REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003585
ASUNTO : XP01-P-2014-003585
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.
SECRETARIA: Abg. YUSMAYRA JIMENEZ
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO
ACUSADO: REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 16-04-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Constitución, frente a ferre hierro Amazonas, casa s/n de color blanca, de esta ciudad, ,.-
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MAGNO BARROS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia .
TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 21AGOS2015, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 16-04-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Constitución, frente a ferre hierro Amazonas, casa s/n de color blanca, de esta ciudad, Telf.: 0248-5210655, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH PAEZ, mas las accesorias de ley, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
El debate se cumplió en un total de SIETE sesiones, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de dictar sentencia condenatoria.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“….De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica la acusación presentada en contra del acusado REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10908795, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 16-04-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Constitución, frente a ferre hierro Amazonas, casa s/n de color blanca de esta ciudad, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia interpuesta por la victima en la presente causa en fecha 19 de Julio de 2014, siendo las 02:20 de la madrugada ante el comando se presentó la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ, quien manifestó que estaba en la discoteca el sandung, en las afueras con una compañera de clase, cuando llega el ciudadano imputado a gritarles palabras obscenas, se baja del vehículo y la arremete verbalmente y físicamente empujándola y jalonándolo (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1.- declaración de la ciudadana MARIA NAZARET PAEZ. 2.- declaración de la ciudadana SOLANO ANGELICA. 3.- declaración de la ciudadana USCATEGUI ROMINA. 4.- declaración del ciudadano RIVERO ANTHONY FUNCIONARIOS Y EXPERTOS 1) testimonio de la especialista LIC. ESMERALDA FERNADEZ. 2.- testimonio de los funcionarios SANCHEZ MENDOZA JOSSETH ROSALES ALBORNOZ Y LOPEZ RAFEL JOSE. DE LAS DOCUMENTALES: 1) evaluación psicológica practicada por la LIC. ESMERALDA FERNADEZ. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito sean admitidas todos los medios probatorios ofrecidos y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado, y por tales hechos, y una vez evacuados los medios de pruebas por esta Representación Fiscal, la sentencia que se ha de dictar en el presente proceso es una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, es todo”
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al abogado MAGNO BARROS, en su carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes, tomando en cuenta la acusación que presenta el ministerio publico y visto la admisión de la acusación que se hiciera en la preliminar en el cual se establecieron los elementos de pruebas tanto de la fiscalia como la defensa a los efectos de debatir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en necesario ciudadana juez antes este tribunal nosotros con representación a mi defendido nos acogemos al principio de comunidad de la prueba a los efectos de tomarlo como nuestra y el mismo tiempo planteamos un conjunto de elementos traídos por la defensa que servirá para este juicio oral y publico y efectivamente todos contribuyen a que el hecho que establece el ministerio publico no tiene el carácter penal que se le presente atribuir a ambas calificaciones jurídicas. Finalmente solicito a este tribunal que después de evacuada todas las pruebas declare inocente a mi representado, es todo.
Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado de autos REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”…”.
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:
Se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana SOLANO MIJARES ANGELICA MARIA titular de la cedula de Identidad N° 19.805.2019 quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro decir la verdad nada mas que la verdad, en base a lo que presencia el día 19 de julio del año pasado nos encontrábamos un grupo de compañeros en el restaurante de Waraira Repano, era tarde de la noche andaba dos compañera de clase nazaret, Romina y mi personas nos encontrábamos cenando, estaba el Sr. Segovia empezó a gritar variedades de grosería a nazaret, luego de allí nos fuimos a la discoteca el SANDUNG y se apareció por allá nos encontrados por el vip con nazaret se apareció nuevamente el Sr. Solórzano empezó a insultarla a decirle cosa que hacia era como ella quería andar, luego el Sr. Solórzano llego y la empezó a jalar y a decirle cosa grosera, y como pudo nazaret se pudo zafar de las manos de el y así salir corriendo se formo un alboroto y el sr salio corriendo atrás de ella diciéndole un montón de grosería que así era como ella quería andar perra, puta coño e tu madre, con todo ese alboroto los de la guardia aparecieron por los hechos que había pasado, y el sr salio gritando de la disco diciendo grosería, cuando ella salio llegaron los de la guardia después de eso se lo llevaron de allí al Sr. y nosotras nos fuimos para la casa, eso fue todo lo que paso que cuando salimos de la disco empezó a gritarle puro palabras groseras y trato se sacarla a la fuerza del sitio.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted señalada que se encontraban cenando en el restaurante de la vértigo y que el Sr. Segovia le había profería unos insulto que tipo de insulto, le decía? Bueno el le decía pera puta un monto de grosería. ¿De allí se traslada a la discoteca el Sandung? si. ¿los insulto fueron donde dentro o fuera del lugar de la discoteca? Era dentro del lugar, la jalaba le decía sala que eso es lo que le gustar estar haciendo pera, puta. Ella salio corriendo, me imagino que se le escapo de las manos de tanto forcejear y salio corriendo a la calle. ¿Tiene conocimiento si entre ellos había o tenía algún un vínculo? Creo que si eran novios. ¿Y para ese momento eran pareja? No, ya hace mucho tiempo habían terminado. ¿Tenia otra pareja nazaret? No. ¿Después del evento usted conversa con nazaret? Si nos fuimos a la casa y allí conversamos y pero después no me dijo mas nada solo que le había enviado unos mensajes insultándola, diciéndole groserías días antes de los hechos, y una vez nos fuimos con un grupo de estudio a Tomatos, allí también se presento el sr Segovia igual empezó a insultarla. ¿Eran parejas para ese entonces cuando fueron a tomatos? Creo que ya habían terminado para ese entonces.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique al tribunal que fecha fue que ocurrieron esos hechos? Creo que fue para esta misma fecha 19 de julio del año pasado. ¿A que hora ocurre el hecho? Fue como a las 02 de la madrugada no recuerdo la hora exactamente. ¿Que hacían en esos sitio que acaba de nombrar? En el Waraira Repano estábamos cenando, Luego fuimos al SANDUNG ala discoteca. ¿Quienes andaban? Nazaret, Romina y yo. ¿En que andaban? En el carro de mi mama un SIENA blanco. ¿Estaba alguna otra persona con ustedes? Si un muchacho que salía conmigo pero luego se fue, de allí nos fuimos al Sandung, cuando nos encontrábamos en el VIP, que estábamos bailando sola junto conmigo. ¿Estaba abierto al público en esos lugares que nombras? En el Waraira Repano estaba abierto solo para que cenáramos nosotros y en el Sandung estaba abierto para el público. ¿Indique al tribunal desde cuando conoce a nazaret? Desde hace cinco años a 6 años. ¿Es amiga de ella o compañera? Si es mi amiga y compañera de estudio. ¿Para ese momento dices que no tenia una relaciona de pareja, como te consta eso? Porque desde hace un tiempo yo salía con ella y no lo veía junto a los dos, el ya no andaba con ella. ¿Desde cuando no lo veías con el? Desde hace dos meses atrás. ¿Diga las palabras textuales que decía mi defendido en ese cruce de palabra? Saliendo del restauran le decía eso es lo que te gusta andar haciendo perra, puta cuando salio a la calle, en la discoteca decía lo mismo eres una perra una coño de madre, así que te gusta andar y la jalo. ¿Conversaste con ella después de esa situación? Si, ella no creía que iba estar en esa situación, lo había tenido presente, pero no se imagino lo que hizo, que el iba hacer algo así. ¿Te dijo algún cometario? Me dijo que como el hacia esas cosas, si ya ella lo había dejado. ¿Te comento de esa relación? No. ¿No hablaron de se tema? Si me dijo que lo había denunciado, que hace tiempo no sabia mas nada de el, el dejo la cuestión después de que lo denuncio, pero el le enviaba unos mensajes insultándola, diciéndole grosería. ¿Esos mensajes fueron después de la cuestión? Si. ¿Sabes la fecha de esos mensajes? No me acuerdo.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿llego usted a tener conocimiento por intermedio de la Sra. nazaret que tiempo tuvo la relación con El Segovia? Creo que fueron 02 años. ¿En alguna oportunidad en la que nombro el sitio los tomatos y el restauran Waraira Repano le había sucedido estos hechos parecido? Si. ¿Antes de estos eventos? Si. ¿El día de ese suceso en el restauran y el sandung el sr andaba solo o acompañado? En sandung entro solo, pero creo que andaba con un muchacho al parecer es el primo de nazaret que le decía cálmate por lo que gritaba en la calle.
Compareció por ante la Sala de Juicio la ciudadana PAEZ CARRASQUEL MARIA NAZARETH, titular de la cedula de Identidad Nº 21.278.815 quien es VICTIMA Y TESTIGO directo en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que Si, ex pareja del acusado, de inmediato le indicó el porque fue llamada como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Si juro decir la verdad nada mas que la verdad, buenos día a todos los presentes, a adicional a lo que he dicho, tuve una relación con el Sr., yo estaba en un sitio nocturno cuando me vio empezó a gritarme a decirme palabras groseras, me traslade a otro sitio y cuando me doy cuenta el me estaba siguiendo, cuando llegamos al sitio empezó a seguirme me halo, la gente se dio cuenta, en eso la guardia nacional al percatarse de los hechos llego hasta allá y lo detuvo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué tipo de relacion tenia con el sr Segovia? Mi novio. ¿Cuanto tiempo? 8 a 9 meses. ¿Usted mantenía la relación con el sr cuando ocurrieron los hechos? Ya habíamos terminado. ¿Recuerda la fecha del acto de violencia? 19 de julio del 2014. ¿Que tipo de palabras le decías? Perra puta asi que te gusta andar. ¿Indique que exactamente donde fue el sitio? Por la vértigo, me dijo mira nazaret así es que te gusta, luego fui al otro sitio y también me dijo lo mismo. ¿Se encontraba dentro o fuera de la discoteca. Iba a entrar cuando empezó con los grito y empecé a correr. ¿Porque corrías? Porque tuve miedo a que me fuera a golpear o hacer algo mas. ¿Alguna persona se percato del hecho’ Todas las personas y las que andaba conmigo. Antes que estaba con mi amiga en tomatos llego y empezó a gritarme. ¿Que decía? Mira puta, perra que haces allí y cosas así. ¿Para esa fecha mantenía una relación con el sr Segovia? Si. ¿Donde estaban los funcionarios, como ellos proceden a actuar? En ese tiempo ellos estaban en el bulevar, y como se dieron cuenta procedieron a la detención. ¿Durante la relación que mantuvo con el sr Segovia, la llego a ofender? Cuando salíamos siempre fue agresivo, tenia una actitud agresiva. ¿Que le decía? Que era una loca, esos fueron las palabras que decía. La llego agredir físicamente? No. ¿Cuando ocurre esta situación le manifestó al ciudadano que ya no quería continuar con esa relación? Si. ¿En cuantas oportunidades? El me siguió llamando a eso de 4 veces le dije con los mensajes a eso de 2 días. ¿Que le decía con los mensajes que le enviaba? Que el iba a cambiar que lo perdonara. ¿Porque fue la actitud agresiva? Porque tenía disconformidad con su conducta. ¿El le decía que el te iba a matar? si El decía sueltamente que la voy a matar.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique la hora en que ocurrieron los hechos? La hora exacta no recuerdo pero., ¿había mucha gente allí? Si mucha. ¿Había otra persona que te acompañaba? Si la persona que declaro la vez pasada. ¿Había otra personas que lo acompañara a el? Si mi primo. ¿Hubo acercamiento en la vértigo? No. ¿Había un caballero con ustedes? No. ¿Cuando llegan al sandung ya estaba allí? No llega después de nosotras. ¿Las palabras que decían eran las mismas cuando llegabas a un sitio? Si. ¿A que hora llegan al Sandungd? A eso de las 02 y pico de la madrugada. ¿Indíquele al tribunal quien llama a la guardia nacional? No se solo se que llegaron. ¿Cuantos guardias eran? No se. ¿Los guardias era de ese lugar? Si del punto de control que esta en el Bulevar. ¿Donde hiciste la denuncia? En el muelle. ¿Y por que no allí? Porque creo que no reciben denuncia. ¿Esos fueron las únicas palabras que el dijo? Si y en el sandug, el venia diciéndome palabras, mientras podía esquivarlo lo hacia. ¿Que paso después que hizo la denuncia? Me fui a mi casa. ¿No te reuniste con el Luego? No. ¿Fuiste a la fiscalia, te llamaron a hacerte alguna prueba? Si al CICPC, el examen psicológico y físico. ¿Donde te realizaron los exámenes? En el Hospital ¿Recuerda el nombre de la Dra.? No. ¿Después de allí no has asistimos a otras charlas o entrevista o solo hasta las audiencia que se han dado? Si solo a esto ¿después de eso el te ha llamado? No. ¿Trabajas o estudias? Si las dos cosas. ¿Como ha sido tu rendimiento en tus estudio y trabajo? Normal. ¿Alguien más te ayudo a poner la denuncia en la guardia Nacional y la fiscalia? No, mi mama y mi amiga las únicas.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana LOPEZ RAFAEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.038.178, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ Si juro, buenas tarde con respecto a eso caso, el jefe de la comisión era el teniente Sánchez, oímos frente del sandung a un a ciudadana que la había agredido y le dijimos que nos llevara a donde estaba el ciudadano, cuando llegamos le dijimos al Sr. que nos acompañara al comando 631, y le dijimos a la ciudadana que fuera a poner la denuncia al comando 631 en el muelle, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha que acaba de narrar? Si el 19 de julio del 2014. ¿Recuerda cual otro funcionario que realizo el procedimiento? Si. ¿Recuerda como era la muchacha? Si el morena, alta, bella. ¿Le manifestó que tipo de agresión recibió la muchacha? manifestó que la había agredido de manera física y le dijo palabras obscena. ¿El ciudadano que le hizo el señalamiento se encontraba en el lugar’ Si era el sr que esta aquí. ¿Indico que el sujeto era una persona conocida o desconocida para ella? En ese momento no, solo en el comando dijo que al parecer tenían una relación.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indíquele al tribunal cuantas personas lo acompañaba en el puesto de Guanare? Habían tres funcionarios y los que andaban de servicio. ¿Quien le participa sobre el hecho? Cuando oímos el ruido los dirigimos hasta allá. ¿Quienes fueron hasta el sitio? Los funcionarios que nos encontrábamos de servicio Rosales albornoz. ¿Usted llegaron a escuchar esa palabras obscenas que decía? No presenciamos nada de agresiones. ¿Indique al tribunal si la personas fue a poner la denuncia’ Le dijimos donde tenia que poner la denuncia. ¿Ustedes verificaron que puso la denuncia? Le dijimos donde tenia que poner la denuncia y se fue hasta allá y puso la denuncia en l comando 631. ¿Pudieron recabar evidencia de algún testigo sobre lo que ocurrió? No en ese momento no.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda la hora exacta? Era como a eso de las 02:00 AM. Pero no exacto. ¿Eso fue en la parte de adentro o vía publica? Afuera, había muchas personas. Reconoce el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 19 de julio del 2014, la cual corre en el folio Nº 02 y vuelta de la pieza N° 01; si reconozco la firma. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ROSALES ALBORNOZ JOSE LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.226.960, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ si juro, en la madrugada del 19 de julio del 2014 a eso de las una de madrugada a nos encontraba en hora de descanso, vimos en la entrada de la discoteca el sandung que el Sr. hoy presente la había ofendido, procedimos a decir al ciudadano que nos acompañara al comando e igualmente a la señorita que fuera al comando a formular la denuncia.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuántos funcionarios se encontraba en el procedimiento? mas de 5 sin contar el teniente que era el jefe. ¿Indique los nombres si los recuerda? No recuerdo, solo el funcionario teniente, recuerda como era la muchacha. Alta algo acuerpada. ¿Recuerda que tipo de agresión recibió la ciudadana? No, solo dijo que la quería golpear, pero en ningún momento se le vio golpes marcar. ¿Indico que el sujeto era una persona conocida o desconocida para ella? En ese momento no, solo en el comando dijo que al parecer tenían una relación.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique al tribunal si actuaron por iniciativa de una persona o por iniciativa de ustedes? El teniente como tal fue quien se encargo se encontraba en la carpa, el sargento por ser lo mas nuevo fuero que realizaron el procedimiento. ¿Pero llegaron al sitio? si a las afueras. ¿Había muchas personas? Si a eso de las 02 de la mañana. ¿Presenciaron algunos hechos de violencia en contra de la ciudadana? No ¿de manera especifica cual era el hecho que denunciaba? Que el la agarraba, el sargento le dijo que para hablar aparte como habia tanta bulla. ¿Tuvo conociendo de la denuncia formulada por la ciudadana? Si cuando fue al comando. ¿Como se llama el comando? Comando 631, en el Muelle. ¿Llegaron a recabar alguna evidencia para justificar lo que ella estaba diciendo? En el sitio no.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: Reconoce el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 19 de julio del 2014, la cual corre en el folio Nº 02 y vuelta de la pieza Nº 01; si reconozco la firma.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien manifestó; ciudadana juez solicito de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que visto que la Psicólogo promovida para esta audiencia se encuentra en estado de gravidez a lo que consigno constancia, tomando en cuenta la imposibilidad solicito sea llamada la psicóloga Lic. YOANNYS MENDOZA, e igualmente solicito las copias simples del presente expediente, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó, buenas tardes esta defensa se opone a lo manifestado por la fiscalia, tomando en cuanta que si bien es cierto que el código lo establece, no es menos cierto que la evaluación psicológica que se hizo obedezca a una respuesta historial del paciente mediante en cual la psicóloga Lic, yoanny Mendoza no puso hacer, por lo cual pudiera explicar un resultado sobre una evaluación que no realizo, e igualmente solicito las copias simples del presente expediente, es todo.
EXPERTOS:
Acto seguido se procede a llamar al ciudadano EXPERTO PSICOLOGA YOHANNY AUXIDEL MENDOZA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 17676.359, quien es Psicóloga Experto en el presente asunto, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso si lo juro, se puede evidencia es importante dejar constancia que he sido llamada a la presente audiencia a los fines de verificar la evaluación de informe psicológico evaluado por la Lic. Psicol.. en virtud de ser evaluada y que mi comparecencia es certificar lo evaluado en el día de hoy, en tal sentido el informe es de la evaluación de una femenina, joven de 21 años, en quien la colega para el momento de la evaluación de acuerdo al examen mental practicado además de apreciar el pensamiento, memoria y juicio conservado, indica que a través de una estadística semi estructural a ver observado signo de ansiedad intensa, que a través del contacto con el evaluado, se observa signo de intranquilidad, nerviosismo, señala también insomnio, se entiende como también la capacidad para conciliar el sueño, refleja síntomas reflectivos, en lo que se refleja el humor, señala euforia traumático, cuyo trastorno se explica por el temor anormal de la cantidad de personas o publico, refleja problema psico somático social, su estructura familiar o de pareja, es lo que considera la interpretación del informe .ES TODO”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: este signo de agorafobia es una patología, que significa. Es importante señalar que es conducta relacionado a un trastorno de ansiedad, trata de un miedo, es lo que se acostumbra a temor o amenazas, se considera muchas personas, se supone de quien lo padece. Estas conclusiones quien suscribe este informe señala que fue victima de una violencia psicológica. Son síntomas asociados, que una persona que haya sufrido violencia psicológica, se toma en cuenta se usa en paciente que han sufridos trastornos psicológicos.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indique al tribunal si en el estudio de experticia, soporta las sintomatología de indica. Siendo que el único contacto que tengo es una entrevista semi estructurada, mediante examen mental es lo que suscribe. Sobre los estudios que se hace, esta reflejado allí. Ella coloca que refiere por parte de su ex esposo. Como se puede calificar esto signo, si son definitivo o temporales, la persona lo puede disminuir. Siendo que la persona, tendría que trabajarse esos signos, eso no llega y desaparece, tendría que recibir ayuda de un profesional, se expresa como en los insomnios aprecio ansiedad intensa que tiene que ver con la depresión. Todo esto signo se nota que puede tener una variación en cuanto a la persona. Podría indicar que este hecho es reciente o pueden ser diferentes hechos que hayan sido. Tiene que ver con la intensidad de los signos, hay que ver como se manifiesta en los signos, para establecer el tiempo no es un objetivo terapéutico, se respalda en el momento que se evalué. Indique si un hecho ocurrido en ocho meses atrás, para genere el mismo efecto con la personas. La persona que atribuye a su experiencia, es de acuerdo a tu experiencia como en específico no se puede establecer si fue al momento. Seria preciso objetivo que condición a una evaluación se hace a ocho meses, seria objetivo precisar. Las evaluaciones están fijadas, tienes previa aplicación, no se puede dudar, no es que después se puede determinar si es manifiesto.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: Se encuentra inserta en el folio 182 de la pieza I.
DOCUMENTALES.-
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
1) evaluación psicológica practicada por la LIC. ESMERALDA FERNADEZ.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien manifesto; ciudadana juez solicito de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que visto que la Psicólogo promovida para esta audiencia se encuentra en estado de gravidez a lo que consigno constancia, tomando en cuenta la imposibilidad solicito sea llamada la psicóloga Lic. YOANNYS MENDOZA, e igualmente solicito las copias simples del presente expediente, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó, buenas tardes esta defensa se opone a lo manifestado por la fiscalia, tomando en cuanta que si bien es cierto que el código lo establece, no es menos cierto que la evaluación psicológica que se hizo obedezca a una respuesta historial del paciente mediante en cual la psicóloga Lic, yoanny Mendoza no puso hacer, por lo cual pudiera explicar un resultado sobre una evaluación que no realizo, e igualmente solicito las copias simples del presente expediente, es todo.
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. PETRA CASTILLO de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas buenos días a todos los presentes, estando en la oportunidad legal esta representación fiscal pretende una sentencia condenatoria, demostrando la culpabilidad del acusado de autos REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH PAEZ, en fecha 19 de julio del 2014 siendo aproximadamente las 01.30 de la noche en la discoteca vértigo, se encontraba la ciudadana nazareth Páez en compañía de unos compañeros de clases y amigos, a las 02:30 de la madrugada decide salir del lugar con intención de dirigirse a otro centro nocturno, cuando se disponía a abordar el vehiculo donde se desplazaba escucha en alta voz agresiones verbales por parte del ciudadano acusado, en contra de la ciudadana María Nazaret, por lo que esta de inmediato y con nerviosismo y de inmediato abordan el vehiculo y se dirige a la discoteca el sandung cuando se desplazaba en el vehiculo al momento de darse cuenta las acompañantes emprende al sitio del sandung al momento de bajar se dan cuenta que vienen siendo seguidas por el Sr. Segovia al entrar al centro nocturno entra al sitio y empezó a zafar a la victima manifestando agresiones verbales en contra de ella, desesperada sale del centro nocturno y es auxiliada por lo que al escuchar los gritos los funcionarios que se encontraban en el punto de control fijo de atención al ciudadano Wanady, acuden al llamado de la victima, se apersonan al lugar y proceden a realizar la detención del ciudadano, hechos estos que quedaron acreditados durante el desarrollo del juicio oral y publico, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia que lo asistía al acusado durante todo en el proceso del debate; demostrando la responsabilidad penal del ciudadano acusado en la comisión de los delitos antes mencionados , quedo demostrado que estos hechos no se suscitaron por primera vez pues en otra oportunidad la ciudadana Nazaret había resultado agredida verbalmente en un sitio publico, como lo fue en el centro nocturno tomatos, la cual fue referido por la victima siendo corroborada por la ciudadana angélica, así mismo tenemos que los funcionarios manifestaron en su declaración que realizaron la aprehensión del acusado, una vez que se apersonaron al sitio de donde provenía los gritos de la victima ; lo que trajo como consecuencia la afectación psicológica de la victima la cual fue indicada en el informe psicológico realizado a la victima, de fecha 23-02-15, suscrita por la Lic. Esmeralda Fernández, adscrita al servicio de psicología del hospital José Gregorio Hernández, la cual fue corroborada e ilustrada por la Lic. Yoannys Mendoza, que nos explico que la victima para el momento del informe presento signos de ansiedad, signos de agorafobia, que no es otra cosa que el temor que siente la victima a acudir a lugares públicos frecuentes por muchas personas, por cuanto solicito que el acusado sea declarado culpable y que la sentencia a dictar sea una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos, es todo..
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MAGNO BARROS, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos días a todos los presentes, en vista ciudadana juez la forma y manera en que se ha desarrollado este debate oral y publico en contra de mi defendido el cual ha sido acusado por el Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, voy a iniciar haciendo mención que hay que determinar el acoso, de la existencia del cual en la audiencia preliminar por lo que los articulo 39 y 40 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cuando se califica los delitos, lo primero que hay que verificar si existe o no estos hechos, en el fecha 19 de julio 2014 que ocurren los hechos se califica que señala en el articulo 40 la constancia, la permanecía, no se pudo determinar el acoso en un solo día, en base a los cúmulo de pruebas traído que fueron la testigo y dos guardias nacionales, y la prueba psicológica que no tiene la ratificación de medico forense que no tuvo presente en ningún momento, en base de tipo penal el tribunal tendría que hacer la revisión correspondiente, tenemos la determinación de la afectación de revisar en base psicológica, la defección del tiempo y el momento que se realiza la evaluación psicológica que no puede ser el, para la determinación de los hechos, es decir que la dra yoannys no es la experto por cuanto, no necesariamente que queda entre dicha esa evaluación psicológica a la realización psicológica lo que genera una incertidumbre entre dicha esa observación, se ve cuestionado la prueba psicológica se mantenga para determinar la aprobación de la culpabilidad de mi defendido, la evaluación psicológica no se ratifico por el medico forense para que en dicha prueba sea valorizada en el tribunal según el articulo 39 de la ley especial, deja entre dicho que la evaluación psicológica no debe ser señalado para la existencia de dicho delito queda en evidencia, sin embargo la señorita nazaret dijo en su declaración que no hay duda que entre mi defendido y Maria hubo un cruce de palabras, también genera un efecto y daño en contra de la victima, dicho por Maria días posteriores no ha habido ningún tipo de contacto desde el 19 de julio, dice que por sus estudios y trabajo no habido ningún tipo de afecto todo ha fluido de manera normal, en un solo dia el daño psicológico no sea concretado con todo eso, cuando hablamos de acoso observamos que existió un seguimiento de la vértigo al sandung, El acoso debe ser constante y deben ser atestiguado con personas que den fe de ello en varias oportunidades, cuando se habla de tiempo similares no hubo testigo que pueda comprobar lo dicho, no existe en razón a ella que existe la materialización de la prueba en el tipo penal el acoso y violencia psicológica, la conducta de mi representado que podría ser de manera normal lo que no da lugar a condenar o absolver, por lo que apreciamos por lo dicho de América solano que había un cruce de palabras era normal, no generalmente tenia que ser la de acoso o violencia psicológica, no había un estado de ebriedad en mi representado, en la vértigo y sandung no hubo el acoso, Maria Angélica hace referencia a lo que converso con su amiga no se puede hacer valer a lo que mi representado afectaron a la victima de manera psicológica, lo que no aporta para una cosa y la otra las declaraciones de los funcionarios solo levantaron el acta y mi defendió fue detenido, sino existe la determinación del cuerpo del delito para demostrar la culpabilidad de mi representado, por tanto solicito que la sentencia a dictar sea absolutoria y resulte favorable mi representado, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “entre cosas que manifestó al defensa la manera como se refiere a su representado que a estas alturas ya la figura de cómo mujeres sujeta de derecho para no entrar en el machismos de violencia, no le parece normal a esta representación fiscal que afecta la violencia a una mujer no puede ser normal a todo los individuos el uso de las agresiones verbales estuvieron allí, y surgieron la afectación psicológica a la victima, y a lo que la defensa se refiere a la información de la evaluación psicológica no contamos con el medico forense en la región y es muy costoso enviar a la victima fuera del estado, nuestra norma adjetiva penal establece que la psicólogo debe estar adscrita y es juramentada en su debida oportunidad y cumpla con los requisitos establecidos del articulo, en relación con los alegatos de la defensa que durante la intervención de los funcionarios ellos al oír los escándalos llegaron al sitio que queda a escasa metros del centro nocturno y señalan al ciudadano Segovia como el autor de los escándalo, se ve desde allí que hay visibilidad a todos los alrededores, para el momento de la practica de la evaluación psicológica que se realizo después de 8 meses, la psicólogo debe estar previamente citada para poder acudir a las cita, y con respecto la psicóloga se encontraba juramentada, y como bien lo dijo que una persona al sufrí una violencia psicológica la misma puede superar o no dependiendo de cómo lo toma, todas las personas no tienen la misma condición de superar estos trastornos, la victima estar a la espera que puede aparecer y que llegue su ex novio y la agreda y así mismo manifiesta el defensor que existe una medidas de protección que esta cumpliendo la medidas son dictadas desde el inicio de la causa y si el acato a las medidas, en relación que el mismo manifiesta que el caso se puede dar en esa oportunidad el bien jurídico, en relación a los delitos establecidos en el articulo39 y 40 es todos los delitos están muy ligados y los divide una línea muy fina, las conductas elucidas por sujetos activos baja el autoestima de la mujer, que durante el proceso del debate el ciudadano no se designaba al rompimiento de esta relación y que continuara con esta relación, hago referencia a la sentencia de la sala constitucional sentencia Nº 1263 de fecha 08-12-2010 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en la que en resumen hace mención que los jueces en material de genero debe demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; y sentencia Nº 486, del 24 de mayo del 2010 de la Sala Penal con ponencia de la Magistratura Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que establece que los jueces en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcentrico imperante de las creencias, comportamientos y roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra la mujeres en generales y adoptar fielmente el régimen de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, reivindicado de esta manera todos los derecho de los cuales las mujeres demandamos, de esta manera radicar aquel machismo arraigado que permite que la conducta de los hombres machistas tratan de generar, por lo que ratifico que la sentencia a dictar sea una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes en mención.
Se le concede a interrogar a la victima ciudadana Maria Nazaret Páez, si deseaba manifestar algo, quien dijo: “si deseo declarar, buenos días pido ante este tribunal sea aplicada la sanción correspondiente a su aplicación si bien es cierto que he tenido deficiencia, no ha sido fácil llevar la situación fue mi dignidad y mi reputación la que fue manchada por lo que pido se aplique justicia, es todo.”
El tribunal interroga al acusado de autos REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, si desea manifestar algo en ésta audiencia, lo cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”.
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 16-04-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Constitución, frente a ferre hierro Amazonas, casa s/n de color blanca, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS .
Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 19JUL2014 la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, interpuso denuncia ante Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en esta ciudad, en virtud de los hechos sucedidos en la Discoteca SANDUNG, cuando el ciudadano REINALDO SEGOVIA, se bajo del vehiculo y comenzó a sujetarla y a gritarla y agredirla verbalmente.
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano REINALDO SEGOVIA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NAZARETH PAEZ CARRASQUEL, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para así adminicularlos entre si, siendo los siguientes:
Se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana SOLANO MIJARES ANGELICA MARIA titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.2019, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro decir la verdad nada mas que la verdad, en base a lo que presencia el día 19 de julio del año pasado nos encontrábamos un grupo de compañeros en el restaurante de Waraira Repano, era tarde de la noche andaba dos compañera de clase nazaret, Romina y mi persona nos encontrábamos cenando, estaba el Sr. Segovia empezó a gritar variedades de grosería a nazaret, luego de allí nos fuimos a la discoteca el SANDUNG y se apareció por allá nos encontrados por el vip con nazaret se apareció nuevamente el Sr. Segovia empezó a insultarla a decirle cosa que hacia era como ella quería andar, luego el Sr. Segovia llego y la empezó a jalar y a decirle cosa grosera, y como pudo nazaret se pudo zafar de las manos de el y así salir corriendo se formo un alboroto y el sr salio corriendo atrás de ella diciéndole un montón de grosería que así era como ella quería andar perra, puta coño e tu madre, con todo ese alboroto los de la guardia aparecieron por los hechos que había pasado, y el Sr. salio gritando de la disco diciendo grosería, cuando ella salio llegaron los de la guardia después de eso se lo llevaron de allí al Sr. y nosotras nos fuimos para la casa, eso fue todo lo que paso que cuando salimos de la disco empezó a gritarle puro palabras groseras y trato se sacarla a la fuerza del sitio.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted señalada que se encontraban cenando en el restaurante de la vértigo y que el Sr. Segovia le había profería unos insulto que tipo de insulto, le decía? Bueno el le decía perra puta un monto de grosería. ¿De allí se traslada a la discoteca el Sandung? si. ¿los insulto fueron donde dentro o fuera del lugar de la discoteca? Era dentro del lugar, la jalaba le decía sala que eso es lo que le gustar estar haciendo perra, puta. Ella salio corriendo, me imagino que se le escapo de las manos de tanto forcejear y salio corriendo a la calle. ¿Tiene conocimiento si entre ellos había o tenía algún un vínculo? Creo que si eran novios. ¿Y para ese momento eran pareja? No, ya hace mucho tiempo habían terminado. ¿Tenia otra pareja nazaret? No. ¿Después del evento usted conversa con nazaret? Si nos fuimos a la casa y allí conversamos y pero después no me dijo mas nada solo que le había enviado unos mensajes insultándola, diciéndole groserías días antes de los hechos, y una vez nos fuimos con un grupo de estudio a Tomatos, allí también se presento el Sr. Segovia igual empezó a insultarla. ¿Eran parejas para ese entonces cuando fueron a tomatos? Creo que ya habían terminado para ese entonces.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique al tribunal que fecha fue que ocurrieron esos hechos? Creo que fue para esta misma fecha 19 de julio del año pasado. ¿A que hora ocurre el hecho? Fue como a las 02 de la madrugada no recuerdo la hora exactamente. ¿Que hacían en esos sitio que acaba de nombrar? En el Waraira Repano estábamos cenando, Luego fuimos al SANDUNG ala discoteca. ¿Quienes andaban? Nazaret, Romina y yo. ¿En que andaban? En el carro de mi mama un SIENA blanco. ¿Estaba alguna otra persona con ustedes? Si un muchacho que salía conmigo pero luego se fue, de allí nos fuimos al Sandung, cuando nos encontrábamos en el VIP, que estábamos bailando sola junto conmigo. ¿Estaba abierto al público en esos lugares que nombras? En el Waraira Repano estaba abierto solo para que cenáramos nosotros y en el Sandung estaba abierto para el público. ¿Indique al tribunal desde cuando conoce a nazaret? Desde hace cinco años a 6 años. ¿Es amiga de ella o compañera? Si es mi amiga y compañera de estudio. ¿Para ese momento dices que no tenia una relaciona de pareja, como te consta eso? Porque desde hace un tiempo yo salía con ella y no lo veía junto a los dos, el ya no andaba con ella. ¿Desde cuando no lo veías con el? Desde hace dos meses atrás. ¿Diga las palabras textuales que decía mi defendido en ese cruce de palabra? Saliendo del restauran le decía eso es lo que te gusta andar haciendo perra, puta cuando salio a la calle, en la discoteca decía lo mismo eres una perra una coño de madre, así que te gusta andar y la jalo. ¿Conversaste con ella después de esa situación? Si, ella no creía que iba estar en esa situación, lo había tenido presente, pero no se imagino lo que hizo, que el iba hacer algo así. ¿Te dijo algún cometario? Me dijo que como el hacia esas cosas, si ya ella lo había dejado. ¿Te comento de esa relación? No. ¿No hablaron de ese tema? Si me dijo que lo había denunciado, que hace tiempo no sabia mas nada de el, el dejo la cuestión después de que lo denuncio, pero el le enviaba unos mensajes insultándola, diciéndole grosería. ¿Esos mensajes fueron después de la cuestión? Si. ¿Sabes la fecha de esos mensajes? No me acuerdo.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿llego usted a tener conocimiento por intermedio de la Sra. nazaret que tiempo tuvo la relación con el Sr. Segovia? Creo que fueron 02 años. ¿En alguna oportunidad en la que nombro el sitio Tomatos y el restauran Waraira Repano le había sucedido estos hechos parecido? Si. ¿Antes de estos eventos? Si. ¿El día de ese suceso en el restauran y el sandung el sr. andaba solo o acompañado? En sandung entro solo, pero creo que andaba con un muchacho al parecer es el primo de Nazaret que le decía cálmate por lo que gritaba en la calle.
Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana SOLANO MIJARES ANGELICA MARIA, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la testigo presencio los hechos en los cuales el ciudadano REINALDO SEGOVIA, profirió insultos y groserías en los sitios conocidos como Waraira Repano y discoteca Sandung a la victima MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, en virtud de ello los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban cerca de la Discoteca intervinieron al ver la situación irregular que estaba sucediendo en la Discoteca Sandung, ya que la testigo declaró “…19 de julio del año pasado nos encontrábamos un grupo de compañeros en el restaurante de Waraira Repano, era tarde de la noche andaba dos compañera de clase nazaret, Romina y mi persona nos encontrábamos cenando, estaba el Sr. Segovia empezó a gritar variedades de grosería a nazaret, luego de allí nos fuimos a la discoteca el SANDUNG y se apareció por allá nos encontrados por el vip con nazaret se apareció nuevamente …empezó a insultarla a …llego y la empezó a jalar y a decirle cosa grosera, y como pudo nazaret se pudo zafar de las manos de el y …el Sr. salio corriendo atrás de ella diciéndole un montón de grosería que así era como ella quería andar perra, puta coño e tu madre,… el le decía perra puta un monto de grosería. …. ¿los insultos fueron donde dentro o fuera del lugar de la discoteca? Era dentro del lugar, la jalaba le decía sala que eso es lo que le gustar estar haciendo perra, puta. Ella salio corriendo,…se le escapo de las manos de tanto forcejear y salio corriendo a la calle. ¿… tenía algún un vínculo? Creo que si eran novios. …le había enviado unos mensajes insultándola, diciéndole groserías días antes de los hechos, y una vez nos fuimos con un grupo de estudio a Tomatos, allí también se presento el Sr. Segovia igual empezó a insultarla…?... En el Waraira Repano estábamos cenando, Luego fuimos al SANDUNG ala discoteca. ¿Quienes andaban? Nazaret, Romina y yo. ¿En que andaban? En el carro de mi mama un SIENA blanco. …¿Diga las palabras textuales que decía mi defendido en ese cruce de palabra? Saliendo del restauran le decía eso es lo que te gusta andar haciendo perra, puta cuando salio a la calle, en la discoteca decía lo mismo eres una perra una coño de madre, así que te gusta andar y la jalo…. Si me dijo que lo había denunciado, que hace tiempo no sabia mas nada de el, el dejo la cuestión después de que lo denuncio, pero el le enviaba unos mensajes insultándola, diciéndole grosería , se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, por cuanto la misma es conteste al afirmar que el ciudadano REINALDO SEGOVIA es la persona que le profirió insultos y groserías a la victima MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL.
Compareció por ante la Sala de Juicio la ciudadana PAEZ CARRASQUEL MARIA NAZARETH titular de la cedula de Identidad Nº 21.278.815 quien es VICTIMA Y TESTIGO directo en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que Si, ex pareja del acusado, de inmediato le indicó el porque fue llamada como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Si juro decir la verdad nada mas que la verdad, buenos día a todos los presentes, a adicional a lo que he dicho, tuve una relación con el Sr., yo estaba en un sitio nocturno cuando me vio empezó a gritarme a decirme palabras groseras, me traslade a otro sitio y cuando me doy cuenta el me estaba siguiendo, cuando llegamos al sitio empezó a seguirme me halo, la gente se dio cuenta, en eso la guardia nacional al percatarse de los hechos llego hasta allá y lo detuvo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué tipo de relación tenia con el Sr. Segovia? Mi novio. ¿Cuanto tiempo? 8 a 9 meses. ¿Usted mantenía la relación con el Sr. cuando ocurrieron los hechos? Ya habíamos terminado. ¿Recuerda la fecha del acto de violencia? 19 de julio del 2014. ¿Que tipo de palabras le decías? Perra puta asi que te gusta andar. ¿Indique que exactamente donde fue el sitio? Por la vértigo, me dijo mira nazaret así es que te gusta, luego fui al otro sitio y también me dijo lo mismo. ¿Se encontraba dentro o fuera de la discoteca. Iba a entrar cuando empezó con los gritos y empecé a correr. ¿Porque corrías? Porque tuve miedo a que me fuera a golpear o hacer algo mas. ¿Alguna persona se percato del hecho? Todas las personas y las que andaba conmigo. Antes que estaba con mi amiga en Tomatos llego y empezó a gritarme. ¿Que decía? Mira puta, perra que haces allí y cosas así. ¿Para esa fecha mantenía una relación con el Sr. Segovia? Si. ¿Donde estaban los funcionarios, como ellos proceden a actuar? En ese tiempo ellos estaban en el bulevar, y como se dieron cuenta procedieron a la detención. ¿Durante la relación que mantuvo con el Sr. Segovia, la llego a ofender? Cuando salíamos siempre fue agresivo, tenia una actitud agresiva. ¿Que le decía? Que era una loca, esos fueron las palabras que decía. La llego agredir físicamente? No. ¿Cuando ocurre esta situación le manifestó al ciudadano que ya no quería continuar con esa relación? Si. ¿En cuantas oportunidades? El me siguió llamando a eso de 4 veces le dije con los mensajes a eso de 2 días. ¿Que le decía con los mensajes que le enviaba? Que el iba a cambiar que lo perdonara. ¿Porque fue la actitud agresiva? Porque tenía disconformidad con su conducta. ¿El le decía que el te iba a matar? si El decía sueltamente que la voy a matar.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique la hora en que ocurrieron los hechos? La hora exacta no recuerdo pero., ¿había mucha gente allí? Si mucha. ¿Había otra persona que te acompañaba? Si la persona que declaro la vez pasada. ¿Había otra personas que lo acompañara a el? Si mi primo. ¿Hubo acercamiento en la vértigo? No. ¿Había un caballero con ustedes? No. ¿Cuando llegan al sandung ya estaba allí? No llega después de nosotras. ¿Las palabras que decían eran las mismas cuando llegabas a un sitio? Si. ¿A que hora llegan al sandung? A eso de las 02 y pico de la madrugada. ¿Indíquele al tribunal quien llama a la guardia nacional? No se solo se que llegaron. ¿Cuantos guardias eran? No se. ¿Los guardias eran de ese lugar? Si del punto de control que esta en el Bulevar. ¿Donde hiciste la denuncia? En el muelle. ¿Y por que no allí? Porque creo que no reciben denuncia. ¿Esos fueron las únicas palabras que el dijo? Si y en el sandug, el venia diciéndome palabras, mientras podía esquivarlo lo hacia. ¿Que paso después que hizo la denuncia? Me fui a mi casa. ¿No te reuniste con el Luego? No. ¿Fuiste a la fiscalia, te llamaron a hacerte alguna prueba? Si al CICPC, el examen psicológico y físico. ¿Donde te realizaron los exámenes? En el Hospital ¿Recuerda el nombre de la Dra.? No. ¿Después de allí no has asistido a otras charlas o entrevista o solo hasta las audiencias que se han dado? Si solo a esto ¿después de eso el te ha llamado? No. ¿Trabajas o estudias? Si las dos cosas. ¿Como ha sido tu rendimiento en tus estudio y trabajo? Normal. ¿Alguien más te ayudo a poner la denuncia en la guardia Nacional y la fiscalia? No, mi mama y mi amiga las únicas.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS:
Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que como victima, narro los hechos en los cuales el ciudadano REINALDO SEGOVIA, le profirió insultos y groserías en los sitios conocidos como Waraira Repano y discoteca Sandung, siendo testigo de ellos las personas que la acompañaban entre ellas la ciudadana SOLANO MIJARES ANGELICA MARIA, en virtud de ello los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban cerca del lugar de los hechos intervinieron al ver la situación irregular que estaba sucediendo en la Discoteca Sandung, por lo que la victima declaró “…, tuve una relación con el Sr., yo estaba en un sitio nocturno cuando me vio empezó a gritarme a decirme palabras groseras, me traslade a otro sitio y cuando me doy cuenta el me estaba siguiendo, cuando llegamos al sitio empezó a seguirme me halo, la gente se dio cuenta, en eso la guardia nacional al percatarse de los hechos llego hasta allá y lo detuvo…¿Recuerda la fecha del acto de violencia? 19 de julio del 2014. ¿Que tipo de palabras le decías? Perra puta asi que te gusta andar… ¿Porque corrías? Porque tuve miedo a que me fuera a golpear o hacer algo mas. ¿Alguna persona se percato del hecho? Todas las personas y las que andaba conmigo. Antes que estaba con mi amiga en Tomatos llego y empezó a gritarme. ¿Que decía? Mira puta, perra que haces allí y cosas así. ¿Que decía? Mira puta, perra que haces allí y cosas así. ¿Para esa fecha mantenía una relación con el Sr. Segovia? Si. ¿Donde estaban los funcionarios, como ellos proceden a actuar? En ese tiempo ellos estaban en el bulevar, y como se dieron cuenta procedieron a la detención. ¿Durante la relación que mantuvo con el Sr. Segovia, la llego a ofender? Cuando salíamos siempre fue agresivo, tenia una actitud agresiva. . ¿Indíquele al tribunal quien llama a la guardia nacional? No se solo se que llegaron., se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, ya que al ser adminiculado con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA SOLANO MIJARES, son contestes al afirmar que el ciudadano REINALDO SEGOVIA fue la persona que le profirió insultos y groserías, primero en el restauran Waraira Repano sitio en el cual se encontraba compartiendo con unas amigas, por lo que al retirarse la victima del sitio y dirigirse a otro lugar, el ciudadano REINALDO SEGOVIA se presenta en la Discoteca Sandung repitiendo los insultos y groserías agarrándola y jalándola para sacar del centro nocturno, interviniendo en los hechos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban apostados cerca del lugar.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana LOPEZ RAFAEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 20.038.178, quien es funcionario actuante en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ Si juro, buenas tardes con respecto a eso caso, el jefe de la comisión era el Teniente Sánchez, oímos frente del sandung a un a ciudadana que la había agredido y le dijimos que nos llevara a donde estaba el ciudadano, cuando llegamos le dijimos al sr. que nos acompañara al comando 631, y le dijimos a la ciudadana que fuera a poner la denuncia al comando 631 en el muelle, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha que acaba de narrar? Si el 19 de julio del 2014. ¿Recuerda cual otro funcionario que realizo el procedimiento? Si. ¿Recuerda como era la muchacha? Si el morena, alta, bella. ¿Le manifestó que tipo de agresión recibió la muchacha? manifestó que la había agredido de manera física y le dijo palabras obscena. ¿El ciudadano que le hizo el señalamiento se encontraba en el lugar’ Si era el Sr. que esta aquí. ¿Indico que el sujeto era una persona conocida o desconocida para ella? En ese momento no, solo en el comando dijo que al parecer tenían una relación.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indíquele al tribunal cuantas personas lo acompañaba en el puesto del bulevar? Había tres funcionarios y los que andaban de servicio. ¿Quien le participa sobre el hecho? Cuando oímos el ruido los dirigimos hasta allá. ¿Quienes fueron hasta el sitio? Los funcionarios que nos encontrábamos de servicio Rosales Albornoz. ¿Usted llegaron a escuchar esas palabras obscenas que decía? No presenciamos nada de agresiones. ¿Indique al tribunal si la personas fue a poner la denuncia’ Le dijimos donde tenia que poner la denuncia. ¿Ustedes verificaron que puso la denuncia? Le dijimos donde tenia que poner la denuncia y se fue hasta allá y puso la denuncia en l comando 631. ¿Pudieron recabar evidencia de algún testigo sobre lo que ocurrió? No en ese momento no.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda la hora exacta? Era como a eso de las 02:00 am. Pero no exacto. ¿Eso fue en la parte de adentro o vía publica? Afuera, había muchas personas.
Reconoce el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 19 de julio del 2014, la cual corre en el folio N° 02 y vuelta de la pieza N° 01; si reconozco la firma.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario actuante LOPEZ RAFAEL JOSE, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el mismo fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano REINALDO SEGOVIA, quien fue señalado por la victima como la persona que le profirió insultos y groserías en el centro nocturno Sandung, siendo testigo de ello las personas que acompañaban a la victima, por lo que el funcionario declaró entre otras cosas “…el jefe de la comisión era el Teniente Sánchez, oímos frente del sandung a un a ciudadana que la había agredido y le dijimos que nos llevara a donde estaba el ciudadano, cuando llegamos le dijimos al sr. que nos acompañara al comando 631, y le dijimos a la ciudadana que fuera a poner la denuncia al comando 631 en el muelle …¿recuerda la fecha que acaba de narrar? Si el 19 de julio del 2014...¿Le manifestó que tipo de agresión recibió la muchacha? manifestó que la había agredido de manera física y le dijo palabras obscena. ¿El ciudadano que le hizo el señalamiento se encontraba en el lugar’ Si era el Sr. que esta aquí.…¿Quien le participa sobre el hecho? Cuando oímos el ruido los dirigimos hasta allá. ¿Quienes fueron hasta el sitio? Los funcionarios que nos encontrábamos de servicio Rosales Albornoz. …¿recuerda la hora exacta? Era como a eso de las 02:00 a.m. Pero no exacto. ¿Eso fue en la parte de adentro o vía publica? Afuera, había muchas personas. , se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado de autos, ya que al ser adminiculado con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA SOLANO MIJARES, y la deposición de la victima MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL son contestes al afirmar que el ciudadano REINALDO SEGOVIA fue la persona que le profirió insultos y groserías en la Discoteca Sandung y jalándola para sacar del centro nocturno, situación esta que llamo la atención a los funcionarios interviniendo en los hechos ya que se encontraban apostados cerca del lugar.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ROSALES ALBORNOZ JOSE LEONARDO titular de la cedula de identidad Nº 20.226.960, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, en la madrugada del 19 de julio del 2014 a eso de las una de madrugada a nos encontraba en hora de descanso, vimos en la entrada de la discoteca el sandung que el sr hoy presente la había ofendido, procedimos a decir al ciudadano que nos acompañara al comando e igualmente a la señorita que fuera al comando a formular la denuncia.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuántos funcionarios se encontraba en el procedimiento? mas de 5 sin contar el teniente que era el jefe. ¿Indique los nombres si los recuerda? No recuerdo, solo el funcionario teniente, recuerda como era la muchacha. Alta algo acuerpada. ¿Recuerda que tipo de agresión recibió la ciudadana? No, solo dijo que la quería golpear, pero en ningún momento se le vio golpes marcar. ¿Indico que el sujeto era una persona conocida o desconocida para ella? En ese momento no, solo en el comando dijo que al parecer tenían una relación.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique al tribunal si actuaron por iniciativa de una persona o por iniciativa de ustedes? El teniente como tal fue quien se encargo se encontraba en la carpa, el sargento por ser lo mas nuevo fueron que realizaron el procedimiento. ¿Pero llegaron al sitio? si a las afueras. ¿Había muchas personas? Si a eso de las 02 de la mañana. ¿Presenciaron algunos hechos de violencia en contra de la ciudadana? No ¿de manera especifica cual era el hecho que denunciaba? Que el la agarraba, el sargento le dijo que para hablar aparte como había tanta bulla. ¿Tuvo conociendo de la denuncia formulada por la ciudadana? Si cuando fue al comando. ¿Como se llama el comando? Comando 631, en el Muelle. ¿Llegaron a recabar alguna evidencia para justificar lo que ella estaba diciendo? En el sitio no.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: Reconoce el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 19 de julio del 2014, la cual corre en el folio Nº 02 y vuelta de la pieza Nº 01; si reconozco la firma.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario actuante ROSALES ALBORNOZ JOSE LEONARDO, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el mismo fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano REINALDO SEGOVIA, quien fue señalado por la victima como la persona que la quería golpear, que los hechos se desarrollaron en el centro nocturno Sandung aproximadamente como a las dos de la madrugada y que habían muchas personas, una vez detenido el acusado fue llevado conjuntamente con la victima al comando del Muelle a formular la denuncia, por lo que el funcionario declaró entre otras cosas “…Recuerda que tipo de agresión recibió la ciudadana? No, solo dijo que la quería golpear, pero en ningún momento se le vio golpes marcar…¿Pero llegaron al sitio? si a las afueras. ¿Había muchas personas? Si a eso de las 02 de la mañana…¿Tuvo conociendo de la denuncia formulada por la ciudadana? Si cuando fue al comando. ¿Como se llama el comando? Comando 631, en el Muelle., se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado de autos, ya que al ser adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas ANGELICA MARIA SOLANO MIJARES, MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL y la del funcionario actuante LOPEZ RAFAEL JOSE, son contestes al afirmar que el ciudadano REINALDO SEGOVIA fue la persona que le profirió insultos y groserías en la Discoteca Sandung y jalándola para sacar del centro nocturno, situación esta que llamo la atención a los funcionarios interviniendo en los hechos ya que se encontraban apostados cerca del lugar.
EXPERTOS:
Se deja constancia que la deposición de la LICENCIADA ESMERALDA FERNANDEZ LOPEZ, quien fue promovida por la Representación Fiscal, en la cual en su oportunidad para ser evacuada solicito el derecho de palabra manifestando que la misma se encontraba en estado de gravidez y por encontrarse en condición delicada de salud, se consigna constancia de ello, por cuanto solicito de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la comparecencia de la LICENCIADA YOANNIS MENDOZA, quien es Psicólogo, a los fines que sea convocada por sustitución y así deponer sobre su contenido.
Compareció ante la sala de audiencias la ciudadana EXPERTO PSICOLOGA YOHANNY AUXIDEL MENDOZA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 17676.359, quien es Psicóloga Experto en el presente asunto, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: si lo juro, se puede evidenciar, es importante dejar constancia que he sido llamada a la presente audiencia a los fines de verificar la evaluación de informe psicológico evaluado por la Lic.en Psicología ESMERALDA FERNANDEZ LOPEZ. en virtud de ser evaluada y que mi comparecencia es certificar lo evaluado en el día de hoy, en tal sentido, el informe es de la evaluación de una femenina, joven de 21 años, en quien la colega para el momento de la evaluación de acuerdo al examen mental practicado además de apreciar el pensamiento, memoria y juicio conservado, indica que a través de una estadística semi estructural haber observado signo de ansiedad intensa, que a través del contacto con el evaluado, se observa signo de intranquilidad, nerviosismo, señala también insomnio, se entiende como también la capacidad para conciliar el sueño, refleja síntomas reflectivos, en lo que se refleja el humor, señala euforia traumático, cuyo trastorno se explica por el temor anormal de la cantidad de personas o publico, refleja problema psico somático social, su estructura familiar o de pareja, es lo que considera la interpretación del informe.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿este signo de agorafobia es una patología, que significa? Es importante señalar que es conducta relacionado a un trastorno de ansiedad, trata de un miedo, es lo que se acostumbra a temor o amenazas, se considera muchas personas, se supone de quien lo padece. Estas conclusiones quien suscribe este informe señalan que fue victima de una violencia psicológica. Son síntomas asociados, que una persona que haya sufrido violencia psicológica, se toma en cuenta se usa en paciente que han sufridos trastornos psicológicos.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indique al tribunal si en el estudio de experticia, soporta las sintomatología de indica. Siendo que el único contacto que tengo es una entrevista semi estructurada, mediante examen mental es lo que suscribe. Sobre los estudios que se hace, esta reflejado allí. Ella coloca que refiere por parte de su ex esposo. ¿Como se puede calificar esto signo, si son definitivo o temporales, la persona lo puede disminuir? Siendo que la persona, tendría que trabajarse esos signos, eso no llega y desaparece, tendría que recibir ayuda de un profesional, se expresa como en los insomnios aprecio ansiedad intensa que tiene que ver con la depresión. Todo esto signo se nota que puede tener una variación en cuanto a la persona. ¿Podría indicar que este hecho es reciente o pueden ser diferentes hechos que hayan sido? Tiene que ver con la intensidad de los signos, hay que ver como se manifiesta en los signos, para establecer el tiempo no es un objetivo terapéutico, se respalda en el momento que se evalué. ¿Indique si un hecho ocurrido en ocho meses atrás, para genere el mismo efecto con la personas?. La persona que atribuye a su experiencia, es de acuerdo a tu experiencia como en específico no se puede establecer si fue al momento. Seria preciso objetivo que condición a una evaluación se hace a ocho meses, seria objetivo precisar. Las evaluaciones están fijadas, tienes previa aplicación, no se puede dudar, no es que después se puede determinar si es manifiesto.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: Se encuentra inserta en el folio 182 de la pieza I.
Con el anterior testimonio depuesto por la LICENCIADA YOANNIS MENDOZA, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto es especialista en la materia igual que la licenciada ESMERALDA FERNANDEZ, quien fue el experto que realizo el examen psicológico y en base a ello se solicito la comparecencia a los fines de ilustrar sobre el informe psicológico realizado por la profesional de la psicología antes mencionada, quien entre otras cosas dijo: Estas conclusiones quien suscribe este informe señalan que fue victima de una violencia psicológica. Son síntomas asociados, que una persona que haya sufrido violencia psicológica, se toma en cuenta se usa en paciente que han sufridos trastornos psicológicos…¿Como se puede calificar esto signo, si son definitivo o temporales, la persona lo puede disminuir? Siendo que la persona, tendría que trabajarse esos signos, eso no llega y desaparece, tendría que recibir ayuda de un profesional, se expresa como en los insomnios aprecio ansiedad intensa que tiene que ver con la depresión. ,se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado de autos, ya que al ser adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas ANGELICA MARIA SOLANO MIJARES, MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL y la del funcionario actuante LOPEZ RAFAEL JOSE, son contestes al afirmar que el ciudadano REINALDO SEGOVIA fue la persona que le profirió insultos y groserías en la Discoteca Sandung y jalándola para sacar del centro nocturno, situación esta que llamo la atención a los funcionarios interviniendo en los hechos ya que se encontraban apostados cerca del lugar, además de lo reflejado en el informe psicológico que refleja los signos de una violencia psicológica.
DOCUMENTALES.-
De la misma forma, fue incorporada por su lectura la prueba documental promovida y admitida siendo:
1) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA POR LA LIC. ESMERALDA FERNADEZ.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien manifestó; ciudadana juez solicito de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que visto que la Psicólogo promovida para esta audiencia se encuentra en estado de gravidez a lo que consigno constancia, tomando en cuenta la imposibilidad solicito sea llamada la psicóloga Lic. YOANNYS MENDOZA, e igualmente solicito las copias simples del presente expediente, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó, buenas tardes esta defensa se opone a lo manifestado por la fiscalia, tomando en cuanta que si bien es cierto que el código lo establece, no es menos cierto que la evaluación psicológica que se hizo obedezca a una respuesta historial del paciente mediante en cual la psicóloga Lic. Yoanny Mendoza no puso hacer, por lo cual pudiera explicar un resultado sobre una evaluación que no realizo, e igualmente solicito las copias simples del presente expediente, es todo.
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto LIC. YOANNYS MENDOZA, quien es licenciada en Psicología y fue llamada a orientar e ilustrar sobre el informe psicológico realizado por la profesional de la psicología ESMERALDA FERNANDEZ, en virtud de imposibilidad de asistir a rendir deposición sobre la referida documental, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisan los signos de violencia psicológica que presenta la victima al momento de practicársele la evaluación respectiva.
De la Declaración del acusado:
El acusado REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes si desea manifestar algo en ésta audiencia, lo cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que efectivamente el ciudadano, REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, profirió insultos y groserías a la victima MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se encuentra el dicho de la victima MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y puede concordar con el informe psicológico realizado por la Lic. Esmeralda López, corroborado por la Lic YOANNYS MENDOZA, llamada a deponer en virtud de la imposibilidad de acudir al llamado del Tribunal, por lo que se le puede apreciar y estimar como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto es entendido en la materia igual que la licenciada ESMERALDA FERNANDEZ, quien fue el experto que realizo el examen psicológico.
La víctima, MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL , tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, como el sujeto que le profirió insultos y groserías, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, como el responsable, señaló que los hechos ocurrieron en primer lugar a la salida del Restauran Waraira Repano y en el Centro Nocturno SANDUNG; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a las declaraciones de los testigos presénciales y del informe psicológico practicado por la Lic. ESMERALDA FERNANDEZ, quien fue sustituida por la Lic. YHOANNYS MENDOZA, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238, 239, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo rinde bajo fe de juramento y hace lectura del informe que fue practicado a la victima, y en dicha evaluación se establece, “…, es importante dejar constancia que he sido llamada a la presente audiencia a los fines de verificar la evaluación de informe psicológico evaluado por la Lic.en Psicología ESMERALDA FERNANDEZ LOPEZ. en virtud de ser evaluada y que mi comparecencia es certificar lo evaluado en el día de hoy, en tal sentido, el informe es de la evaluación de una femenina, joven de 21 años, en quien la colega para el momento de la evaluación de acuerdo al examen mental practicado además de apreciar el pensamiento, memoria y juicio conservado, indica que a través de una estadística semi estructural haber observado signo de ansiedad intensa, que a través del contacto con el evaluado, se observa signo de intranquilidad, nerviosismo, señala también insomnio, se entiende como también la capacidad para conciliar el sueño, refleja síntomas reflectivos, en lo que se refleja el humor, señala euforia traumático, cuyo trastorno se explica por el temor anormal de la cantidad de personas o publico, refleja problema psico somático social, su estructura familiar o de pareja, es lo que considera la interpretación del informe... con ello se establece la existencia y evidencia de la violencia psicológica, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba técnico científica practicada por un especialista debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la victima, con el resultado del informe, en la cual se estableció que la misma presenta signos de intranquilidad, nerviosismo, insomnio, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido, cabe mencionar, violencia psicológica.
Adicionalmente, se valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos presénciales, que acudieron al llamado de Tribunal a los fines de deponer su testimonio, con ello se estima acreditado que el ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además ha quedado probado que el acusado realizó actos tendentes a la violencia psicológica así como el acoso u hostigamiento, cabe señalar, que los malos tratos hacia la mujer están vinculados a abusos u omisiones destinados a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer por medio de la intimidación, humillación o cualquier otra conducta que impliquen un perjuicio a la salud psicológica o al desarrollo personal.
Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctima a la ciudadana MARIA NAZARET PEZ CARRASQUEL, de violencia psicológica, de la cual fue objeto, tal y como se señalara anteriormente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 39, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NAZARET PAEZ CARRASQUEL, así observamos que el delito oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, mientras que el articulo 40 tiene una pena que oscila entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de UN (01) AÑOS DE PRISION, así se advierte la aplicación del articulo 88 del Código Penal se realiza el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo la pena definitiva a cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10908795, a cumplir la pena de cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la libertad del acusado REINALDO JESUS SEGOVIA ANGULO, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día de julio de 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y deje copia en el Archivo.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ
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