico procedieron a detenerlo arbitraria e ilegalmente, en virtud a tal situación no se han valorados los elementos incoado por la vindicta publica, y hasta ahora no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, es por lo que solicito ante este digno tribunal que las sentencia a dictar sea una sentencia absolutoria a favor de mi representado y se le decrete la Liberta plena, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCE EL DEREHCO A REPLICA, es todo.”
El tribunal interroga al acusado JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a las partes para que comparezcan a las 03:00 de la tarde, con la finalidad de imponerlos del dispositivo del fallo que se ha de dictar en el presente proceso. Siendo las 03:00 de la tarde, se reanuda la audiencia, y de inmediato el Juez, advierte a las partes, que solo se imprime la presente hoja con la finalidad de dejar constancia de las asistencia de las personas que acudieron a la presente audiencia, en virtud que el sistema presentó fallas que imposibilitó la impresión del acta. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GONZALEZ Y BELONIA, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, según los hechos ocurridos en fecha 07 DE ABRIL DE 2015 aproximadamente las 05:20 horas de la mañana se encontraba el ciudadano JOSE GONZALEZ, en su vivienda ubicada en quebrada seca, calle principal detrás del taller Hernández, en compañía de su esposa de nombre BELGONIA ( demás datos quedan en reserva de conformidad a lo establecido en la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) cuando tres sujetos apodado “chócala chibola y el Orinoco”, portando armas de fuegos ingresaron a la preciada vivienda quien sin mediar palabra comenzaron a efectuar disparos, en ese momento la ciudadano begonia corre hacia la calle, para resguardarse escapando de la casa disparándole los sujetos sin lograr impactar en su humanidad, quedando en la vivienda el ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Y SU CUÑADO ANGEL, a merced de los atacantes, quienes se marchan del lugar por lo que el ciudadano JOSE GONZALEZ, procedió a del lugar una gorra de color gris azul, blanco y rojo, donde se puede leer, los Ángeles dodgers, la cual se le cayo a uno de los cuatros sujetos, y 04 concha de las siguientes características: 1 concha percutida de color dorada, donde se lee las siguientes inscripciones 09mm cbc-07 02 conchas percutidas de color dorado con inscripciones en su culote donde se leen las siguientes inscripciones: II09 una concha de color dorado con inscripciones en su culote, donde se leen las siguientes inscripciones II objeto de interés criminalistico que fueron consignada antes el CICPC, en fecha 07-05-2015, posteriormente en fecha 09-04-2015 aproximadamente las 03:30 horas de la tarde compareció el ciudadano JOSE GONZALEZ, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistico a los efectos de confirmar información que fue suministrada por los vecinos que los sujetos que habían suministrados los disparos en su vivienda, los habían aprehendido dicho cuerpo, información confirmada por los funcionarios quienes a demás colocaron a su vista y manifiesto para reconocimiento una pistola de la misma manera los funcionarios le pusieron de vista y manifestó un álbum fotográfico logrando reconocer a los ciudadano chócala y chibolo así también al ciudadano Orinoco, quienes quedaron identificado como JUAN YAPARE, YEBERSON YAPARE Y EL SEÑOR JESUS ORINOCO GOMEZ, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de experto el funcionario ADLYN MATA quien practicara el reconocimiento técnico Nº 9700-256-ST-0041 de fecha 08-04-2015.
2.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios ADLYN MATA Y FRANCISCO ESCALONA
3.- Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano JOSE GONZALEZ GONZALEZ
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana JOSE GONZALEZ, titular de la cedula Nº V- 10.605.445 testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes a lo que respondió en esta sala, que no, seguidamente se le impuso de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, también se le impuso de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si era su voluntad declarar a lo que respondió que si era su voluntad declarar en esta sala de audiencias y manifiesto: “ bueno los que entraron eran dos, son de apodo CHIBOLA Y CHICOLO, ellos fueron los que me encañonaron, ellos cae en la mano de la justicia uno de ellos es menor de edad, entonces cuando ellos me encañonan ellos me trae a la sala y le dijo a mi esposa y que se fuera y ellos le dan dos tiros y cae, yo inmediatamente reconocí al chamo menor que le cayo la gorra, yo recogí la bala que dispararon y se lo lleve a la petejota, le saque foto y se lo lleve a la petejota, y le dije que si dices que no eres vamos a la petejota, a el lo golpearon, yo mismo moví y averigüe, cuando los chamos entraron a la casa yo llame a la petejota, ellos dicen que el fue quien lo planifico que sabia a que hora entraba, yo mismo averigüe que el, sr JESUS es inocente, las personas están haciendo desastre, yo hable con la gente de los consejo comunales, ellos casi me atracan los mismo grupo, hable con un sargento y me dijo que no podían hacer por falta de la autorización del teniente.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿La hora? 05:30. ¿donde esta ubicado su vivienda? En quebrada seca. ¿Esta cercado? no. ¿Cuantos sujetos ingresaron a la vivienda? 03. ¿en su denuncia usted identifica a esas tres personas podría mencionar a esas tres personas? Chibola y chicota, y al otro lo mataron, ¿allí dicen que se perdió todo?, pero no hay nada, me dijeron que firmara yo no leí nada de eso soy sincero, allí no aparece la pistola que agarraron también. ¿Cuántas veces dispararon?. Dos. ¿Quienes dispararon?. El que mataron Jonatan el estaba solicitado, y el otro que se llama chicota. ¿Cuales fueron los objetos que recogió del sito? La concha de la pistola y la gorra. ¿De quien era la gorra?. De chicota era azul la gorra. Acto seguido solicita que el acta en el expediente sea exhibido como lo establece en nuestro ordenamiento objetivo penal, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿menciona que una persona es inocente, como se llama la persona? ORINOCO CARIBAN. ¿Esta presente en esta sala el Sr. que menciona como inocente? Si. ¿Podría señalar? Si, el que esta en la sala (se deja constancia que la victima señala al acusado.) ¿Indique como anda vestido? De franela blanca y jeans azul. ¿Indico al tribunal que las personas que ingresaron en su vivienda fueron tres y uno esta fallecido? Si el nombre es Jonathan. ¿Fue abatido en que fecha? Si fue abatido, al otro día lo mataron, en un enfrentamiento con el CICPC. ¿Que tipo de armamento le decomisaron los del CICPC? Si una pistola de color negra, de 9milimetro. ¿Tenia proyectiles? No. Yo lo vi. ¿que le decomisaron? Un montón de cosas. ¿De esas personas que menciona recuerda el nombre de esas personas? No se. Ellos viven en quebrada seca pero ya se fueron. ¿Menciona que hubo un menor de edad? Si. ¿Cual es esa persona? Cuando hubo un allanamiento estaba en muchacho, pero no estuvo involucrado. ¿A quien se le cayo la gorra? A chicota. Yo sospeche, creo que es sobrino de el, yo pensé que el fue. ¿El voluntariamente se fue al CICPC con usted? Si me acompaño pensé que era el. ¿Menciona que fue golpeado? Si le dieron cachetadas. Puras cachetadas. Si.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿reconoce como firma suya el que aparece aquí? Si (se deja constancia que señala el acta). ¿Recuerda el sujeto que entraron a su casa? Si, el que mataron era alto pelo crespo. Y el otro como era. Era bajito un poco claro, pelo liso. El otro como era. Alto moreno. ¿Tenia alguna cicatriz? No tenia nada. ¿Quien le dispara a usted? El difunto. ¿Cuantos disparos le hizo?. Dos. ¿Lograron llevarse algo de su vivienda? No. ¿De que parte de su casa recoge las conchas? En el baño de afuera de la casa. ¿Cuantos recogió? Recogí 4 conchas, porque le dieron a mi esposa 02 y a mi dos.
Con el anterior testimonio depuesto por la victima JOSE GONZALEZ GONZALEZ, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente por cuanto la misma es la victima de los hechos en el cual dos sujetos ingresaron a su hogar, siendo las 5:30 de la madrugada y que la misma no reconoce al acusado de autos como uno de los que ingresaron a su casa y le disparo a ella y a su esposo, lo cual fue manifestado entre otras cosas: entraron eran dos, son de apodo CHIBOLA Y CHICOLO, … yo inmediatamente reconocí al chamo menor que le cayo la gorra, yo recogí la bala que dispararon y se lo lleve a la petejota, le saque foto y se lo lleve a la petejota,…,el Sr. JESUS es inocente, las personas están haciendo desastre, yo hable con la gente de los consejo comunales, ellos casi me atracan los mismo grupo, hable con un sargento y me dijo que no podían hacer por falta de la autorización del teniente. …Cuantos sujetos ingresaron a la vivienda? 03. ¿en su denuncia usted identifica a esas tres personas podría mencionar a esas tres personas? Chibola y chicota, y al otro lo mataron,… ¿Quienes dispararon? El que mataron Jonatan el estaba solicitado, y el otro que se llama chicota….¿El voluntariamente se fue al CICPC con usted? Si me acompaño pensé que era el. ¿Menciona que fue golpeado? Si le dieron cachetadas. Puras cachetadas. Si. … Recuerda el sujeto que entraron a su casa? Si, el que mataron era alto pelo crespo. Y el otro como era. Era bajito un poco claro, pelo liso. El otro como era. Alto moreno. ¿Tenia alguna cicatriz? No tenia nada. ¿Quien le dispara a usted? El difunto. ¿Cuantos disparos le hizo?. Dos… se valora este testimonio como plena prueba ya que exime del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, por cuanto la misma es conteste al afirmar que no es el acusado JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN la persona que se introdujo en su casa conjuntamente con otro sujeto y le realizo dos disparos por cuanto quien los realizo fue reconocido por la victima y el mismo fallece en un enfrentamiento con un Cuerpo de Seguridad acantonado en el Estado.

4.-Declaración en calidad de testigo y victima la ciudadana BELGONIA.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano BELGONIA ALBERTINA CANCIO, titular de la cedula Nº V- 14.564.468 testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…juro decir la verdad nada mas que la verdad, bueno yo por mi parte quiero pedir, yo soy cristiana, el es inocente los que entraron en mi casa y golpearon a mi esposo están afuera, y quería que a el Sr. lo dejaran en libertad, Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿en fecha 07 de abril de este año se recibieron entrevista por el CICPC? Si. ¿Recuerda la entrevista? No. Indico en la entrevista sujetos habían ingresado en la vivienda. Si. ¿Que dijo sobre esos hechos? Que se metieron a las 05 de la mañana, ellos dejaron la puerta abierta y los malandros aprovecharon a meterse. ¿Cuantos eran? Eran dos ¿Que hizo cada uno? Vinieron y agarraron a mi esposo, yo salí para afuera y venia mi esposo para donde estaba y me dijo que me fuera y los malandros decían mátalo y le dispararon dos veces. ¿Quien declaro? Aquel puinabe que declara en petejota. ¿Con quien se encontraba en su casa? Yo, mi esposo y mis hijos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿usted menciona que una persona es inocente podría decir el nombre de la persona? ORINOCO JESUS CARIBAN. ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Si. ¿Podría señalar a esa persona? Si, se deja constancia que la ciudadana hace señalamiento al acusado ¿Podría indicar como se encuentra vestido? Franela blanca y jeans.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda la fecha en que se metieron a su casa? Si eran las 05:30 media ya se veía claro, en abril, amaneciendo del día lunes para el martes. ¿Quiénes estaban con usted? Mi esposo mis hijos y mi persona. ¿Me hablo de unos sujetos, recuerda cuantos eran? Eran dos, y los dos tenían armas ¿ellos se llevaron algo de su casa? No. ¿La persona que señala a pregunta de la defensa lo puede reconocer como uno de los que se metió en su casa? No. ¿Como eran los dos que se metieron en su casa? Era alto pelo crespo, moreno y un era bajo, pelo liso. Piel morena. ¿Llego a verle un tatuaje o algo parecido? Si el alto usaba zarcillo. ¿En que lado lo usaba? En el lado derecho.
Con el anterior testimonio depuesto por la victima BELGONIA ALBERTINA CANCIO, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente por cuanto la misma es la victima de los hechos en el cual dos sujetos ingresaron a su hogar, siendo las 5:30 de la madrugada y que la misma no reconoce al acusado de autos como uno de los que ingresaron a su casa y le disparo a ella y a su esposo, lo cual fue manifestado entre otras cosas…, el es inocente los que entraron en mi casa y golpearon a mi esposo están afuera, y quería que a el Sr. lo dejaran en libertad…usted menciona que una persona es inocente podría decir el nombre de la persona? ORINOCO JESUS CARIBAN. ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Si. ¿Podría señalar a esa persona? Si, se deja constancia que la ciudadana hace señalamiento al acusado ¿Podría indicar como se encuentra vestido? Franela blanca y jeans. …¿La persona que señala a pregunta de la defensa lo puede reconocer como uno de los que se metió en su casa? No.…se valora este testimonio como plena prueba ya que exime del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, por cuanto la misma es conteste al afirmar que no es el acusado JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN la persona que se introdujo en su casa conjuntamente con otro sujeto.


5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano ANGEL
6.- Declaración de los funcionarios detective francisco escalona ADLYN MATA, NESTOR LANDAETA Y CARLOS GIL.

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes ADLYN MATA, NESTOR LANDAETA Y CARLOS GIL, del testigo ANGEL, expertos FRANCISCO ESCALONA y ADLYN MATA, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICO Nº 0533 DE FECHA 07-04-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-04-2015 , la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-256-ST-0041 DE FECHA 08-04-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-03-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-04-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, por lo no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las deposiciones de las victimas y pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por quien aquí decide, mientras que las pruebas documentales no fueron valoradas motivado a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, nacido en fecha 15/03/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa sin numero color azul, cuatro casas antes de llegar a la plaza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de color moreno, aproximadamente de 1.58 mts de estatura, con tatuaje en la pierna izquierda, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la declaracion de las vicitmas quienes manifestaron que el acusado no fue reconocido como uno de los dos sujetos que penetraron en su hogar, y ante la imposibilidad de la comparecencia de los expertos, funcionarios actuantes y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, nacido en fecha 15/03/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa sin numero color azul, cuatro casas antes de llegar a la plaza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de color moreno, aproximadamente de 1.58 mts de estatura, con tatuaje en la pierna izquierda, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JESUS ORINOCO GOMEZ CARIBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.800, nacido en fecha 15/03/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle principal casa sin numero color azul, cuatro casas antes de llegar a la plaza, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de color moreno, aproximadamente de 1.58 mts de estatura, con tatuaje en la pierna izquierda, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ