REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002613
ASUNTO : IP01-P-2015-002613

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de Audiencia de Presentación en la cual este Tribunal ratifica Orden de Aprehensión que solicitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado, KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO).

DE LA AUDIENCIA Y DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

En Coro estado Falcón, el día de hoy 29 de Septiembre de 2015 , siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana JUEZA SUPLENTE ABG. MAYSBEL MARTINEZ la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1° del Ministerio Público del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO contra el ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1 del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, del imputado: ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, a quien la ciudadana Jueza les impone de sus derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando que SI posee defensor de confianza por lo que comparecen por ante esta sala de audiencia, los Abg. Simón Bolívar y Abg. Otmaro Herrera, a quienes se les toma juramento por acta Separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA quien fueron aprehendido por funcionarios del CICPC, ratifico el escrito de solicitud de orden de aprehensión de fecha 24-9-15 donde funge como victima un adolescente de nombre WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ en la investigación que se ha venido realizando se puede presumir que el ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA es participe en el hecho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, prevista y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, se considera que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano es posible participe en el hecho para acreditar la solicitud de la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicito se ordene Audiencia para Rueda de Reconocimiento de Individuo, Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.667.295, fecha de nacimiento 03-05-1994 de profesión u obrero, residenciado en SECTOR SAN JOSE CALLE SUCRE CON CALLE RAUL LEONOS, CERCA DE LA BODEGA SAN GABRIEL, TELEFONO: NO POSEE. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les pregunto a los imputados si deseaban declarar a lo que el imputado VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA manifestando “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido toma la palabra la defensa privada, en la voz del Abg. Otmaro Herrera, quien expone ” nos encontramos en presencia de unos hechos los cuales fueron suscitados en fecha 16 de septiembre del presente año, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13 del presente mes y año, en el barrio san José, donde aparententemente hubo la ejecución de un robo, donde fallece el ciudadano: WILLIAN SUAREZ, por lo que esta defensa técnica tiene dudas en relación a los hechos por cuanto el ciudadano falle en fecha: 16-09-15, por cuanto su esposa se presento en el cicpc, a exponer su denuncia por en fecha 20-09-15, A esta defensa técnica le llama la atención, Por cuanto la fecha en que se levanto el acta de la denuncia, por cuanto en fecha 13-09-15, Hubo un robo, y lo que la llama la atención a la defensa es que la victima interpuso la denuncia en fecha 16-09-15, ella y su hermano Gonzalo Flores, donde YoHeli Martinez, dice que dentro del forcejeo ella logra visualizar y reconocer al ciudadano a quien anonadan pan salao, ella dice que entraron con gorra, y que reconoce al ciudadano que andaban con gorra y suerter, y su hija también dice que logra reconocer a uno de ello, pero solo da las características, mas no el nombre., y el ciudadano: se deja llevar por lo que dice su esposa, el identifica y da hubicadcion de dos personas que apodan al rafito y a otra persona, indicando la direccion de las dos personas, que según esas eras las dos personas que salieeron de la vivivienda que salieron moviendo las manos, y llevaban lar armas, y salieron caminando, y en ningun momoento Golzanlo Flores, en ningun momento dice el nobmre de mi defendido. El dia 13 hubo el robo, el dia 16 la victima interpone la denuncia y el dia 22 realizan las actas y relaizan un retrato hablado, y ninguna de las entrevistas no moanifiestan haber realizado ninguna relacion con el ciudadano pan salao, y los detecitves relaizan una laoborar de investigacion, y relazan una inspeccion en la casa de quine apodan pan saloa, y dicen que visualizan a unoa persona con las caracteristicas de ciudadano pan salao, a quien detenien, el dia 22 y el 24 fue presentado por ante los tribunales d municiapl, donde el juez nos dice que el ciudadano queda retenido por cuanto tiene orden de aprehension librada en su contra, Que hacian los funcionarios el dia 16 , si las declaraciones de la cidadana y de su hermano y de su espos, ninguna señala, al ciudadano aquí presente, ahora bien, Como se le puede libar orden de aprehension y s i el no se encontraba en el sitio del suceso, si la ciudadana no puede dar fe, de quien fue la persona que disparo, donde los funcionarios del cicpc, del 16 al 22 pudieron solicitar cualquier tipo de dilegencia, y ellos no lo realizaron, sino que lo detiene lo presetan ante el tribunal de municipio, sino que en el trascurso de esos dias solictaron una orden de parhension, fueron los fucnioarios quines lo detubieron durtante todo este tiempo para solicitarle la orden de aphension, el ida 22 el señor gonzalo flores fue nuevamentge al cicpc a redin declaraciones nuevamnee, habiendo ya declarado el dia 16. no se como pudo verlo si ella esgtaba en su cuarto, junto con la niña, y el hermano, no logra visualizar al ciudadano entre los 5 ciudadanos, la esposa identifica el arma, con que fue dada muerte a esa persona, ay que estar en el sitio del suceso donde hay un forsejeo y estan atracando con un arma, como para estar pendiente de que colocar es el arma y de que calibre, como la victima puede señalar quien fue que disparo, si ella se encontraba en un cuarto, Solicito que en relacion a las actas donde da declaraciones la ciudadana, se decrete la nulidad, por cuanto existe una inconcruencia, por cuanto concidero que no estan llenos los estremos, por cuanto hay otras pesonas involucradas, solicito la nulidad de las actas “, las actas señalan que es una persona de alta peligrosidad, y las actas de los funcionarios indican que mi defendido no posee antecedentes penales, por lo que concidero que no es una persona de alta peligrosidad, solicito la libertad sin restriccion, por cuanto mi defendido no se encuentra involucrado el hecho odcurrido, y considero que no estan llenos los extremos, para considerar una privativa de libertad. es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa privada en la voz del Abg. Simon Bolivar, quien expone” que mi defendido es un comerciante ambulante, y uno de sus clientes, era la victiama, el ciudadano VICTOR MUÑOZ, pasea su trabajo informal, y ya lo habia visto , resulta exttraño como la compañera, de la victima lo describe, por lo que dudo de la verasidad de lo dicho, pues si es conocido del sector, debe de señalar de forma directa, SOLICITO LA LIBERTAD PLENA, por cuanto mi defendido no esta incurso, en el delito que se le imputa, solicito copia simple del presente asunto, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano: VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, prevista y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, por lo que se impone de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia para Rueda de Reconocimiento de Individuo, para el día 06 de OCTUBRE DE 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Se decreta la Prosecución del procedimiento ordinario. SEXTO: Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la medicatura forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. SEPTIMO: BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. OCTAVO: Líbrese los correspondientes Actos de Comunicación a los fines de notificar a las partes en relación a la Audiencia de Rueda de Reconocimiento fijada. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde, por falta de fluido eléctrico, se leyó y conformes firman.

En lo que respecta a la detención de las imputadas, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ, se realizó, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a orden de aprehensión practica por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Coro del estado Falcón tal y como consta en acta policial de fecha 24-09-2015, de tal forma que la detención del ciudadano Víctor Muñoz, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO), cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TULIO VASQUEZ, WILLIANS DESCARTE Y JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...“En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que el día de hoy en horas de la noche ingreso una persona adulta del sexo masculina, presentando una herida producida presuntamente por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: JOSMAR COLINA y WILLIANS DESCARTE, en vehículo particular, hacia el Hospital Universitario de Coro, ubicado en la avenida Santa Rosa, Coro municipio Miranda, estado Falcón, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez en referido nosocomio, fuimos atendido por la galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y Llamarse WILLIAN ADMAR CALLES, titular de la identidad V-19.005.438, Matricula. 91606 de igual manera nos informó que efectivamente el día de hoy a las 09:20 horas de la noche aproximadamente ingreso una persona adulta de sexo masculino de nombre: WILLIAM SUAREZ, de 51 años de edad, presentando el siguiente cuadro clínico: traumatismo cráneo encefálico severo, 1) orificio de entrada sin salida, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera dicha paciente se encontraba en el área de cuidados intensivos, del prenombrado centro asistencial seguidamente en las afueras de dicho nosocomio fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la esposa del ciudadano mencionado como víctima, quedando identificada de la siguiente manera: JHONNEILYS ANDREINA MARTINEZ PEREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio San José, callejón número 10 entre calles 8 y 9, casa sin número, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0412-129.43.21, titular de la cédula de identidad V-20.568.519, manifestándonos qué momento que llegaba a su residencia en compañía de su esposo de nombre: WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ y su hija de nombre ANGELICA MARIA SUAREZ ANTEQUERA, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos ambos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a mi esposo de su cadena de plata, luego nos introdujeron a la casa, mi esposo como pudo salió corriendo a uno de los cuartos donde uno de los sujeto lo intercepta y le efectúa un disparo, huyendo posteriormente, por lo antes expuesto se le inquirió sobre la ubicación de su hija, informándonos que se encontraba presente, por lo que se le indicó que debería acompañarnos al lugar de los acontecimiento, posteriormente a nuestra sede, a fin de rendir declaraciones en relación al hecho, manifestando no tener ningún inconveniente en hacerlo. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos hacia el barrio San José, callejón número 10 entre calles 8 y 9, casa sin número, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso asimismo sostener entrevista con alguna persona en particular que tenga conocimiento del hecho que se investiga. Presentes en referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe: JUAN GREGORIO MIRIELIS DONQUIS, titular de la cédula de identidad V-14.585.991, quien luego exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que se encontraban resguardando la vivienda donde se suscitaron los hechos, seguidamente la ciudadana: JHONNEILYS ANDREINA MARTINEZ PEREZ, nos permitió el acceso al inmueble e indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective WILLIANS DESCARTE, a practicar inspección técnica al sitio suceso, la cual se anexa a la presente acta policial; seguidamente nos retiramos del lugar procediendo a realizar recorridos por la zona, con la finalidad de obtener algún indicio que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho, siendo infructuosa dicha diligencia...”.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 1821 de fecha 13 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES VAZQUEZ TULIO COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIAMS adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: BARRIO SAN JOSE CALLEJON 10, ENTRE CALLES 8 Y 9, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ quien manifestó lo siguiente:
“Buen resulta ser que el día de hoy, momentos cuando íbamos llegan do a mi lugar de residencia en compañía de mi pareja de nombre WILLIAM SUAREZ, fuimos interceptados por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligaron a meternos a la casa, logrando despojar a mi pareja de una cadena de plata, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares aproximadamente, manifestando dichos sujetos que le abrieran la puerta y que le entregaran los dólares y como mi pareja no accedió, le dieron un disparo en la cabeza. Es todo.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ANGELICA SUAREZ quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy 13/09/2015, yo venía de Acarigua en compañía de mi padre de nombre WILLIANS SUAREZ, cuando de pronto se aproximan dos sujetos y lo someten uno de ellos lo golpeo en la cabeza con un arma de fuego lo agarraron y lo metieron hacia la casa el otro me hace entrar al cuarto de mis abuelos que está en la parte de afuera ya que logré reconocer a uno de ellos, luego yo les decía que no me hicieran nada y cuando de repente escuche dos disparos salí corriendo a ver y era que mi papa que estaba tirado sobre la cama con mucha sangre alrededor, al verlo de esa forma llamamos los vecinos del sector y los trasladamos hacia el hospital de esta ciudad. Es todo.-

5. REGULACION PRUDENCIAL suscrita en fecha 14 de Septiembre del año 2015, suscrita por el funcionario WILLIAN DESCARTE, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a: una (01) cadena de plata, valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs).-

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DELVIS LUGO, IRVIN SUAREZ y GILBERT MARQUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia y siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho la ciudadana JHONNEILYS, “DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO” manifestando que en el Hospital Universitario de esta Ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de su pareja de nombre WILLIAMS ALBERTO SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-24.358.917, quien había ingresado el día domingo 13/09/2015 y el que el mismo se encontraba bajo cuidados intensivos ya que había sido víctima de dos sujetos que irrumpieron en su casa y le habían propinado dos disparos en la región cefálica, por lo que fui comisionado por la Superioridad para trasladarme al mencionado nosocomio en compañía de los funcionarios Detectives DELVIS LUGO y GILBERT MARQUEZ a bordo de vehículo particular, haciéndonos acompañar por la Unidad Furgón conducida por el Auxiliar de Patología ELLERYS CHIRINOS. Una vez presentes en mencionado Hospital fuimos recibidos por el Dr. ANGEL MILLÁN, quien al identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y expresarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que efectivamente el día domingo 13/09/2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, ingresó un ciudadano presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal y que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente teniendo como diagnóstico traumatismo craneoencefálico severo por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, complicado con fractura frontal occipital, edema cerebral, contusiones hemorrágicas y Neuroencéfalo y que dicho ciudadano a las 09:35 horas del día de hoy 16/09/2015 habría fallecido a causas de esas lesiones, por lo que nos indicó que el cuerpo del referido ciudadano se encontraba en la morgue del referido nosocomio, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, donde una vez presentes se pudo observar sobre una camilla propia para el traslado de pacientes el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, por lo que procedió el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ a realizar una inspección del cadáver y fijación fotográfica, una vez culminada esta procedió el funcionario de patología forense ELLERYS CHIRINOS amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a la remoción del cadáver para su posterior traslado a la Medicatura Forense ubicada en la parte posterior de esta unidad operativa con la finalidad de practicarle la autopsia de ley correspondiente, por lo que culminada esta labor nos retiramos del lugar, donde una vez presentes me traslade en compañía del detective GILBERT MARQUEZ a la Medicatura Forense ubicada en la parte posterior de este Despacho, con la finalidad de cubrir la inspección técnica al cadáver del hoy occiso, donde una vez presentes logramos observar sobre un mesón fijo propio para la práctica de Necropsias, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características; contextura fuerte, tez morena, cabello liso, color negro, frente amplia, cejas abundantes, nariz grande, boca grande, orejas pequeñas y labios delgados, mentón agudo, de un metro sesenta y cuatro centímetros de estatura, por lo que procede el funcionario GILBERT MARQUEZ a realizar la inspección técnica correspondiente al cadáver de manera minuciosa, logrando observar que el mismo presenta una (01) herida quirúrgica en la región frontal izquierda, una (01) herida en la región occipital izquierda, una (01) herida en la región frontal, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, una (01) herida contuso cortante en la región supraorbital izquierda y una (01) herida superficial en la región lateral abdominal derecha, por lo que luego de esta inspección minuciosa al cadáver procedió a la fijación fotográfica del mismo, acto seguido nos retiramos del lugar con la finalidad de verificar a través de los archivos físicos llevados por este Despacho si para la fecha del hecho cometido se daría inicio a alguna causa penal en relación al caso que hoy nos ocupa, donde luego de una breve búsqueda obtuve como resultado que efectivamente se le dio inicio a la Causa Penal K-15-0217-01759, de fecha 13/09/2015, por el delito de LESIONES, donde funge como víctima el ciudadano quien queda identificado de la manera siguiente: WILLIAM ALBERTO SUÁREZ JIMÉNEZ, Venezolano, natural Santa Rosa (Colombia), nacido el 24/04/64, de 51 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San José, calle 8 con calle 9 y callejón 10, casa sin número, Municipio San Gabriel, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.358.917,por lo que una vez culminada esta diligencia y teniendo conocimiento de la presencia de la pareja del ciudadano hoy occiso a quien se le notificó que se le recibiría entrevista escrita en relación al caso que hoy se investiga, por cuanto manifestó no tener inconveniente alguno en hacerlo. Posteriormente se le notificó a la superioridad sobre lo antes expuesto...”.-

7. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 1839 de fecha 16 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DELVIS LUGO, IRVING SUAREZ Y GILBERT MARQUEZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

8. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.-

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día domingo 13/09/15, veníamos del paso Cuiriagua, mi persona, mi esposo, las tres hijas de mi esposo, mi mamá, mi papá, después de ahí dejamos a mi mama y a mi papa en su casa, de allí nos fuimos para la casa y cuando mi esposo metió el carro hacia el estacionamiento nos sorprendieron varios sujetos pero no sé muy bien cuantos eran esos sujetos, y dos de ellos nos bajaron del carro a mi esposo y a mi persona y nos metieron para el interior de la casa a punta de golpes y los otros sujetos se quedaron a fuera con los niños y mi cuñado y mi esposo le decía que hablaran y ellos le respondían que no querían hablar que ellos lo que querían era los dólares, pero mi esposo les dijo que la única plata que tenía era la que el cargaba en los bolsillos de su pantalón luego nos movieron hacia la cocina y uno de ellos decía que me mataran y mi esposo les decía que no lo hicieran y en ese momento uno de ellos le dio una puñalada, luego de ahí nos trasladaron hacia el cuarto pero la puerta del cuarto se encontraba bajo llave y no la teníamos y ellos se molestaron y les decían a mi esposo que buscara las llaves y empezó una discusión entre los dos sujetos, en ese momento fue cuando pude percatarme que uno de los sujetos era uno que reside en San José y lo apodan “EL PAN SALAO” y la discusión era porque “PAN SALAO” le decía a el otro que nos matara y el otro sujeto no le paraba a lo que este le decía, en ese momento mi esposo dio un paso hacia adelante con la intensión de entrar al cuarto y buscar la pistola y en ese momento el sujeto apodado PAN SALAO, le dio los dos disparos en la cabeza, ahí empecé a gritar y ese sujeto me veía la cara y yo le dije varias veces que no me matara y en eso los sujetos que estaban afuera empezaron a llamar diciendo “Vámonos, Vámonos que hay vienen” y en ese momento salieron corriendo y se fueron luego empezó a llegar la gente de por ahí del sector quienes me ayudaron a sacar a mi esposo herido y a montarlo en el carro y en ese momento paso la policía y uno de ellos fue el que manejo el carro de mi esposo para trasladarlo hacia el hospital. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, del lugar la hora y la fecha donde se hallan suscitado los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa ubicada en el sector San José, calle 8 con calle 9 y callejón 10, casa sin número, Municipio San Gabriel, estado Falcón, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del dia domingo 13/09/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su esposo hoy interfecto? CONTESTO: “Él se llamaba WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, Venezolano, natural Santa Rosa (Colombia), nacido el 24/04/64, de 51 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector San José, calle 8 con calle 9 y callejón 10, casa sin número, Municipio San Gabriel, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.358.917” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado PAN SALAO? CONTESTO: “Solamente lo conozco por ese apodo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto apodado EL PAN SALAO lo reconocería? CONTESTO: “Si lo reconocería” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección exacta donde puede ser ubicado el sujeto apodado PAN SALAO? CONTESTO: “En el Sector San José pero desconozco la dirección exacta solo sé que es por los lados del solar de Chelo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los referidos sujetos autores del hecho se transportaban en algún tipo de vehículo para el momento del hecho? CONTESTO: “De eso si no pude percatarme” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que objetos pudieron sustraer los sujetos autores del presente hecho de su residencia? CONTESTO: “Lograron llevarse la cadena que tenía puesta mi esposo, el bolso que también lo cargaba mi esposo y el arma que mi pareja tenía y creo que también se le llevaron su cartera con sus pertenencias” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su pareja hoy occiso tenía problemas con alguien en particular? CONTESTO: “No, él no tenía problemas con nadie” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma portaban los sujetos autores del presente? CONTESTO: “El que le disparo a mi esposo portaba un revolver que fue con el que le disparo y el otro sujeto portaba una escopeta recortada de color azul con gris” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar donde le efectuaron el disparo a su pareja hoy interfecta? CONTESTO: “Como a un (01) metro aproximadamente” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que sujetos armados irrumpían su residencia? CONTESTO: “Estando yo sí, pero mi esposo me había comentado que anteriormente lo habían robado dentro de la misma vivienda” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su pareja hoy interfecto? CONTESTO: “Era comerciante ya que el vendía escaparates, multimuebles y otras cosas más pero ya últimamente no salía a vender lo único que hacía era recoger el dinero de lo que ya había dejado de mercancía por la calle ya que fiaba” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja hoy occiso hubiera tenido trabajadores a su cargo? CONTESTO: “Si, tenía cuatro trabajadores” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas que trabajaban para su esposo hoy occiso? CONTESTO: “Unos de ellos los conozco como DANIEL, CHITO, YONSON Y EL NEGRO” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “DANIEL vive en el sector los claritos pero desconozco la dirección exacta, CHITO vive en san José, cerca de la iglesia, YONSON vive frente a la casa donde ocurrió el hecho y el NEGRO vive en el sector San José” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de estos cuatro ciudadanos hubiera tenido algún tipo de inconvenientes con su pareja hoy occisa? CONTESTO: “No, en ningún momento” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: “Allí en la casa estaban, el padre de mi esposo de nombre; LEUTERIO SILVA su mamá de nombre; ROSALBA GAHONA, su hija de 17 años de nombre; ANGELICA MARIA SUÁREZ, sus otras dos hijas, una de nombre; MARIA VALENTINA y la otra de nombre MARIA DE LOS ÁNGELES, su hermano de nombre; ALE SILVA, mi esposo y yo” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: “En la misma dirección donde vivo” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo su pareja portaba arma de fuego? CONTESTO: “Cuando yo volví con el ya portaba el arma”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego la cual portaba su pareja hoy occiso? CONTESTO: “Era una arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, 9 mm, de color negra” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual su pareja portaba dicha arma de fuego? CONTESTO: “Me imagino que para su protección” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los últimos días su pareja hoy interfecto realizo alguna transacción bancaria o alguna negociación donde hubiese de por medio gran cantidad de dinero? CONTESTO: “Si, el hizo un depósito de 81.000 bolívares pero no recuerdo a nombre de quien para que le trajeran unos forros para unos cojines pero si había hecho negocio por una camioneta la cual vendió por la suma de 5.500.000 bolívares, pero la negociación la hicieron en dólares y desconozco la cantidad de dólares que eran” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos autores del presente hecho se hubiesen apoderado del referido dinero? CONTESTO: “Ellos lo que le quitaron fue un efectivo que tenía mi esposo en el bolsillo del pantalón que eran 4.500 bs” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde tenía guardado su pareja el dinero el cual fue el pago por la venta de la camioneta? CONTESTO: “No tengo conocimiento” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento se suscitarse el hecho el dinero se encontraba dentro de su residencia? CONTESTO: “No tengo conocimiento” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja poseía cuentas bancarias? CONTESTO: “Si, el poseía una en el banco de Venezuela” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene acceso a dichas cuentas bancarias? CONTESTO: “No, eso solamente lo tocaba el” VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas tenían conocimiento de que su esposo hoy occiso había hecho la negociación de su camioneta en dólares? CONTESTO: “Creo que su hermano de nombre LUIS, un trabajador a quien apodan CHITO, ya que él me dijo que a Williams le habían pagado esa camioneta con dólares” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas fueron los que le hicieron entrega a su esposo del dinero en efectivo en dólares por concepto de la venta de la camioneta? CONTESTO: “Los que fueron para la casa son dos árabes quienes viven por el sector los Orumos de esta ciudad” TREGISIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenía que su esposo hoy occiso había hecho la referida negociación? CONTESTO: “Como tres semanas” TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo por el cual se había hecho la negociación CONTESTO: “Es una camioneta Dodge Ram, color gris, creo que es año 2007” TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del presente hecho así como de las características de la vestimenta que los mismos portaban? CONTESTO: “El Pan Salao, es de contextura Delgada, de estatura mediana, piel de color moreno, cabello liso color negro, y portaba como vestimenta una chemise de color azul y pantalón Jean de color azul, el otro que entro con él para la casa es de contextura delgada, de estatura alta, usaba bigotes cargaba una gorra, un suéter oscuro pantalón Jean de color azul los otros que se quedaron afuera no los pude observar” TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: “Solo puedo reconocer a Pan Salao” TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique su número telefónico así como el de su pareja hoy occiso? CONTESTO: “Mi número es 0412-129.43.21 y el de mi pareja es 0424-653.87.47, su teléfono lo tengo yo guardado el mi casa” TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al sujeto mencionado con el apodo de Pan Salao? CONTESTO: “Lo conozco solo de vista ya que él es de allá del sector y varias veces lo he visto por las calles”.-


10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano GONZALO FLORES, manifestando lo siguiente:

“Resulta que el día domingo 13-09-2015 como a las 09:00 de la noche me llamó mi hijo de nombre EIDER HERNAN FLORES, diciéndome que a mi hermano de crianza WILLIAM ALBERTO SUAREZ le habían dado un tiro para atracarlo y que lo tenían en el hospital gravemente herido, después que yo me vine de la finca donde vivo con la esposa y nos dirigimos hacia el hospital, estando allá nos dijeron los doctores que estaba gravemente herido, que había que hacerle una tomografía y sacarlo de emergencia hasta la clínica Guadalupe, nos fuimos en la ambulancia del hospital, cuando terminamos la diligencia que le terminaron de hacer su placa lo remitieron nuevamente al hospital, pero el día de hoy nos informaron que había perdido la vida. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGARAL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrió el hecho en el que le dieran los disparos a su hermano? CONTESTO: “Según versión de la esposa y los que estaban en la casa, fue en el sector San José, entre las calles 8 y 9, en un callejón frente de La Fundación del Niño, de esta ciudad, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ocurrió el hecho? CONTESTO: “Según versión de los familiares el venia de la población de Curigua, en Las Dos Bocas y cuando llegó a su casa lo estaban esperando varios sujetos armados quienes lo bajaron a cachazos del carro en que andaba, allí fue supuestamente cuando lo metieron en la cocina a golpes y cuando lo meten en el cuarto fue que escucharon un disparo.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Si, le quitaron una cadena de plata, tenía un anillo, también tarjetas de débito y crédito pertenecientes al Banco de Venezuela, no sé mas nada.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho? CONTESTO: “Según versiones de algunos vecinos, supuestamente vieron a dos sujetos corriendo por la calle uno de ellos con un arma en la mano, el cual es apodado EL RAFITO y el otro apodado YONATHAN, que supuestamente se iba sacudiendo las manos.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los rasgos fisonómicos de los sujetos apodados EL RAFITO y YONATHAN, y como estaban vestidos para el momento del hecho? CONTESTO: “Nunca, los he visto pero escuché que EL RAFITO es de contextura delgada, estatura baja, como de 1.65 metros, tez morena, tiene un tatuaje como de una araña en la parte derecha del cuello, supuestamente estaba vestido con un jeans y una franela roja; YONATHAN es de contextura fuerte, estatura baja, como de 1.65 metros, tez trigueña, no se como estaba vestido.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como EL RAFITO y YONATHAN? CONTESTO: “Si se donde viven, porque me mostraron las casas, EL RAFITO vive en el sector San José, calle Rafael González, con calle Managua, en una casa de color fucsia, de esta ciudad y YONATHAN vive en el sector San José, calle Managua, con calle Rafael González, en una casa de color blanca con rejas blancas.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Estaban presentes los padres de WILLIAM, de nombres ELUTERIO SUAREZ y ROSA GAONA, quienes son de la tercera edad, su esposa de nombre YUNNELIS, su hermano de nombre ALEXANDER, su hija menor de edad, de nombre ANGELICA MARIA y su hija menor, una niña de seis años de edad.”OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, además de las personas antes mencionadas, tiene conocimiento de algún vecino del sector que se percatara del hecho? CONTESTO: “No sé, solo escuché los comentarios pero no conozco a esas personas.”NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la ruta que utilizaron los sujetos para huir del lugar del hecho? CONTESTO: “EL RAFITO y YONATHAN cogieron hacia el dispensario de San José y supuestamente una mujer y otro hombre salieron corriendo por la calle ocho, donde supuestamente le pidieron agua a una muchacha que no se cómo se llama, pero nos mencionó que si los vuelve a ver los reconoce.”DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de comisión utilizaron los sujetos para ingresar y huir del sitio del suceso? CONTESTO: “Por lo que me dijeron se fueron a pie y no se en que llegaron.”DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona haya estado merodeado a su hermano de crianza hoy occiso, momentos antes de cometer el hecho? CONTESTO: “Si, por lo que me dijo un vecino de nombre JHONNY habían varios sujetos a bordo de un vehículo marca SPARK, de color NEGRO, placa FM11JF, el cual según él se encontraban el día sábado en horas de la tarde estacionados frente a la casa de mi hermano, pero que los días viernes y sábado estuvo merodeando varias veces cerca de la vereda que esta adyacente a la casa de mi hermano.”DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona mencionada como JHONNY? CONTESTO: “Si, el vive en la calle ocho del sector San José, cerca de la iglesia.”DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueda ser ubicada alguna evidencia de interés criminalistico que demuestre la participación en el hecho de los sujetos mencionados como EL RAFITO y JHONATHAN? CONTESTO: “Me imagino que las tendrán en sus casas donde ya mencioné y supuestamente se estaban enconchando también en Las Trincheras, pero no se en que sitio exactamente.”DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio Municipal de esta ciudad.”DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, que se haga justicia por la muerte de mi hermano y que caiga quien tenga que caer”-

11. RETRATO HABLADO, practicado por el funcionario HUGO URRIBARRI, experto adscrito al área técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, realizado con los datos aportados por la ciudadana JHONNEILYS MARTINEZ.-

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ROSALBA, manifestando lo siguiente:

“…Resulta ser que el día domingo me encontraba dentro del anexo el cual tengo dentro de la residencia de mi hijo de nombre WILLIAMS en compañía de mi esposo de nombre ELEUTERIO, cuando llegó mi otro hijo de nombre ALEXANDER y me dijo que le entregara la llave del portón porque ya WILLIAMS había llegado y le iba abrir para que el entrara y yo le hice entrega de la llave y él se fue a abrirle, cuando de un momento a otro me percaté que llegaron dos sujetos a la puerta del anexo y uno me apuntaba con una pistola y nos decía; “Quietos, quietos entreguen los teléfonos” y yo les conteste que nos dejaran quietos porque éramos solamente un par de Viejos enfermos y mi esposo estaba recién operado, fue allí cuando uno de los sujetos vio mi teléfono encima de los cajones y lo agarro pero antes habían registrado todas las gavetas, de pronto escuche unos tiros y los sujetos que estaban allí con nosotros salieron corriendo y se fueron”. Es todo.-

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ANGELICA SUAREZ, manifestando lo siguiente:

“…Resulta que el día domingo 13/09/2015 en momentos que llegué en compañía de mi padre WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, mi madrastra YONNEILYS ANDREINA MARTINEZ, y mis dos hermanitas, de 5 y 2 años de edad y una sobrina de mi madrastra de siete años, yo comencé a mirar a los lados por precaución ya que a mi padre lo habían robado en diciembre, pero no había nadie en la calle, mi padre se iba a bajar a abrir la puerta pero como estaba mi tío ALEX, fue quien buscó la llave del cuarto de mis abuelos, luego que abrió el portón ya habíamos entrado cuando mi padre dijo “hay no joda”, yo me asusté porque mi papá dijo eso, de allí observe que entraron cinco sujetos a pie, tres por el lado derecho de la camioneta y dos por el lado izquierdo de la misma, uno de ellos que tenía un revolver le dio dos cachazos a mi padre, luego lo bajaron del carro, de allí no me fije si a mi madrastra la bajaron o se bajó sola y los metieron a ambos dentro de la casa, cuando los metieron yo todavía estaba en el puesto trasero con las niñas, después uno de los malandros me amarró las manos con un trapo y me bajo del carro de mi padre, cuando fuimos a darle la vuelta al carro tenían sometido a mi tío ALEX y lo tenían tirado en el suelo, en ese momento yo no les había visto hasta que entramos al cuarto y le observe la cara a uno de ellos, pero estaba de perfil y el me dijo no me veas la cara y apago la luz, ese es el cuarto de mis abuelos, allí estaban mis dos abuelos de nombres ROSALBA GAHONA y ELEUTERIO SILVA, después el que me tenia en el cuarto comenzó a preguntarme que donde estaba mi teléfono, pero como mi teléfono me lo había metido yo en la parte de atrás del pantalón antes que me amarraran las manos, yo le dije que no tenia ningún teléfono, pero igual siguió tocándome y revisándome, pero como no sintió nada dejo de tocarme y fue a abrir las gavetas de mi abuela, después de eso yo le decía al sujeto que no le hiciera nada a mi padre ya que lo tenían dentro de la casa, pero el me dijo “ tranquila que a ti no te va a pasar nada”, de repente escuchamos dos disparos que sonaron en dirección al cuarto donde habían metido a mi padre y mi abuela quería salir corriendo a buscar a mi papá, pero yo le dije que no saliera porque ellos todavía estaban allá dentro, después yo sentí que prendieron el carro, pensando que se iban a llevar a mi padre en el carro, después como no pudieron arrancar el carro sentí cuando cerraron el portón, de allí yo salí a buscar a mi padre y mi madrastra YONNEILYS ANDREINA MARTINEZ estaba en el porche pidiendo ayuda, pero me extraño mucho de ella que no estuviera amarrada y que no abriera el portón ya que había gente afuera de la casa queriendo entrar a ayudar, era como si les estuviera dando tiempo a los sujetos que habían entrado para que huyeran, después yo entre a la casa a buscar a mi padre a ver como estaba y en la cocina habían tres gotas de sangre, después yo Salí corriendo al cuarto y encontré a mi papá arrodillado con la cabeza en la cama y todo lleno de sangre, las sabanas y la cama llenas de sangre, el cuando yo me acerque estaba roncando, después yo Salí corriendo a pedir ayuda a las personas que estaban afuera de la casa me desamarraron las manos con un cuchillo, en ese momento yo Salí corriendo, abrí el portón y ella antes de abrir el portón me dijo que no lo abriera y me insistió varias veces que no lo abriera pero yo no le entendía porque me decía eso, entonces no le hice caso y lo abrí, de allí entraron un poco de hombres, yo volví a correr hacia donde estaba mi padre, de allí varios hombres que no les vi la cara en ese momento lo levantaron de donde estaba y lo sacaron de la casa, cuando ya estábamos en el frente vi que estaba el de mi padre estacionado fuera, los hombre metieron a papi en la parte de atrás del carro y me monte en el carro con ellos, de allí lo trasladaron al hospital, cuando estábamos en el hospital uno de los doctores me entregó una paca de billetes de cincuenta (50) bolívares que tenia en el bolsillo, me entregaron la cartera de mi padre, el forro de su teléfono, sus lentes; me quede sola hasta que media hora después llego mi madrastra y a ella le entregaron la plancha dental que usaba mi padre; pasaron tres días y mi padre estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos del hospital universitario, cuando el día 16/09/15 los doctores manifestaron que había perdido la vida y que ya no podían hacer más nada para salvarlo”.-

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ALEXANDER, manifestando lo siguiente:

“…Resulta ser que el día domingo me encontraba en la casa de mi hermano de nombre WILLIAN ya que resido en esa misma casa de mi hermano de nombre WILLIAM ya que resido en esa misma casa de mi hermano de nombre WILLIAM ya que resido en esa misma casa y el no se encontraba porque estaba de paseo con su mujer, las tres hijas y una sobrina de la mujer de mi hermano, cuando escuche que el desde afuera empezó a tocar la corneta de su carro, salí a abrirle el portón y el estaciono el carro en el estacionamiento enseguida entro un sujeto con un arma de fuego apuntándome a la cara y diciéndome que me quedara quiero porque era un atraco y en el mismo instante me golpeo con la cacha del arma que portaba y caí al piso, luego me taparon el rostro con la misma franela que cargaba y me amarraron las manos con las tiras de las sabanas, luego que me amarraron me arrastraron para la cocina y pude escuchar que en la cocina tenían a mi hermano y le decían que le entregara la plata y mi hermano le respondía que se llevaran lo que ellos quisieran pero no lo fueran a matar, después de eso lo llevaron hasta la habitación y a mi me dejaron en la cocina con uno de los sujetos, en ese momento escuche el disparo y el sujeto que estaba conmigo escuche que corrió hacia el cuarto y fue cuando pude quitarme la franela de la cara y me percato que no hay nadie y me pare y salí corriendo de la casa hacia la parte de afuera, corrí hasta la esquina y vecinos de la calle nueve se percataron que estaba golpeado y me llevaron para el ambulatorio y después de ahí me trasladaron hasta el hospital donde estuve hasta el lunes en la noche”. Es todo.-

15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANAHOLE RUDOLY, DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVES ERICK FREITES, ERCIDES LOW Y GILBERTH MARQUEZ Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha continuando con las labores investigativas relacionadas a la causa número K-15-0217-01759, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTOR ANAHOLE RUDOLY, DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES ERICK FREITES Y GILBERTH MARQUEZ, a bordo de vehículo particular, hacia el sector San José, calle número 9, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar investigaciones de campo relacionadas a la averiguación antes mencionada, de igual forma ubicar e identificar a un sujeto apodado PAN SALAO’, quien se encuentra mencionado como autor material del hecho delictivo investigado, donde resultara fallecido el ciudadano William Alberto Suarez Jiménez, titular de la cédula de identidad V-24.358.917 (occiso), quien falleciera producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, donde una vez apersonados en la dirección antes mencionada observamos a un grupo de moradores y transeúntes a quienes abordamos, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, inquiriéndoles información sobre el sujeto antes mencionado, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, manifestando a su vez que este individuo es un azote del sector y sus adyacencias, donde en compañía de otros sujetos mantienen en zozobra a la zona con los constantes hurtos y robos, a tal punto de causar heridas a sus víctimas con diversidades de armas que poseen, de igual forma nos manifestaron que este ciudadano posee una serie de tatuajes en forma de tribales en sus antebrazos, es de contextura débil y mide un metros setenta de estatura aproximadamente (1.70mts), asimismo nos señalaron el lugar exacto donde reside este sujeto, motivo por el cual nos apersonamos a la dirección antes mencionada, donde una vez presentes realizamos diversos llamados a la puerta principal del mismo, pero nuestro esfuerzo fue infructuoso, motivo por el cual nos retiramos del lugar y a momentos que circulamos por la calle número 9, del mencionado sector, avistamos a una persona con los rasgos fisionómicos y marcas antes mencionadas, motivo por el cual descendimos del vehículo y con voz fuerte y clara se le dio la voz de alto, la cual no acato, iniciando así una persecución por la referida arteria vial donde fue capturado a los pocos metros, logrando abalanzarse contra el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ, realizando diversos movimientos de puños y vociferando lo siguiente “suéltenme mamaguevos, sapos ustedes lo que son es cagaos no le tengo miedo ni al diablo y a ustedes menos”motivo por el cual el mencionado funcionario aplico técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar a este ciudadano, a quien se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse en un delito flagrante CONTRA LA COSA PUBLICA, amparado en el Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el prenombrado funcionario le realizó una inspección corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia prohibida adherida a su cuerpo amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia alguna, asimismo se le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03/05/1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San José, calle Sucre, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-21.667.295, en este mismo orden de ideas el funcionarios detective GILBERT MARQUEZ, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho amparado en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, acto seguido y con la seguridad del caso, nos trasladamos a esta unidad operativa con el ciudadano detenido, donde una vez apersonados procedí a verificar bajo nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que al mismo le pertenecen nombres, apellidos y número de cédula, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, una vez obtenida esta información se le informó a la superioridad sobre la labor realizada, por tal motivo este despacho dio inicio a la averiguación número K-15-0435-00021, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual forma se le notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público...”.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Septiembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano GONZALO FLORES, manifestando lo siguiente:

“…Vengo a este despacho a declarar nuevamente ya que además de los sujetos que mencioné en la declaración anterior como RAFITO y YONATHAN, que pudieran estar involucrados en la muerte de mi hermano, obtuvimos la información que quien había matado a mi hermano era EL PAN SALAO y el día de ayer me enteré que la PTJ lo había detenido a plena calle 9, del sector San José, cerca de donde vivía mi hermano. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró sobre la detención del sujeto mencionado como PAN SALAO? CONTESTO: “Me enteré porque ayer hubo un alboroto cerca de la casa donde vivía mi hermano y era porque este sujeto se le alzó a los funcionarios y varias personas les querían caer encima a los PTJ para liberarlo.”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto aprehendido en flagrancia mediante actuaciones realizadas por funcionarios de este organismo, es el mismo del cual sospechan y menciona como EL PAN SALAO? CONTESTO: “Si, ese es el PAN SALAO que mató a mi hermano.”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que el sujeto mencionado como EL PAN SALAO fue el autor material en la muerte de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Son los comentarios que se escuchan por el sector.”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona mencionada como PAN SALAO? CONTESTO: “Solo de vista, porque lo he visto caminando por el sector donde vivo y como a mi hermano lo habían robado a finales de octubre o principios de noviembre el en vida siempre me aseguró que quien lo había robado en esa ocasión era PAN SALAO.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de la persona mencionada como EL PAN SALAO? CONTESTO: “Es de contextura delgada, tez trigueña, estatura mediana como de 1.70 metros, cara fina, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos ovalados, nariz perfilada, boca mediana, labios finos, mentón agudo, tiene muchos tatuajes en ambos brazos como dibujos.-

17. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-2688-15, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por la Dra. DOLBETH ALVAREZ Experta Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 16/09/2015, Al cadáver del occiso: WILLIAN RAFAEL ALBERTO SUAREZ plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR PERFORACION DE ENCEFALO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el imputado de autos, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que del acta policial, denuncia de la victima, así como el reconocimiento medico legal y otras evidencias de interés criminalístico, tales como la inspección al sitio de suceso así como acta de investigación penal se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano podría ser participe o autor en la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Víctor Muñoz, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que las ciudadanas procesadas pueden atentar en la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como influir maliciosamente en la victima.

Situación ésta, que al ser ponderadas con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Pr|ivación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: en primer lugar el Abg. Otmaro Herrera, quien expone ”nos encontramos en presencia de unos hechos los cuales fueron suscitados en fecha 16 de septiembre del presente año, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13 del presente mes y año, en el barrio san José, donde aparententemente hubo la ejecución de un robo, donde fallece el ciudadano: WILLIAN SUAREZ, por lo que esta defensa técnica tiene dudas en relación a los hechos por cuanto el ciudadano falle en fecha: 16-09-15, por cuanto su esposa se presento en el cicpc, a exponer su denuncia por en fecha 20-09-15, A esta defensa técnica le llama la atención, Por cuanto la fecha en que se levanto el acta de la denuncia, por cuanto en fecha 13-09-15, Hubo un robo, y lo que la llama la atención a la defensa es que la victima interpuso la denuncia en fecha 16-09-15, ella y su hermano Gonzalo Flores, donde YoHeli Martinez, dice que dentro del forcejeo ella logra visualizar y reconocer al ciudadano a quien anonadan pan salao, ella dice que entraron con gorra, y que reconoce al ciudadano que andaban con gorra y suerter, y su hija también dice que logra reconocer a uno de ello, pero solo da las características, mas no el nombre., y el ciudadano: se deja llevar por lo que dice su esposa, el identifica y da hubicadcion de dos personas que apodan al rafito y a otra persona, indicando la direccion de las dos personas, que según esas eras las dos personas que salieeron de la vivivienda que salieron moviendo las manos, y llevaban lar armas, y salieron caminando, y en ningun momoento Golzanlo Flores, en ningun momento dice el nobmre de mi defendido. El dia 13 hubo el robo, el dia 16 la victima interpone la denuncia y el dia 22 realizan las actas y relaizan un retrato hablado, y ninguna de las entrevistas no moanifiestan haber realizado ninguna relacion con el ciudadano pan salao, y los detecitves relaizan una laoborar de investigacion, y relazan una inspeccion en la casa de quine apodan pan saloa, y dicen que visualizan a unoa persona con las caracteristicas de ciudadano pan salao, a quien detenien, el dia 22 y el 24 fue presentado por ante los tribunales d municiapl, donde el juez nos dice que el ciudadano queda retenido por cuanto tiene orden de aprehension librada en su contra, Que hacian los funcionarios el dia 16 , si las declaraciones de la cidadana y de su hermano y de su espos, ninguna señala, al ciudadano aquí presente, ahora bien, Como se le puede libar orden de aprehension y s i el no se encontraba en el sitio del suceso, si la ciudadana no puede dar fe, de quien fue la persona que disparo, donde los funcionarios del cicpc, del 16 al 22 pudieron solicitar cualquier tipo de dilegencia, y ellos no lo realizaron, sino que lo detiene lo presetan ante el tribunal de municipio, sino que en el trascurso de esos dias solictaron una orden de parhension, fueron los fucnioarios quines lo detubieron durtante todo este tiempo para solicitarle la orden de aphension, el ida 22 el señor gonzalo flores fue nuevamentge al cicpc a redin declaraciones nuevamnee, habiendo ya declarado el dia 16. no se como pudo verlo si ella esgtaba en su cuarto, junto con la niña, y el hermano, no logra visualizar al ciudadano entre los 5 ciudadanos, la esposa identifica el arma, con que fue dada muerte a esa persona, ay que estar en el sitio del suceso donde hay un forsejeo y estan atracando con un arma, como para estar pendiente de que colocar es el arma y de que calibre, como la victima puede señalar quien fue que disparo, si ella se encontraba en un cuarto, Solicito que en relacion a las actas donde da declaraciones la ciudadana, se decrete la nulidad, por cuanto existe una inconcruencia, por cuanto concidero que no estan llenos los estremos, por cuanto hay otras pesonas involucradas, solicito la nulidad de las actas “, las actas señalan que es una persona de alta peligrosidad, y las actas de los funcionarios indican que mi defendido no posee antecedentes penales, por lo que concidero que no es una persona de alta peligrosidad, solicito la libertad sin restriccion, por cuanto mi defendido no se encuentra involucrado el hecho odcurrido, y considero que no estan llenos los extremos, para considerar una privativa de libertad. es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa privada en la voz del Abg. Simon Bolivar, quien expone” que mi defendido es un comerciante ambulante, y uno de sus clientes, era la victiama, el ciudadano VICTOR MUÑOZ, pasea su trabajo informal, y ya lo habia visto , resulta exttraño como la compañera, de la victima lo describe, por lo que dudo de la verasidad de lo dicho, pues si es conocido del sector, debe de señalar de forma directa, SOLICITO LA LIBERTAD PLENA, por cuanto mi defendido no esta incurso, en el delito que se le imputa, solicito copia simple del presente asunto, es todo.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, mediante el cual expone uno de ellos por un lado solicita la nulidad por existir incongruencias en el acta de declaración de la victima, no es menos cierto que observa quien aquí decide y se le hizo saber a la defensa en sala razonadamente que la ciudadana victima rinde su declaración libre de apremio y coacción y que su narración expone como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial del mismo, por lo cual no se observa violación alguna que acarree la nulidad solicitada por la defensa, alega la defensa que no existen suficientes elementos de convicción por lo que a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que existe una denuncia de la ciudadana victima, quien es la parte agraviada debido a que se produjo el fallecimiento de su esposo, tal y como deja constancia en la necropsia de ley practicada al cadáver de la victima, por el Médico Forense, por lo que queda demostrado el delito imputado y precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ, (OCCISO), pues a criterio de quien aquí suscribe se consideran elementos suficientes parta presumir la participación de los imputados en los hechos, por lo que a consideración de este jugador se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de libertad. Y así se decide.-

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de las imputadas en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de las imputadas de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano VICTOR MUÑOZ plenamente identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano VICTOR MUÑOZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295, por estimar que presuntamente son autores y/o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAREZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico para continuar con la investigación dentro del lapso de ley. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. ANAILE SANCHEZ


RESOLUCION Nº: PJ0052015000228