REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005787
ASUNTO : XP01-P-2014-005787

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA.
DEFENSA PUBLICA CUARTA PENAL: ABG: BETSABE SANCHEZ
VICTIMA: NAHIYARI CALDERON.
ACUSADO: DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.291.431 de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-05-88, (F), residenciado en el BARRIO CATANIAPO DIAGONAL A LA CONEJERA, CASA DE COLOR NARANJA Nº 06, tiene un tatuaje una hoja a la altura de la espalda al lado de hombro derecho , estatura 1.60 aproximadamente, delgado cabello negro de esta ciudad, por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de NAHIYARI CALDERON

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de siete (07) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON.

En fecha 28MAY2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: RODRÍGUEZ LEZAMA DARWIN JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.291.431; quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. .De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA quien expuso: “…Buenos días, actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico y siendo la oportunidad de dar apertura al presente juicio oral y publico el ministerio publico ratifica el contenido de su escrito acusatorio que fuese admitido en su debida oportunidad donde se solicito el enjuiciamiento del ciudadano RODRÍGUEZ LEZAMA DARWIN JOSE, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, El ministerio publico demostrara que el día 20 de noviembre de 2014 recibió actuaciones procedentes comando 63 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA COMANDO Puerto Ayacucho, , a las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de servio en la sede des destacamento de seguridad urbana, cuando se recibió llamada por parte de una ciudadana llamada Nahiyari, manifestando que le habían atracado su teléfono por la avenida Orinoco a la altura del Banco Banesco con un arma blanca inmediatamente nos dirigimos al sitio indicado por la ciudadana antes mencionada al apersonarnos al referido sitio unos ciudadanos se encontraban haciendo señas a la comisión llamado nuestra atención e indicándonos que uno individuos se encontraba caminando normalmente por la acera, la habían atracado seguidamente nos acercamos a los ciudadanos presentando las siguientes características 1: una persona masculina de color piel morena con estatura de aproximadamente 1.80 centímetros, con cabello corto el mismo vestía para el momento pantalón Jean color azul y camisa blanca quien se identifico como Nelson Darwin José Rodríguez lezama, C.I. 21.291.431, de 26 años de edad y el ciudadano el cual poseía las siguientes características una persona masculina de piel morena con estatura de 1.65 aproximadamente con cabello corto de color negro que para el momento vestía una franela de color gris con blanco un pantalón de Jean color azul marino quien posteriormente se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad a el ciudadano y al adolescente antes mencionado se les notifico que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el S/2 Valenzuela Arena Diego, les indico que exhibieran cualquier objeto o cosa de prohibida tenencia o de origen ilegal, que portara o que pudiese estar oculto entre sus ropas los mismos manifestaron no poseer ningún objeto durante la inspección al ciudadano le fue hallado un objeto de interés criminalistico, de prohibida tenencia un arma blanca posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos DARWUIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, y el adolescente, leyéndole y explicándole sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, a los mismos los impuso sobre los hechos que originaron su detención, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente fueron trasladados a la sede del destacamento de seguridad urbana, seguidamente se procedió a llamar a la fiscal Abg. Yamilet Pinto, y el fiscal ABG. DIEGO NARANJO, quienes giraron instrucciones de elaborar todas las diligencias necesarias y urgentes con relación al caso y remitirlas al despacho fiscal en los lapsos establecidos en la ley dejándose constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales o psicológicos torturas,…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico Cuarto Penal ABG NERIO MORENO, quien manifestó:” Buenas días, escuchada la exposición del Ministerio Público, donde ratifica ciertamente en el día de hoy don el ministerio publico acusa a mi defendido RODRÍGUEZ LEZAMA DARWIN JOSE, por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de NAHIYARI CALDERON.; para todo ello con atención a una sentencia condenatorio, quedando pendiente una sentencia de auto de la audiencia preliminar, acaecido en fecha 20 de noviembre, a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia hasta tanto la acusación presentada en contra de mi defendido, esta defensa hace oposición a la misma, considerando por cuanto le asiste el principio de presunción de inocencia que lo asiste en esta etapa de juicio, esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, esperemos se evacue las pruebas promovidas por esta defensa y se declare la inocencia de los delitos que se le acuso, es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al acusado RODRÍGUEZ LEZAMA DARWIN JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.291.431, si desea declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y se impone además del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su identificación personal. De seguidas el imputado, hoy acusado, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, doctora yo Salí el 23 de noviembre a las 12:00 de la tarde le dije a mi esposa que salí a buscar a mi hijo para la escuela ese día estaba cerrado la escuela y llegaron la guardia y me detuvieron la moto y me pidieron el carnet, me dijeron que mi carnet estaba vencido y que tenia que acompañarlos y llego una señora que vino acusado a un ciudadano y dije a los guardias que le había robado su celular y dijo que era uno menor de edad que le había robado el teléfono y llego la victima acusado al menor y me pidieron que lo acompañara para que le sirviera como testigo a la señora luego dijeron que yo había sido y levantaron el acta de denuncia donde me culparon y la señora dijo que no era yo y le dijeron a la victima que ya estaba listo el acta de denuncia y la señora bueno dijo que esta bien que ya no se podía hacer mas nada que ya había impuesto la denuncia, y no se prácticamente por que estoy preso, ya tengo siete meses presos, la cual no se porque estoy preso, me dieron que estaría 45 días nada mas pero ya tengo siete meses es todo.
EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TIENEN PREGUNTAS.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda usted la fecha en que se dieron los hechos? no se como a eso del día 23 de noviembre a eso de las 12.00 del medio día, mi esposa confiada por que fui a buscar al niño. ¿Que edad tenia el niño que fue a buscar usted? 06 años. ¿Es su hijo? si. ¿En que parte fue detenido? en toda la puerta del Ferrari por dos motorizado de la guardia. ¿El adolescente que señala cuantos años tenia? yo le pongo 16 años de porte mayor, venia bajando de arriba hacia abajo, de la esquina caliente, cerca de la puerta del Ferrari. ¿el niño que fue a buscar estudia allí? si. Es todo.
En este estado se DECRETA ABIERTA LA APERTURA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA conforme a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, De inmediato se interroga al ciudadano Alguacil si han hecho acto de presencia testigos o expertos, a los que manifestó que no, en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia para el día LUNES 15 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 15JUN2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. CARMEN ZULAIMA GARCIA la defensa publica ABG. NERIO MORENO, en colaboración de la defensa publica cuarta y el acusado de autos, previo traslado, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios TTE. VICTOR CALDERON y S/2 VALENZUELA ARENA DIEGO, se encuentra inserta en el folio 02 y vuelta de la Pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y en consecuencia se acuerda DIFERIR para el DIA LUNES 06 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 02:00 PM.

En fecha 06JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA la defensa publica ABG. BETSABE SANCHEZ, y el acusado de autos, previo traslado, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que NO SE ENCUENTRA EN SALA NINGÚN TESTIGO NI EXPERTO. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre del 2014, realizada por la ciudadana NAHIYARI CALDERON, se encuentra inserta en el folio 03 de la Pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y en consecuencia se acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija Audiencia para el DIA MARTES 21 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.

En fecha 21JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, y el acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa pública. Visto que no se encuentran la parte necesaria para dar continuación al presente debate de juicio, a lo que se procedió a preguntar al ciudadano alguacil si se encontraba en la sede algún defensor publico quien manifestó que no se encontraba ningún. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a Diferir la presente audiencia y en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda DIFERIR el presente debate y se fija nueva oportunidad para celebrar Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público para el DIA MIERCOLES 29 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 11:00 AM.

En fecha 29JUL2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA la defensa publica ABG. BETSABE SANCHEZ, y el acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE FECHA 20-11-2014, suscrita por el funcionario TTE. CALDERON HERNANDEZ VICTOR, se encuentra inserta en el folio 12 de la Pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y en consecuencia se acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA 12 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 02:30 PM.

En fecha 12AGOS2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA la defensa publica ABG. BETSABE SANCHEZ, y el acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTO que no se encuentra en sala ningún testigo ni experto. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales RECONOCIMENTO TECNICO LEGAL de fecha 20 de noviembre de 2014 Y RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA ENCONTRADA, se encuentran insertas en los folios 13-15 Y 16-18 de la Pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y en consecuencia se acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA LUNES 31 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 09:00 AM.

En fecha 31AGOS2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA la defensa publica ABG. BETSABE SANCHEZ, y el acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentra presentes expertos o testigos, quien manifestó que NO SE ENCUENTRA EN SALA NINGÚN TESTIGO NI EXPERTO. De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara continua CONTUACION LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: EL OFICIO Nº 2691-2014, de fecha 29 de diciembre del 2014 emitido por la fiscalia segunda del ministerio publico solicitando Avaluó Prudencial al Destacamento de Fronteras Nº, se encuentran insertas en los folios de la Pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y en consecuencia se acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 AM.

En fecha 23SEPT2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA la defensa publica ABG. BETSABE SANCHEZ, y el acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 08:50 AM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS, se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “buenas tardes, siendo la oportunidad de las conclusiones en la presente causa el ministerio publico quedo convencido de las participación del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuido como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la hoy victima tal como quedo determinado en el transcurso del proceso cuando los funcionarios aprehensores al practicar la detención y previo la identificación por parte de la victima le consiguieron encima de su poderes el teléfono celular que momentos antes conjuntamente con otro sujeto que pudo ser detenido apareciendo en poder del adolescente el arma blanca con el cual fue sometido la victima y previo el sometimiento se apoderaron de el, tal como quedo determinado en el transcurso de este juicio oral y publico de la pruebas documentales y reconocimiento técnico, así como que determinaron la existencia efectiva del cuerpo del delito y que fue conseguido en poder del hoy acusado, por lo que no le queda duda a esta representación fiscal de la ejecución de la acción material del delito por parte del hoy acusado, quedando a criterio de esta representación fiscal debilitado el principio de inocencia que lo asiste, y en consecuencia solicito que la sentencia que ha de dictar este honorable tribunal sea una sentencias condenatoria, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica Cuarta Abg. BETSABE SANCHEZ, para que presente sus conclusiones quien manifestó: “buenos días a todos los presentes, en vista ciudadana juez la forma y manera en que se a desarrollado este debate oral y publico en contra de mi defendido el cual ha sido acusado por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON. y tomando en cuenta en medio de este debate no ha concurrido ninguna de los testigos ni la victima es evidente que de conformidad al principio de inmediación y concentración, así como el contradictorio de conformidad a nuestro código orgánico procesal penal en principio aquí señala que la incorporación de esa documentales no son suficientes para atribuir a mi representado tal delito, en virtud de que el solo dicho de los funcionarios carece de valor probatorio, y que al momento de que este fue aprehendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y la victima no logra reconocer solo hace referencia de el al momento que lo visualiza en el comando de zona n 63 y porque lo intimidaba su mirada y no porque logra reconocerlo, por lo que se evidencia claramente las contradicciones en su declaraciones ya que no cuenta con la precisión de tiempo, modo y lugar en el que fueron cometidos los hechos, siempre hizo énfasis en el que el que le produjo el atraco fue un adolescente con un cuchillo debajo de su brazo por lo que el otro ciudadano que es mi representado no fue reconocido por la misma por lo que ciudadana juez no es determinante para infringir que el hoy acusado de autos pudo estar inmerso en dicho robo, por lo que solicito que luego que sean revisadas las pruebas este digno tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo. A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 9:00 DE LA MAÑANA. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 09:10 de la mañana a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 09:10 de la mañana se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561 y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad


III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON, según los hechos ocurridos en fecha 20 de Noviembre de 2014, a las 09:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes pertenecientes al destacamento de seguridad urbana, reciben llamada por parte de una ciudadana llamada Nahiyari, manifestando que le habían atracado su teléfono por la avenida Orinoco a la altura del Banco Banesco con un arma blanca por lo que se dirigen de manera inmediata al sitio indicado por la ciudadana antes mencionada, al llegar al sitio se apersonan unos ciudadanos haciendo señas a la comisión e indicando que uno de los individuos que se encontraba caminando normalmente por la acera, la había atracado acercándose la comisión a los ciudadanos presentando los mismos las siguientes características persona masculina de color piel morena con estatura de aproximadamente 1.80 centímetros, con cabello corto el mismo vestía para el momento pantalón Jean color azul y camisa blanca quien se identifico como Nelson Darwin José Rodríguez lezama, C.I. 21.291.431, de 26 años de edad y el ciudadano el cual poseía las siguientes características una persona masculina de piel morena con estatura de 1.65 aproximadamente con cabello corto de color negro quien vestía una franela de color gris con blanco un pantalón de Jean color azul marino quien posteriormente se identifico como Johan Norberto López Yarumare, C. I 26.542.593 de 16 años de edad a quienes se les notifico que serian objeto de una inspección corporal indicándosele que exhibieran cualquier objeto o cosa de prohibida tenencia o de origen ilegal, que portaran o que pudiese estar oculto entre sus ropas manifestando no poseer ningún objeto, siendo que al ciudadano JOHAN NOLBERTO LOPEZ le fue hallado un objeto de interés criminalistico, de prohibida tenencia un arma blanca posteriormente se le leyeron los derechos siendo detenidos, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS.
1.- Experto CALDERON HERNANDEZ VICTOR, funcionario adscrito al comando de zona de la guardia nacional bolivariana 63 destacamentos de fronteras 631.
2.- Experto CALDERON HERNANDEZ VICTOR y S/2 VALENZUELA DIEGO ARENA funcionario adscrito al comando de zona de la guardia nacional bolivariana 63 destacamento de fronteras 631. FUNCIONARIOS.
1.- funcionario TTE. CALDERON HERNANDEZ VICTOR y S/2 VALENZUELA DIEGO ARENA funcionario adscrito al comando de zona de la guardia nacional bolivariana 63 destacamento de fronteras 631.
TESTIGOS.
1.- NAHIYARI NAZARET CALDERON.
2.- TESTIGO A.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes y expertos CALDERON HERNANDEZ VICTOR y S/2 VALENZUELA DIEGO ARENA, del testigo NAHIYARI NAZARET CALDERON y TESTIGO A, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.

DOCUMENTALES:
1- Acta de investigación penal de fecha 20-11-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- acta de denuncia de fecha 20-11-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3. entrevista del testigo A, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- resultado de la inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, de fecha 21-10-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 20-11-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6.- reconocimiento técnico legal y fijación fotográfica de fecha 20-11-2014 con el numero Nº GNB-CZ63-DF-631-SIP-S/N-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7.- con el oficio Nº 2691-2014 de fecha 29-12-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2, en relación al artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, por lo no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las deposiciones de las victimas y pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por quien aquí decide, mientras que las pruebas documentales no fueron valoradas motivado a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, por la presunta comisión del delito debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la declaración de las victimas quienes manifestaron que el acusado no fue reconocido como uno de los dos sujetos que penetraron en su hogar, y ante la imposibilidad de la comparecencia de los expertos, funcionarios actuantes y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON, vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NAHIYARI CALDERON, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ