REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001739
ASUNTO : XP01-P-2015-001739


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 10SEP2015, en la cual se condenó a los ciudadanos JOSE LUIS ALAYON FIGUERA, Indocumentado y LUIS ARGENIS CAMICO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.212, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en tal sentido se observa:


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, (indocumentado manifestó no haber sacado cedula de identidad) pero manifestó ser venezolano de 34 años de edad, residenciado al frente del vertedero de basura, casa s/n color blanca, vía Eje Carretero Norte.-Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-




II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso de…“ en virtud de las actuaciones procedentes del la policía del estado amazonas ya que en fecha 17/03/2015 a las 12:30 horas de la madrugada ya que teníamos información que el días viernes se habían robado varios metros de cables perteneciente a la empresa CANTV en la avenida 9 de diciembre y por información recabada se procede a hacer un recorrido por la dirección antes mencionada en puntos estratégicos desde el puente que esta adyacencias a la posada Manapiare, donde se buscas rastros de arrastre de los cables perdiéndose sus rastros cerca del caño donde aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano de nacionalidad venezolana manifestando que dentro de la sabana entre el polígono de tiro se encontraban dos sujetos por lo que se dirigen hasta la dirección antes mencionada logrando a visualizar a dos ciudadanos como a 150 metros de distancias quienes arrastraban un cable largo de color negro y otro con un bolso no pudiendo ellos visualizar la presencia de la comisión policial acto seguido se abordan a los ciudadanos y pidiéndole la documentación y los mismos quedando identificados como: FIGUEIRA ALAYON JOSE LUIS, (indocumentado manifestó no haber sacado cedula de identidad) pero manifestó ser venezolano de 34 años de edad y el ciudadano CAMICO PEREZ LUIS ARGENIS titular de la cedula de identidad Nº 10.557.212 de 50 años de edad y a dichos ciudadanos se le informo los motivos de la inspección manifestando que exhibieran todo lo que tuvieran dentro de los bolsillos o adherido a su humanidad, por lo que manifestaron no poseer ningún objeto por lo que se prosigue a hacer una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se inspecciona un bolso de color negro sin marcas de color negro contentivo en su interior 01 arma blanca de lo denominado machete una tenaza, un martillo de hierro, y un destornillador de pala, posteriormente se le incauta varios metros de cables como elemento de interés criminalistico, y se le informa que quedarían detenidos y puesto a la orden del ministerio publico, donde saliendo de la sabana a ciertos metros se pueden observar en una loma a dos individuos donde uno vestía una camisa de color blanca y el otro una de color negro, quienes fueron abordados rápidamente y a dichos ciudadanos se les dio la voz de alto y por sus características coincidían con las dadas por los ciudadanos vecinos por posibles compradores de los materiales antes mencionado, y el señor que estaba vestido con franela negra llevaba consigo un bolso de color rosado con estampados de flores, a quienes se les informo que serian objeto de una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y quedando identificado como: ….y por las evidencias incautados a estos ciudadanos por lo que se prosigue a informarle que quedarían detenido y puesto a la orden del ministerio publico …”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “, TESTIMONIALES 1.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO ALFREDO QUINTERO, EN SU CONDICION DE ESPECIALISTA DE SEGURIDAD FISICA REGION CENTRAL DE LA EMPRESA CANTV, el cual practica EXPERTICIA de reconocimiento y avaluó real de fecha 13/04/2015.2.-DECLARACION CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO JUAN CARLOS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien suscribe la experticia de reconocimiento técnico de fecha 17/03/2015. 3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES O/J DANNY CASTILLO LOS O/A ROGER ESCOBAR, WILLIAMS PARDO Y JHONNY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO JAIRO ROMERO, el cual tiene conocimiento de las circunstancias de hecho. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17/03/2015, suscrita por los funcionario policiales o/J DANNY CASTILLO y los O/A ROGER ESCOBAR WILLIAMS PARDO Y JHONNY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.2.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 068-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS MEDINA adscrito al Cuerpo de Policía del Estado AMAZONAS 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 17/03/2015, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MEDINA adscrito al Cuerpo de Policía del Estado AMAZONAS,4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 13/04/2015, suscrita por el funcionario ALFREDO QUINTERO, en su condición de Especialista de Seguridad Física Región Central de la empresa CANTV, dichos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitió TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra de los ciudadanos JOSE LUIS ALAYON FIGUERA, Indocumentado y LUIS ARGENIS CAMICO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.212, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 09SEP2015, y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico el día 10SEP2015, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano JOSE LUIS ALAYON FIGUERA, Indocumentado, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…” Así mismo se le pregunta al ciudadano LUIS ARGENIS CAMICO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.212, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados JOSE LUIS ALAYON FIGUERA, Indocumentado y LUIS ARGENIS CAMICO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.212, la cual consagra una pena de de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; y en concordancia con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, se le aplica la rebaja de la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los precitados ciudadanos no tiene antecedentes acreditados en autos, circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal, se reduce la pena a su limite mínimo, por lo que la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO MESES DE PRISION, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

De lo anterior se considera lo solicitado por la Defensa y se observa que la pena corporal a cumplir por los imputados de autos, no es superior a diez años, por lo que es procedente un cambio del sitio de reclusión, considerando a que los ciudadanos imputados de autos, se encuentran en un estado físico de detrimento, lo cual fue demostrado en sala de audiencias (10-09-15), quienes se encontraban golpeados, totalmente adoloridos, con dificultades para respirar así como para moverse, hematomas, y en base a razones humanitarias y a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley, se acuerda la sustitución del sitio de reclusión, desde el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, al Domicilio ubicado en el sector ojos de agua frente al vertedero de basura en la invasión al lado de la piedra, cerca de la iglesia MARANATA, carretera nacional Puerto Ayacucho El Burro), con custodia policial todo ello de conformidad con el articulo 83 de la constitución bolivariana de Venezuela , con custodia policial, imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público, con custodia y vigilancia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que realice LA VIGILANCIA policial en la residencia del acusados de autos en virtud que el mismo quedará bajo arresto Domiciliario. So pena de desacato a la orden judicial.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS ALAYON FIGUERA, Indocumentado y LUIS ARGENIS CAMICO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.212, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA.-


ABG. YUSMAYRA JIMENEZ