REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002748
ASUNTO : XP01-P-2014-002748


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SCARLETT LUGO.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PENAL: ABG: FLORENCIO SILVA.
VICTIMA: JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ.
ACUSADO: JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262, de nacionalidad venezolana, natural de Pijiguaos, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/08/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero y residenciado en puente loro cerca del Simoncito casa s/n al lado del tanque, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262,a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ

En fecha 07AGOS2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.262, de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: …”buenos días actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia ratifico acusación en contra del acusado de autos, en virtud que en fecha 06 de Junio de 2014, funcionarios efectivos militares cuando se encontraban haciendo recorrido en su vehiculo militar, dejan expresa constancia que el día 06 de Junio de 2014 cuando se encontraban haciendo recorrido policial por el sector del escondido, observaron que unas personas les hacían señas, manifestándole que en el auto lavado que estaba al lado de la panadería habían agarrado a una persona que había intentado robar el negocio dirigiéndose rápidamente los funcionarios al sitio señalado, siendo recibidos por los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, quienes le informaron que dentro del local tenían amarrado a un sujeto quien en compañía de otro ciudadano quien se escapó llevándose el arma de fuego, había intentado robarlos a mano armada las cadenas y un teléfono celular, los funcionarios pudieron constatar que el referido ciudadano se encontraba con varios hematomas en diferentes partes del cuerpo y se les pregunto a los ciudadano denunciantes las razones de por que se encontraba así quienes manifestaron que la comunidad luego de haberlo agarrado intentaron lincharlo, ya que estaban cansados de que el junto con otras personas los robaran en ese sector, acto seguido los funcionarios militares realizaron una inspección corporal al ciudadano pidiéndole que mostrara algún objeto de interés criminalistico si los poseía pudiéndole incautar en su bolsillo derecho dos cadenas de metal de color gris con amarillo los cuales al ser colocados a la vista de los ciudadanos CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, informaron que eso era de su propiedad, luego de ello fue trasladado al respectivo comando militar, solicito ciudadana Juez que se apertura el presente debate fijado para el día de hoy, a los fines de demostrar en el curso del juicio oral y publico con los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal , la responsabilidad penal del ciudadano JEANS CARLOS CHIPIAJE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del código penal y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal.
Se le da el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: buenos días la defensa en esta oportunidad en el inicio de juicio mantiene la presunción de inocencia de mi defendido por todos los delitos que se le acusa la defensa se propone a demostrar la no responsabilidad penal será al final del debate que será excluido de esa representación la cual le acusa el ministerio publico es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena SUSPENDER el presente debate oral y publico, para el día JUEVES 20 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 08:30 A.M.

En fecha 20AGOS2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el Defensor Público Auxiliar Segundo Penal ABG. MIGUEL PINTO, asimismo el imputado de autos, Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, quien manifestó que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/06/2014, suscrito por los funcionarios actuantes identificados como S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE, S/2 MENDOZA ESPINOZA FELIPE, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 9, del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela en el folio 2 y vuelta de la pieza I. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-06-2014, suscrita por la victima ciudadana JOSEFINA DELGADO, rendida ante el comando Regional Nº 9 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio Nº 03 de la pieza Nº I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 AM.

En fecha 04SEPT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG JOSE GREGORIO JORGE GUIA, el Defensor Público Sexta Penal ABG. REUSSIR FIGUEREDO, asimismo el imputado de autos, Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, quien manifestó que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-06-2014, suscrita por la victima ciudadana CARLOS ARRIETA, rendida ante el comando Regional N° 9 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio N° 04 de la pieza N° I. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-06-2014, suscrita por la victima ciudadana JOSE JIMENEZ, rendida ante el comando Regional N° 9 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio N° 03 de la pieza N° I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, es por lo que en consecuencia Se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 AM.,

En fecha 24SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG CARMEN ZULUYMA GARCIA, el Defensor Público Sexta Penal ABG. REUSSIR FIGUEREDO, en colaboración de la defensa publica segundo. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no hubo traslado del CEDJA y de las victimas de autos. Visto que no se encuentra la partes necesarias para dar continuación de juicio oral y publico y es por lo que se acuerda DIFERIR el presente debate y fijar audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día LUNES 05 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 03:20 PM., oportunidad tomada en la disponibilidad de la agenda única. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Citación a Testigos y Expertos. TERCERO: Líbrese Boleta de Traslado y boleta de citación a la victima de autos. CUARTO: se ordena oficiar al Director del CEDJA para que informe los motivos por el cual no hubo traslado.


En fecha 05OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG SCARLET LUGO, el Defensor Público Segundo Penal ABG. FLORENCIO SILVA, asimismo el Acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, quien manifestó que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- RESULTADO DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07-07-2014, suscrita por S/2 Villamizar Yanten José, del Comando Regional Nº 9 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio Nº 10 y 11 de la pieza Nº I. 2.- ACTA DE RETENCION, de fecha 06-06-2014, suscrita por S/2 villamizar Yanten José, el comando Regional Nº 9 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, la cual riela en el folio Nº 09 de la pieza Nº I. 3.-) AVALUO PRUDENCIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 07 de junio del 2014, la cual riela en el folio Nº 12 Y 13 de la pieza Nº I, y el 4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual riela en el folio Nº 14 de la pieza Nº I del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, es por lo que en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER para el día MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 11:00 AM., SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Policía Municipal para que hagan uso de la fuerza publica de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan los testigos y experto y las victimas a esta sala de audiencias.

En fecha 20OCT2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG SCARLET LUGO, el Defensor Público Segundo Penal ABG. FLORENCIO SILVA, asimismo el Acusado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior y Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se procede a incorpora la ultima DOCUMENTAL; 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por el funcionario S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE, efectivo militar adscrito a la segunda compañía del comando regional 09 destacamento de fronteras, la cual corre en el folio Nº de la pieza Nº I del presente expediente, el 2.- DECLARACION, de fecha 01 de julio del 2014, rendida por el ciudadano JUAN GUERRERO, en calidad de victima, la caula riela en el folio de la pieza Nº I.- 3.- DECLARACION, de fecha 01 de julio del 2014, rendida por el ciudadano SOVEIDA JOSEFINA DELGADO, en calidad de victima, la caula riela en el folio de la pieza Nº I. .- y 4 DECLARACION, de fecha 01 de julio del 2014, rendida por el ciudadano JUAN GUERRERO ARRIETA, en calidad de victima, la caula riela en el folio de la pieza Nº I. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. SCARLET LUGO, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes en sala de audiencia, una vez culminada la fase del presente juicio y evacuado todos los elementos de pruebas se evidencia que fue demostrada la responsabilidad de acusado de autos por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, en virtud de estos elementos de pruebas incorporados ciudadana juez solicito en este acto que toda vez que son evaluados todos los elementos probatorios apoyándose en la máxima de experiencia y la sana critica y la lógica se revise, y se haga un análisis conjunto de los elementos probatorio a los fines que se derive de los hechos de las pruebas que nos son otros sino que el Ministerio Publico le atribuye de la norma aplicable y la pena, no quedando mas que solicitar por ante este digno tribunal sea proferido una sentencia Condenatoria en contra del hoy acusado de autos JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, aplicando la simetría penal y aplicando la pena correspondiente, toda vez que en el transcurso del debate se llego a desvirtuar la presunción de inocencia que hasta el día de ayer le asistía al acusado de autos, todos ellos amparados en los delitos como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, sin embargo, que quede a criterio del Tribunal la sentencia que haya a dictar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Publica Segunda ABG. FLORENCIO SILVA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta defensa solicita se decreta la absolutoria a favor de mi defendido el acusado de autos Jean Carlos Chipiaje, vista que en la audiencia de juicio oral y publico llevado por este tribunal no quedo desvirtuada la presunción de inocencia, quedando firme la misma por cuanto a los elementos incorporados no debe ser valorado por la ciudadana juez, razón que no fueron ratificado el contenido y firma de los mismo, ni se hicieron presentes las victimas ni los testigos y funcionarios y experto en consecuencia se decreta la libertad plena y cese de medidas de coerción personal que pesa sobre mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a replica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCE EL DERECHO A REPLICA.”
El tribunal interroga al acusado JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.262, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se reanuda la audiencia, y de inmediato el Juez, advierte a las partes, que solo se imprime la presente hoja con la finalidad de dejar constancia de las asistencia de las personas que acudieron a la presente audiencia, en virtud que el sistema presentó fallas que imposibilitó la impresión del acta. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión,
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía primero del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.754.262, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le acuso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, según los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio de 2014, efectivos militares se encontraban haciendo recorrido policial por el sector del escondido, observaron que unas personas les hacían señas, manifestándole que en el auto lavado que estaba al lado de la panadería habían agarrado a una persona que había intentado robar el negocio dirigiéndose rápidamente los funcionarios al sitio señalado, siendo recibidos por los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, quienes le informaron que dentro del local tenían amarrado a un sujeto quien en compañía de otro ciudadano quien se escapó llevándose el arma de fuego, había intentado robarlos a mano armada las cadenas y un teléfono celular, los funcionarios pudieron constatar que el referido ciudadano se encontraba con varios hematomas en diferentes partes del cuerpo y se les pregunto a los ciudadano denunciantes las razones del por qué se encontraba así quienes manifestaron que la comunidad luego de haberlo agarrado intentaron lincharlo, ya que estaban cansados de que él junto con otras personas los robaran en ese sector, seguidamente los funcionarios militares realizaron una inspección corporal al ciudadano pidiéndole que mostrara algún objeto de interés criminalistico si los poseía pudiéndole incautar en su bolsillo derecho dos cadenas de metal de color gris con amarillo los cuales al ser colocados a la vista de los ciudadanos CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, informaron que eso era de su propiedad, luego de ello fue trasladado al respectivo comando militar, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DEL EXPERTO S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE Y S/2 MENDOZA ESPINOZA FELIPE,
2.- EXPERTO S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE,
3.- Funcionarios S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE Y S/2 MENDOZA ESPINOZA FELIPE, 4.- DECLARACION DE JOSEFINA DELGADO,
5.- DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS ARRIETA,
6.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE JIMENEZ,

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes y expertos S/2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE Y S/2 MENDOZA ESPINOZA FELIPE, de las victimas JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA, JOSE JIMENEZ, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2014 SUSCRITA POR JOSE JIMENEZ, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2014 SUSCITA POR CARLOS ARRIETA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2014 SUSCRITA POR JOSEFINA DELGADO, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- RESULTADO DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO s/N DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6.- ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 06 DE JULIO DE 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7.- AVALUO PRUDENCIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

10.- DECLARACION DE FECHA 01 DE JULIO DE 2014 POR PARTE DE LA CIUDADANA SOVEIDA JOSEFINA DELGADO, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

11.- DECLARACION DE FECHA 01 DE JUOIO DE 2014 DEL CIUDADANA JUAN JOSE GUERRERO JIMENEZ, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

12.- DECLARACION DE FECHA 01 DE JULIO DE 2014 DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GUERRERO ARRIETA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por lo no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las deposiciones de las victimas y pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por quien aquí decide, mientras que las pruebas documentales no fueron valoradas motivado a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.754.262, por la presunta comisión del delito debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la declaración de las victimas quienes manifestaron que el acusado no fue reconocido como uno de los dos sujetos que penetraron en su hogar, y ante la imposibilidad de la comparecencia de los expertos, funcionarios actuantes y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ., vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.262, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA DELGADO, CARLOS ARRIETA Y JOSE JIMENEZ. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ