REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001145
ASUNTO : XP01-P-2015-001145


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMAIRY GUTIERREZ.
DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL: ABG: YOSELIN GARCIA
VICTIMA: SALVADOR JOSE NAVAS CHACON.
ACUSADO: EDICSON DANIEL HERNANDEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad N° 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Tigrera, frente a la Churuata MARRU, casa sin numero color anaranjado, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado: EDICSON DANIEL HERNANDEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.059, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6 N° 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano SALVADOR JOSE NAVAS CHACON, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de siete (07) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYARI RODIRGUEZ.

En fecha 18JUN2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, quien expone: “Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, actuando en mi carácter de fiscal auxiliar interina de la fiscalia primera del ministerio publico, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio incoado por esta representación y debidamente admitido por el tribunal de control en la oportunidad procesal correspondiente, en contra del ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6 N° 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor. Es el caso ciudadana juez, en virtud que en fecha 10 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba el ciudadano salvador navas por la urbanización del escondido I, cerca del Terminal de pasajero de esta ciudad de puerto ayacucho aborde un vehiculo tipo moto marca Bera, modelo BR200, de color negro, cuando de pronto la abordan dos sujetos, que se encuentran a pie, uno de los cuales era de estatura baja, de piel morena, el cual vestía una franela de color negro, y otro era alto, de piel clara, de pantalón tubito, y una gorra portando ambos armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo despojan de su vehiculo tipo moto, seguidamente los sujetos abordan el vehiculo, no pudiendo arrancar el mismo, por lo que deciden empujarla cien metros, hasta que llegaron a encenderla, posteriormente el ciudadano salvador, llama a un familiar a los fines de que lo auxiliara y este le informa que en el sector del rebusque mayabiro de esta ciudad de puerto ayacucho, se encontraba un ciudadano tirado en el suelo por haber sufrido un accidente a bordo de un vehiculo en referencia por lo cual se trasladaron al lugar en mención, y el ciudadano salvador pudo reconocer su vehiculo, por lo que comenta a los funcionarios de la guardia nacional que se encuentran en el lugar, manifestándole que minutos antes había sido objeto de un robo de su vehiculo, por lo cual se dirigen al Hospital José Gregorio Hernández, don de observan al sujeto que había tenido el accidente pudiendo ser reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo había despojado del vehiculo quedando identificado como EDICSON DANIEL HERNANDEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad N° 26.184.059. En virtud de ello ciudadana juez solicito de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que se apertura a juicio oral y publico para el enjuiciamiento del ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad N° 26.184.059, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; y que se evacuen todas las pruebas ofrecidas y admitida con las cuales quedara desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al imputado de auto y que la sentencia proferida por este Tribunal sea una sentencia condenatoria, es todo.
Se le otorga la palabra a la Defensa Publico, ABG. YOSELIN GARCIA, quien manifestó: Buenos días a todo los presente, vista la exposición del ministerio público en contra de mi defendido Edicson Hernández esta defensa de conformidad con el articulo 49 de la Constitución a lo largo del debate demostrara que los hechos narrados por el ministerio publico no ocurrieron de esa forma y con la evacuación de los testigos así como las declaraciones de los funcionarios actuante y de las pruebas documentales se demostrara la inocencia de mi representado de los hechos por los cuales se le acusa, no quedando mas que este Tribunal en la sentencia definitiva decretar una sentencia absolutoria, es todo.
De igual forma es interrogado sobre su deseo se le informa al acusado ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, que no está obligado a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se le acusan, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”,
Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS. Se le pregunto al ciudadano Alguacil de la sala si se encuentra algún testigo ó experto en la sede de este Circuito Judicial, los cuales manifestaron que no se encuentran presentes ninguno, Visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por evacuar, y es por lo que en consecuencia, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MIERCOLES 09 DE JULIO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA,


En fecha 09JUL2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia, el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORDAN HURTADO la defensa publica ABG. YOSELIN GARCIA, y el acusado de autos previo traslado. Verificada la presencia de las partes para dar continuación al presente juicio, De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de FEBRERO del 2015, suscrita por el funcionario Tte. ARDILA ROINER, se encuentra inserta en el folio 02 de la Pieza Nº 1, y el 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de febrero del 2015, realizada por el ciudadano SALVADOR NAVAS, se encuentra inserta en el folio 03 de la pieza N° 01 . Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS y es por lo que en consecuencia, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MARTES 28 DE JULIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha 28JUL2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ, la defensa publica Quinta ABG. YOSELIN GARCIA, y el acusado de autos, previo traslado. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 11 de FEBRERO del 2015, suscrita por el funcionario Tte. RODRIGUEZ ARDILA ROINNER, sargento 1ero RANGEL GELVEZ JESUS, adscrito al destacamento de Seguridad Urbana, la cual corre inserta en el folio 07 y 08 de la Pieza Nº 1, Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. y es por lo que en consecuencia, se acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MARTES 13 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 13AGOS2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, la defensa publica Quinta ABG. YOSELIN GARCIA, y el acusado de autos, previo traslado. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE PRUEBAS, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: HAY 1 EXPERTO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO SUAREZ MANCERA JOSE FLORO titular de la cedula de identidad 10.924.725, soltero, adscrito al Cuerpo policía nacional bolivariana de Dirección de Vigilancia al Transito Terrestre, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, no recuerdo en que comando de la policía estaba esa moto, por la impronta fui yo quien realizo la experticia, creo que fue en la flecha de COPEI del comando de la guardia, podría ser en platanillal no recuerdo, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿que tipo de experticia practico usted? La experticia de la moto marca vera modelo vr20 de color negro. ¿Usted señala que no suscribió el oficio pero si la realizo? Si de que fecha? Del 20 de mayo. ¿Por que no suscribe la experticia? Porque estaba de viajes o me encontraba en samariapo y quien me suple es me auxiliar y quien suscribió la experticia.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿manifiesta que no reconoce la firma en la experticia por cuanto no fue quien la suscribió? Si. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo hacemos mas de 15 inspección diaria. ¿Que tipo de servicio tiene usted, cuanto tiempo? Tengo 21 años y como experto tengo siete. ¿Cual fue el motivo para realizar la experticia? Me llego el oficio para practicar la experticia y fui a practicar la experticia para dar la información del sipol, y de como se realiza la experticia de la moto. ¿Podría indicar al tribunal cual fue esa conclusión? El vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo del estado, no esta solicitado. ¿Al momento de hacer la experticia tenia a la mano los papeles de la moto? no solo copias. ¿Asistió alguien en particular a la experticia? No. ¿Donde se encontraba la moto? No me acuerdo. ¿El levantamiento se hizo en el registro policial para levantar la experticia? si.
TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: reconoce el contenido y firma de la inspección realizada a la moto que aparece a lo que manifiesta que no es suya la firma sino del experto Carlos Mújica, otro experto, la cual riela en el folio Nº 127 al 129 de la Pieza N° 01.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. y es por lo que en consecuencia se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día LUNES 31 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 31AGOS2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, la defensa publica Quinta ABG. YOSELIN GARCIA, y el acusado de autos, previo traslado. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 11 de FEBRERO del 2015, suscrita por el funcionario Tte. RODRIGUEZ ARDILA ROINNER, sargento 1ero RANGEL GELVEZ JESUS, adscrito al destacamento de Seguridad Urbana, característica del sitio del suceso, la cual corre inserta en el folio 09 y 10 de la Pieza Nº I, y 2.- EXPERTICIA TECNICA, de fecha 1 de abril del 2015, suscrita por el funcionario José Floro Suárez, adscrito a la unidad de Transito Terrestre, practicada a un vehiculo tipo Moto marca Bera modelo BR200, la cual riela en el folio Nº 127 a la 129 de la pieza Nº I Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. y es por lo que en se acuerda SUSPENDER, de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se ordena librar el traslado del acusado de autos. TERCERO: Se ordena oficiar a la Policía Estadal a los fines de hacer uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del código orgánica procesal penal para que comparezca la victima, el testigo y al superior jerárquico del Destacamento de Seguridad Urbana para que comparezca los funcionarios actuantes

En fecha 24SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, la defensa publica ABG. REUSSIR FIGUEREDO, en colaboración de la defensa publica quinta, se deja constancia de la incomparecencia de acusado de autos por cuanto no hubo traslado y la victima. Vista que no se encuentran las partes necesarias para dar continuación de juicio oral y publico, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda DIFERIR, el presente debate, y se fija como nueva oportunidad para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se ordena librar el traslado del acusado de autos. TERCERO: Se ordena librar oficio al director del cedja para que informe los motivos por el cual no hubo traslado. CUARTO: Se Ordena a la policía estadal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del código orgánica procesal penal para que comparezca la victima, el testigo y al superior jerárquico del Destacamento de Seguridad Urbana para que comparezca los funcionarios actuantes.

En fecha 30SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, la defensa publica Tercera ABG. NERIO MORENO, en colaboración de la defensa publica quinta, y el acusado de autos, previo traslado, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 11 de febrero de 2015 realizada por el funcionario Tte. Rodríguez Ardila Roiner adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional , la cual riela en el folio Nº 127 a la 129 de la pieza Nº I Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos y es por lo que en consecuencia se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MIERCOLES 07 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se ordena librar el traslado del acusado de autos. TERCERO: Se ordena Ratificar oficiar a la Policía Estadal a los fines de hacer uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del código orgánica procesal penal para que comparezca la victima, el testigo y al superior jerárquico del Destacamento de Seguridad Urbana para que comparezca los funcionarios actuantes .

En fecha 07SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, la defensa publica Quinta ABG. YOSELIN GARCIA, y el acusado de autos, previo traslado, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ROMAYRI GUTIERREZ, quien manifestó: “nos encontramos en la fase de culminación de recepción de los medios probatorios traídos y controlados por las partes al debate de juicio oral y publico conforme a los cuales para esta representación fiscal quedo plenamente demostrado no solo el acaecimiento del hecho si no también la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso, toda vez que este debate se apertura en fecha 18-10-2015, seguidamente en fecha 09-06-2015 no compareciendo testigos y experto se procedió a incorporar acta policial de fecha 11-02-15 y el acta de denuncia de fecha 10-02-15, seguidamente en fecha 28-06-15 se incorpora inspección técnica del sitio del suceso de fecha 11 de febrero 2015. Seguidamente en fecha 13 de agosto del 2015 compareció el experto Floro Suárez quien ratifica experticia técnica de fecha 01 de abril del 2015 donde se acredita la existencia del vehiculo tipo moto perteneciente a la victima. Seguidamente en fecha 31-08-15 no comparecen testigos y experto y se procede a incorporar inspección técnica del sitio del suceso de fecha 11 de febrero del 2015 y la experticia técnica de fecha 01 de abril del 2015. Seguidamente en fecha 30 de septiembre del 2015 no compareces testigos y experto se incorpora finalmente experticia de avaluó real de fecha 11 de febrero del 2015, hasta la presente fecha una vez cerrado el debate y en virtud de los cuales solicito a este digno tribunal que realice un análisis adminiculado de los medios probatorios y en aplicación de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia y aplicando de igual modo la disimetría penal proceda a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Edicson Daniel Hernández Caidana por comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6 Nº 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, toda vez que en el presente juicio oral y publico quedo totalmente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba al acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Público Quinto ABG. YOSELIN GARCIA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenas tardes a todos los presente una vez escuchada la intervención del ministerio publico y habiendo llegado a esta etapa de conclusiones, debo decir que desde el principio de este proceso hubieron muchas situaciones e irregularidades no resueltas y que dejan muy mal parado a todo el sistema de justicia, ello en virtud a que todo el procedimiento fue un montaje muy bien elaborado por los funcionarios actuantes del Destacamento de seguridad urbana del estado amazonas e incluso a la misma representación fiscal por cuanto se advirtieron violaciones a los derechos humanos que no concretamente en el presente asunta no existe un acervo probatorio que incrimine directamente a Edicson con los hechos denunciados, que dicho sea de paso, la propia victima al parecer no estuvo interesada en el proceso porque no estuvo presente en ninguna de las audiencias pautadas por las autoridades judiciales. Del desarrollo del debate solo tenemos la presencia del experto Floro, quien practico la experticia de reconocimiento al vehiculo tipo moto que conducía mi representado el día de los hechos, donde solo se obtuvo que la misma no se encontraba solicitada y que además informo que no reconocía la firma como la suya sino de un auxiliar de transito y que no recordaba el lugar donde practico la experticia. El resto de las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Publico e incorporadas al debate no deben ser valoradas por este tribunal en virtud que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscribieron. Es hora ciudadana juez de hacer justicia con Edicson quien ha permanecido detenido desde el día 10-02-2015, lo que para la fecha tenemos casi 8 meses en esa condición que además al momento de ser detenido presento un fractura de mandíbula, teniendo que recuperarse en las condiciones infrahumanas en las que se vive en el centro estadal de detención judicial amazonas, no existe ningún otro elemento incriminatorio que siquiera haga presumir la responsabilidad penal de mi defendido, por ello pido a este tribunal aplique el articulo 13 de nuestro código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 22 ejusdem de mi representado una sentencia absolutoria que comprometan su responsabilidad, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCE EL DERECHO A REPLICA.”
El tribunal interroga al acusado EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 03:20 DE LA TARDE, y se convoca a las partes para que comparezcan a las 03:30 de la tarde, con la finalidad de imponerlos del dispositivo del fallo que se ha de dictar en el presente proceso. Siendo las 03:30 de la tarde, se reanuda la audiencia, y de inmediato el Juez, advierte a las partes, que solo se imprime la presente hoja con la finalidad de dejar constancia de las asistencia de las personas que acudieron a la presente audiencia, en virtud que el sistema presentó fallas que imposibilitó la impresión del acta. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano SALVADOR JOSE NAVAS CHACON. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano SALVADOR JOSE NAVAS CHACON, según los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba el ciudadano salvador navas por la urbanización del escondido I, cerca del Terminal de pasajero de esta ciudad de puerto ayacucho aborde un vehiculo tipo moto marca Bera, modelo BR200, de color negro, cuando de pronto la abordan dos sujetos, que se encuentran a pie, uno de los cuales era de estatura baja, de piel morena, el cual vestía una franela de color negro, y otro era alto, de piel clara, de pantalón tubito, y una gorra portando ambos armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo despojan de su vehiculo tipo moto, seguidamente los sujetos abordan el vehiculo, no pudiendo arrancar el mismo, por lo que deciden empujarla cien metros, hasta que llegaron a encenderla, posteriormente el ciudadano salvador, llama a un familiar a los fines de que lo auxiliara y este le informa que en el sector del rebusque mayabiro de esta ciudad de puerto ayacucho, se encontraba un ciudadano tirado en el suelo por haber sufrido un accidente a bordo de un vehiculo en referencia por lo cual se trasladaron al lugar en mención, y el ciudadano salvador pudo reconocer su vehiculo, por lo que comenta a los funcionarios de la guardia nacional que se encuentran en el lugar, manifestándole que minutos antes había sido objeto de un robo de su vehiculo, por lo cual se dirigen al Hospital José Gregorio Hernández, donde observan al sujeto que había tenido el accidente pudiendo ser reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo había despojado del vehiculo, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios TTTE. RODRIGUEZ ARDILLA ROINER, S/1 RANGEL GUELVES JESUS, RUIZ LUIS EDUARDO, GACIA BASTIDAS HENRI funcionapri8os adscritos al destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional bolivariana.
2.- Declaración en calidad de testigos del ciudadano SALVADOR NAVAS.
3.- Declaración en calidad de experto del funcionario JOSE FLORO SUAREZ adscrito a la unidad de transito terrestre.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO SUAREZ MANCERA JOSE FLORO titular de la cedula de identidad 10.924.725, soltero, adscrito al Cuerpo policía nacional bolivariana de Dirección de Vigilancia al Transito Terrestre, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, no recuerdo en que comando de la policía estaba esa moto, por la impronta fui yo quien realizo la experticia, creo que fue en la flecha de COPEI del comando de la guardia, podría ser en platanillal no recuerdo, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿que tipo de experticia practico usted? La experticia de la moto marca vera modelo vr20 de color negro. ¿Usted señala que no suscribió el oficio pero si la realizo? Si de que fecha? Del 20 de mayo. ¿Por que no suscribe la experticia? Porque estaba de viajes o me encontraba en Samariapo y quien me suple es mi auxiliar y quien suscribió la experticia.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿manifiesta que no reconoce la firma en la experticia por cuanto no fue quien la suscribió? Si. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo hacemos más de 15 inspección diaria. ¿Que tipo de servicio tiene usted, cuanto tiempo? Tengo 21 años y como experto tengo siete. ¿Cual fue el motivo para realizar la experticia? Me llego el oficio para practicar la experticia y fui a practicar la experticia para dar la información del sipol, y de como se realiza la experticia de la moto. ¿Podría indicar al tribunal cual fue esa conclusión? El vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo del estado, no esta solicitado. ¿Al momento de hacer la experticia tenia a la mano los papeles de la moto? no solo copias. ¿Asistió alguien en particular a la experticia? No. ¿Donde se encontraba la moto? No me acuerdo. ¿El levantamiento se hizo en el registro policial para levantar la experticia? si.
TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: reconoce el contenido de la inspección realizada a la moto que aparece a lo que manifiesta que no es suya la firma sino del experto Carlos Mújica, otro experto, la cual riela en el folio Nº 127 al 129 de la Pieza Nº 01.
Con el anterior testimonio depuesto por el experto JOSE FLORO SUAREZ adscrito a la Unidad de Transito Terrestre de esta ciudad, no debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma no es firme, para estimarlo como medio idóneo y suficiente para dar certeza y constituir un juicio conclusivo que dictamine un elemento de convicción, solamente determina la existencia del bien mueble como lo es el Vehiculo Automotor tipo Moto, que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo, además que el experto deponente manifiesta en su declaración que el contenido si lo realizo el mas no es suya la firma que aparece al pie de la misma siendo la misma de su auxiliar, siendo esta la única deposición recibida ante esta Juzgadora, la misma no se puede adminicular a otro prueba o elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras.
4.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios TTTE. RODRIGUEZ ARDILLA ROINER, S/1 RANGEL GUELVES JESUS, RUIZ LUIS EDUARDO, GACIA BASTIDAS HENRI funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional bolivariana.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes TTTE. RODRIGUEZ ARDILLA ROINER, S/1 RANGEL GUELVES JESUS, RUIZ LUIS EDUARDO, GACIA BASTIDAS HENRI, la victima SALVADOR NAVAS y expertos TTTE. RODRIGUEZ ARDILLA ROINER, S/1 RANGEL GUELVES JESUS, RUIZ LUIS EDUARDO, GACIA BASTIDAS HENRI, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-02-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 10-02-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 11-02-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 11-02-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
5.- EXPERTICIA TÉCNICA DE FECHA 01-04-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia y se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
6.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL DE FECHA 11-02-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6 N° 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide, motivado a que quienes intervinieron en el procedimiento así como la victima no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Tigrera, frente a la Churuata MARRU, casa sin numero color anaranjado, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero,, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano EDICSON DANIEL HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.184.059, Natural de puerto ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidos en el articulo 6 N° 1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ