REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001204
ASUNTO : XP01-P-2014-001204


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

SECRETARIA: Abg. YUSMAYRA JIMENEZ

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABG. ROMAIRY GUTIERREZ

ACUSADO: DENNYS JOSE LUGO, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: Abg. REUSSIR FIGUEREDO.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 27AGOS2015, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.370.613, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS, mas las accesorias de ley, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de NUEVE (09) sesiones, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de este servidor de dictar sentencia condenatoria.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en el día de hoy ratifico formalmente el escrito en el acusatorio en contra del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del 2014, se encontraba el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO, por el Sector Simón Bolívar, en el comercio de papelería Inversiones Alejandra, cuando siendo las 12 del mediodía, lo abordaron 4 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su vehículo tipo moto, de color amarillo, posteriormente el referido ciudadano le manifiesta a determinadas amistades sobre los hechos antes mencionados, con la finalidad de ubicar el referido vehículo, y siendo aproximadamente las 4 de la tarde, un amigo le manifestó haber visto su moto por el sector los caobos cerca de una licorería, por lo que el ciudadano Alejandro procedió a dirigirse hasta el módulo de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional, quienes se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar en referencia una vez en el sector avistaron la moto antes descrita, señalando la victima a uno de los ciudadanos que se encontraba al lado del vehículo, como uno de los sujetos que había participado en la ejecución del delito, que lo motivo a que los funcionarios procedieran a la aprehensión del sujeto. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad V- 21.370.613, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL PINTO. Seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO. 2.- Declaración de los funcionarios DIXON PINZON ARIAS y Sargentos Segundos YOHAN CUMARE y JAVIER CASTRO RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario DIXON PINZON ARIAS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixon Pinzón Arias. 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS. 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO. 4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014. 5.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014, y en virtud a los antes expuesto quedara por parte de la Fiscalia Probar la culpabilidad del mismo y así desvirtuar el principio de la Presunción de Inocencia que o ampara. Es todo.
Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa, Publica Sexta quien expuso: “Buenas tardes a todas las partes presentes y encontrándonos en la ley adjetiva para la apertura del debate en contra de mi defendido DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613, en virtud de acusación hecha en su contra por el delito de en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL PINTO , ya mencionados mantengo la presunción de inocencia la cual quedara demostrada con el desarrollo del debate, la cual demostrara la no participación de mi defendido, es por ello que hago oposición al acto conclusivo del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 constitucional, aplicando la sana critica y la máxima de experiencia, solicito a este Tribunal una vez finalizado el proceso declare un sentencia absolutoria, Es todo.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 26 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR ”

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1. Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO.
2. Declaración de los funcionarios DIXON PINZON ARIAS y Sargentos Segundos YOHAN CUMARE y JAVIER CASTRO RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3. Declaración en calidad de Experto del Funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4. Declaración en calidad de Experto del Funcionario DIXON PINZON ARIAS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Compareció en la sala de audiencias el TESTIGO A, se obvia identificación completa por medida de protección de fecha 31MAR2015, la cual fue corroborada con la Cedula de Identidad laminada y la identificación que riela en las actuaciones, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, bueno fui victima de un atraco de mi vehiculo de mi propiedad me encontraba en la urb. Simón Bolívar cuando llegaron dos motos con 4 personas los cuales iban armados y me despojaron de mi vehiculo, eso fue a mediados del medio día, eso fue lo que ocurrió en el mes de marzo, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? En le mes de marzo a eso de las 12:00 del mediodía. ¿Dónde? En la urbanización Simón Bolívar. ¿Cuantas personas eran? Cuatro. ¿Andaban armadas? Si todos. ¿Lograste ver las armas? Si ¿como son las características de tu moto? Vera de color amarillo. ¿La persona que se encuentra en esta sala es una de las personas que se encontraba junto a esas cuatro? Si el que esta allí sentado. ¿Como esta vestido? De jeans y suéter negra. ¿Que hizo esta persona? Me apunto con el revolver y me dijo que me quedara quieto. ¿El te dijo que te quedaras quieto? Si. ¿Que suceso posterior a estos hechos? Llego una patrulla y no logro alcanzarlo y de allí me fui a la flecha de COPEI y tomaron mis declaraciones. ¿Como ubicas a tu moto? Llame a un amigo y el logro ver donde la cargaban. Donde se encontraba. En el barrio los caobos. ¿Que haces tu cuando te informa? Regreso a la flecha de COPEI y no fuimos a los caobos a recuperar la moto. ¿Que sucede en los caobo? Entramos en un taller que había otro tipo de moto y mi moto. ¿La persona que se encuentran se encontraba cerca? Si cerca. ¿Que hace los funcionario al llegar al sitio? Detienen a las apersonas y a el. ¿Les indicaste a los funcionarios que la persona fue quien te despojo de la moto? Si. ¿Posterior a esto recuperaste la moto? Si. ¿Quien te hizo la entrega? El ministerio publico.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: buenos días ¿puede decir al tribunal de esas cuatro personas como llegaron? Cuatros sujetos armados llegaron, me apuntaron y me quitaron el vehiculo. ¿Que acción hace a usted el que lo despoja de su vehiculo? Me dice que me quede quieto y que no va a pasar nada. ¿Podría describirlo? Si el de pantalón jeans y suéter negro. ¿Recupero su moto? Si con la guardia nacional.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Ese día que fue despojado de la moto se encontraba solo o acompañado? La sra que me estaba atendiéndome para sacar la copia y mi persona.
Compareció ante la sala de audiencias el funcionario CASTRO RODRÍGUEZ JAVIER ARMANDO titular de la cedula de identidad N° 19.711.157, funcionario de la Guardia NACIONAL, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que NO, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ Juro decir la verdad nada mas que la verdad. Si juro, buenas tardes para el mes de marzo del 2014 en el transcurso de la tarde se detuvo a un ciudadano por el vehiculo automotor tipo moto, se nos informa que la victima le había robado una moto, al llegar a la licorería vimos a un sujeto que cumplía con las característica descrita por la victima se le pidió la documentación del ciudadano y se procedió a la detención y se traslado a la sede del comando, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique al tribunal en que año sucedió los hechos. En el mes de marzo del 2014. a que organismos pertenecía? a los comandos rurales. ¿A que comando pertenece ahora? A la sede de platanillal. ¿Dijiste que una persona llego al modulo y que le habían robado la moto y que le habían llamado por teléfono? Si llego la victima manifestando que le habían robado la moto que el sujeto que lo había robado se encontraba en los caobos, cuando nos dirigimos a los caobos fuimos con la victima. ¿Pudo identificarlo? Si. ¿En que parte cerca de la Licorería? la av principal. ¿Recuerda el nombre de la persona? Denny Lugo ¿esa persona se encuentra en la sala? Si como esta vestido Suéter azul, pantalón jean y zapatos blanco con rayas de color azul con negro. ¿Que hacen ustedes después de realizar la aprehensión? Se le hace la lectura de sus derechos, se realiza la inspección y se le informa el motivo de su detención. ¿Tienen la opción de ingresar al sistema de SIPOOL como solicitado? Si pero el mismo día no fue ingresado. ¿Tiene la opción de ingresar al sistema? No lo tenemos. ¿Que hacen cuando detiene un vehiculo automotor? Se hace la inspección y se busca para ver si esta solicitado.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿de acuerdo a lo narrado indique al tribunal a que hora se apersono la victima al comando a interponer la denuncia. No se que hora. Dijo que la victima le dijeron que le había dicho que su moto se encontraba en una licorería. Cerca de la licorería. Le dijo la victima el nombre de la informante. No. Se encontraba o no en la licorería. No. Cerca ¿de que hora fue? A eso de las 06 de la tarde. ¿Le fue incautado algún objeto de interés criminalistico? Solo la moto. ¿Se encontraba solo? Si. ¿Cuando se retira al lado que distancia hubo dentro del vehiculo tipo moto y mi defendido? Cuando llegamos el ciudadano nos señala que era el, nos trasladamos en tipo moto y lo detuvimos, la victima nos señalo que era esa la moto. ¿Esta persona se identifico le dio la cedula de identidad? Nos dijo que era DENNY. ¿no le preguntaron por la documentación? no, no poseían documento. Hubo presencia de testigo cuando se aprehendió a mi defendido. No hubo ningún testigo se trasteo y no había en ningún lugar. ¿Después que el ciudadano fue aprendido donde fue traslado? Al modulo de la florida. ¿Que hizo la victima formulo la denuncia. Si. ¿Indique si la victima hizo referencia si fue una o varias personas que le robaron la moto? Si dijo que era varias personas entre ellas el ciudadano que esta en sala manifestado las características. A
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión en la aprehensión del ciudadano? Tres. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? SARGENTO SEGUNDO DiXON Y SARGENTO PRIMERO OCUMARE, Y mi persona. SI, Reconozco como firma y contenido del acta policial, quien se encuentra inserta en el folio 2 y 3, de la pieza N° 01.
EXPERTOS:

Compareció ante la sal de audiencias el experto MORFI INFANTE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 15.984.922, en calidad de EXPERTO promovido por la representación fiscal a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Reconoce la firma y el contenido del acta la cual riela en el folio 66 de la primera pieza de la presente causa? Si, es mi firma y dicha experticia fue practicada por mi persona. “Buenas tardes, soy el experto de vehículos del CICPC fui promovido por mis jefes para practicar experticia a un vehiculo solicitado, marca vera, color amarillo, dicho vehiculo se encontraba en el estacionamiento de nuestra sede, una vez ahí procedo a verificar los seriales del vehiculo y observe que se encontraban en su estado natural, acto seguido procedió a ingresar en el SISTEMA SIPOL, determinando así que dicho vehiculo no posee registros ni solicitudes, es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL; tiempo de servicio? 6 años y como experto tengo 6 años y medios de servicio, que vehiculo era? Un vehiculo marca vera, modelo VRZ200, color amarillo, tipo paseo, año 2013, placas AH8I18D, serial de carrocería, 821KMGEA8TT000092, serial de motor, 163FML8D103866, indique en que consiste la experticia? Consiste en dejar constancia de la naturalidad del vehiculo, el vehiculo presentaba alteración en seriales? No, como funcionario tiene la atribución de dejar solicitado algún objeto o vehiculo? Si, si el ministerio publico me lo solicito si, y si es robado tengo la potestad de hacerlo, si el vehiculo es recuperado? Debe solicitarlo el ministerio público. Y si no lo solicita? No puedo hacer nada ya que no tenemos base para hacerlo, el ministerio publico solicito que dejaran solicitado el vehiculo? No, y los funcionarios actuantes? No, que organismos tiene esa posición o atribución? Solo el CICPC como institución, todos los funcionarios deben tener clave, pero solo el CICPC como institución, la Guardia nacional pueden dejar solicitado algún vehiculo? No, no pueden, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA; ¿cuando realiza la experticia puede determinar quien robo ese vehiculo? No,¿ que objetos utiliza? Spray químico, trapitos, papel carbón y cinta adhesiva especial para ella, ¿que le arrojo el sistema? Que no presenta registros ni solicitudes, tenia alguna alteración? No, es todo”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas, es todo”.

De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixon Pinzón Arias.
2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS.
3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROJAS PINTO.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014.
5.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014,

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:


De seguidas se procede a concederle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con la fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAIRY GUTIERREZ la cual manifiesto: “…Buenos días a todas las partes presente en la sala de audiencia y siendo el caso que nos encontramos en este acto en la oportunidad procesal de la como es la etapa final de la evacuación de pruebas que fueron objeto a este debate y de ellos para esta representación fiscal queda demostrado la participación del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altragacia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO que nace de los hechos de fecha 24/03/2014 que se encuentra el ciudadano ALEJANDRO ROJAS en simón bolívar en un comercio papelería llamado inversiones Alejandro cuando siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde cuando es abordado por cuatro ciudadanos en los cuales 3 no son identificado y el 4 es el que se encuentra en la sala y quedando identificado DENNY JOSE LUGO NORIEGA y bajo amenaza por arma de fuego y muy específicamente el ciudadano acusado de autos portando arma de fuego constriñe al ciudadano Alejandro rojas lo logra despojar de su vehiculo tipo moto del referido ciudadano quien posteriormente va hasta la sede de los comando rurales a interponer la denuncia y procede a llamar a su conocidos con la finalidad de informarle que le había sido robada su moto por lo que a eso de las 04 de la tarde recibe una llamada por un conocido q1ue había observado su moto por el sector los caobos por lo que se dirige ala sede de flecha de copei a informar a los funcionario de lo que le habían informado por lo que constituye una comisión y se dirigen hasta el lugar referido logran avistar la moto de su pertenencia quien al lado de dicha moto se encontraba el ciudadano quien queda identificado como DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 e identificado el mismo como el perpetrador del hecho presente a debate por lo que se logra la aprehensión del mismo y en fecha 13/02/2015 se apertura el presente debate donde este digo tribunal declara abierto el presente debate en contra del DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO, dando continuidad el día 03/03/2015 se incorpora la documental de la inspección fotográfica del sitio del sucesote fecha 05/03/2014 inserta en el folio 02 de la primera pieza y no asistió ni testigos ni expertos a la misma, el día 25/03/2015 no comparece testigo ni expertos solo se incorpora prueba documental de la inspección técnica del suceso y fijación fotográfica Nº 0578 de fecha 03/05/2014 suscrita por el funcionario DIXON PINZON inserta en el folio 57 al 60 de la primera pieza, en fecha 31/03/2015 emite auto acordando medida intra proceso de la victima el día 10/04/2015 asistió un experto el cual se identifico como MORFI INFANTE quien ratifica la experticia quien manifestó que se trataba de un vehiculo de todas sus características identificada el cual represento el móvil del hecho, el día 12/05/2015 no comparece ni testigos ni experto y se incorpora prueba documental como fue el acta de la denuncia de fecha 24/03/2014, suscrita por el ciudadano Alejandro Rojas inserta en el folio 04 de la pieza I, el día 04/06/2015 se dio continuidad al debate y se incorpora el acta documental como lo es la acta policial de fecha 25/03/2014 suscrita por los funcionarios YOAN CUMARE y Javier Castro adscrito al comando rurales de la guardia nacional inserta en el folio 02 y 03 de la primera pieza I, En fecha 22/06/2015 se incorpora la documental de experticia técnica de autenticidad y falsedad de seriales de fecha 31/04/2014 suscrita por el funcionario morfi infante, el día 14/06/2015 en la cual se realiza la continuidad del debate en la que comparece un testigo quien se identifica como JAVIER CASTRO, adscrito para el momento de los hechos adscrito a los comando rurales quien ratifica el procedimiento manifestando que para el mes de marzo de 2014 recibió en el comando a un ciudadano quien previamente había incoado denuncia de un robo de vehiculo y que ahora señalaba que su vehiculo se encontraba en los caobos por lo que se traslada en compañía victima constatada la situación la se pudo observar el vehiculo cerca de una licorería y un sujeto al lado de dicha moto quien la victima lo reconoce como el perpetrador del hecho, en fecha 13/08/2015 siendo las 10:30 am comparece que es una pieza fundamental para reconstrucción histórica de la reconstrucción de los hechos quien comparece de manera protegida quien depuso que juraba que fue objeto de un robo quien señala la hora y la forma de quienes y como lo logran despojar de su vehiculo tipo moto, pero aunado a ello ratifica la participación del imputado de autos en los hechos como estaban plasmado en la acta de denuncia, y relata en forma clara y precisa la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos que fueron a demás así plasmado en su acta de denuncia que dieran origen al proceso y a cunado a eso fue conteste a las preguntas de esta representación fiscal como lo son: ¿Cuántas personas era? 4 ¿ andaban armadas? Si todas, lograste ver las armas? Si ¿ como son las características de su moto? Bera amarilla ¿ la persona que esta en esta sala es una de esas cuatros personas? Si esta allí sentado, indicando asi en forma clara y conteste su vestimenta para el momento, resalto ciudadana juez que cuando esta representación fiscal pregunto a la victima sobre la acción desplegada por el acusado este respondió, me apunto con un arma me dijo que me quedara quieto tomo mi moto y se fue, finalmente la victima indico que ubico su moto por medio de información que le suministro un amigo que el había visto su moto en los caobos, un barrio de esta ciudad, por lo que regreso a la flecha de COPEI yendo al lugar y verificando que el vehiculo y verificando que estaba cerca al sujeto reconociéndolo que era uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehiculo tipo moto, y en este punto quiere destacar ciudadana juez y honorable tribunal que esta declaración es totalmente consona con la del funcionario Castro pudiéndose adminicular perfectamente, una vez planteada mis conclusiones y en consecuencia solicito a este digno tribunal un análisis a todo lo traído a este debate, en virtud a ellos se verifique que los mismo son congruente y que en ningún momento se contradice y una vez analizado bajo los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción se pueda tener como consecuencia que el fallo dictado sea una sentencia condenatoria y que así recaiga sobre el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-04-89, de 25 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, de profesión u oficio mecánico, residenciado en san Antonio, numero de casa no se lo sabe, color de la casa blanca, de esta ciudad; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS PINTO, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico ABG. REUSSIR FIGUEREDO : “buenos días a todos los presentes una vez presenciado el presente juicio oral y publico el cual se apertura en día 13/02/2015 al presente debate mantengo la presunción de inocencia de mi9 defendido en la cual fue demostrada en el desarrollo de dicho acto, dando continuidad el día 03/03/2015 se incorpora la documental de la inspección fotográfica del sitio del sucesote fecha 05/03/2014 inserta en el folio 02 de la primera pieza y no asistió ni testigos ni expertos a la misma, el día 25/03/2015 no comparece testigo ni expertos solo se incorpora prueba documental de la inspección técnica del suceso y fijación fotográfica N° 0578 de fecha 03/05/2014 suscrita por el funcionario DIXON PINZON inserta en el folio 57 al 60 de la primera pieza en este acto tampoco compareció testigos ni expertos que certificaran dichas pruebas documentales, el día 10/04/2015 asistió un experto el cual se identifico como MORFI INFANTE quien reconoce la firma y contenido de la experticia que riela en el folio 66 de la primera pieza, el mismo indica al tribunal que dicha experticia de dicho vehiculo automotor arroja que se encuentra en estado de originalidad de seriales y que no esta reportado como robada ni solicitada he allí donde se puede evidenciar que dicho vehiculo automotor no guarda relación con mi defendido ya que no hay prueba dactilar que certifique que el mismo despojo dicho vehiculo automotor de su dueño, el día 12/05/2015 no comparece ni testigos ni experto y se incorpora prueba documental como fue el acta de la denuncia de fecha 24/03/2014, suscrita por el ciudadano Alejandro pinto inserta en el folio 04 de la pieza I, el día 04/06/2015 se dio continuidad al debate y se incorpora el acta documental como lo es la acta policial de fecha 25/03/2014 suscrita por los funcionarios YOAN CUMARE y Javier Castro adscrito al comando rurales de la guardia nacional inserta en el folio 02 y 03 de la primera pieza en la misma no compareció testigos y experto pero se puede evidenciar que no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico y que no se encontraba con la moto, el día 14/06/2015 en la cual se realiza la continuidad del debate en la que comparece un testigo quien se identifica como JAVIER CASTRO funcionario actuante del acta policial quien certifica el contenido y firma de la misma, en ella indica que mi defendido fue aprehendido en una licorería, esta defensa solicita que no se valore como elemento de convicción para una condena ya que dicho testimonio de conformidad con la sentencia vinculante de la sala constitucional Nº 303 del año 2010 riela que el dicho de los funcionarios son indicios del proceso mas no es prueba suficiente para condenar, el día 13/08/2015 se da continuidad del debate la cual se escucha la declaración de un testigo la cual dice que fue victima de dicho delito en la declaraciones de la misma ella pudo indicar de que su vehiculo automotor fue encontrado en un taller junto a otras motos y que mi defendido fue aprehendido en las adyacencia de una licorería sin la moto tal como lo establecen las actas policiales que indican que mi defendido no se le incauta la moto cuestión al debate, por lo que esta defensa una vez estudiado y desarrollado el presente debate solicito la sentencia ABSOLUTORIAS de mi defendido en virtud que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo asiste desde el inicio del proceso, es todo.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra al Ministerio Público para ejercer el derecho a replica, quien manifestó: “ es esta oportunidad voy a referirme a tres puntos en concreto como lo son, en primer lugar expone la defensa que en ciudadano morfi infante que ratifica el contenido de la misma y que el vehiculo no estaba solicitado y en virtud a ellos no guarda relación con el proceso ciudadana juez donde queda el reconocimiento de la victima del vehiculo automotor que se puede evidenciar en la entrega del vehiculo una vez presentado los papeles de dicha moto, donde queda la declaración de la victima donde señala al acusado de autos en esta sala de audiencia como el que logro bajo amenaza despojarlo de su vehiculo tipo moto, en segundo lugar con respecto a la declaración de funcionario castro, que debe ser valorado por el tribunal ya que es lógico y dicha declaración se puede concatenar con la declaración de la victima y este viene a declarar y ratificar su actuación en el procedimiento y como tercer punto la defensa alega que le genera una duda en la identificación de la victima sabiendo esta que en fecha 31/03/2015 este juzgado emitió auto donde acordó una media intra proceso para así resguardad la integridad física y por ellos es que dicho ciudadano viene a declara en esta sala de audiencia tapado previa verificación por el tribunal ya que si el tribunal no verifica que el testigo o victima antes de empezar el juicio oral y publico dicho ciudadano no puede declarar es esta sala de audiencia, es todo
Se le concede el derecho de contrarréplica a la Abg. REUSSIR FIGUEREDO quien manifestó: Esta defensa ratifica lo que expreso anteriormente como lo es que en el desarrollo del debate solo se pudo evidenciar la experticia y el dicho de la victima en la que no se le puede evidenciar que no hay una relación clara y precisa de los que se le imputa en los hechos a mi defendido en virtud de que a mi defendido no le encuentran al momento de la aprehensión ningún objeto de interés criminalistica y solo es detenido en virtud de que el mismo se encontraba en un licorería cerca del taller donde encontraron el vehiculo tipo moto por lo que ratifico y solicito a este tribunal que el fallo a bien a de dictar este digno tribunal sea a favor de mi defendido como lo es una sentencia absolutoria a favor del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613, es todo.
Se le concede el derecho el derecho de palabra al ciudadano: DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad NC V- 21.370.613, dando cumplimiento lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: no deseo declarar, es todo.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.370.613, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROJAS.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 24MAR2014, el ciudadano (identidad suprimida) por cuanto el mismo goza de medida de protección, interpuso denuncia ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de esta jurisdicción en virtud de haber sido despojado por un individuo de su vehiculo automotor y que el mismo fue visto por las adyacencias del sector Los Caobos, trasladándose la victima con los funcionarios actuantes hasta el sector antes mencionado y una vez en el sitio fue reconocido por la victima como el sujeto que le había robado su moto.

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano (identidad suprimida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Testimonio del TESTIGO A, se obvia identificación completa por medida de protección de fecha 31MAR2015, la cual fue corroborada con la Cedula de Identidad laminada y la identificación que riela en las actuaciones, quien es testigo en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro, bueno fui victima de un atraco de mi vehiculo de mi propiedad me encontraba en la urb. Simón Bolívar cuando llegaron dos motos con 4 personas los cuales iban armados y me despojaron de mi vehiculo, eso fue a mediados del medio día, eso fue lo que ocurrió en el mes de marzo, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? En le mes de marzo a eso de las 12:00 del mediodía. ¿Dónde? En la urbanización Simón Bolívar. ¿Cuantas personas eran? Cuatro. ¿Andaban armadas? Si todos. ¿Lograste ver las armas? Si ¿como son las características de tu moto? Bera de color amarillo. ¿La persona que se encuentra en esta sala es una de las personas que se encontraba junto a esas cuatro? Si el que esta allí sentado. ¿Como esta vestido? De jeans y suéter negra. ¿Que hizo esta persona? Me apunto con el revolver y me dijo que me quedara quieto. ¿El te dijo que te quedaras quieto? Si. ¿Que suceso posterior a estos hechos? Llego una patrulla y no logro alcanzarlo y de allí me fui a la flecha de COPEI y tomaron mis declaraciones. ¿Como ubicas a tu moto? Llame a un amigo y el logro ver donde la cargaban. Donde se encontraba. En el barrio los caobos. ¿Que haces tu cuando te informa? Regreso a la flecha de COPEI y no fuimos a los caobos a recuperar la moto. ¿Que sucede en los caobo? Entramos en un taller que había otro tipo de moto y mi moto. ¿La persona que se encuentran se encontraba cerca? Si cerca. ¿Que hace los funcionario al llegar al sitio? Detienen a las personas y a el. ¿Les indicaste a los funcionarios que la persona fue quien te despojo de la moto? Si. ¿Posterior a esto recuperaste la moto? Si. ¿Quien te hizo la entrega? El ministerio publico.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: buenos días ¿puede decir al tribunal de esas cuatro personas como llegaron? Cuatros sujetos armados llegaron, me apuntaron y me quitaron el vehiculo. ¿Que acción hace a usted el que lo despoja de su vehiculo? Me dice que me quede quieto y que no va a pasar nada. ¿Podría describirlo? Si el de pantalón jeans y suéter negro. ¿Recupero su moto? Si con la guardia nacional.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Ese día que fue despojado de la moto se encontraba solo o acompañado? La sra que me estaba atendiéndome para sacar la copia y mi persona.

Con el anterior testimonio depuesto por el testigo A, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue quien denuncio ante el órgano policial haber sido despojado de su moto en el sector Simón Bolívar, que el mismo manifestó al momento de la declaración: “…fui victima de un atraco de mi vehiculo de mi propiedad me encontraba en la urb. Simón Bolívar… dos motos con 4 personas los cuales iban armados y me despojaron de mi vehiculo… ¿Cuantas personas eran? Cuatro. ¿Andaban armadas? Si todos. ¿Lograste ver las armas? Si ¿como son las características de tu moto? Bera de color amarillo. ¿La persona que se encuentra en esta sala es una de las personas que se encontraba junto a esas cuatro? Si el que esta allí sentado. ¿Como esta vestido? De jeans y suéter negra. ¿Que hizo esta persona? Me apunto con el revolver y me dijo que me quedara quieto… ¿Que sucede en los caobos? Entramos en un taller que había otro tipo de moto y mi moto. ¿La persona que se encuentran se encontraba cerca? Si cerca. ¿Que hace los funcionario al llegar al sitio? Detienen a las personas y a el…. ¿Que acción hace a usted el que lo despoja de su vehiculo? Me dice que me quede quieto y que no va a pasar nada. ¿Podría describirlo? Si el de pantalón jeans y suéter negro, se valora este testimonio como plena prueba por ser contestes al afirmar que el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, fue la persona que lo apunto con un arma de fuego para constreñirlo a entregar la moto, que el mismo andaba en compañía de otros individuos, luego de ser ubicado en el sector Los Caobos específicamente en un taller en el cual se encontraba una moto y la de la victima, siendo reconocida por su propietario, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA.

Compareció ante la sala de audiencias el funcionario CASTRO RODRÍGUEZ JAVIER ARMANDO titular de la cedula de identidad Nº 19.711.157, funcionario de la Guardia NACIONAL, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que NO, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ Juro decir la verdad nada mas que la verdad. Si juro, buenas tardes para el mes de marzo del 2014 en el transcurso de la tarde se detuvo a un ciudadano por el vehiculo automotor tipo moto, se nos informa que la victima le había robado una moto, al llegar a la licorería vimos a un sujeto que cumplía con las característica descrita por la victima se le pidió la documentación del ciudadano y se procedió a la detención y se traslado a la sede del comando, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique al tribunal en que año sucedió los hechos? En el mes de marzo del 2014, a que organismo pertenecía? a los comandos rurales. ¿A que comando pertenece ahora? A la sede de platanillal. ¿Dijiste que una persona llego al modulo y que le habían robado la moto y que le habían llamado por teléfono? Si, llego la victima manifestando que le habían robado la moto que el sujeto que lo había robado se encontraba en los caobos, cuando nos dirigimos a los caobos fuimos con la victima. ¿Pudo identificarlo? Si. ¿En que parte cerca de la Licorería? la Av. principal. ¿Recuerda el nombre de la persona? Denny Lugo ¿esa persona se encuentra en la sala? Si como esta vestido Suéter azul, pantalón jean y zapatos blancos con rayas de color azul con negro. ¿Que hacen ustedes después de realizar la aprehensión? Se le hace la lectura de sus derechos, se realiza la inspección y se le informa el motivo de su detención. ¿Tienen la opción de ingresar al sistema de SIPOOL como solicitado? Si pero el mismo día no fue ingresado. ¿Tiene la opción de ingresar al sistema? No lo tenemos. ¿Que hacen cuando detiene un vehiculo automotor? Se hace la inspección y se busca para ver si esta solicitado.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿de acuerdo a lo narrado indique al tribunal a que hora se apersono la victima al comando a interponer la denuncia. No se que hora. Dijo que la victima le dijeron que le había dicho que su moto se encontraba en una licorería. Cerca de la licorería. Le dijo la victima el nombre de la informante. No. Se encontraba o no en la licorería. No. Cerca ¿de que hora fue? A eso de las 06 de la tarde. ¿Le fue incautado algún objeto de interés criminalistico? Solo la moto. ¿Se encontraba solo? Si. Cuando se retira al lado que distancia hubo dentro del vehiculo tipo moto y mi defendido? Cuando llegamos el ciudadano nos señala que era el, nos trasladamos en tipo moto y lo detuvimos, la victima nos señalo que era esa la moto. ¿Esta persona se identifico le dio la cedula de identidad? Nos dijo que era DENNY. ¿No le preguntaron por la documentación? no, no poseían documento. Hubo presencia de testigo cuando se aprehendió a mi defendido. No hubo ningún testigo se trasteo y no había en ningún lugar. ¿Después que el ciudadano fue aprendido donde fue traslado? Al modulo de la florida. ¿Que hizo la victima formulo la denuncia. Si. ¿Indique si la victima hizo referencia si fue una o varias personas que le robaron la moto? Si dijo que era varias personas entre ellas el ciudadano que esta en sala manifestado las características. A
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión en la aprehensión del ciudadano? Tres. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? SARGENTO SEGUNDO DIXON Y SARGETO PRIMERO OCUMARE, Y mi persona. SI, Reconozco como firma y contenido del acta policial, quien se encuentra inserta en el folio 2 y 3, de la pieza Nº 01.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario CASTRO RODRIGUEZ JAVIER ARMANDO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resulto detenido el acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, quien fue reconocido por la victima al momento de la detención en un taller del Sector LOS CAOBOS, como la persona que lo despojo de su moto cuando lo apunto con un arma de fuego en la Urb. Simón Bolívar y el cual se encontraba en compañía de tres sujetos al momento de ser despojado de su vehiculo automotor, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: “…mes de marzo del 2014 en el transcurso de la tarde se detuvo a un ciudadano por el vehiculo automotor tipo moto, se nos informa que la victima le había robado una moto,…¿Dijiste que una persona llego al modulo y que le habían robado la moto y que le habían llamado por teléfono? Si, llego la victima manifestando que le habían robado la moto que el sujeto que lo había robado se encontraba en los caobos, cuando nos dirigimos a los caobos fuimos con la victima… ¿Pudo identificarlo? Si. …¿En que parte cerca de la Licorería? la Av. principal. …¿Recuerda el nombre de la persona? Denny Lugo ¿esa persona se encuentra en la sala? Si como esta vestido Suéter azul, pantalón jean y zapatos blancos con rayas de color azul con negro… ¿Le fue incautado algún objeto de interés criminalistico? Solo la moto. ¿Se encontraba solo? Si. ¿Cuando se retira al lado que distancia hubo dentro del vehiculo tipo moto y mi defendido? Cuando llegamos el ciudadano nos señala que era el, nos trasladamos en tipo moto y lo detuvimos, la victima nos señalo que era esa la moto. ¿Esta persona se identifico le dio la cedula de identidad? Nos dijo que era DENNY… ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión en la aprehensión del ciudadano? Tres. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios? SARGENTO SEGUNDO DIXON Y SARGENTO PRIMERO OCUMARE, Y mi persona. SI, Reconozco como firma y contenido del acta policial, quien se encuentra inserta en el folio 2 y 3, de la pieza Nº 01…, se valora este testimonio por ser conteste al afirmar que al momento de la aprehensión, fue reconocido por la victima como el sujeto que en el sector Simón Bolívar lo apunto con un arma despojándolo de la moto, la cual al ser adminiculada con el testimonio de la victima es concordante con los hechos, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA.

EXPERTOS:

Compareció ante la sal de audiencias el experto MORFI INFANTE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 15.984.922, en calidad de EXPERTO promovido por la representación fiscal a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Reconoce la firma y el contenido del acta la cual riela en el folio 66 de la primera pieza de la presente causa? Si, es mi firma y dicha experticia fue practicada por mi persona. “Buenas tardes, soy el experto de vehículos del CICPC fui promovido por mis jefes para practicar experticia a un vehiculo solicitado, marca vera, color amarillo, dicho vehiculo se encontraba en el estacionamiento de nuestra sede, una vez ahí procedo a verificar los seriales del vehiculo y observe que se encontraban en su estado natural, acto seguido procedió a ingresar en el SISTEMA SIPOL, determinando así que dicho vehiculo no posee registros ni solicitudes, es todo”
A PREGUNTAS DEL FISCAL;¿ tiempo de servicio? 6 años y como experto tengo 6 años y medios de servicio, ¿que vehiculo era? Un vehiculo marca vera, modelo VRZ200, color amarillo, tipo paseo, año 2013, placas AH8I18D, serial de carrocería, 821KMGEA8TT000092, serial de motor, 163FML8D103866, indique en que consiste la experticia? Consiste en dejar constancia de la naturalidad del vehiculo, ¿el vehiculo presentaba alteración en seriales? No, ¿como funcionario tiene la atribución de dejar solicitado algún objeto o vehiculo? Si, si el ministerio publico me lo solicito si, y si es robado tengo la potestad de hacerlo, si el vehiculo es recuperado? Debe solicitarlo el ministerio público. ¿Y si no lo solicita? No puedo hacer nada ya que no tenemos base para hacerlo, ¿el ministerio publico solicito que dejaran solicitado el vehiculo? No, y ¿los funcionarios actuantes? No, ¿que organismos tiene esa posición o atribución? Solo el CICPC como institución, todos los funcionarios deben tener clave, pero solo el CICPC como institución, ¿la Guardia nacional pueden dejar solicitado algún vehiculo? No, no pueden, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA; ¿cuando realiza la experticia puede determinar quien robo ese vehiculo? No, ¿que objetos utiliza? Spray químico, trapitos, papel carbón y cinta adhesiva especial para ella, ¿que le arrojo el sistema? Que no presenta registros ni solicitudes, ¿tenia alguna alteración? No, es todo”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas, es todo”.

Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario MORFI INFANTE PACHECO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue el técnico que realizo la experticia a la moto que le fue retenida al acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, siendo reconocida la misma por la victima como de su propiedad, a lo cual manifestó el deponente entre otras cosas: Reconoce la firma y el contenido del acta la cual riela en el folio 66 de la primera pieza de la presente causa? Si, es mi firma y dicha experticia fue practicada por mi persona…practicar experticia a un vehiculo solicitado, marca vera, color amarillo… ahí procedo a verificar los seriales del vehiculo y observe que se encontraban en su estado natural, acto seguido procedió a ingresar en el SISTEMA SIPOL, determinando así que dicho vehiculo no posee registros ni solicitudes… ¿que vehiculo era? Un vehiculo marca vera, modelo VRZ200, color amarillo, tipo paseo, año 2013, placas AH8I18D, serial de carrocería, 821KMGEA8TT000092, serial de motor, 163FML8D103866 ¿que organismos tiene esa posición o atribución? Solo el CICPC como institución, todos los funcionarios deben tener clave, pero solo el CICPC como institución, ¿la Guardia nacional pueden dejar solicitado algún vehiculo? No, no pueden… ¿que le arrojo el sistema? Que no presenta registros ni solicitudes, ¿tenia alguna alteración? No, es todo”… se valora este testimonio por ser conteste ya que fue el funcionario realizo la experticia al vehiculo automotor retenido al acusado de marras y al ser adminiculado con la declaración de la victima quien la reconoció al momento de efectuarse la detención y por parte del funcionario al afirmar que dicho vehiculo se encontraba en el sitio en el cual se efectuó el procedimiento, además de ser coincidentes las características con la descripción que dio la victima en su deposición, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA.


Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0577, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario Dixon Pinzón Arias, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0578, de fecha 03 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario DIXON PINZON ARIAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral la victima, en la cual narra como fue despojado de su moto en el sector SIMON BOLIVAR, por un sujeto que lo apunto con una arma de fuego, siendo reconocido momentos después en el Sector LOS CAOBOS al tener lugar la aprehensión.

4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2014, Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral uno de los funcionarios que la suscribe, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que en ella se establece como se realizo la detención del acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA.

5.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 1555 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2014, Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral el experto que la suscribe, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que en ella se establece la experticia que se le realizo a la moto retenida al acusado de marras.

De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose y manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. ES TODO.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que efectivamente el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, fue la persona que apunto con un arma de fuego a la victima para despojarlo de su vehiculo automotor específicamente una moto BERA color amarillo, en el Sector Simón Bolívar en horas del mediodía, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la víctima, quien goza de medida de protección, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento de la detención del acusado y por la experticia que se le realizo a la moto incautada cuando se efectuó la aprehensión del acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA.

La víctima, tal y como se desprende de su declaración, rendida bajo la medida de protección, señaló al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, como el sujeto que lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su moto Bera, de color amarillo, en el sector Simón Bolívar, tal como lo dejo sentado en su deposición: … fui victima de un atraco de mi vehiculo de mi propiedad me encontraba en la urb. Simón Bolívar cuando llegaron dos motos con 4 personas los cuales iban armados y me despojaron de mi vehiculo, eso fue a mediados del medio día, eso fue lo que ocurrió en el mes de marzo, es todo…, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, como el responsable, señaló que los hechos ocurrieron en el sector SIMON BOLIVAR; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a la declaración del funcionario aprehensor CASTRO RODRIGUEZ JAVIER ARMANDO y de la experticia practicada por MORFI INFANTE PACHECO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo rinde bajo fe de juramento…¿que vehiculo era? Un vehiculo marca vera, modelo VRZ200, color amarillo, tipo paseo, año 2013, placas AH8I18D, serial de carrocería, 821KMGEA8TT000092, serial de motor, 163FML8D103866…” con ello se establece la existencia del vehiculo automotor, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba técnico científica practicada al bien mueble como lo es la moto propiedad de la victima, de la cual fue despojado cuando fue apuntado con un arma de fuego, en el sector SIMON BOLIVAR, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.

Adicionalmente, se valoró la declaración del funcionario CASTRO RODRIGUEZ JAVIER ARMANDO, dejándose constancia que se valora, toda vez que quien lo suscribe concurrió al Juicio y reconoció su firma como la persona que suscribió la actuación en la cual participo, pudiendo nuevamente adminicular el dicho de la victima a la misma y a la prueba de carácter técnico científico practicada al bien inmueble como lo es el vehiculo automotor tipo moto que avala y refuerza lo manifestado por la victima al señalar que fue despojado de su moto en el sector de SIMON BOLIVAR por un sujeto que lo apunto con un arma de fuego, que dicho sujeto se encontraba acompañado de otros sujetos, observamos así elementos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano (identidad suprimida), quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.


La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que la victima indico que su vehiculo automotor fue encontrado en un taller junto a otras motos y que mi defendido fue aprehendido en las adyacencias de una licorería sin la moto, tal como lo establecen las actas policiales que indican que mi defendido no se le incauta la moto cuestión al debate, por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo asiste desde el inicio del proceso.

Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctima al ciudadano (identidad suprimida) por cuanto goza de medida de protección, del robo de vehiculo automotor de la cual fue objeto, tal y como se señalara anteriormente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano (identidad suprimida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, así observamos que el delito oscila entre OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1.La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la condena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena en fecha 24/03/2026, en la Comando de la Policía Municipal. Y ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA.-

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1.La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la condena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Así se decide.-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena en fecha 24/03/2026, en el Comando de la Policía Municipal del Municipio Atures, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial, el día 27 de Agosto del 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y deje copia en el Archivo. Trasládese al acusado de autos, con la finalidad de imponerlo de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMAIRA JIMENEZ