REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004301
ASUNTO : XP01-P-2013-004301


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMAIRY GUTIERREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: JUAN CARLOS BARLETTA
VICTIMAS: YUNIOR MORENO, CHANG KIANG, SEGOVIA RONALD, SÁNCHEZ ANGEL, ABAD OLINDA y VELEZ HELMES.
ACUSADOS: CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290.

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados: CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial, respecto de los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y NELIBETH TEJADA SANCHEZ por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Moreno, Chang Kiang, Segovia Ronald, Sánchez Ángel, Abad Olinda y Vélez Helmes, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de nueve (09) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial, respecto de los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y NELIBETH TEJADA SANCHEZ por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Moreno, Chang Kiang, Segovia Ronald, Sánchez Ángel, Abad Olinda y Vélez Helmes.

En fecha 09ABR2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, quienes manifestaron: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES NOS ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga su acusación, quien manifestó: “…Buenas tardes ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20436437; JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453; LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984; RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039; ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744; WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082; RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530; JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316; JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414; MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903; NELIBETH TEJADA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789; ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057; EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053; ROSAURA CANULLI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237; MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597; OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324; RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191y LEONARDO MARICAPO CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley del Poder Judicial; además se le atribuye a los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, y NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, quienes se encontraban en la parte interna del hotel la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ HERRERA ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 23.646.788, CHANG ABAD KIANG, titular de la cédula de identidad N° 18.243.613, MORENO BOLIVAR YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.325.043, y VELEZ LEON HELMER ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.579.014, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Es el caso ciudadana Juez que Aproximadamente siendo las 08:00 horas de la mañana del día 12 de septiembre del presente año, se constituyeron en comisión los funcionarios TCNEL. HENRY COELLO POLANCO, CAP. CONTRERAS PEÑA ENRIQUE JOSE, CAP. GRUDAS VALBUENA NORLANDO, CAP. GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL, PTTE. URBANO FUENTES DEBORA, TTE. GIL ROMERO KLEOMAR, TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, SM/2 DIAZ FORTIZ ENGELS, S/1 AMARGURA CARMONA MARIELA, S/1 MILANGELA MAITA CARPINTERO, todos supervisados por el ciudadano CNEL. ALONZO JOSE RODRIGUEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.892.023, jefe de operaciones del Comando Regional Nro. 9 en los vehículos con placa militar GN-2236 y GN-2256, con destino a las instalaciones del Hotel Amazonas, el cual esta ubicado en la Calle Evelio Roa , de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los efectos de resguardar la acción realizada por el Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción esta que iniciara el Miércoles 11 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la cual estaba enmarcada en ejecutar la medida de ocupación, uso y administración del referido hotel, cuando aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, se genero disturbios violentos por parte de un grupo de manifestantes, aproximadamente 200 personas, que estaban en contra de dicha actividad, vociferando palabras obscenas, amedrentando y lanzando objetos contundentes y un polvo que causo irritación en los ojos y en el cuerpo del personal militar que prestaban el resguardo de las instalaciones, resultando lesionados el TTE. GIL ROMERO KLEOMAR, con una herida en la cabeza en la región lateral de aproximadamente 5 cm de longitud y TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, con politraumatismo generalizado y constante hematomas a nivel del cuello y brazo derecho, resultando además deteriorados seis (06) escudos anti trauma; ante tal situación los funcionarios actuantes notifican en voz alta y en reiteradas oportunidades , que se haría uso de la fuerza publica, a los fines de repeler la situación , sin embargo los manifestantes hicieron caso omiso al llamado, por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso proporcional de la fuerza pública, con la finalidad de reestablecer el orden alterado, siendo aprehendidos doce (12) ciudadanos y ciudadanas, los cuales se encontraban realizando las mencionadas acciones violentas quienes fueron identificados como RENYS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.191, CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-20.436.437, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, (INDOCUMENTADO), RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.530, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.920.744, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.453, RAFAEL RAMON AZABACHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.714.039, ARACELYS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad N° V-8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.379.237, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO , titular de la cedula de identidad N° V-19.055.984 y WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V-20.018.082, por considerar los funcionarios que dichos ciudadanos se encontraban incursos en hechos tipificados como delitos en nuestra norma sustantiva penal, asimismo, mientras se realizaba la aprehensión de los mencionados ciudadanos, se encontraban alterando además el orden y oponiéndose a las instrucciones impartidas en cumplimiento de los deberes de los funcionarios , un grupo de ciudadano en la parte interna del hotel, quienes impedían la entrada de los funcionario que realizarían la mencionada medida , al haber obstruido la puerta principal del hotel con una cadena , impidiendo además al salida de las personas que labora en dicho hotel y que no formaban parte de la manifestación , sin embargo una vez que los funcionarios logran el acceso a la parte interior del referido hotel, se logro la aprehensión de seis (06) ciudadanos y ciudadanas, quienes se encontraban realizando las mencionadas acciones, los cuales fueron identificados como MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.903, Quien señalo ser el Director de Protección Civil del estado, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.303.414, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.316, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-18.051.290, quien señalo ser funcionario de Protección civil del estado, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.054.324, quien señalo ser funcionario de Protección civil del estado, y NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.242.789, por considerar los funcionarios que se encontraban incursos en la presunta comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal, seguidamente al realizar la inspección corporal a los referidos ciudadanos , una vez cumplidas las formalidades de ley, se logro la incautación de un envase de vidrio, que en su interior contenía un polvo de color amarillento y una bolsa plástica de color transparente con una sustancia de olor fuerte y penetrante, que presuntamente fueron las utilizadas para causarle la irritación y ardor en los ojos y en el cuerpo a los funcionarios que se encontraban presentes, sustancia esta decomisada al ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, así como dos (02) llaves con el logotipo de la marca Toyota de color negro, decomisada al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, las cuales posteriormente se pudo verificar que las mismas corresponden a dos (029 vehículos marca Toyota con logotipos de protección civil y administración de desastre de la Gobernación del estado Amazonas, con inscripción identificativa donde se lee COBRA 1 y COBRA 3, sin numero de placa visible , los cuales estaban a cargo del referido ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, en su condición de Director de Protección Civil del estado, por tal razón los funcionarios actuantes, ponen en conocimiento de los hechos a la representación fiscal, a los fines de aperturar el procedimiento correspondiente. Solicito la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos para determinar la responsabilidad de los acusados, y así se pueda dictar una sentencia condenatoria en contra de dichos ciudadano, es todos”
Se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadana juez siendo esta etapa las parte mas importancia de este proceso, a través de este proceso de sentencia se pueda dictar una sentencia condenatorio o absolutoria, mis representados y yo lograremos demostrar a través de dichos actos probatorios, que los hechos y las pruebas descrito en la acusación carecen de fundamentación legal, donde a diferencia de lo manifestado por el ministerio publico el objetivo de esta defensa es determinar a través de los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio publico así como de las pruebas ofrecidas conformadas y manipuladas entre si a través de un proyecto de sentencia demostrar que mis representados no son responsables de estos delitos imputados en su contra y por ello se les deberá dictar una sentencia absolutoria por este tribunal segundo de juicio, en este sentido, y para ello es importante que el ministerio publico agote cada uno de los medios de prueba promovidos para determinar que ciertamente en el presente asunto se infringí un cúmulo de normas y se atento en contra de los seres humanos pero no como desde un inicio del proceso se ha querido hecho saber sino como desde un inicio han venido sido sometidos a un proceso, ya que estos ciudadanos los cuales son imputados y presentes en esta sala las victimas directas de las malas y arbitrarias actuaciones de los guardias del comando regional Nº 9 de la guardia nacional del estado Amazonas al mando para el momento del Coronel Rodríguez Monroy evidencia existente en el expediente que posee en su manos ciudadana juez no solo del dicho de mis representados sino de lo reflejado en las actas de audiencia de presentación y demás actas realizadas en esta sede del circuito judicial donde se ha dejado sentado las descabellada agresión por parte de estos funcionarios que llamados por el estado venezolano a repeler violencia del ciudadano común para la fecha errada del ministerio publico 12/09/2013 dejando marcadas la vida de estos ciudadanos así como de todo los que forman parte de la población amazonense pretendiendo dichos funcionarios hacer creer al ministerio publico a través de actuaciones y hechos absurdos como por ejemplo la perdida de 6 escudos de seguridad anti trauma que de la sola revisión y análisis de cualquier persona con sentidos común por el peritaje realizado por los órganos de seguridad se puede verificar que su estado de uso y conservación tienen deterioro por el uso y deterioro del tiempo mas no por haber sido provocados de igual forma ciudadana juez del inicio de este proceso lo cual dio privación de libertad a unos de los que están en esta sala de audiencia mas allá de un acto vandálico que se pretende someter en este proceso los funcionarios dentro de su planteamiento de trabajo hacen ver que dos funcionarios adscritos a la guardia nacional resultaron victimas por las agresiones desmedidas por un grupo de personas las cuales atentaron en contra de su actividad física particulares del os cuales se desprenden la presunta trasgresión de nuestras normas sustantivas venezolanas referidas a las porque según lo referido al escrito acusatorio mis representados hicieron caso omiso a las advertencias de la guardia nacional situación que serán desmentidas y demostraremos que la acción de repeler la presenta actitud desplegadas por estos fue totalmente agresivas por parte de su aprehensores, y no conforme con esto hacen entender de que estos ciudadanos aprehendidos en la parte externa del hotel amazonas como consecuencia de las violencias en contra de dos funcionarios los cuales resultados heridos los hacen trasgresores del delito de ULTRAJE VIOLENTO ya que estos se enfrentaron a estos resultando ser victimas, funcionarios que resultaron no tener ningún rasguño nunca han dado la cara a este proceso de igual forma ciudadana juez la representación de ministerio publico hace referencia a la arbitraria ya que supuestamente un grupo de personas no determinadas ni individualizados y que presuntamente agredieron a estos funcionarios presuntamente hicieron una cadena humana en oposición a un decisión emanada por un tribunal de la republica, para la fecha en que presuntamente mis representados trasgredieron las normas llamado hotel Amazonas este estado estaba en pleno orden, y no alterado por un grupo de personas como lo han querido hacer saber, idea esta que alcanza a los hechos ocurridos en el interior e instalaciones en el hotel Amazonas donde aprehenden a 6 personas una de ellas Mario Flores a quien sin tomar en cuanta que este se encontraba prestando un servicio del estado y para el estado como es la protección y resguardo, así como la prestación de primeros auxilios como había sucedido en días anteriores es por lo que se encuentra presente en le lugar, pretendiéndose hacer creer que el hecho de que dos unidades identificadas y que el mismo dirige hasta la fecha se encontraba en el lugar con fines distintos a lo que la misma ley estable y esta llamado a prestar asumiendo la misma el ministerio publico en su escrito acusatorio como lo es el peculado de usos se encontraba en compañía de su personal no solo y que la actividad que venida realizando estaba siendo controlada por los guardias nacionales y no estaban ajenas a su conocimiento y sin irme a los particulares a la comisión de estos, lo cual será sometidos a criterios de este tribunal de juicio, reitero mi solicitud que mas allá de ser un descanso para ellos de 2 años de tormentos llegara a dejar la arbitrariedad de los funcionarios de prestar servicios al pueblo se convierte en un maltrato para el pueblo y un acto de mala fe, es por lo que solicito y una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos, es todo” .
Escuchada cada una de las exposiciones señaladas tanto por el Ministerio Publico, y la Defensa Privada, se interroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, si desean rendir declaración, en esta oportunidad los cuales manifestaron: “NO DESEAMOS DECLARAR, ES TODO”.
En consecuencia, SE DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Código Orgánico Procesal Penal; de inmediato se le preguntó al ciudadano Alguacil de la sala si se encuentra presentes algún testigo ó experto en la sede de este Circuito Judicial, a lo cual manifestó que NO SE ENCUENTRAN TESTIGOS Y EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil de sala y de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia para el día LUNES 04 DE MAYO DE 2015, A LAS 03:00 DE LA TARDE.

En fecha 04MAY2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, la ciudadana juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta HAY (01) TESTIGO, NO HAY EXPERTO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana: CRISTIN ROSALKI DESTERLIN CARIAS MIKULISZYN, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.580, como testigo; a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ buenas tardes, ciudadana juez , lo principal fue que fui al hotel amazonas lo recuerdo fue para mí, cruciales esos días, el primer día comenzó cuando estaba con la gerencia, un día normal, viendo que se haría, llego una comisión de caracas con la guardia nacional, y en ese momento nos dicen que hay una situación jurídica, la prioridad es la del juez y algunos que iban a recibir esos días fueron traumáticos, la principal tarea fue que concebí fue la guardia nacional, en otras temprano la guardia nacional había tomado posesión del hotel, lo que mas recuerdo que ya no había total movimiento del hotel, lo que quiero entender era de los alojamientos ese día se inspeccionaron todo, recuerdo que en ese mismo momento cuando llego la inspección me dice la guardia que no podía seguir, lo que quería era una seguridad, el hotel tiene área recreativas y en horas de la noche fue que un huésped se lesiono por que había una cerámica cortada , el segundo día al personal la guardia nacional no lo quería dejar entrar, el guardia le pedí el favor que trabajáramos y que los obrero y mesonero pudieran entrar al hotel , y hablando nos dejaron pasar, a lo que pase y me fui del hotel un día antes la situación había cambiando mucho, ese día había mas presión de la guardia nacional teníamos muchos huéspedes, recuerdo haber tenido los personales de globovisón y televen, la mala experiencia es que estas personas se llevaron una mala impresión de este hotel, es lamentable que esto sea un abuso de poder, el segundo día yo estuvo hasta las 08 de la noche y Salí despavorida y yo corriendo pude oír por que no respetaron a nadie eso es lo que recuerdo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; ¿usted en su declaración hace saber que las instalaciones fueron tomadas por la guardia? Si ¿cuando dice que fueron tomadas a que se refiere? llegaron la guardia nacional y vigilaban el transito y no dejaban que las personas se acercaran, el primer día uno tenia que trabajar con ellos por que tenia el control de todo. ¿El acceso al hotel amazonas era libre? No quien lo controlaba era La guardia nacional y me di cuenta cuando me llama el personal y me dice que no lo dejan pasar. ¿Recuerda usted un guardia en particular? No recuerdo, como trabajo con la logística, uno tiene que ser solidario. ¿Recuerda usted como fue el primer día? el primer día fue colaborador en ciertas cosas, cuanto le pedía que para dar el equipaje a un huésped, por la cerca tenia que pasar no me permitía pasarle nada. ¿Usted recuerda en algún momento se llevo acabo algún tipo de secuestro? Si por parte de la Guardia Nacional, mi mama me decía hija vente si ya se fueron todos. ¿En algún momento en esa situación se dio en ciudadanos particulares? No el primer día tratando de las circunstancia los empleados no querían irse porque quería que le pagaran las horas nocturnas, no quería retirarse. ¿La entrada y la salida quien la procesaba? La guardia nacional, no afirmo por que el segundo día la guardia nacional permitía que la gerente sacaran e ingresaran los vehiculo. ¿Cuando ingreso el vehiculo de protección civil? Antes de que sucedieran todo. ¿Ustedes cuando dicen que ustedes los llamaron, a que se refieren? A la gerente, la situación era un poco problemático. ¿Hubo alguien más? Si había más personal. Cuando entro un vehiculo, ellos le fue peor, el único vehiculo quien permitía salir fue el de la gerente. Ella rogaba para sacar su camioneta. ¿Había otro personal? Si recuerdo que esa persona le hacía valer su liderazgo. ¿Recuerda usted la actitud de los funcionarios? Recuerdo que fueron colaboradores, estaban en el área de la piscina y me dijeron que un huésped se había cortado y se practicaron los primeros auxilios, siempre se cortaban los huéspedes por la grieta que tenia la piscina. ¿Recuerda usted que los funcionarios de protección civil hicieron algo en contra de los de la guardia nacional? No, yo hable con ellos y se fueron, había cosas que nos molestaban. ¿Recuerda si el vehiculo de protección civil fue usado para trasladar personas? No vi que fuera usado para trasladar personas por que la guardia nacional estaba en el portón.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indica la fecha del evento? No recuerdo la fecha. ¿Usted señalo que se apersonaron unas personas de venetur y del tribunal? Si, nos muestran unos documentos que el de turismo cambia la administración del hotel amazonas. ¿Eso viene a consecuencia de que? de una decisión judicial de un tribunal. ¿Estaban los funcionarios de la guardia nacional? Si el mismo día, los primeros que hicimos fue informar al ente encargado. ¿Que paso ese día con respecto al funcionamiento del hotel? Que lo principal no fue norma, por que los muchachos colocaron las desmalezadoras en la oficina, también el tribunal me exigió los libro de reservar, me los pidió de inmediato que lo terminara. ¿Ese día se le permitió a la guardia nacional a las adyacencias? A todos menos a la parte interna. ¿A que hora fue que se retiro? A eso de las 09 de la anoche. ¿El segundo día usted fue a laborar? Si a las 07:10 estaba cerrado por la guardia nacional. Le permitieron la entrada. No fue fácil. ¿Cuando entra al hotel, quienes estaban? Están solo los jueces y los de venetur, el personal estaba afuera. ¿Este personal le permitió el acceso al hotel? Si pero no se le permitía el acceso a la parte interna solo a la parte externa a los funcionarios. ¿Por que no le permitía la entrada a los funcionarios? Por que ellos quisieron arremeter contra nosotros, dijeron que los funcionarios trataron de entrar de forma arbitraria, el segundo día fue diferente el ambiente fue mas bueno trate de hablare con la guardia nacional, para que abrieran la puerta y lo que veo era el destrozo es doloroso ¿Quiénes hacen eso? Pregunte y me dijeron que la guardia nacional trato de entra e hizo ese destrozo. ¿esta personas permitía la salida? Si lo digo por que había unos huéspedes, y le dije que se iba a normalizar, había huéspedes que habían pagado el mes por adelantado. ¿Cual es la función de los funcionarios de protección civil? Ellos dan primero auxilio a las huéspedes. ¿Ellos ya se encontraban allí antes del suceso? Nosotros los llamamos, y le cedimos unas habitaciones. No pensamos en el alboroto, siempre velamos por los primeros auxilios. ¿Llego a observar en la calle las personas aglomeradas? en el primer día si, en el segundo no por que la guardia nacional tomo control, la personas se molestaron por que estaba sucediendo en el hotel. Es todo.
EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 22MAY2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, El Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA y los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO y de las victimas de autos, en consecuencia DIFERIR el presente debate oral y publico, para el día MARTES 26 DE MAYO DE 2015, A LAS 11:00 AM, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26MAY2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia y de las victimas de autos, se declara continuada LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y se interroga al ciudadano alguacil si han hecho acto de presencia testigos o expertos, manifestando que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS. En virtud de la incomparecencia de testigos o expertos se procede a alterar el orden de recepción de pruebas incorporando este estado las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 17 de Septiembre 2013, suscrita por los funcionarios Luís Zambrano y Michel Márquez ambos adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en el folio 226 al 235 de la pieza Nº I 2.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECAIDA EN EL ASUNTO N° 2447-13, de fecha 06 de septiembre del 2013. En este estado el ciudadano Juez procede a interrogar al ciudadano alguacil si han comparecido testigos a lo que manifestó que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS, y en consecuencia SUSPENDER el presente debate oral y publico, para el día MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2015, A LAS 02:00 PM,

En fecha 17JUN2015, se encuentran presentes en sala de audiencias la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público la ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Defensor Privado el ABG. JUAN CARLOS BARLETTA y los Acusados de Autos, previa Boleta de citación. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de 2013, suscrita por el Funcionario ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. de la Pieza Nº I de l presente expediente. (Se deja constancia que con anuencia de las partes se prescinde de la lectura de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en nuestra norma adjetiva penal). Se le concede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal: Solicito ciudadana Juez sean remitidas a mi despacho las boletas libradas a través de los establecido el Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Testigos promovidos por esta representación. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 07 DE JULIO A LAS 02:00 PM. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Citación testigos y Expertos actuantes en la presente causa que no hayan depuesto, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la conducción por la fuerza publica, así mismo se acuerda remitir a la representación de la fiscalia primera del Ministerio Publico a los fines que colabore con la practica de la misma.

En fecha 07JUL2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, se declara continuada LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y se interroga al ciudadano alguacil si han hecho acto de presencia testigos o expertos, manifestando que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS. En virtud de la incomparecencia de testigos o expertos se procede a alterar el orden de recepción de pruebas incorporando este estado las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 30-19-09-2013, DE FECHA 19/09/2013 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO MORFI INFANTE ADSCRITO AL CICPC, en el folio de la pieza Nº I 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 31-19-09-2013,, de fecha 19 de septiembre del 2013 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO MORFI INFANTE ADSCRITO AL CICPC, en el folio de la pieza Nº I . En este estado el ciudadano Juez procede a interrogar al ciudadano alguacil si han comparecido testigos a lo que manifestó que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS, y en consecuencia se SUSPENDE el presente debate oral y publico, para el día MARTES 28 DE JULIO DE 2015, A LAS 09:00 AM,

En fecha 28JUL2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIESKA LOPEZ, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia de los acusado de autos JORGE LUIS SILVA y NELIBETH TEJEDA y de las victimas de autos. Verificada como ha sido la incomparecencia de las partes antes señaladas para dar continuación al presente juicio oral y publico, y es por lo que en consecuencia, Se DIFIERE el presente debate oral y publico, para el día JUEVES 30 DE JULIO DE 2015, A LAS 12:00 PM, en virtud de la disponibilidad de la agenda única. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva boleta de citación a testigos y expertos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal remitidas a la policía Municipal del Estado. TERCERO: líbrese boleta de citación a Los acusados JORGE LUIS SILVA y NELIBEHT TEJEDA.

En fecha 30JUL2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ALIEZKA LOPEZ, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia y de las victimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, se declara continuada LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y se interroga al ciudadano alguacil si han hecho acto de presencia testigos o expertos, manifestando que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS. En virtud de la incomparecencia de testigos o expertos se procede a alterar el orden de recepción de pruebas incorporando este estado las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 32-19-09-2013 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 007, de fecha 19 de Septiembre 2013, suscrita por los funcionarios MORFIN INFANTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en el folio 243 al 247 de la pieza Nº 2.- En este estado el ciudadano Juez procede a interrogar al ciudadano alguacil si han comparecido testigos a lo que manifestó que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS, y en consecuencia, se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y publico, para el día MIERCOLES 19 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 AM,

En fecha 19AGOS2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos y del acusado de autos ciudadano JOSE LUIS SILVA. Visto la incomparecencia de la parte antes mencionada en consecuencia acuerda DIFERIR el presente debate oral y publico, para el día MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 03:20 PM.

En fecha 25AGOS2015, se encuentran presentes en sala el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia y de las victimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, se declara continuada LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y se interroga al ciudadano alguacil si han hecho acto de presencia testigos o expertos, manifestando que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS. En virtud de la incomparecencia de testigos o expertos se procede a alterar el orden de recepción de pruebas incorporando este estado las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO, de fecha 19 de septiembre del 2013, realizado por el funcionario morfin infante adscrito al CICPC, la cual riela en el folio N° 248 y vuelta de la pieza N° I 2.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO, de fecha 19 septiembre del 2013, realizado por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al CICPC, la cual riela en el folio N° 249 y vuelta de la pieza N° I 3.- OFICIO, de fecha 24 de septiembre del 2013, suscrita por la abogada YAQUELIN BELLORIN, en su condicion de secretaria ejecutiva, la cual riela en el folio N° 368 a la 371 de la pieza N° I 4.- OFICIO N° 088, de fecha 25 de septiembre del 2013, suscrita por el funcionario GERARDO RINCON, en su condición de jefe de bienes y servicios generales de la gobernación del estado amazonas, la cual riela en el folio N° 389 de la pieza N° I. En este estado el ciudadano Juez procede a interrogar al ciudadano alguacil si han comparecido testigos a lo que manifestó que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS, y en consecuencia, se acuerda SUSPENDER de conformidad con el articulo 318 y 319 del código orgánico procesal penal, el presente debate oral y publico, para el día JUEVES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 03:00 PM,

En fecha 10SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORNAN HURTADO, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia y de las victimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE PRUEBAS, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: HAY 5 TESTIGOS De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MARIA YAMISAIS LARA LEAL titular de la cedula de identidad 16.767.963, soltero a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó:” Buenas tardes no se nada por que eso se me ha olvidado no recuerdo lo que dije en la declaración. Eso es todo.”
EL MINISTERIO PÚBLICO ¿ recuerda que paso en el año 2013 en el mes de septiembre en el hotel amazonas? En ese tiempo estaba en la parte de arriba del hotel estaba en mi labores de trabajo y recuerdo que llego la guarda y hubo persona que se opusieron a la toma del hotel ¿Quiénes llegan? Unos guardia y el ministro ¿tienen conocimiento por que ellos iban a tomar al hotel? No ¿las personas que se opusieron donde estaban? Dentro del hotel habían personas que no eran trabajadores del hotel al igual que la parte de afuera del mismo, es todo
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿ a que se dedicaba usted? Camarera ¿ cuando observa que llega la guardia así como el ministro donde estaba usted? En la parte de arriba donde trabajaba ¿ usted dice que unas personas se negaron a la toma de las instalaciones’ si ¿ a la toma por parte de quien? Del ministro ¿ cuando se refiere al ministro de quien habla? ANDRES ISARRA ¿ la seguridad de las instalaciones del hotel quien la controlaba? Los guardias ¿Quiénes decían que entraba y salía del hotel para el momento? Las personas de la gobernación ¿ la guardia donde estaba? En el portón del hotel ¿la gente de la gobernación donde estaba? Adentro y afuera del hotel ¿explique si la guardia nacional era la que custodiaba el portón o la entrada del hotel como se explique que la gente de la gobernación era la quien decidía quien entraba o salía? Por que ellos estaban dentro del hotel ¿Cuándo usted se refiere a que en la parte de adentro y afuera habían personas a que se refieren que estaba haciendo? Protestando tanto las de afuera como las de adentro ¿y siendo usted camarera puede decir si se encontraba personas del la gobernación? Si ¿Dónde se encontraban los usuarios del hotel? No habían huésped ¿explique por que no había huésped? Solo no habían ¿desde cuando? Tenia como 2 días sin huésped el hotel, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:¿recuerda la hora que llego la guardia al hotel? En la mañana ¿ mas o menos recuerda cuantos guardias era? Bastantes mas de 20 ya que rodearon el hotel ¿a esa hora de la mañana estaba el personal en el hotel? Si estábamos todos completo. Es Todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MARIA ADELINA LOPEZ BRACA portador de la cedula de identidad 8.904.633 quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ De verdad eso fue hace unos años y no recuerdo nada de eso, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ puede indicar que paso en el año 2013 en el hotel amazonas? Solo que iban a tomar el hotel ¿Quiénes lo iban a tomar? Una fiscalia ¿Qué función cumple en el hotel? Camarera ¿usted se encontraba en el hotel? Si ¿usted llego a observar si las personas se opusieron a la toma del hotel? No
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique le al tribunal si para la fecha que menciono que iban a tomar el hotel habían huéspedes en el hotel? No ¿Por qué no habían? No lo recuerdo ¿recuerda la presencia de las guardia nacionales en el lugar? No ya que no Salí me metí en el lavandería y no Salí, es todo
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta, es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ HERRERA , titular de la cedula Nº V- 23.646.788 testigo promovido por la defensa, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…Yo soy trabajador de hotel amazonas lo que recuerdo es que ciertamente hubo manifestante que se opusieron a la toma del hotel lo demás no lo recuerdo ya que eso fue hace ya varios años es lo único que puedo decir, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿puede indicar donde se encontraban esas personas? Adentros y fuera del hotel ¿te encontrabas en el hotel para la fecha de la toma? Si ¿Qué función haces? De mantenimiento, Es todo.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA:¿ recuerda la fecha de los hechos? La fecha en si no pero eso fue en el 2013 en septiembre o octubre ¿Cuándo hablas de manifestante a que te refieres? Un grupo de persona que se oponen a algo ¿ y en este casa a que? Se oponían tomándolo a mi atender ¿a que se oponían? A la toma del hotel ¿los guardias nacionales estaban en el hotel? Si custodiaban el hotel ¿a parte de eso que hacían? Solo tengo entendido que estaban en la parte de afuera ¿ de acuerdo a lo que viste que función realizaron la guardia nacional en el lugar? Proteger al hotel ¿permitían la entrada de personas del hotel? La verdad que estaban un grupo de personas que entraban y salían del hotel ¿la guardia tenia el control de la citación? Si ¿Qué función cumplías en el hotel? Era de mantenimiento de hotel ¿habían huésped en el hotel? No ya que fueron desalojados ¿Cuándo fueron desalojados? El mismo día y al enterarse de la manifestación se fueron ¿Cuántos huésped habían? No se ¿para la fecha los huésped se retiraban del hotel amazonas? Si todos se fueron no quedaron ningún huésped en el hotel, es todo.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas, es todo.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano YUNIOR JOSE MORENO BOLIVAR , titular de la cedula Nº V- 17.325.043 testigo promovido por la defensa, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes a lo que respondió en esta sala, que no, seguidamente se le impuso de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, también se le impuso de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si era su voluntad declarar a lo que respondió que si era su voluntad declarar en esta sala de audiencias y manifiesto: “Lo que recuerdo es que el día que hubo en el hotel trabaje la noche antes ya que trabajo como recepcionista del mismo y el otro día quería saber lo que estaba pasando y me acerco al hotel y veo que el mismo estaba custodiado por la guardia y no sabia lo que pasaba y en la tarde me comunico con mi compañeros y me dicen que estaban dentro del hotel y que no podían salir es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿te encontrabas en la parte interna del hotel el día de la toma? No ¿tiene conocimiento quien iba a tomar el hotel? No solo sabia que lo iban a tomar ¿señalaste que unos compañeros te comentaron que no podían salir? No solo que no podían salir pero no se por que ¿ puede señalar si habían personas que se oponían a la toma? No puedo dar fe de lo que estaba pasando ya que no pude entrar al hotel ¿en la parte de afuera habían personas? Si, es todo.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hace preguntas.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, titular de la cedula Nº V 12.664.444, testigo promovido por la defensa a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “Recuerdo que fue el año 2013 que un tribunal del caracas se traslada hasta el estado para el desalojo de un hotel por lo que se le da apoyo y en la noche habian disturbios de las personas que se encontraban fuera del hotel quienes lanzaban palos y a dentro del hotel se encontraban personas y de alli se detienen a 12 personas si mal no recuerdo entre ellas varias femenina y se levanta el respectivo procedimiento, es todo
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el motivo de la comisión? Por resguardo de un tribunal que venia de la capital ¿sobre que venia ese tribunal? Sobre una medida de desalojo del hotel ¿Qué función era la suya? Funcionarios actuantes ¿en la noche que sucedió? En horas de la noche llegaron como 250 personas que se oponían a la toma del mismo¿ algunos funcionarios salieron heridos? Si dos ¿en la parte interna del hotel se encontraba trancada? Si que se encontraba trancada con una cadena y candado ¿era normal el acceso hacia esa parte? No ¿quien decidían la salida de esa parte? Allí se encontraban 6 personas que eran los que decían el acceso y la salida del hotel ¿ actuante en la aprehensión de personas? Si ¿las personas que se encuentran en la sala estaban en la toma del hotel? Si los que puedo visualizar bossio azabache los que recuerdo ¿en que momento se logra desalojar las personas que estaban en la parte interna del hotel? Después de la aprehensión.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Quiénes andaban en la comision? Coronel Rodríguez, cap. Creda, la teniente babara ¿Quién lo agreda? No lo recuerdo ¿a quienes detienen? Al señor bossio señor azabache Mario flores, los que recuerdo ¿salen heridos algunos funcionarios? Si 2 funcionarios, ¿A dónde aprehenden a las personas? En la parte de afuera ¿ a quien aprehende ustedes? Al señor bossio ¿por que los detienen? Por que de la multitud empiezan a lanzar objetos contundentes ¿usted puede indicar si las personas de la sala son las que estaban lanzando esos objetos? No lo puedo indicar ya que los mismos objetos venían de la multitud de personas que estaba afuera del hotel amazonas ¿sabes si alguna persona aprehendida sale herida? Si el señor azabache tenia una herida en la parte de la cabeza por eso lo recuerdo pero recuerdo que al momento de que se aprehende a los ciudadanos a el señor bossio se le encontró un embase de vidrio y en su interior tenia una cosa como pimienta ¿y por que aplican la fuerza publica? En virtud de que nos estaban agrediendo con objetos contundentes ¿ustedes tienen algún equipo o manual que los autoricen hacer uso de la fuerza publico? Si ya que nosotros lo podemos usar y estamos facultados en el artículo 55 de la constitución siempre y cuando la situación lo amerite ¿pueden usar su arma como protección? Si siempre que no se accione contra la persona si al funcionario lo agraden con algún palo ellos se pueden defenderse con la culata del arma que llevan como la de reglamento, es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA POLICIA INSERTA EN EL FOLIO 4 AL 06 DE LA PIEZA I A LO QUE MANIFESTO RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA.
En este estado el ciudadano Juez procede a interrogar al ciudadano alguacil si han comparecido testigos a lo que manifestó que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS O EXPERTOS, y en consecuencia se acuerda SUSPENDER de conformidad con el articulo 318 y 319 del código orgánico procesal penal, el presente debate oral y publico, para el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 03:00 PM, previa verificación de la agenda única. SEGUNDO: Se ordena ratificar la conducción por la fuerza publica a los testigos y expertos que han de comparecer al presente debate de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del código orgánico procesal penal comisionando para ello a su superior jerárquico.

En fecha 24SEP2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA y los acusados de autos, Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, Cumplidas las formalidades de ley, de seguida se declara continuado el debate. En este estado se procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la audiencia anterior. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE PRUEBAS, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: HAY 1 TESTIGOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano GUTIERREZ ESCOBAR EDGARGENIS DE JESUS , titular de la cedula Nº V 17.105.862, quien es victima y testigo promovido por el ministerio publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ el hecho del año pasado del hotel cuando yo recibo mi turno en recepcionista, a las 07 de la noche, había personas hospedadas y al otro día se acerca los de la guardia nacional y llego un grupo de personas a las instalaciones del hotel y llegaron con cadenas por que el tribunal iba a tomar el hotel y no dejaban pasar a nadie, había muchas personas.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; ¿indique en que fecha ocurrieron los hechos? En 12 de septiembre del 2013. Señalaste que se encontraba en la instalaciones del hotel tienes conocimiento que hacia el tribunal del hotel. Iban a tomar el hotel que iba a pasar a manos del estado. Conoces a las personas que están en el hotel. No recuerdo se que habia muchas personas. ¿Señalaste que trancaron que realizaron esas accione?. No recuerdo había muchas personas. ¿Estas personas le permitía la salía a los trabajaron del hotel o al tribunal. No.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿Cuándo usted refiere haber observado donde estaba usted? En el área de recepción. Donde queda? En la entrada de la puerta. ¿Que fecha ocurrió los hechos? 12 de septiembre del 2013. ¿Recuerda usted haber observado la presencia de la guardia nacional? Afuera. ¿Quienes controlaba el acceso? Al frente los de la guardia y adentro los de la aduana. ¿había huésped en el hotel para la fecha? No habia ya la administración lo había despachado. Porque lo despacharon? No se porque me imagino que tenia conocimiento de lo que se venia. ¿Por que se imaginaron lo que se venia? que Nos dijeron que el estado tomaría el hotel. ¿En cuanto a la monina de que dependía de usted? De pro amazonas. ¿pro amazonas Depende de quien? Del gobierno. ¿Cuando usted es llamado a rendir declaraciones lo hizo de manera voluntaria? Si. ¿Que lo motivo a usted? Por había mucho protesta cosas asi. ¿usted puede explicar de que manera lo afectaron a usted las protesta? Como estábamos con el estado no cobrábamos bien, para ver si subía el sueldo. ¿Hubo. Objeción. ¿Recuerda donde rendiste declaración? En la fiscalia. ¿Recuerda haber señalado a alguien en particular en su declaración? No solo que había muchas personas en el sitio.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; ¿menciona que había muchas personas, me podría decir que numero aproximado había de personas? De 60 a 80 personas. ¿Había personas ajenas al hotel o pertenencia al hotel. Habían ajenas y algunas trabajadores del hotel, es todo.
Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS.
Se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; Se procede a incorpora las siguientes documentales; 1.-) OFICIO N° 3877, de fecha 23 de septiembre del 2013, suscrito por el ciudadano Daniel Navea, en su condiciones de jefe de operaciones de protección civil, 2.-) REPORTE DE SITSTEMA DEL SERVICIO DE INTELIGENCIA POLICIAL, y el 3.-) ACTA Y RESOLUCION DE REASIGNACION DE LOS VEHICULO, marca toyota land cruicer. Se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JHORNAN HURTADO de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas tardes, teniendo la oportunidad acordada por el tribunal, es importante destacar que el presente asunto tuvo como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre del 2013 en el Hotel Amazonas, que en el referido día se constituyo una comisión de funcionarios de la guardia nacional que le prestaron el resguardo al tribunal contencioso administrativo constituido por el Juez, secretario, asistentes y alguaciles, referido a la ocupación y administración del hotel amazonas la cual se encontraba bajo la administración del gobierno estadal, y que pasaría a la administración de la redes de hoteles nacionales VENETUR, situación esta, que ya se tenia conocimiento por partes de los empleados del hotel y personas que estaban en las afueras del hotel, lo que comenzó con disturbios y protestas a fin de evitar la constitución y ejecución de la decisión emanada por el tribunal décimo en lo contencioso administrativo el cual procedía de la ciudad de Caracas, en fecha 13 de septiembre en horas de las mañana se constituye y se le impide ejecutar la decisión, dicha prueba promovida y debidamente evacuado en solicitud fiscal, no pudiendo ejecutar dicha decisión por personas que obstruían el paso al hotel de personas que se encontraba tanto en la parte externa como en la parte interna del hotel, personas estas que fueron evacuados en el presente juicio en la presente causa, en virtud a estas circunstancia no se permitió a los funcionarios de la guardia actuantes, llega un momento que estos se mete contra los funcionarios realizando estos ciudadanos acciones en contra de estos funcionarios y ejerciendo violencia físicas, lo que motivo por parte de los funcionarios la detención no de todas las personas, ya que se evidencia en el acta que era mas de 100 personas, pero logra hacer la detención de los ciudadanos hoy acusados y presentes en esta sala y que se realiza en la parte externa del hotel, la cual fue corroborada por el funcionario que rindió su declaración en el juicio oral, en ese mismo orden de ideas, los funcionarios realizaron la detención en la parte interna del hotel que también obstruían la entrada al hotel y como señala en el presente asunto obstruían el paso al personal y a los del tribunales, hago mención específicamente al área de recepción estas personas quedan identificadas como Chávez, Gómez, Tejadas, lo que evidentemente origino la aprehensión por considerar los funcionarios que se encontraban en delito de flagrante y colocando a estos ciudadanos bajo la orden del Ministerio Publico, y en base a estos hechos el Ministerio Publico atribuyo a estos ciudadanos los delitos de Resistencia a la Autoridad, por lo respecta a los funcionarios y ellos lo que hacen es resguardar a los funcionarios del Tribunal que vienen a ejecutar la decisión emanada de ese Tribunal, y el delito de Ultraje Violento por generar violencia física a los funcionarios actuantes y el delito de Obstrucción a la Actuación Judicial según lo establecido en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial, y el mas propicio el delito de Peculado de Uso y que es evidente de que las personas aprehendidas en este procedimiento, que se encuentran hoy en esta sala de juicio se opusieron a que el tribunal contencioso administrativo ejecutara la decisión emanada en cuanto al pase del Hotel Amazonas para las redes nacionales Venetur, incurriendo además los ciudadanos que se encontraba en la parte externa del hotel el delito de obstrucción a la entrada del hotel de la parte interna a la externa, en virtud que se deja constancia en el acta policial se uso un vehiculo perteneciente a esa instituciones del estado a los fines de trasladar personas que se utilizaron para la obstrucción a los fines de que el tribunal no ejecutara la decisión y así evitar el traslado de las personas a dicho hotel y así dar cumplimiento a tal decisión, es evidente que ciertamente el Tribunal 10 en lo Contencioso Administrativo tenia que hacer cumplir una decisión en el hotel amazonas que era referente a ocupar el referido hotel para la administración en Venetur, en lo que riela en el presente expediente para ser evacuadas y que a su vez estas personas incurre en el delito de resistencia a la autoridad e impedir que los funcionarios actuantes dieran cumplimiento a dicha decisión, y que estos fueron alegados por los testigos y alegados por la fiscalia y ratificados por los funcionarios actuantes y que señalo la aprehensión de estos ciudadanos por no haber acatado las instrucciones de los funcionarios, además existe el delito de la privación ilegitima de las personas se encontraban en el hotel y querían salir del mismo, por lo que solicito de dicte una sentencia condenatoria y se establezca las sanciones correspondiente al presente caso, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, para que presente sus conclusiones quien manifestó: Buenas tardes a todos los presentes, a diferencia de lo expresado por el Ministerio Publico debo señalar que la etapa del juicio oral y publico, es en la etapa de conclusiones en la cual se permite precisamente la hipótesis final de acuerdo a las testimonios y a las documentales, siendo estas las diligencias que considera el ministerio publico para culpar y a la defensa para inculpar, queda claro que existen unas conclusiones contradictorias, carentes de elementos, ya que no queda demostrada ninguna de ellas, ya que no se señala elemento por elemento, la consumación de cada tipo penal, no hay un detalle claro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la trasgresión de la norma, ya que el Ministerio Publico no tiene argumentación para decir que realizaron algunas de las conductas señaladas, no hay individualización de cada una de las conductas desplegada, aun cuando al Ministerio Publico le corresponde dejar claro la aprehensión de estos 18 ciudadanos, tuvieron momento lugares y horas distintas y tomando como referencia las instalaciones del hotel amazonas ahora Venetur, es importante establecer que solo 6 personas fueron aprehendidas en el interior del hotel y fueron, Jhon Gamez, Nelibeth Tejada, Omar Gómez y Leonardo Maricapo, los demás se encontraba en zonas externas y distintas a las adyacencias del hotel amazonas, en primer lugar, hago referencia de la parte interna del hotel amazonas, resulta que el representante fiscal pretende sentencia condenatoria a los referidos ciudadanos y mas aun a Mario Flores, y que en el debate dicho ciudadano incurrió en peculado de uso, es evidente que el referido ciudadano utilizo con ánimos particulares y no lo establecido para sus funciones, afirmando la fiscalia que los vehículos incautados en el procedimiento fueron utilizados para trasladar personas y que se utilizaron para obstaculizar el paso del Tribunal Contencioso Administrativo, lo que queda totalmente descartado, tomando en consideración que los mismos testigos promovidos por el Ministerio Publico llámese recepcionista, camarera, en principio señalaba que la función que los avistados vehículos se encontraban en dichas instalaciones y que en ningún momento salieron y entraron de dicho lugar, y que por el contrario el mismo por su responsabilidad como director del Protección Civil del estado Amazonas se encontraba dispuesto a prestar colaboración en virtud a los hechos que se suscitaban en el hotel amazonas, debido a la presencia de los ciudadanos que protestaban a las afueras de las instalaciones del hotel amazonas, ya que no se estaba de acuerdo por la decisión tomada por el tribunal, esta afirmación que hago lo confirma la testigo Cristin Carias Mikulinskyn promovido por la defensa que termina vinculando lo dicho por los testigos de la fiscalia, finalmente las autoridades policiales de la guardia nacional hicieron posesión y tomaran las instalaciones del lugar, que en ese mismo día aun se encontraba con huéspedes, que los funcionarios de la guardia nacional actúan de manera agresiva en contra de las personas ajenas al hotel y apoyado por la decisión dictada por el tribunal contencioso administrativo, lo que me sirve para desvirtuar los delitos de Obstrucción a la Justicia y el delito de Resistencia a la Autoridad, las mismas personas que fueron avistados en esta sala de audiencia, que no deja ni establecer si haya sido privados de su liberta por no permitirse salir de las instalaciones, señalaron en todo momento que el control de entrada y salida lo tenia los de la guardia nacional que para ese momemto esta bajo el mando del teniendo coronel Monroy, lo que no termina ser suficiente para culpar que las personas incurrieron en dichos delitos, ni el fiscal pudo acreditar que una de esas personas como el sr Mario se encontraba, y finalmente en relaciona a estas personas que fueron aprehendido en las instalaciones del hotel y lo que el ministerio publico de manera individual no lo sanciona en el día de hoy, por otra parte debo referirme a doce ciudadanos mas como lo son Araceli, Rosaura, ramon, carlo rojas, carlos, wilmer, blanco, entre otros que fueron aprendidos en las adyacencias de la parte posterior del hotel amazonas, se me ha pasado lo que establece las circunstancia de tiempo modo y lugar, no se establece las horas probables y los órganos de aprehensor solo se limita a señalar la representación fiscal que estos ciudadanos se encontraban haciendo labores obstructivas, vemos que los funcionarios actuantes e constituye en comisión y hace la aprehensión a las 11 de la mañana, la cual fueron privados de su libertad a las 07 de la noche por parte de la guardia nacional, se le privo de liberta a fuerza de palo, lo que se responsabiliza a coronel monroidez, si se tiene la oportunidad de revisar las medicatura forense, jose ramon azabache que fue afectado en su personalidad que hicieron fuerza para usar mas de 10 funcionarios para neutralizar a este ciudadano, en la audiencia pasada confirmo que ciertamente este ciudadano presentaba lesiones causada por sus compañeros, y Jesús que presento traumatismo cuando se le realizo su aprehensión, y en necesario dejar en claro que a preguntas de la defensa que el mencionaba que el uso de la fuerza va relacionado a la subordinación cuando los sujeto no acatan la orden, y le pregunte que si un ciudadano atacado por 10 ciudadano era necesario usar la culata de un fusil, a estos ciudadanos se les acuso por la comisión de los delitos en contra de los funcionarios publico por lo que no ha quedado demostrado que mi representado se haya resistido y no se le demostró la culpabilidad de que fueron ellos los que se resistieron, no existe ninguna orden en contra de ellos, y en cuanto a las agresiones referidas ocasionado a los tres funcionarios y que uno de ellos tenia una herida abierta y fue reflejada en una medicatura forense y en la que se señalo que no tenia ningún rasguño, no quedando acreditada, en este caso a mas haya de la medicatura forense que los informe no fueron ratificados por el medico tratante y las testimoniales de los ciudadanos que hicieron presencia al debate, a dos años de celebrado el debate considero lo suficiente expresando por la defensa, concluyo diciendo que la representación del ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mis representados y no logra desvirtuar según el legislador de las máximas de experiencia del juzgador para considerarse la culpabilidad de mi representado por los delitos que se le imputa, por lo que solicito muy respetuosamente se considere insuficiente los elementos de pruebas presentados por el ministerio publico, en consecuencia decreta sentencia absolutoria presente en esta sala de audiencia y decrete su libertad plena a favor de mis representados es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procede el tribunal a interroga al acusado de autos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo
.El tribunal interroga al acusado de autos NELIBETH TEJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo
.El tribunal interroga al acusado de autos ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
El tribunal interroga al acusado de autos LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 05:00 DE LA TARDE. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 07:00 de la noche a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 07:00 de la noche se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial, respecto de los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y NELIBETH TEJADA SANCHEZ por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Moreno, Chang Kiang, Segovia Ronald, Sánchez Ángel, Abad Olinda y Vélez Helmes, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial, respecto de los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y NELIBETH TEJADA SANCHEZ por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Moreno, Chang Kiang, Segovia Ronald, Sánchez Ángel, Abad Olinda y Vélez Helmes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los acusados de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico acuso por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial, respecto de los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y NELIBETH TEJADA SANCHEZ por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Moreno, Chang Kiang, Segovia Ronald, Sánchez Ángel, Abad Olinda y Vélez Helmes, según los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre del 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta ciudad, todos supervisados por el ciudadano CNEL. ALONZO JOSE RODRIGUEZ MONRROY, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.892.023, jefe de operaciones del Comando Regional Nro. 9 en los vehículos con placa militar GN-2236 y GN-2256, con destino a las instalaciones del Hotel Amazonas, el cual esta ubicado en la Calle Evelio Roa , de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los efectos de resguardar la acción realizada por el Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción esta que iniciara el Miércoles 11 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la cual estaba enmarcada en ejecutar la medida de ocupación, uso y administración del referido hotel, cuando aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, se genero disturbios violentos por parte de un grupo de manifestantes, aproximadamente 200 personas, que estaban en contra de dicha actividad, vociferando palabras obscenas, amedrentando y lanzando objetos contundentes y un polvo que causo irritación en los ojos y en el cuerpo del personal militar que prestaban el resguardo de las instalaciones, en dicha acción resultan lesionados el TTE. GIL ROMERO KLEOMAR y TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS Ricardo, además de causar deterioro a seis (06) escudos anti trauma; ante tal situación los funcionarios actuantes notifican en voz alta y en reiteradas oportunidades , que se haría uso de la fuerza publica, a los fines de repeler la situación , sin embargo los manifestantes hicieron caso omiso al llamado, por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso proporcional de la fuerza pública, con la finalidad de reestablecer el orden alterado, siendo aprehendidos doce (12) ciudadanos y ciudadanas, los cuales se encontraban realizando las mencionadas acciones violentas, por considerar los funcionarios que dichos ciudadanos se encontraban incursos en hechos tipificados como delitos, asimismo, mientras se realizaba la aprehensión de los mencionados ciudadanos, se encontraban alterando además el orden y oponiéndose a las instrucciones impartidas en cumplimiento de los deberes de los funcionarios , un grupo de ciudadano en la parte interna del hotel, quienes impedían la entrada de los funcionarios que realizarían la mencionada medida, con la obstrucción de la puerta principal del hotel con una cadena , impidiendo la salida de las personas que labora en dicho hotel y que no formaban parte de la manifestación , sin embargo una vez que los funcionarios logran el acceso a la parte interior del referido hotel, se logro la aprehensión de otros seis (06) ciudadanos y ciudadanas, considerando los funcionarios que se encontraban incursos en la presunta comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal, seguidamente al realizársele la inspección corporal a los referidos ciudadanos, se logro la incautación de un envase de vidrio, que en su interior contenía un polvo de color amarillento y una bolsa plástica de color transparente con una sustancia de olor fuerte y penetrante, que presuntamente fueron las utilizadas para causarle la irritación y ardor en los ojos y en el cuerpo a los funcionarios que se encontraban presentes, así como dos (02) llaves con el logotipo de la marca Toyota de color negro, las cuales posteriormente se pudo verificar que las mismas corresponden a dos (02) vehículos marca Toyota con logotipos de protección civil y administración de desastre de la Gobernación del estado Amazonas, con inscripción identificativa donde se lee COBRA 1 y COBRA 3, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Detective LUIS ZAMBRANO y MICHEL MARQUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas.
2- Declaración en calidad de experto del funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del código orgánico procesal penal, se ofrece como pruebas testimoniales la declaración de los siguientes testigos:
1- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano SEGOVIA HERRERA RONALD JOSE.
2- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ HERRERA.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ HERRERA , titular de la cedula Nº V- 23.646.788 testigo promovido por la defensa, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…Yo soy trabajador de hotel amazonas lo que recuerdo es que ciertamente hubo manifestante que se opusieron a la toma del hotel lo demás no lo recuerdo ya que eso fue hace ya varios años es lo único que puedo decir, es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar donde se encontraban esas personas? Adentros y fuera del hotel ¿te encontrabas en el hotel para la fecha de la toma? Si ¿Qué función haces? De mantenimiento, Es todo.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿recuerda la fecha de los hechos? La fecha en si no pero eso fue en el 2013 en septiembre o octubre ¿Cuándo hablas de manifestante a que te refieres? Un grupo de persona que se oponen a algo ¿y en este caso a que? Se oponían tomándolo a mi atender ¿a que se oponían? A la toma del hotel ¿los guardias nacionales estaban en el hotel? Si custodiaban el hotel ¿a parte de eso que hacían? Solo tengo entendido que estaban en la parte de afuera ¿de acuerdo a lo que viste que función realizaron la guardia nacional en el lugar? Proteger al hotel ¿permitía la entrada de personas del hotel? La verdad que estaban un grupo de personas que entraban y salían del hotel ¿la guardia tenia el control de la situación? Si ¿Qué función cumplías en el hotel? Era de mantenimiento de hotel ¿habían huésped en el hotel? No, ya que fueron desalojados ¿Cuándo fueron desalojados? El mismo día y al enterarse de la manifestación se fueron ¿Cuántos huésped habían? No se ¿para la fecha los huésped se retiraban del hotel amazonas? Si todos se fueron no quedaron ningún huésped en el hotel, es todo.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene preguntas, es todo.

Con el anterior testimonio depuesto por el ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ HERRERA, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente, ya que el testigo presencio los hechos que se desarrollaron en el hotel amazonas, ya que el testigo declaró:… recuerdo es que ciertamente hubo manifestante que se opusieron a la toma del hotel lo demás no lo recuerdo ya que eso fue hace ya varios años es lo único que puedo decir,… puede indicar donde se encontraban esas personas? Adentros y fuera del hotel ¿te encontrabas en el hotel para la fecha de la toma? Si ¿Qué función haces? De mantenimiento,… ¿recuerda la fecha de los hechos? La fecha en si no pero eso fue en el 2013 en septiembre o octubre ¿Cuándo hablas de manifestante a que te refieres? Un grupo de persona que se oponen a algo ¿y en este caso a que? Se oponían tomándolo a mi atender ¿a que se oponían? A la toma del hotel ¿los guardias nacionales estaban en el hotel? Si custodiaban el hotel…, se valora este testimonio como plena prueba, por cuanto la misma es conteste al afirmar que si ocurrieron unos hechos en el mes de septiembre en el Hotel Amazonas, que dicha edificación fue tomada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ejerciendo funciones de seguridad, que si habían un grupo de manifestantes que se oponían a la toma del Hotel antes mencionado, a lo cual queda como cierto el hecho de la presencia en las instalaciones del Hotel de un grupo de manifestantes, que se oponían a la toma del mismo, que había la presencia del personal que labora en el mismo y de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados.
3- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana ABAD FERNANDEZ OLINDA JOSEFINA.
4- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana HERRERA SABINO JOSEFA.
5- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana LOPEZ BRACA MARIA ADELINA.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MARIA ADELINA LOPEZ BRACA portador de la cedula de identidad 8.904.633 quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ De verdad eso fue hace unos años y no recuerdo nada de eso, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar que pasó en el año 2013 en el hotel amazonas? Solo que iban a tomar el hotel ¿Quiénes lo iban a tomar? Una fiscalia ¿Qué función cumple en el hotel? Camarera ¿usted se encontraba en el hotel? Si ¿usted llego a observar si las personas se opusieron a la toma del hotel? No
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique le al tribunal si para la fecha que menciono que iban a tomar el hotel habían huéspedes en el hotel? No ¿Por qué no habían? No lo recuerdo ¿recuerda la presencia de las guardia nacionales en el lugar? No ya que no Salí me metí en el lavandería y no Salí, es todo
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta, es todo.
Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana MARIA ADELINA LOPEZ BRACA, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente, ya que el testigo presencio los hechos que se desarrollaron en el hotel amazonas, ya que el testigo declaró:… De verdad eso fue hace unos años y no recuerdo nada de eso, es todo… puede indicar que pasó en el año 2013 en el hotel amazonas? Solo que iban a tomar el hotel ¿Quiénes lo iban a tomar? Una fiscalia ¿Qué función cumple en el hotel? Camarera ¿usted se encontraba en el hotel? Si ¿usted llego a observar si las personas se opusieron a la toma del hotel? No… ¿indique le al tribunal si para la fecha que menciono que iban a tomar el hotel habían huéspedes en el hotel? No…, se valora este testimonio como plena prueba, por cuanto la misma es conteste al afirmar que ocurrió la toma del Hotel Amazonas, que al momento de ocurrir los hechos no se encontraban huéspedes en las instalaciones del mencionado hotel, a lo cual no observo el grupo de manifestantes, por lo que queda como cierto el hecho de la existencia de un grupo de manifestantes pero no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados.
6- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana LARA LEAL MARIA YAMISAIS.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana LARA LEAL MARIA YAMISAIS, titular de la cedula de identidad 16.767.963, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ De verdad eso fue hace unos años y no recuerdo nada de eso, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ puede indicar que paso en el año 2013 en el hotel amazonas? Solo que iban a tomar el hotel ¿Quiénes lo iban a tomar? Una fiscalia ¿Qué función cumple en el hotel? Camarera ¿usted se encontraba en el hotel? Si ¿usted llego a observar si las personas se opusieron a la toma del hotel? No.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique le al tribunal si para la fecha que menciono que iban a tomar el hotel habían huéspedes en el hotel? No ¿Por qué no habían? No lo recuerdo ¿recuerda la presencia de las guardia nacionales en el lugar? No ya que no Salí me metí en el lavandería y no Salí, es todo.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta, es todo.
Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana LARA LEAL MARIA YAMISAIS, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente, ya que el testigo presencio los hechos que se desarrollaron en el hotel amazonas, ya que el testigo declaró:… recuerdo es que ciertamente hubo manifestante que se opusieron a la toma del hotel lo demás no lo recuerdo ya que eso fue hace ya varios años es lo único que puedo decir,… puede indicar donde se encontraban esas personas? Adentros y fuera del hotel ¿te encontrabas en el hotel para la fecha de la toma? Si ¿Qué función haces? De mantenimiento,… ¿recuerda la fecha de los hechos? La fecha en si no pero eso fue en el 2013 en septiembre o octubre ¿Cuándo hablas de manifestante a que te refieres? Un grupo de persona que se oponen a algo ¿y en este caso a que? Se oponían tomándolo a mi atender ¿a que se oponían? A la toma del hotel ¿los guardias nacionales estaban en el hotel? Si custodiaban el hotel…, se valora este testimonio como plena prueba, por cuanto la misma es conteste al afirmar que si ocurrieron unos hechos en el mes de septiembre en el Hotel Amazonas, que dicha edificación fue tomada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ejerciendo funciones de seguridad, que si habían un grupo de manifestantes que se oponían a la toma del Hotel antes mencionado, siendo adminiculada con la declaración de los testigos MARIA LOPEZ y ANGEL SANCHEZ, queda demostrado el hecho un grupo de manifestantes se encontraban en la parte externa del Hotel manifestando por la toma y que había presencia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados.
7- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano VELEZ LEON HELMER ALBERTO.
8- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana ZAMBRANO NELSON GLADYMAR.
9- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano GOMEZ MORENO VALMORE JOSE.
10- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano CHAG ABAD KIANG LEE.
11- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano MORENO BOLIVAR YUNIOR JOSE.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano YUNIOR JOSE MORENO BOLIVAR , titular de la cedula Nº V- 17.325.043 testigo promovido por la defensa, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes a lo que respondió en esta sala, que no, seguidamente se le impuso de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, también se le impuso de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si era su voluntad declarar a lo que respondió que si era su voluntad declarar en esta sala de audiencias y manifiesto: “Lo que recuerdo es que el día que estuve en el hotel trabaje la noche antes ya que trabajo como recepcionista del mismo y el otro día quería saber lo que estaba pasando y me acerco al hotel y veo que el mismo estaba custodiado por la guardia y no sabia lo que pasaba y en la tarde me comunico con mi compañeros y me dicen que estaban dentro del hotel y que no podían salir es todo.”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿te encontrabas en la parte interna del hotel el día de la toma? No ¿tiene conocimiento quien iba a tomar el hotel? No, solo sabia que lo iban a tomar ¿señalaste que unos compañeros te comentaron que no podían salir? No, solo que no podían salir pero no se por que ¿puede señalar si habían personas que se oponían a la toma? No puedo dar fe de lo que estaba pasando ya que no pude entrar al hotel ¿en la parte de afuera habían personas? Si, es todo.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hace pregunta.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no tiene pregunta.
Con el anterior testimonio depuesto por el ciudadano YUNIOR JOSE MORENO BOLIVAR, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente, ya que el testigo por referencia de los compañeros que le comentan que se encuentran dentro del hotel sin poder salir ni entrar, decide acercarse hasta el hotel amazonas y verifica que el mismo se encontraba custodiado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que el testigo declaró:… el día que estuve en el hotel trabaje la noche antes ya que trabajo como recepcionista del mismo y el otro día quería saber lo que estaba pasando y me acerco al hotel y veo que el mismo estaba custodiado por la guardia y no sabia lo que pasaba y en la tarde me comunico con mi compañeros y me dicen que estaban dentro del hotel y que no podían salir …¿te encontrabas en la parte interna del hotel el día de la toma? No ¿tiene conocimiento quien iba a tomar el hotel? No, solo sabia que lo iban a tomar ¿señalaste que unos compañeros te comentaron que no podían salir? No, solo que no podían salir pero no se por que ¿puede señalar si habían personas que se oponían a la toma? No puedo dar fe de lo que estaba pasando ya que no pude entrar al hotel ¿en la parte de afuera habían personas? Si, ,… se valora este testimonio como plena prueba, por cuanto la misma es conteste al afirmar que si ocurrieron unos hechos en el Hotel Amazonas, que dicha edificación fue tomada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ejerciendo funciones de seguridad, que habían personas que se encontraban dentro de las instalaciones las cuales no podían salir ni entrar, dicho personas pertenecían al personal del hotel, que había un grupo de personas que se encontraban en la parte externa del hotel, que al ser adminiculada con las deposiciones de los testigos MARIA LARA MARIA LOPEZ Y ANGEL SANCHEZ, queda demostrado los sucesos que se desarrollaron en el hotel Amazonas, que se encontraban en la parte externa un grupo de personas, pero no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados.

12- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano EDGARGENIS DE JESUS GUTIERREZ ESCOBAR.
Seguidamente comparece ante la sala de audiencias el ciudadano GUTIERREZ ESCOBAR EDGARGENIS DE JESUS , titular de la cedula Nº V 17.105.862, quien es victima y testigo promovido por el ministerio publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ el hecho del año pasado del hotel cuando yo recibo mi turno en recepcionista, a las 07 de la noche, había personas hospedadas y al otro día se acerca los de la guardia nacional y llego un grupo de personas a las instalaciones del hotel y llegaron con cadenas por que el tribunal iba a tomar el hotel y no dejaban pasar a nadie, había muchas personas. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; ¿indique en que fecha ocurrieron los hechos? En 12 de septiembre del 2013. ¿Señalaste que se encontraba en la instalaciones del hotel tienes conocimiento que hacia el tribunal en el hotel? Iban a tomar el hotel que iba a pasar a manos del estado. ¿Conoces a las personas que están en el hotel? No recuerdo se que había muchas personas. ¿Señalaste que trancaron que realizaron esas accione? No recuerdo había muchas personas. ¿Estas personas le permitía la salida a los trabajaron del hotel o al tribunal? No.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿Cuándo usted refiere haber observado donde estaba usted? En el área de recepción. ¿Donde queda? En la entrada de la puerta. ¿Que fecha ocurrió los hechos? 12 de septiembre del 2013. ¿Recuerda usted haber observado la presencia de la guardia nacional? Afuera. ¿Quienes controlaba el acceso? Al frente los de la guardia y adentro los de la aduana. ¿Había huésped en el hotel para la fecha? No había, ya la administración lo había despachado. ¿Porque lo despacharon? No se porque, me imagino que tenia conocimiento de lo que se venia. ¿Por que se imaginaron lo que se venia? que Nos dijeron que el estado tomaría el hotel. ¿En cuanto a la monina de que dependía de usted? De pro amazonas. ¿Pro Amazonas Depende de quien? Del gobierno. ¿Cuando usted es llamado a rendir declaraciones lo hizo de manera voluntaria? Si. ¿Que lo motivo a usted? Por había mucho protesta cosas así. ¿Usted puede explicar de que manera lo afectaron a usted las protestas? Como estábamos con el estado no cobrábamos bien, para ver si subía el sueldo. ¿Hubo. Objeción. ¿Recuerda donde rendiste declaración? En la fiscalia. ¿Recuerda haber señalado a alguien en particular en su declaración? No solo que había muchas personas en el sitio.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; ¿menciona que había muchas personas, me podría decir que numero aproximado había de personas? De 60 a 80 personas. ¿Había personas ajenas al hotel o pertenencia al hotel? Habían ajenas y algunas trabajadores del hotel, es todo.

Con el anterior testimonio depuesto por el ciudadano GUTIERREZ ESCOBAR EDGARGENIS DE JESUS debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente, ya que el testigo se encontraba en fecha 12 de septiembre en su puesto de trabajo dentro del Hotel, como lo es la Recepción del mismo, al momento de llegar la comisión judicial, que la administración del Hotel había despachado los huéspedes, al día siguiente llego la comisión con los funcionarios de la Guardia Nacional y hacen el conocimiento de la toma del Hotel, que habían muchas personas que se oponían a la entrega del mismo, ya que el testigo declaró “ el hecho del año pasado del hotel cuando yo recibo mi turno en recepcionista, a las 07 de la noche, había personas hospedadas y al otro día se acerca los de la guardia nacional y llego un grupo de personas a las instalaciones del hotel y llegaron con cadenas por que el tribunal iba a tomar el hotel y no dejaban pasar a nadie, había muchas personas,… se valora este testimonio como plena prueba, por cuanto la misma es conteste al afirmar y adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos ANGEL SANCHEZ, MARIA LOPEZ, MARIA LARA, YUNIOR MORENO, que si ocurrieron unos hechos en el Hotel Amazonas, que dicha edificación fue tomada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ejerciendo funciones de seguridad, que habían huéspedes que se encontraban dentro de las instalaciones y fueron despachados por la gerencia del Hotel en virtud de la toma del Hotel por parte del Gobierno Nacional, a lo cual queda como cierto el hecho de los sucesos que se desarrollaron en el hotel Amazonas, que se encontraban en la parte externa un grupo de personas, pero no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados.
13- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana IZQUIERDO NORKIS NAIL.
14- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOAN SAID JORDAN BRAVO.
15- Declaración en calidad de testigo del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ.
16- Declaración en calidad de testigo del ciudadano GABRIEL ELIAS ALVAREZ.
17- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CAMICO VENEIRO TAMAICA.
18- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LISBETH ADELIA MATTAR.
19- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA.
20- Declaración de los funcionarios TCNEL. HENRY COELLO POLANCO, CAP. CONTRERAS PEÑA ENRIQUE JOSE, CAP. GRUDAS VALBUENA NORLANDO, CAP. GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL, PTTE. URBANO FUENTES DEBORA, TTE. GIL ROMERO KLEOMAR, TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, SM/2 DIAZ FORTIZ ENGELS, S/1 AMARGURA CARMONA MARIELA, S/1 MILANGELA MAITA CARPINTERO, CNEL. ALONZO JOSE RODRIGUEZ MONRROY, adscritos al Comando Regional N° 9 Compañía De Apoyo, De La Guardia Nacional Bolivariana.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, titular de la cedula Nº V 12.664.444, testigo promovido por la defensa a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “Recuerdo que fue el año 2013 que un tribunal del caracas se traslada hasta el estado para el desalojo de un hotel por lo que se le da apoyo y en la noche habían disturbios de las personas que se encontraban fuera del hotel quienes lanzaban palos y a dentro del hotel se encontraban personas y de allí se detienen a 12 personas si mal no recuerdo entre ellas varias femenina y se levanta el respectivo procedimiento, es todo”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el motivo de la comisión? Por resguardo de un tribunal que venia de la capital ¿sobre que venia ese tribunal? Sobre una medida de desalojo del hotel ¿Qué función era la suya? Funcionarios actuantes ¿en la noche que sucedió? En horas de la noche llegaron como 250 personas que se oponían a la toma del mismo ¿algunos funcionarios salieron heridos? Si dos ¿en la parte interna del hotel se encontraba trancada? Si que se encontraba trancada con una cadena y candado ¿era normal el acceso hacia esa parte? No ¿quien decidía la salida de esa parte? Allí se encontraban 6 personas que eran los que decían el acceso y la salida del hotel ¿actuante en la aprehensión de personas? Si ¿las personas que se encuentran en la sala estaban en la toma del hotel? Si los que puedo visualizar bossio, azabache los que recuerdo ¿en que momento se logra desalojar las personas que estaban en la parte interna del hotel? Después de la aprehensión.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Quiénes andaban en la comisión? Coronel Rodríguez, Cáp. Grudas, la teniente Bárbara ¿Quién lo agreda? No lo recuerdo ¿a quienes detienen? Al señor bossio señor azabache Mario flores, los que recuerdo ¿salen heridos algunos funcionarios? Si 2 funcionarios, ¿A dónde aprehenden a las personas? En la parte de afuera ¿a quien aprehenden ustedes? Al señor bossio ¿por que los detienen? Por que de la multitud empiezan a lanzar objetos contundentes ¿usted puede indicar si las personas de la sala son las que estaban lanzando esos objetos? No lo puedo indicar ya que los mismos objetos venían de la multitud de personas que estaba afuera del hotel amazonas ¿sabes si alguna persona aprehendida sale herida? Si el señor azabache tenia una herida en la parte de la cabeza por eso lo recuerdo pero recuerdo que al momento de que se aprehende a los ciudadanos al señor bossio se le encontró un envase de vidrio y en su interior tenía una cosa como pimienta ¿y por que aplican la fuerza publica? En virtud de que nos estaban agrediendo con objetos contundentes ¿ustedes tienen algún equipo o manual que los autoricen hacer uso de la fuerza pública? Si ya que nosotros lo podemos usar y estamos facultados en el artículo 55 de la constitución siempre y cuando la situación lo amerite ¿pueden usar su arma como protección? Si, siempre que no se accione contra las personas, si al funcionario lo agraden con algún palo, ellos se pueden defender con la culata del arma que llevan como la de reglamento, es todo
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA POLICIA INSERTA EN EL FOLIO 4 AL 06 DE LA PIEZA I A LO QUE MANIFESTO RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA.
Con el anterior testimonio depuesto por el ciudadano ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente, ya que el testigo es funcionario actuante perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió el Acta Policial levantada a tales efectos, ya que el testigo declaró:… el año 2013 que un tribunal del caracas se traslada hasta el estado para el desalojo de un hotel por lo que se le da apoyo y en la noche habían disturbios de las personas que se encontraban fuera del hotel quienes lanzaban palos y a dentro del hotel se encontraban personas y de allí se detienen a 12 personas si mal no recuerdo entre ellas varias femenina y se levanta el respectivo procedimiento…A preguntas de las partes respondió:¿puede indicar el motivo de la comisión? Por resguardo de un tribunal que venia de la capital ¿sobre que venia ese tribunal? Sobre una medida de desalojo del hotel ¿Qué función era la suya? Funcionarios actuantes ¿en la noche que sucedió? En horas de la noche llegaron como 250 personas que se oponían a la toma del mismo… ¿por que los detienen? Por que de la multitud empiezan a lanzar objetos contundentes ¿usted puede indicar si las personas de la sala son las que estaban lanzando esos objetos? No lo puedo indicar ya que los mismos objetos venían de la multitud de personas que estaba afuera del hotel amazonas,… se valora este testimonio como plena prueba, por cuanto la misma es conteste y adminiculada con las declaraciones de los testigos ANGEL ENRIGE SANCHEZ, MARIA LOPEZ BRACA, MARIA LARA LEAL, YUNIOR MORENO y ADGARGENIS GUTIERREZ al afirmar que si ocurrieron unos hechos en el Hotel Amazonas, que dicha edificación se encontraba custodiada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ejerciendo funciones de seguridad, ya que debían resguardar al Tribunal de Caracas que venia hacer el desalojo del Hotel, que habían personas que se encontraban dentro y fuera de las instalaciones, a lo cual queda como cierto el hecho de los sucesos que se desarrollaron en el hotel Amazonas, que se encontraban en la parte externa un grupo de personas, que de ese grupo de personas resultaron aprehendidas dos personas, pero no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
1- ROSA MARIA LUCES DE MONTERO, titular de la cedula de identidad V-10.923.300.
2- VIRGINIA YAKELIN ANIJA CORASPE, titular de la cedula de identidad V-10.920.980.
3- CRISTIN ROSALKINIA ASUNCION CARIA MIKULISZYN, titular de la cedula de identidad V-15.500.580.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana: CRISTIN ROSALKI DESTERLIN CARIAS MIKULISZYN, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.580, como testigo interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso; “ buenas tardes, ciudadana juez , lo principal fue que fui al hotel amazonas lo recuerdo fue para mí, cruciales esos días, el primer día comenzó cuando estaba con la gerencia, un día normal, viendo que se haría, llego una comisión de caracas con la guardia nacional, y en ese momento nos dicen que hay una situación jurídica, la prioridad es la del juez y algunos que iban a recibir esos días fueron traumáticos, la principal tarea fue que concebí fue la guardia nacional, en otras temprano la guardia nacional había tomado posesión del hotel, lo que mas recuerdo que ya no había total movimiento del hotel, lo que quiero dar a entender era de los alojamientos, ese día inspeccionaron todo, recuerdo que en ese mismo momento cuando llego la inspección me dice la guardia que no podía seguir, lo que quería era una seguridad, el hotel tiene área recreativas y en horas de la noche fue que un huésped se lesiono por que había una cerámica cortada , el segundo día al personal la guardia nacional no lo quería dejar entrar, el guardia le pedí el favor que trabajáramos y que los obreros y mesoneros pudieran entrar al hotel , y hablando nos dejaron pasar, a lo que pase y me fui del hotel un día antes la situación había cambiando mucho, ese día había mas presión de la guardia nacional teníamos muchos huéspedes, recuerdo haber tenido los personales de globovisón y televen, la mala experiencia es que estas personas se llevaron una mala impresión de este hotel, es lamentable que esto sea un abuso de poder, el segundo día yo estuvo hasta las 08 de la noche y Salí despavorida y yo corriendo pude oír por que no respetaron a nadie eso es lo que recuerdo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; ¿usted en su declaración hace saber que las instalaciones fueron tomadas por la guardia? Si ¿cuando dice que fueron tomadas a que se refiere? llegaron la guardia nacional y vigilaban el transito y no dejaban que las personas se acercaran, el primer día uno tenia que trabajar con ellos por que tenia el control de todo. ¿El acceso al hotel amazonas era libre? No quien lo controlaba era la guardia nacional y me di cuenta cuando me llama el personal y me dice que no lo dejan pasar. ¿Recuerda usted un guardia en particular? No recuerdo, como trabajo con la logística, uno tiene que ser solidario. ¿Recuerda usted como fue el primer día? el primer día fue colaborador en ciertas cosas, cuanto le pedía que para dar el equipaje a un huésped, por la cerca tenia que pasar no me permitía pasarle nada. ¿Usted recuerda en algún momento se llevo acabo algún tipo de secuestro? Si por parte de la Guardia Nacional, mi mama me decía hija vente si ya se fueron todos. ¿En algún momento en esa situación se dio en ciudadanos particulares? No el primer día tratando de las circunstancia los empleados no querían irse porque quería que le pagaran las horas nocturnas, no quería retirarse. ¿La entrada y la salida quien la procesaba? La guardia nacional, no afirmo por que el segundo día la guardia nacional permitía que la gerente sacaran e ingresaran los vehiculo. ¿Cuando ingreso el vehiculo de protección civil? Antes de que sucedieran todo. ¿Ustedes cuando dicen que ustedes los llamaron, a que se refieren? A la gerente, la situación era un poco problemático. ¿Hubo alguien más? Si había más personal. Cuando entro un vehiculo, ellos le fue peor, el único vehiculo quien permitía salir fue el de la gerente. Ella rogaba para sacar su camioneta. ¿Había otro personal? Si recuerdo que esa persona le hacía valer su liderazgo. ¿Recuerda usted la actitud de los funcionarios? Recuerdo que fueron colaboradores, estaban en el área de la piscina y me dijeron que un huésped se había cortado y se practicaron los primeros auxilios, siempre se cortaban los huéspedes por la grieta que tenia la piscina. ¿Recuerda usted que los funcionarios de protección civil hicieron algo en contra de los de la guardia nacional? No, yo hable con ellos y se fueron, había cosas que nos molestaban. ¿Recuerda si el vehiculo de protección civil fue usado para trasladar personas? No vi que fuera usado para trasladar personas por que la guardia nacional estaba en el portón.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indica la fecha del evento? No recuerdo la fecha. ¿Usted señalo que se apersonaron unas personas de venetur y del tribunal? Si, nos muestran unos documentos que el de turismo cambia la administración del hotel amazonas. ¿Eso viene a consecuencia de que? de una decisión judicial de un tribunal. ¿Estaban los funcionarios de la guardia nacional? Si el mismo día, los primeros que hicimos fue informar al ente encargado. ¿Que paso ese día con respecto al funcionamiento del hotel? Que lo principal no fue norma, por que los muchachos colocaron las desmalezadoras en la oficina, también el tribunal me exigió los libros de reservar, me los pidió de inmediato que lo terminara. ¿Ese día se le permitió a la guardia nacional a las adyacencias? A todos menos a la parte interna. ¿A que hora fue que se retiro? A eso de las 09 de la anoche. ¿El segundo día usted fue a laborar? Si a las 07:10 estaba cerrado por la guardia nacional. Le permitieron la entrada. No fue fácil. ¿Cuando entra al hotel, quienes estaban? Están solo los jueces y los de venetur, el personal estaba afuera. ¿Este personal le permitió el acceso al hotel? Si pero no se le permitía el acceso a la parte interna solo a la parte externa a los funcionarios. ¿Por que no le permitía la entrada a los funcionarios? Por que ellos quisieron arremeter contra nosotros, dijeron que los funcionarios trataron de entrar de forma arbitraria, el segundo día fue diferente el ambiente fue mas bueno trate de hablar con la guardia nacional, para que abrieran la puerta y lo que veo era el destrozo, es doloroso ¿Quiénes hacen eso? Pregunte y me dijeron que la guardia nacional trato de entrar e hizo ese destrozo. ¿Estas personas permitían la salida? Si lo digo por que había unos huéspedes, y le dije que se iba a normalizar, había huéspedes que habían pagado el mes por adelantado. ¿Cual es la función de los funcionarios de protección civil? Ellos dan primero auxilio a las huéspedes. ¿Ellos ya se encontraban allí antes del suceso? Nosotros los llamamos, y le cedimos unas habitaciones. No pensamos en el alboroto, siempre velamos por los primeros auxilios. ¿Llego a observar en la calle las personas aglomeradas? en el primer día si, en el segundo no por que la guardia nacional tomo control, la personas se molestaron por que estaba sucediendo en el hotel. Es todo.
EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana CRISTIN ROSALKI DESTERLIN CARIAS MIKULISZYN, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento suficiente, ya que el testigo fue quien presencio los hechos ocurridos en el Hotel Amazonas, por cuanto se desempeñaba como una de las gerentes del Hotel, siendo que le fue informado de la situación jurídica que se estaba presentando, que ingresaron funcionarios del poder judicial y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo estos funcionarios los que tomaron el control de la entrada y salida de las personas, entre ellas el personal que laboraba en el mismo como de los huéspedes, la testigo declaró: un día normal, viendo que se haría, llego una comisión de caracas con la guardia nacional, y en ese momento nos dicen que hay una situación jurídica, la prioridad es la del juez y algunos que iban a recibir … la guardia nacional había tomado posesión del hotel,… el segundo día al personal la guardia nacional no lo quería dejar entrar, el guardia le pedí el favor que trabajáramos y que los obreros y mesoneros pudieran entrar al hotel , y hablando nos dejaron pasar, a lo que pase y me fui del hotel un día antes la situación había cambiando mucho, ese día había mas presión de la guardia nacional teníamos muchos huéspedes, recuerdo haber tenido los personales de globovisón y televen, … el segundo día yo estuvo hasta las 08 de la noche y Salí despavorida y yo corriendo pude oír por que no respetaron a nadie eso es lo que recuerdo. A preguntas de la defensa;… ¿cuando dice que fueron tomadas a que se refiere? llegaron la guardia nacional y vigilaban el transito y no dejaban que las personas se acercaran, el primer día uno tenia que trabajar con ellos por que tenia el control de todo. ¿El acceso al hotel amazonas era libre? No quien lo controlaba era la guardia nacional y me di cuenta cuando me llama el personal y me dice que no lo dejan pasar. …. ¿Cuando ingreso el vehiculo de protección civil? Antes de que sucedieran todo. ¿Ustedes cuando dicen que ustedes los llamaron, a que se refieren? A la gerente, la situación era un poco problemático. … ¿Recuerda usted que los funcionarios de protección civil hicieron algo en contra de los de la guardia nacional? No, yo hable con ellos y se fueron, había cosas que nos molestaban. ¿Recuerda si el vehiculo de protección civil fue usado para trasladar personas? No vi que fuera usado para trasladar personas por que la guardia nacional estaba en el portón… A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted señalo que se apersonaron unas personas de venetur y del tribunal? Si, nos muestran unos documentos que el de turismo cambia la administración del hotel amazonas. ¿Eso viene a consecuencia de que? de una decisión judicial de un tribunal. ¿Estaban los funcionarios de la guardia nacional? Si el mismo día, los primeros que hicimos fue informar al ente encargado….¿Ese día se le permitió a la guardia nacional a las adyacencias? A todos menos a la parte interna…¿Cuando entra al hotel, quienes estaban? Están solo los jueces y los de venetur, el personal estaba afuera. ¿Este personal le permitió el acceso al hotel? Si pero no se le permitía el acceso a la parte interna solo a la parte externa a los funcionarios. ¿Por que no le permitía la entrada a los funcionarios? Por que ellos quisieron arremeter contra nosotros, dijeron que los funcionarios trataron de entrar de forma arbitraria, …¿Cual es la función de los funcionarios de protección civil? Ellos dan primero auxilio a las huéspedes. ¿Ellos ya se encontraban allí antes del suceso? Nosotros los llamamos, y le cedimos unas habitaciones. No pensamos en el alboroto, siempre velamos por los primeros auxilios.… se valora este testimonio como plena prueba, por cuanto la misma es conteste al afirmar que si ocurrieron unos hechos en el Hotel Amazonas, ya que había llegado una comisión de un Tribunal desde Caracas y venían a que le hicieran entrega del Hotel Amazonas, al momento de su entrada a dicha edificación llego con una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ejerciendo funciones de seguridad, ya que debían resguardar al Tribunal de Caracas que venia hacer el desalojo del Hotel, que habían personas tanto huéspedes como personal que se encontraban dentro y fuera de las instalaciones, y el personal de protección civil fue llamado un día antes por la gerente del Hotel a los fines de prestar los primeros auxilios a los huéspedes que se permanecían en las instalaciones, dicha declaración al ser adminiculada con las deposiciones de los testigos ANGEL SANCHEZ, MARIA LOPEZ, MARIA LARA, YUNIOR MORENO, EDGARGENIS GUTIERREZ, son firmes al señalar los hechos que se suscitaron en el hotel Amazonas, que se encontraban en la parte externa un grupo de personas, pero no queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados.

4- CLAUDINA DEL VALLE CHIPIAJE CARIBAN, titular de la cedula de identidad V-10.921.406.
5- JESUS ALBERTO ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-8.949.242.
6- ANGELA YOLANDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-13.714.018.
7- ADA GAMEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad V-8.945.377.
8- MIRIAM ROSAURA FIGUERA, titular de la cedula de identidad V-12.188.007.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes LUIS ZAMBRANO y MICHEL MARQUEZ, TCNEL. HENRY COELLO POLANCO, CAP. CONTRERAS PEÑA ENRIQUE JOSE, CAP. GRUDAS VALBUENA NORLANDO, CAP. GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL, PTTE. URBANO FUENTES DEBORA, TTE. GIL ROMERO KLEOMAR, TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, S/1 AMARGURA CARMONA MARIELA, S/1 MILANGELA MAITA CARPINTERO, CNEL. ALONZO JOSE RODRIGUEZ MONRROY, de los expertos de los funcionarios Detective LUIS ZAMBRANO y MICHEL MARQUEZ, INFANTE MORFI, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, de los testigos y las victimas SEGOVIA HERRERA RONALD JOSE, ABAD FERNANDEZ OLINDA JOSEFINA, HERRERA SABINO JOSEFA, VELEZ LEON HELMER ALBERTO, ZAMBRANO NELSON GLADYMAR, GOMEZ MORENO VALMORE JOSE, CHAG ABAD KIANG LEE, IZQUIERDO NORKIS NAIL, JOAN SAID JORDAN BRAVO, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, GABRIEL ELIAS ALVAREZ, CAMICO VENEIRO TAMAICA, LISBETH ADELIA MATTAR, JUAN GABRIEL PEÑA, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
En relación a los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos ROSA MARIA LUCES DE MONTERO, VIRGINIA YAKELIN ANIJA CORASPE, CLAUDINA DEL VALLE CHIPIAJE CARIBAN, JESUS ALBERTO ABREU JIMENEZ, ANGELA YOLANDA GUTIERREZ, ADA GAMEZ GUARUYA, MIRIAM ROSAURA FIGUERA, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación a juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1- Inspección Técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica de fecha 17 de septiembre de 2013, N° 0496, realizada por los funcionarios Detective LUIS ZAMBRANO y MICHEL MARQUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2- Copia certificada de la decisión recaída en el asunto Nº 2447-13, de fecha 06 de septiembre de 2013, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación a juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1- Acta policial de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios TCNEL. HENRY COELLO POLANCO, CAP. CONTRERAS PEÑA ENRIQUE JOSE, CAP. GRUDAS VALBUENA NORLANDO, CAP. GALLARDO PACHECO JOSE RAFAEL, PTTE. URBANO FUENTES DEBORA, TTE. GIL ROMERO KLEOMAR, TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, SM/2 DIAZ FORTIZ ENGELS, S/1 AMARGURA CARMONA MARIELA, S/1 MILANGELA MAITA CARPINTERO, CNEL. ALONZO JOSE RODRIGUEZ MONRROY, adscritos al Comando Regional N° 9 Compañía De Apoyo, De La Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por uno de los funcionarios que la suscribió, en la cual queda demostrado los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre del 2013, en las instalaciones del Hotel Amazonas, al momento de constituirse comisión judicial a los fines de ejecutar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban resguardando al personal de la comisión judicial que había tanto en el interior como el exterior de las instalaciones del mencionado hotel un grupo de personas de aproximadamente 200 personas que se encontraban alterando el orden publico.
2- Experticia de reconocimiento Técnico N° 006, de fecha 19 de septiembre de 2013, realizado por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3- Acta policial de 17 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ adscrito al Comando Regional Nº 9 De La Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en la cual queda demostrado los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre del 2013, en las instalaciones del Hotel Amazonas, al momento de constituirse comisión judicial a los fines de ejecutar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban resguardando al personal de la comisión judicial que había tanto en el interior como el exterior de las instalaciones del mencionado hotel un grupo de personas de aproximadamente 200 personas que se encontraban alterando el orden publico.
4- Experticia de reconocimiento técnico N° 30-19-09-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, realizado por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
5- Experticia de reconocimiento técnico N° 31-19-09-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, realizado por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
6- Experticia de reconocimiento técnico N° 32-19-09-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, realizado por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
7- Experticia de reconocimiento técnico N° 007 de fecha 19 de septiembre de 2013, realizado por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
8- Experticia de acoplamiento, de fecha 19 de septiembre de 2013, realizado por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
9- Experticia de acoplamiento, de fecha 19 de septiembre de 2013, realizado por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
10- Oficio de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la abogada YAQUELIN BELLORIN, en su condición de secretaria ejecutiva de recursos humanos de la Gobernación del estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
11- Oficio N° 088, de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario GERARDO RINCON, en su condición de jefe de bienes y servicios generales de la Gobernación del estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
12- Oficio de fecha 23 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano DANIEL NAVAS, en su condición de jefe de operaciones de Protección Civil, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
13- Reporte de sistema del servicio de inteligencia de policía, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
14- Acta de Resolución de reasignación de los vehículos marca Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, identificados como cobra uno y cobra tres, suscrito por los funcionarios MIGUEL ALEXANDER LOPEZ, así como por el ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, en su condición de Director de Protección Civil del estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditados los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios suficientes que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose testimoniales promovidas por la fiscalia, por la defensa y pruebas documentales, siendo valoradas por quien aquí decide motivado, a que solo hizo acto de presencia un funcionario que la suscribe conjuntamente con otros que realizaron el procedimiento y quienes la suscriben en su mayoría no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular pruebas suficientes sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, por la presunta comisión de los delitos debidamente identificados en actas, en la comisión de los delitos acusados, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados, ya que si quedo señalado por los testigos que acataron el llamado del Tribunal, quienes fueron contestes en señalar que el 11 de Septiembre se llevo a cabo la toma del Hotel Amazonas por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a este estado, a lo cual los mismos se encontraban como resguardo de los funcionarios del Poder Judicial que se encontraban presentes en las instalaciones del Hotel a los fines de ejecutar una decisión emanada de un Tribunal de la ciudad de Caracas, siendo que un grupo de personas pertenecientes al hotel y de ajenas al mismo se presentaron en las afueras en desacuerdo de dicha medida, situación esta que si quedo demostrada y ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y de la mayoría de los testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios suficientes, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, además de no ser suficientes a la hora de demostrar la responsabilidad penal de los acusados de marras, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290,, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial y respecto de los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y NELIBETH TEJADA SANCHEZ por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Moreno, Chang Kiang, Segovia Ronald, Sánchez Ángel, Abad Olinda y Vélez Helmes.Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusado de autos, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290,, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20436437, JORGE LUIS SILVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.453, LUIS RIGOBERTO JUNIOR DIAZ LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.984, RAFAEL RAMON AZAVACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.039, ANTONIO FRANKLIN MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.744, WILMER JOSE RIVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.082, RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.316, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.414, MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.903, NELIBETH TEJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.789, ARACELIS JOSEFINA MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.057, EDUVIGES JOSEFINA GAMEZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.053, ROSAURA CANULLI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.379.237, MANZUR CARLOS ELIAS HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.597, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.324, RENNIS EDDER BLANCO GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.191, LEONARDO MARICAPO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.290, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previstos en los artículos 218, 223 todos del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley del Poder Judicial y respecto de los ciudadanos MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA, JOSE ALEJANDRO CHAVEZ SOLANO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, LEONARDO MARICAPO CAMICO, OSMAN RAFAEL GOMEZ SALCEDO y NELIBETH TEJADA SANCHEZ por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MARIO ROBERTO FLORES NOGUERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Moreno, Chang Kiang, Segovia Ronald, Sánchez Ángel, Abad Olinda y Vélez Helmes. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta a los acusados de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ