REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2014-000008
PARTE RECURRENTE: Ramón Leonel Olivo Balcazar, Titular de la cedula de Identidad Número V-13.385.607
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, Ángel Ricardo Olivo y Carlos R. Este Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.665, 116.875 155,195 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) Abg. Juan Itriago, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.029.732 e IPSA Nº 144.888
MOTIVO:
Recurso de Nulidad contra acto Administrativo Tipo Providencia P.A. 00036-2014 de fecha 16 de septiembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Daniela Urbano Barreto, titular de4 la cedula de identidad Nº V-6.949.038 e Inpreabogado Nº 71.176, en su condición Fiscal Provisoria Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 05 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Recurso de Nulidad, del ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607, de este domicilio, contra de la Providencia Administrativa P.A. N° 00036-2014, suscrita por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a cargo de la Abg. Maritza González, Inspectora Jefe, asistido por el Abg. Carlos Este Ávila, cédula de identidad Nº V-11.093.936 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.195, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Pues bien, en esa fecha 07/11/2014, el Tribunal se abstiene de admitirlo, por cuanto en el escrito se observaba el incumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 1 y 4 en concordancia con el articulo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole a la parte recurrente tres (3) días de despacho para subsanar, con advertencia de declararse su inadmisibilidad si no cumplían con lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 11 de noviembre del 2014, la parte recurrente presento escrito de subsanación contentivo de un solo folio útil, suprimiendo el particular Tercero de su recurso, folio 46 y su Vto.-
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal se declara competente para conocer el Recurso de Nulidad, admitiéndolo y ordenando la notificación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, como parte recurrida, así mismo se ordeno solicitarle el informe dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a su notificación. Así mismo se ordeno notificar a la Fiscalia General de la Republica por Órgano de la Fiscal Superior del Estado Amazonas, para que designe a un fiscal con competencia en materia contencioso- administrativa, igual notificación se libro para el Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y finalmente se ordeno notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal como consta al folio 50 al 54 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el recurrente otorgo poder apud acta a los abogados Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, Ángel Ricardo Olivo y Carlos Romualdo Este Ávila, ya plenamente identificado Supra, para que lo representen, tal como se evidencia del folio 65 y su Vto. del expediente..-
En fecha 05 de diciembre del 2014, la parte recurrente solicita la expedición de de cuatro (4) juegos de copias certificadas a fin de proceder con las notificaciones, ordenadas por el Tribunal tal como se aprecia en los folios 70 y 71 del expediente
En fecha 02 de junio de 2015, se recibe el exhorto proveniente del Tribunal Décimo Quinto (15°) de juicio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación del Procurador General de la Republica y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social tal como consta en el folio 86 al 103 del expediente.-
En fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a fijar la audiencia oral y publica, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m., tal como se evidencia en el folio 104 del expediente.-
El día martes 14/07/2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en la cual el material probatorio esgrimido en la causa consiste sólo en documentales acompañados al momento de introducir el Recurso, tal como consta en los folios 105 al 107 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2015, la apoderada de la parte recurrente consigno escrito de Informes, tal como se evidencia del folio 114 al 116 y su vto. del expediente.-
En fecha 04 de agosto del 2015, la Abg. Daniela Urbano Barreto., Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presento opinión fiscal el cual consta a los folios 124 al 131 del Expediente.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la finalización del lapso para presentar informe, procede hoy a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa P.A. Nº 00036-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.385.607. ASI LAS COSAS
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer los conflictos que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual habiendo sido distribuido el presente expediente a este juzgado, y visto el Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, corresponde la competencia a este Juzgado por el territorio y la materia, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, la competencia de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer el Recurso de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El fundamento del Recurrente para peticionar el Recurso de Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
1.- Que intenta Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa P.A. Nº 00036-2014, suscrita por la Abg. Maritza González, en su condición de Inspectora del Trabajo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual declaro SIN LUGAR la acción de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, por considerar que esta incursa en craso desconocimiento de la Ley, incurre en una desviación de poder e interpreta mal las normas laborales de acuerdo a su conveniencia particular en cada caso, claramente para favorecer a la parte patronal, como se demostrara con la presente demanda.-
2) Igualmente señala el recurrente, que el 21 de mayo de 2013, ingreso a trabajar en TRICAR, de acuerdo al último contrato de trabajo para obra determinada correspondiente al cargo de cabillero 2da, aclarando que no era el primer contrato de trabajo que suscribió con la contratista, ya que el primero fue el 27 de abril de 2009. Que devengaba un salario semanal de Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (1.059,17) hasta el 01 de noviembre de 2013, cuando se le removió y retiro del cargo la empresa TRICAL GEOSINTETICOS, con el fundamento de culminación de contrato por obra determinada, a pesar que la misma no ha culminado y se sigue contratando trabajadores. (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal).
3) Manifiesta recurrente que el 01 de Noviembre de 2013, cuando se presento a su sitio de trabajo, se le informo que no podía seguir prestando servicios, razón por la cual se retiro del sitio de trabajo y se traslado a la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de que evaluaran su situación, por ser padre de un niño y estar amparado por fuero paternal, pero no obtuvo respuesta del órgano administrativo del trabajo, razón por la cual en fecha 12 de noviembre del 2012, se presento nuevamente con un escrito dirigido a la ciudadana Abg. Maritza González, el cual se negaron a recibir, interponiendo recurso de abstención y carencia ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 7 de julio del 2014.- (Cursiva y subrayado del Tribunal)
4) Prosigue el recurrente manifestando, que en fecha 19 de agosto de 2014, actuando de conformidad con el auto de fecha 11 de agosto de 2014, la Inspectora del Trabajo, se traslada a la carretera nacional para hacer efectivo el reenganche de su persona como trabajador por estar probada su condición de trabajador y su fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, que establece lo siguiente: “ El inspector del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación y la declarara admisible SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS del numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y EXISTE LA PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL ALEGADA, el inspector del trabajo ordenara el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiera alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador para que subsane la deficiencia.”
5) Igualmente manifiesta el recurrente, que si la Inspectora del Trabajo se pronuncio, como efectivamente lo hizo, es porque comprobó con la documentación sometida a su análisis que estaban cubiertos todos los extremos solicitados al trabajador para demostrar la procedencia del reenganche, carga procesal que la ley exige cumplir al trabajador que alegue el fuero paternal.
6) Así mismo denuncia el recurrente, que la Inspectora del Trabajo subvierte el procedimiento a favor de la parte patronal, dando derechos no establecidos en las leyes laborales, en la parte in fine del acta que lleva previamente elaborada, establece un supuesto que no existe en la ley, como es “Oído los alegatos del patrono, se deja constancia que durante el presente acto no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alagada por el denunciante, Por lo que se informa a las partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador denunciante, se suspende el procedimiento de reenganche y se abre un lapso de pruebas que será de ocho (8) días de conformidad con el articulo 425 numeral 7…sic”.-
7) En esta dinámica manifiesta el recurrente, que la relación de trabajo ya estaba mas que demostrada, en virtud de que el inspector del Trabajo, para dictar el acta de reenganche había dejado claro que se cumplieron con todas las exigencias establecidas en la normativa, incurriendo en una contradicción de sus propias consideraciones para decidir, no existe en el expediente administrativo, precedente antes la decisión del reenganche acordado, que la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, haya requerido al trabajador que complementara documentación alguna para establecer la relación laboral, no lo hizo, porque considero que la documentación que acompaño la denuncia, ordenada por sentencia judicial definitivamente firme del recurso de abstención o carencia, dictado a su favor, eran suficiente para proteger al trabajador y de manera colateral a su hijo, que es verdadero bien jurídico tutelado por esta institución del fuero maternal o paternal según se a el caso.-
8) EL recurrente manifiesta, que la Inspectora del Trabajo debió cumplir y ejecutar su propia decisión, porque lo presuntamente alagado por la parte patronal, tenia recurso contencioso, le corresponde al patrono en vía judicial demostrarlo. Que la conducta de la Inspectora desde el inicio de su solicitud, fue una parcialización, abierta y descarada en protección de los intereses de la empresa, por lo que hace solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se vienen ocasionando, tanto a el como a su núcleo familiar.-
09) Finalmente como petitorio solicito lo siguiente: 1) Que la demandada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en cuanto a derecho y restituida la situación jurídica infringida.- 2) Que el Tribunal ordene a la ciudadana Maritza González Salazar, Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a ejecutar el reenganche ordenado por su despacho en fecha supra indicada de conformidad con lo establecido en el articulo 425 ordinales 3, 4, 5, y 6 de la ley Orgánica del Trabajo.- 3) En relación con este particular la parte recurrente suprimió el mismo tal como se evidencia del folio 55 del expediente.-4) Por ultimo el recurrente solicita de manera expresa que este Tribunal, condene a la ciudadana Maritza González Salazar, en su condición de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y como persona natural, a cancelarle de su salario, todo los beneficios dejados de percibir a la presente fecha, por cuanto considera que su incapacidad de interpretación y ejecución de las normas del derecho, dictadas a su favor, le ocasionan daño económico y moral desde casi un año, en principio por negarse a recibir la demanda contra la empresa y luego de la sentencia judicial, decide el reenganche pero lo interrumpe abruptamente con un procedimiento diferente al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.- ASÍ LAS COSAS
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Juan Itriago, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.029.732 e IPSA Nº 144.888, en su carácter de apoderado de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente Ramón Leonel Olivo Balcazar, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Yosbelia Maranay Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.665 y 116.875 respectivamente. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, así como de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Ante la incomparecencia de la recurrida se deja establecido que la demanda queda contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud a los privilegios y Prerrogativas procesales de los entes involucrados en el proceso. Una vez concluida la exposición oral, la parte recurrente, el juez indico que el proceso seguiría su curso de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto no hubo promoción de pruebas era innecesario aperturar el lapso probatorio, manifestando en dicha oportunidad la representación de la parte recurrente que consignaría el informe en forma escrita. (Paráfrasis del Tribunal, la trascripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado). ASÍ LAS COSAS
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, manifiesta que en la audiencia ut supra señala, el abogado Juan Itriago, apoderado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela “La presente demanda de nulidad decía declararse sin lugar en virtud, que no riela en el expediente la constancia de nacimiento del hijo, a los fines de establecer que ciertamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral delatada”
En replica de lo expuesto por el Abogado de la Procuraduría, la parte recurrente señala que la ciudadana: Dra. Maritza González, Inspectora del Trabajo, dicta auto de admisión de solicitud, y fundamentándose en los elementos de convicción presentados con la denuncia, que se encuentra en el Expediente Nº 048-2014-01-00100, dicto la providencia del fuero paternal que lo ampara, acordando el reenganche inmediato y pago de salarios dejados de percibir, por la compañía Ut Supra identificada.
Así mismo señala que cuando la Inspectora se traslado a la sede de la empresa, actuó como funcionaria de la empresa, suspendió la ejecución del reenganche, cuando el deber era cumplir y hacer cumplir su propia decisión.
Que una vez en la sede de la empresa, su representante legal, se opuso al reenganche acordado por la inspectoria que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que el contrato de trabajo se venció a la fecha del despido, lo que no significa que desconozca la relación laboral, por el contrario reconocen la relación laboral, razón por lo cual lo ajustado a derecho era que cumplieran con la orden de reenganche de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dejando nota de protesto de no estar de acuerdo con la decisión administrativa, pero siendo este un acto firme y ejecutivo la empresa estaba en la obligación indeclinable de cumplirlo y ejercer posteriormente el derecho a recurrirlo por ante el Tribunal de Juicio Laboral de la jurisdicción del estado Amazonas, ante la negativa de dar cumplimiento a la orden emanada de la ciudadana inspectora, tenia esta la obligación de solicitar apoyo de la fuerza publica, Guardia nacional Bolivariana (G.N.B.) y el Ministerio Publico (M.P.), a los fines de garantizar el cumplimiento del Procedimiento de reenganche, porque no es controvertido, ni fue alegado el desconocimiento de la relación laboral.
Así mismo expresa el recurrente, que la Inspectora del Trabajo con fundamento en lo establecido en el articulo 425 numeral 7 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, suspende el procedimiento de reenganche, se subvierte el procedimiento establecido en la Ley para los reenganche abriendo una articulación probatoria de ocho días, donde los tres primeros son para promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación, dejamos constancia que la aplicación de este numeral solo es procedente cuando en el procedimiento de reenganche, no es posible comprobar la relación laboral alegada por el Trabajador
Finalmente el recurrente hace valer las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo llevados en sede de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y solicitando la declaratoria con Lugar del presente recurso de nulidad.- ASI LAS COSAS
INFORME DE LA RECURRIDA y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no presentaron informes, es por eso que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.- ASÍ SE ESTABLECE
IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CURSANTES A LOS AUTOS.
En cuanto a las pruebas, este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales, atendiendo a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE, CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
Documentales:
a) En relación a la Providencia Administrativa signada con el A.P. Nº.00036-2014, de fecha 16-09-2014, objeto del presente recurso de nulidad, la cual se produjo en el Expediente Administrativo Nº 048-2014-01-00100, (nomenclatura de la Inspectoría), la misma riela a los folios 05 al 26 del expediente, la misma fue declarada Sin Lugar la solicitud hecha en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Ramón Olivo en contra de la compañía mercantil Geosinteticos Trical C.A, la cual marco con la letra “A”.
De la documental in comento se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, un procedimiento de reenganche, salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, incoado por el ciudadano Ramón Olivo en contra de la empresa Geosinteticos Trical C.A., por considerar que fue despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad laboral por fuero paternal, así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, declaró en fecha 16 de septiembre de 2014, SIN LUGAR la referida solicitud. Así mismo contiene la notificación al Trabajador de fecha 02 de octubre de 2014, fecha esta en que se otorga el derecho al recurrente de impugnar la referida Providencia. Igualmente se evidencia que las partes promovieron Pruebas en fecha 22 de Agosto del 2014, de acuerdo a la articulación probatoria abierta por la Inspectora del Trabajo, así mismo se evidencia que la parte patronal dentro de las pruebas promovidas suministro recibos de pago de prestaciones sociales, que el trabajador no impugno prueba alguna. Que el trabajador promovió copia del contrato al igual que la entidad de trabajo. Finalmente se demuestra que tanto a la parte recurrente, asi como a la entidad de Trabajo, en vía administrativa les fueron admitidas las pruebas por la Inspectora del Trabajo en fecha 22 de agosto del 2014. Ahora bien, siendo que la referida documental en su conjunto como un todo integral, es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b) En relación a la documental marcada “B” constante de Acta de Reenganche la cual riela a los folios 34 al 36 del expediente, la misma no fue impugnada ni atacado por ningún medio legalmente establecido, en consecuencia este Tribunal le otorga valor Probatorio al mismo Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio.
De la documental in comento se evidencia que en fecha 19 de agosto del 2014, la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se traslado a la sede de la empresa Geosinteticos Trical C.A. ubicada en la Carretera nacional diagonal a l alcabala de provincial. Que en el sitio el funcionario del trabajo puso en conocimiento al patrono de la denuncia hecha por el ciudadano Ramón Olivo, de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida. Que el Representante legal de la entidad de Trabajo, se opuso a la orden de reenganche, alegando que la relación de trabajo había finalizado por culminación de contrato de trabajo para una obra determinada y finalmente que la Funcionaria del Trabajo apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT.- ASI SE ESTABLECE
c) En relación a las Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad que riela en el folio 37 del expediente marcada con la letra “C”, la misma no fue impugnada durante el procedimiento, para lo cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose la identificación del recurrente, nombre Ramón Leonel Olivo Balcazar, numero de cedula de Identidad 13.385.607, soltero, de nacionalidad venezolana nacido en fecha 26 de abril de de 1975.- ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 114/07/2015 (f. 105 al 107 del expediente), se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República, en su carácter de Representante de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
EXPEDIENTE O ANTECEDENES ADMINISTRATIVO SOLICITADO A LA PARTE RECURRIDA
Finalmente en cuanto al expediente administrativo y antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002). ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio no se hizo presente la representación del Ministerio Publico, tal como se dejo asentado en el acta levantada para tal efecto, sin embargo observa este Juzgador, que la Fiscalia en fecha 04 de agosto de 2015, tal como consta a los folios 124 al 131 del expediente, la Abg. Daniela Urbano Barreto., Inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.176, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria, consigno opinión sobre el presente asunto, el cual hace unas consideraciones en relación al recurso de Nulidad, exponiendo los fundamentos de hecho, los fundamentos del recurso y emitiendo su opinión fiscal, sosteniendo la misma lo siguiente:
“En primer lugar, esta Representación Fiscal observa que el recurrente sostiene que la Inspectoria del Trabajo subvirtió el procedimiento establecido en la LOTTT al haber dado inicio a un lapso probatorio, el día que se acudió a la sede de la empresa a los fines de ejecutar el reenganche del trabajador.
Al respecto, esta representación del Ministerio Publico debe señalar que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores o trabajadoras amparados por el fuero sindical o inamovilidad laboral, es distinto al procedimiento que establecía la Ley Orgánica del Trabajo Derogada.
Así las cosas, se observa que de conformidad a lo establecido en el nuevo Procedimiento Administrativo permitió que la entidad de trabajo ejerciera su derecho a la defensa, al abrir el lapso probatorio a que se refiere el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo entenderse que el nuevo procedimiento no solo el trabajador o trabajadora debe demostrar su pretensión, sino que también se le da la oportunidad al patrono para que pueda efectuar sus alegatos y producir todas las pruebas que considere convenientes para su defensa, por lo que el alegato expuesto por la parte recurrente de que la Inspectoria del Trabajo subvirtió el procedimiento establecido en la LOTTT, debe ser desechado y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.-
En segundo lugar, en lo que respecta a la denuncia expuesta por el recurrente en cuanto a la inamovilidad de la que Gozaba por fuero paternal, esta representación Fiscal considera importante acotar que ciertamente, como lo establece el numeral 2 del articulo 420 de la LOTTT, los trabajadores desde el inicio del embrazo de su pareja, hasta dos años después del parto, gozaran de inamovilidad laboral; no obstante, dicha inamovilidad por fuero paternal solo se aplica durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar no podía ser despedido, trasladado ni desmejorado durante la vigencia del contrato de trabajo para una obra determinada que fue pactada con la empresa, por lo que debe entenderse que una vez finalizada esa vinculación, el trabajador no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal, pues dicho privilegio ceso justamente en el momento en que feneció el referido contrato.
(…) resulta evidente que el fuero paternal o maternal según sea el caso, se encuentra protegido por el Estado, sin embargo, la inamovilidad que tiene el padre y la madre dependerá de la forma en que fue pactada la relación de trabajo. Ahora bien, cuando la relación de trabajo se encuentra regida bien sea por un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada como es el caso bajo estudio, el trabajador gozara de inamovilidad durante la vigencia del contrato, o por la culminación de la obra o fase de la misma para la cual fue contratado.
Finalmente opina la representación Fiscal, que tomando en consideración lo antes expuesto y una vez constatado por esta Representación Fiscal que la relación de trabajo fue a través de un contrato para una obra determinada, lo cual fue aceptado y reconocido por ambas partes, aunado al hecho que la culminación de la prestación de servicio fue producto de la expiración del tiempo para el cual fue convenida la labor del trabajador en la obra, se debe concluir que la inamovilidad laboral por fuero paternal invocada por el recurrente finalizo en el momento en que se venció el contrato celebrado con la empresa, es decir, el 30 de octubre de 2013, aspecto este que fue debidamente plasmado y especificado por la Inspectoria del Trabajo en el texto de la Providencia Administrativa impugnada, quedando claro que las razones que llevaron al funcionario administrativo a tomar la decisión que se ataca, consiste en que el recurrente no lo ampara la referida inamovilidad, pues el vinculo laboral ceso por voluntad de ambas partes cuando decidieron vincularse hasta la fecha cierta y así solicito sea declarado por el Tribunal”
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que en el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, debidamente asistido por el Abogado Carlos Este Avila, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00036-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, debe declararse SIN LUGAR; y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal”. ASÍ LAS COSAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a examinar la procedencia o no del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional, y al respecto observa:
Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo tipo Providencia P.A. N°00036-2014, dictada el 16/09/2014, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar en contra de la empresa Geosinteticos Trical C.A. por cuanto a su decir, fue despedido injustificadamente en el goce de inamovilidad laboral por fuero paternal. Se observa que los vicios imputados al recurrido acto se centran en el desconocimiento de la Ley, desviación de poder y mala interpretación de las normas laborales de acuerdo a su conveniencia particular en cada caso, claramente para favorecer a la parte patronal, pero sobre todo que la Inspectora del Trabajo subvierte el procedimiento a favor de la parte patronal, dando derechos no establecidos en las leyes laborales. ASÍ LAS COSAS.
Ahora bien, este juzgador observa que la parte recurrente denuncia, presuntas formas de actuación de la Funcionaria del Trabajo, el cual el juez como conocedor del derecho debe determinar y extraer los vicio a que se refiere el recurrente cuando denuncia tales actuaciones de la Inspectora del Trabajo, lo que a su decir viola sus derechos legales y constitucionales.
Pues bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados de: 1) Desconocimiento de Ley, 2) Una desviación de poder, 3) Mala interpretación de las normas laborales y 4) Subversión del procedimiento administrativo; este Operador de Justicia establece que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la cuarta delación planteada en el escrito recursivo. ASI SE ESTABLECE
Establecidos lo anterior, procede este juzgador a conocer en primera instancia la denuncia denominada por el recurrente como subversión del procedimiento, lo que extrae este juzgador que la misma va referida al vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el numeral 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo puede afectar en forma directa el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, para ello se observa que el recurrente señala:
* Que la Inspectora del Trabajo subvierte el procedimiento a favor de la parte patronal, dando derechos no establecidos en las leyes laborales, ya que en la parte in fine del acta que lleva previamente elaborada, establece un supuesto que no existe en la ley, como es “Oído los alegatos del patrono, se deja constancia que durante el presente acto no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alagada por el denunciante, Por lo que se informa a las partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador denunciante, se suspende el procedimiento de reenganche y se abre un lapso de pruebas que será de ocho (8) días de conformidad con el articulo 425 numeral 7…sic”.- ASI LAS COSAS
Ahora bien, antes de pronunciarse quien aquí decide, considera necesario reproducir parte del contenido de la Providencia Administrativa, donde la funcionaria del trabajo señala lo siguiente:
“(…) Admitida dicha solicitud por auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), incoado por el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.385.607, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, donde la misma invoca estar amparado de inamovilidad laboral por decreto Presidencial N° 639, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, y la prorroga de desde 01-01-2014 hasta el 31 -12-2014. Ahora bien en vista a la documentación anexa a la denuncia, donde quedo demostrada la procedencia del fuero especial o inamovilidad laboral, por ende se ORDENA: PRIMERO:- Se ordena la sustanciación de la presente causa, a partir de la fecha de este auto; SEGUNDO: Se ordena el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; TERCERO: Se ordena, la designación de un funcionario del trabajo, con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la presente orden de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida (Folio 49-50). (…)
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, se dejo constancia mediante acta de reenganche, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo la Abg. Maritza González, donde la misma una vez ubicada en la Sede de la Entidad Laboral GEOSINTETICOS TRICAL C.A., procedió a notificarlos de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.385.607, en su contra, así como de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, permitiéndose a la representación patronal presentar los alegatos y documentos que considerase pertinentes en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la referida entidad manifestó en la persona del ciudadano JORGE HUMBERTO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.185.799, en su condición de representante legal de la entidad laboral, lo siguiente: (…)se culmino la tercera etapa de obra y los contratos de los trabajadores, por lo que nos oponemos al reenganche del trabajador Ramón Leonel Olivo, por cuanto se le culmino su contrato, por ser un contrato de obra determinada por ser eso nos oponemos al reenganche y no tenemos continuidad para la cuarta etapa, es todo…” Visto lo manifestado por la entidad de laboral, el funcionario notifico a las partes el inicio de una articulación probatoria sobre condición de la trabajadora denunciante, se suspende el procedimiento de reenganche y se abre un lapso de prueba que será de ocho (8) días, de conformidad con el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (folios 51-52).- ASI LAS COSAS
Pues bien, de acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente, la Inspectora del trabajo subvirtió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras al haber dado inicio a una articulación probatorio, el día que se acudió a la sede de la empresa a los fines de ejecutar el reenganche del trabajador, esto a favor de la parte patronal, dando derechos no establecidos en las leyes laborales, pues, a decir de la denuncia del recurrente, la funcionaria establece un supuesto que no existe en la ley, como es, haber oído los alegatos del patrono y dar inicio a una articulación probatoria sobre la condición del trabajador denunciante y haber suspendido el procedimiento de reenganche de conformidad con el articulo 425 numeral 7…sic”.-
Ante tal denuncia, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues bien señala la citada disposición lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).-
En efecto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conforme al cual el hoy recurrente solicito el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, establece en sus numerales las diferentes actuaciones de la Inspectora del Trabajo, el cual podemos resumir que esta facultada legalmente para: 1) recibir denuncia, 2) verificar las condiciones de admisibilidad, 3) ordenar la corrección de la solicitud cuando presente deficiencia; 4) Admitir e inadmitir la solicitud en un lapso de 2 días; 5) Una vez admitida la solicitud, ordenar el reenganche, pago de salarios caídos y restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como ordenar el traslado de un funcionario para la ejecución del reenganche; 6) En caso de desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida tomar las medidas necesarias para su cumplimiento; 7) Otorgar la oportunidad a la parte patronal para esgrimir sus defensas; 8) Ordenar articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora; 9) Suspender el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida y 10) Finalmente decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en un lapso de ocho días siguientes, una vez finalizado el periodo de evacuación de pruebas.-.ASI SE ESTABLECE
Pues bien, definido lo anterior de seguidas se pasa a revisar en concreto la denuncia hecha por el recurrente, como lo es la subversión del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras al haber dado inicio a un lapso probatorio, el día que se acudió a la sede de la empresa a los fines de ejecutar el reenganche del trabajador.
Pues bien, este operador de justicia considera, que tanto el otorgamiento del lapso probatorio (inicio de una articulación probatoria), como la suspensión de la ejecución del reenganche, pago de Salario caídos y reestablecimiento de la situación jurídica infringida, hecha por el funcionario del trabajo durante la ejecución de la Orden en la sede de la entidad de Trabajo GEOSINTETICOS TRICAL C.A., están ajustados a derecho, con fundamentos en el articulo 425 numeral 7 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual faculta al funcionario del trabajo actuar de tal forma. Pues esta actuación de la Inspectora, no viola el derecho del trabajador, en cuanto a su defensa o debido proceso, por el contrario le permite, a las partes que puedan promover y evacuar sus pruebas en el lapso legalmente establecido en la Ley, para demostrar la condición del trabajador o naturaleza de la relación de trabajo e inclusive la forma de finalización de la misma.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la parte narrativa de la providencia administrativa (f-11 del expediente), la Funcionaria del Trabajo deja expresa constancia que tanto la parte solicitante de la calificación de Despido ciudadano Ramón Leonel Olivo, así como el representante legal de la parte denunciada en sede Administrativa, Geosinteticos Trical C.A. en fecha 22 de agosto de 2014 promovieron pruebas, esto en atención a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT.
En este sentido, la Inspectora del trabajo cumplió con su rol de juzgadora, cuando le otorga al patrono, patrona o su representante, la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, presentar los alegatos y documentos que considere pertinentes, aunado, a que se le da, la oportunidad a ambas partes con la apertura de la articulación probatoria de demostrar con sus pruebas sus pretensiones, en el ejercicio de su derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, atendiendo la denuncia de subversión del procedimiento, o mejor dicho prescindencia total o absoluta del procedimiento, observa este Juzgador, que a los folio 35 al 36 del expediente riela el Acta de reenganche de fecha 19 de agosto del 2015, en la misma consta la oposición que hizo la representación del patrono al Reenganche ordenado por la Inspectora del Trabajo, así mismo se observa la apertura de la articulación probatoria, el cual como lo expreso el mismo recurrente, le fue dada a conocer por la propia Inspectora a las partes asistentes acto, entre los que se destacan la Abg. Wendy García como funcionaria de Apoyo, el Abg. Jorge Humberto Villanueva en su condición de representante legal de la empresa Geosinteticos Trical C.A y el trabajador Ramón Leonel Olivo Balcazar, destacando este operador de justicia, que no se hizo ninguna oposición a la referida decisión administrativa por parte del accionante. Pues con la citada acta se evidencia la actuación de la funcionaria del trabajo, la cual hace de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT. Igualmente observa quien aquí se pronuncia, que a los efectos de la validez de dicha acta, se requiere para avalar su contenido, esté suscrita por los intervinientes en dicho acto, de allí que al realizar una revisión del contenido de la misma se puede concluir que fue suscrita en su parte final por el hoy recurrente, así como por la parte denunciada, lo que lleva a decidir que estos asistieron a ese acto, por consiguiente su participación en el mismo lleva consigo que no se da una subversión del procedimiento legalmente establecido en el articulo 425 de la LOTTT, que pudiese acarrear la nulidad del acto. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, cabe decir que lo denunciado por el recurrente, va referida a la causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente la relativa a la prescindencia total o absoluta del procedimiento, la cual no significa la no realización del procedimiento, sino que aún sustanciándose parcialmente éste, cae en la inobservancia de cualquier trámite esencial y que lleve consigo indefensión para el destinatario del acto, también ha sido considerada como causal de nulidad absoluta, de allí que en el presente caso al no obviarse los trámites esenciales como son 1) la admisión de la denuncia in distintamente que la misma se diera producto de una decisión judicial (recurso de abstención); 2) la orden del Reenganche y pago de Salarios caídos y reestablecimiento de la situación jurídica infringida, 3) El traslado a la sede de la empresa para ejecutar la Orden de Reenganche; 4) El otorgamiento a la parte accionada de presentar sus alegatos y promover pruebas; 5) La apertura de la articulación Probatoria otorgada para ambas partes y 6) finalmente emitir el pronunciamiento mediante la Providencia Administrativa, hacen concluir a este órgano jurisdiccional que el acto cuestionado no adolece del vicio de nulidad absoluta por cuando el mismo no vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. En consecuencia y en vista de que no se evidencia en las actas procesales la subversión del procedimiento administrativo o mejor dicho el vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento, esto con motivo de la solicitud hecha por el ciudadano Ramón Olivo, en la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y denunciado en el presente asunto, este Tribunal considera infundada la denuncia formulada en el párrafo en referencia. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, este juzgador pasa a conocer las otras denuncias, hechas por el recurrente como son: un desconocimiento de Ley o mala interpretación de las normas laborales, considerando necesario hacer una revisión detallada de la providencia administrativa, haber si se produjo un desconocimiento de Ley o mala interpretación de las normas laborales, lo que a criterio de este operador de justicia, debe entenderse, que el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho. ASÍ LAS COSAS
Ahora bien, en relación al desconocimiento de Ley o mala Interpretación de las normas laborales, este operador extrae el vicio del Falso Supuesto. En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye la Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló lo siguiente:
“Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación”.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se circunscribe a lo siguiente:
“En que la Inspectora del Trabajo da derechos no establecidos en las leyes laborales, en la parte in fine del acta que lleva previamente elaborada, estableciendo un supuesto que no existe en la ley, como es “Oído los alegatos del patrono, se deja constancia que durante el presente acto no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alagada por el denunciante, Por lo que se informa a las partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador denunciante, se suspende el procedimiento de reenganche y se abre un lapso de pruebas que será de ocho (8) días de conformidad con el articulo 425 numeral 7…sic”.-
Vista la denuncia se hace necesario traer a colación el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, el cual reza:
Artículo 425. (…)
7) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
Siendo así, la funcionaria del trabajo de conformidad con la trascrita disposición legal procedió dada las respuesta del representante del patrono, como fue que “(…) se culmino la tercera etapa de obra y los contratos de los trabajadores, por lo que nos oponemos al reenganche del trabajador Ramón Leonel Olivo, por cuanto se le culmino su contrato, por ser un contrato de obra determinada por ser eso nos oponemos al reenganche y no tenemos continuidad para la cuarta etapa, es todo…”
Pues la funcionario del trabajo ordeno la apertura de una articulación probatoria, la cual le fue comunicada en ese mismo acto de ejecución, tanto el trabajador como el patrono, procediendo estos el día 22 de Agosto del 2014 a promover sus pruebas (folio 09-10 expediente judicial); finalmente dicha funcionaria en la oportunidad de decidir declara sin lugar dicha solicitud y la fundamento en base a la naturaleza del contrato de trabajo, de acuerdo a lo alegado por la parte patronal y las pruebas promovidas y admitidas por la Inspectora en el lapso legal correspondiente, alegato este constitutivo de que se trataba de una relación de trabajo para una obra determinada. Es de especial mención, que dichas pruebas promovidas por la parte patronal no fueron impugnadas por el trabajador por ningún medio legalmente establecido en la Ley. Las pruebas aportadas tanto por el Trabajador como por la entidad de trabajo, fueron tratadas de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI LAS COSAS
Sobre el particular, este sentenciador advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis de la providencia administrativa, que el recurrente solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, su reenganche en la empresa demandada en la que prestaba servicios personales como cabillero 2da, con el respectivo pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente el 01 de noviembre del 2013, gozando del fuero paternal, relación que finalizo según lo manifestado por la entidad de trabajo por termino de contrato para una obra determinada.
Pues bien, como quiera que el patrono negó reengancharlo por haberse celebrado un contrato de trabajo por una obra determinada (Alma Mater 3ra etapa), considero la Funcionaria del Trabajo, que la finalización de la relación de trabajo no se produce por un despido injustificado, si no por la finalización del contrato a tiempo determinado, pues el trabajador debió acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, que la empresa seguía contratando y que la intención de la suscripción del contrato de trabajo no se adaptaba a los presupuestos de un contrato a tiempo determinado, si no que la intención de las partes fue obligarse por tiempo indeterminado, esto a la luz de lo dispuesto en el articulo 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras, pues intención esta que no pudo demostrar el recurrente.
En tal sentido, si bien es cierto que el trabajador bajo la modalidad de una relación a tiempo determinado, tiene la potestad de ejercer su derecho a solicitar el reenganche, también es cierto que el patrono puede oponerse a su reenganche cuando no exista intención de constituir una relación de trabajo en forma indeterminada, pues, el fuero paternal existe y debe ser respetado mientras dure el termino del contrato, por lo que es claro, que en caso bajo análisis la funcionaria del Trabajo con fundamento a las pruebas presentadas por la parte patronal y el Trabajador, aunado a los recibos de pago y cobro de prestaciones que le hicieron al trabajador por el periodo del 24-05-2013 al 30-10-2013, recibos de pago que no fueron impugnados por el recurrente en vía administrativa y basado en lo dispuesto en el articulo 425 de la LOTTT, decidió declarar sin lugar la solicitud del Trabajador.
Pues, en el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto hubo correcta adecuación de la norma aplicada al caso concreto como fue el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, cuando se apertura una articulación Probatoria, es decir, que la misma lleva a la Funcionaria del Trabajo a determinar con las pruebas aportadas en el procedimiento que la finalización de la relación de trabajo se dio por termino del contrato estipulada en una relación a tiempo determinado, por una obra determinada, como lo fue la Obra Alma Mater 3era Etapa, la cual dio origen a la relación laboral del hoy recurrente y la entidad de Trabajo Geosinteticos Trical C.A., como cabillero de 2da desde el 24-05-2013 hasta el 30-10-2013, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy querellante en el punto ut supra mencionado. Queda demostrado para este Tribunal que en el presente caso no se incurrió en una errónea apreciación de los hechos, previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada y mucho menos se hizo una errónea interpretación de la base legal, que la pudieran haber llevado a interpretar erróneamente las normas jurídicas que le sirvieron de base para su actuación, como lo es el articulo 425 de la LOTTT, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. ASI SE DECIDE .-
Decidido lo anterior, este juzgador pasa a tratar la delación del vicio de desviación de poder, este operador de justicia observa que el denunciado vicio, se configura cuando la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal, el poder conferido.
Como lo enseña la doctrina, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se la atribuye para obtener un fin determinado, si la autoridad administrativa se sirve de tal poder que efectivamente le ha sido conferido, (...), para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley, desvía la finalidad de ésta, y por ello se dice que hay “desviación de poder
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia definió la desviación de poder como “aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atenido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad pública”.
La derogada Constitución de 1961 introdujo la noción de “desviación de poder” en el derecho positivo venezolano. La influencia de la doctrina española, que para la época en que se discutió la Constitución se hallaba representada en esta tierra por el Profesor MOLES CAUBET, fue determinante en la redacción del artículo 206 Constitucional, el cual –en términos similares a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Española de 1956- facultó a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para anular los actos administrativos contrarios a derecho, “incluso por desviación de poder”. En la misma forma, el vicio de desviación de poder aparece reconocido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El reconocimiento expreso que la Constitución hace respecto de la desviación de poder, obedece a dos razones que han sido resaltadas por la doctrina: (i) en primer lugar, el constituyente deja constancia que éste era un motivo real de anulabilidad que existía en el ordenamiento jurídico, (ii) y además, otorga rango fundamental al concepto integral e institucional del ordenamiento jurídico, en cuyo mérito la Administración se encuentra sujeta no sólo a las disposiciones que integran el “bloque de legalidad”, sino también a los principios que derivan de la propia naturaleza y finalidad de las instituciones.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer, como principio general (artículo 12), que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales –i.e. “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente”- deberá mantener la debida “adecuación con ... los fines de la norma”. De esta manera, la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional. Por lo tanto, la falta de adecuación del acto administrativo a los fines de la norma traducirá, siempre, la configuración del vicio de desviación de poder. .
En cuanto a la categoría del vicio de desviación de poder, conviene recordar que la legislación venezolana adoptó el modelo de la derogada Ley de Procedimientos Administrativos Española, consistente en enumerar taxativamente una serie de vicios de nulidad absoluta (artículo 19 L.O.P.A), y otorgar a los restantes, la categoría de vicios de nulidad relativa o de anulabilidad (artículo 20).
La desviación de poder no se encuentra en la enumeración taxativa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, por aplicación de la cláusula de residualidad prevista en el artículo 20 de la misma Ley, debe considerarse dicho vicio como de nulidad relativa.
Conviene aclarar, sin embargo, que la desviación de poder, a pesar de ser un vicio de nulidad relativa, es –por su propia naturaleza- inconvalidable e insubsanable. Así lo puso de manifiesto la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el celebre caso “Farmacia Unicentro” (31-01-90), al señalar que «...no son sólo los actos viciados de nulidad absoluta los que la administración está impedida de convalidar, pues ocurre también que ciertos vicios de nulidad relativa podrían no ser susceptibles de convalidación. En efecto, a más de los vicios a que se contrae el artículo 19 de la Ley, se presentan otros en donde la convalidación no es permisible. Ello puede decirse de la desviación de poder, vicio no incluido como de nulidad absoluta –de difícil constatación- en la enumeración del artículo 19 ejusdem».
De todo lo precedentemente expuesto, podemos deducir que el vicio de desviación de poder, ha sido reconocido por la Jurisprudencia, constitucionalizado desde 1961 y regulado como límite a las potestades públicas, en especial las discrecionales en la Ley de Procedimientos Administrativos. Se trata de un vicio que afecta no solo a los actos administrativos, sino también a otros actos del Poder Público. Ha sido considerado un vicio de nulidad relativa, pero inconvalidable. La jurisprudencia ha mantenido una línea de evolución, destinada a reprimir las actuaciones viciadas de desviación de poder, en especial en aquellos casos en los que el acto desviado pretende incidir en el proceso contencioso administrativo.
En relación a la denuncia bajo análisis de la presunta desviación de poder denunciada por el recurrente, por parte de la inspectora del trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, observa este Tribunal que la parte recurrente no señala en su escrito recursivo donde y el porque considera se produce la desviación de poder por parte de la Inspectora del Trabajo, a objeto de que el Tribunal pueda estudiar tal circunstancia y poder pronunciarse sobre su procedencia o no de la misma, es decir, no expresa el recurrente que fin distinto persiguió la Inspectora al que el Derecho le asigno para decidir lo solicitado por el Trabajador, que pudiera desviar el fin legal, de acuerdo al poder conferido, en consecuencia al no señalar el recurrente los motivos de hecho para determinar el vicio denunciado, incumple su carga procesal, en consecuencia considera quien aquí decide que no existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgadas por la norma, es por ello que es forzoso para este juzgador declarar improcedente tal denuncia.- ASI SE DECIDE
Finalmente decidido lo anterior, considera este operador de justicia, que en un sentido pedagógico, se debe profundizar sobre el tema de la Inamovilidad laboral, en especial casos como el traído a los autos, sobre todo cuando media un contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada.- ASÍ LAS COSAS
Pues, observa este jurisdicidente que de acuerdo a lo denunciado, existe confusión en el recurrente cuando la Funcionaria del Trabajo, una vez recibida la denuncia, ordena el Reenganche, pago de salarios caídos y la restitución de la situación Jurídica infringida, para el denunciante, esa orden debe ser tomada como definitiva, no siendo esto cierto, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, se dan ciertos y determinados actos a lo largo del Procedimiento Administrativo de Calificación de despido llevado por ante la Inspectoria del Trabajo.
Es por ello, que procede este operador de justicia, analizar dicha disposición de la siguiente manera:
En primer lugar, cualquier trabajador o trabajadora, que considere estar investido de una condición especial de inamovilidad laboral (fuero paternal, maternal, sindical etc), puede perfectamente acudir en forma personal o mediante su representante, con o sin asistencia de abogado, delegado o dirigente sindical o mediante asistencia primaria del Procurador del Trabajo, mediante escrito a denuncia ante el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, cuando haya sido despedido, trasladado o desmejorado de su puesto de trabajo, dicha denuncia debe hacerla dentro de los 30 días continuos siguientes del despido, desmejora o traslado. Para ello, debe indicar su identificación y domicilio; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca y sobre todo lo mas importante, que debe acompañar la denuncia de la documentación necesaria.- (Articulo 425 Numeral 1 LOTTT)
En segundo lugar, el Inspector debe recibir la denuncia(escrito), y proceder a revisarla o examinarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de su presentación y si cumple con los requisitos del numeral 1 del 425 de la citada Ley, a saber, (la identificación del trabajador, su domicilio; el nombre de la entidad de trabajo o empresa donde trabaja, así como su cargo o puesto de trabajo, las condiciones en que lo desempeñaba contratado, fijo etc. el motivo de la solicitud, despido, traslado o desmejora y finalmente el fuero o inamovilidad laboral que invoca así como los documentos que acompaña. Si cumple el Trabajador con estos requisitos, el Inspector del Trabajo debe admitir la denuncia o solicitud, es decir, demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la existencia de la relación de trabajo alegada. En cuyo supuesto el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Pues aquí se da otro supuesto, cuando el numeral 2 del artículo 425, establece, que si la solicitud presenta alguna deficiencia, bien se en la misma solicitud o en la documentación que se acompaño, el funcionario notificara y convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
Ahora bien considera quien aquí se pronuncia, importante detenerse en el presente numeral, ya que la ley no señala que pasa cuando se produce el segundo supuesto, es decir, que la Inspectora ordena que se subsane la solicitud.
Pues, el trabajador una vez que conste en autos del expediente administrativo, llevado en la Inspectoria del Trabajo su notificación, dispondrá de 2 días hábiles siguientes de haber sido notificado para subsanar el escrito de denuncia y la Inspectora del Trabajo dispondrá de 2 días hábiles, una vez hecha la subsanación para pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Si el trabajador no procede a subsanar su escrito, la Inspectora del trabajo procederá a inadmitir la solicitud dejando a salvo el derecho del Trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a impugnar dicho acto que inadmite mediante un recurso de Nulidad ante el Tribunal de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, si la solicitud es subsanada por el trabajador y cumple con los requisistos, esta debe ser admitida por el Inspector del Trabajo, el cual Ordenara 1) El reenganche, pago de salarios caídos y restablecimiento de la situación jurídica infringida; 2) Designara a un funcionario Competente que ejecute la orden, que en su mayoría de los casos por no haber funcionario o inspector ejecutor, lo hace el mismo Inspector que dicta la Orden y 3) Ordena el Traslado a la sede de la Entidad de Trabajo a fin de hacer cumplir la orden de Reenganche.- (Numeral 2 del articulo 425 de la LOTTT)
En tercer lugar, una vez decretada el Reenganche, un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (Numeral 3 del Articulo 425 LOTTT)
En cuarto lugar, el patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. Pues en la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos.
Dispone la segunda parte del numeral, que ante la ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
Pues considera quien aquí se pronuncia que dicha ausencia o negativa del patrono, referida en este numeral, en ningún momento es a la negativa del reenganche, ya que si el patrono se niega a no asistir al acto, se considera que acepta lo denunciado por el Trabajador, recordando que la denuncia del Trabajador admite prueba en contraria, demostrándose así que la Orden de Reenganche pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida no es un acto definitivo, tal como pretende hacer ver la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad.
Pero si el patrono se hace presente al acto tal como ocurrió en el caso de marra, es aquí donde tiene la única oportunidad en el procedimiento para hacer su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente.
Pues, en el momento del traslado a la sede de la empresa o entidad de trabajo, es que se pone al patrono en conocimiento de la denuncia del trabajador y es en esa oportunidad que se le otorga el derecho a la parte patronal para esgrimir sus defensas, ya que si el funcionario del trabajo no le otorga ese derecho se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso del patrono todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que este Tribunal decidió que la actuación del patrono al poner en conocimiento del patrono la denuncia del trabajador, así como permitirle decir sus alegatos y posteriormente aperturar una articulación probatoria, no subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el articulo 425 de la LOTTT.- (
En quinto lugar, se puede dar el supuesto que el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
En con fundamento a este numeral 5° del 425 de la LOTTT, que el recurrente dice tenia que haber actuado la Inspectora del Trabajo, es decir, llamar a la fuerzas del orden Publico para garantizar el cumplimiento del procedimiento, pues, el recurrente confunde impedimento o obstaculización de la orden de reenganche, con el otorgamiento a oír los alegatos del patrono, pues la fuerza publica solo se da cuando el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Pues, quedo evidenciado para este operador de justicia, que este supuesto del numeral 5 del articulo 425 de la LOTTT, no se configuro cuando el Inspector del Trabajo se traslado a la sede de la empresa GEOSINTETICOS TRICAL, C.A. Ya que no hubo obstáculo o impedimento. (Numeral 5 del Articulo 425 LOTTT)
En sexto lugar, considera que al no haberse configurado el supuesto del numeral 5 del articulo 425 de la comentada ley, menos se pudiera configurar el supuesto del numeral 6°, pues este va referido a la persistencia del desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Pues, al no configurarse una flagrancia, por parte del patrono o sus representante, no se puede poner a los mismos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, tal como lo pretende el recurrente en su escrito recursivo. (Numeral 6 del Articulo 425 LOTTT)
En séptimo lugar, Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
Pues, perfectamente queda evidenciado que la Inspectora del Trabajo actuó de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT y no como manifiesta el recurrente, que la inspectora del Trabajo actuó en franca desviación de poder e hizo una mala interpretación de la norma laboral en desconocimiento de ley.- (Numeral 6 del Articulo 425 LOTTT).
Es por lo antes expuesto, que considera este operador de justicia, que las denuncias delatadas por el recurrente, no se configuran, ya que no se evidencio vicio alguno en el trámite del Procedimiento de Reenganche llevado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. ASI SE DECIDE
Por ultimo y no menos importante, considera quien aquí suscribe el presente fallo, que se debe tratar lo concerniente a la naturaleza de la relación de trabajo que unió al hoy recurrente y a la entidad de Trabajo, así como lo relacionado con el fuero de la Paternidad y el cobro de prestaciones sociales. Si bien es cierto no fueron denunciados por el recurrente, no es menos cierto que la funcionaria del Trabajo en la providencia administrativa toca estos puntos, los cuales son importantes profundizar para una mayor comprensión sobre el tema tratado.
Así las cosas, pues denuncia el recurrente que gozaba de Inamovilidad por fuero paternal, ciertamente el numeral 2 del articulo 420 de la LOTTT, establece que los trabajadores desde el inició del embrazo de su pareja, hasta dos años después del parto, gozaran de inamovilidad laboral, no obstante dicha inamovilidad por fuero paternal en una relación por contrato a tiempo determinado, se aplica durante el tiempo del contrato de trabajo.
Es decir, que durante el periodo en que estaba vigente la relación de trabajo entre el ciudadano Ramón Leonel Olivo B. y la entidad de trabajo Geosinteticos Trical C.A. por una obra determinada, el cual según lo dicho por el propio recurrente, era del 21 de mayo del 2013 hasta el 01 de noviembre del 2013, el mismo no podía ser despedido, desmejorado ni trasladado de su puesto de trabajo, ya que eso fue lo que pacto con la empresa, por lo que debe entenderse que una vez finalizada esa relación, como en efecto finalizo en dicha fecha (30-10-2013), el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal, pues, como lo expreso la representación fiscal en su escrito de opinión fiscal, dicho privilegio ceso justamente en el momento en que feneció o termino el referido contrato.
Pues bien, resulta propicio indicar que tanto el fuero maternal como el paternal según sea el caso, se encuentran protegido por el Estado, pero esa inamovilidad paternal va a depender de la forma en la cual fue pactada la relación de trabajo.
Así las cosas, cuando la relación de trabajo se encuentra regida bien sea por un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada como es el caso bajo análisis, el trabajador gozara de inamovilidad durante la vigencia del contrato, o por la culminación de la obra o fase de la misma para lo cual fue contratado.
Pues, evidencia este operador de justicia, que el mismo trabajador expresa en su escrito recursivo que ingreso a trabajar en TRICAL, el 21 de mayo del 2013, de acuerdo al ultimo contrato de trabajo para una obra determinada correspondiente al cargo de cabillero 2da.
Igualmente se observa, en el escrito recursivo que el alegato de defensa del representante de la entidad de trabajo fue que (…)se culmino la tercera etapa de obra y los contratos de los trabajadores, por lo que nos oponemos al reenganche del trabajador Ramón Leonel Olivo, por cuanto se le culmino su contrato, por ser un contrato de obra determinada por ser eso nos oponemos al reenganche y no tenemos continuidad para la cuarta etapa, es todo…” ASÍ LAS COSAS.
Pues, lo señalado supra por las partes, llevan a este operador de justicia a establecer cual fue la relación de trabajo que se dio entre el hoy recurrente y la entidad laboral Geosinteticos Trical C.A. no siendo otra que una relación de trabajo para una obra determinada, denominada Alma mater III etapa, pues de acuerdo a lo alegado por el patrono en el acto de reenganche, era este a quien de conformidad con el articulo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo tenia la carga de probar el tipo de relación laboral que lo unió con el ciudadano Ramón Olivo Balcazar. ASI SE ESTABLECE
Pues, así se observa, en el folio 09 del expediente, que la parte patronal en sede administrativa, promovió en fecha 22 de agosto del 2014, pruebas relacionadas con un Original del Contrato de trabajo para una obra determinada, denominada Obra Alma Mater III Etapa, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 63 de la LOTTT, prueba esta que no fue impugnada por el Trabajador, para lo cual la Inspectora del Trabajo le confirió valor probatorio.-
Así mismo la representación de la empresa promovió fotocopia y original de comprobante de pago de prestaciones sociales emitida por la empresa Geosinteticos Trical C.A. para la obra construcción Universidad Alma Mater, con orden de pago N° 00431, a favor del ciudadano Ramón Olivo Balcazar, especificando fecha de ingreso, retiro, tiempo de incidencia, meses, salario y los conceptos de prestaciones referidos al periodo del 21-05-2013 hasta el 30-10-2013, con fecha del 01 de noviembre del 2013. Dichas documentales no fueron impugnadas por el trabajador, para o cual la Inspectora le confirió valor probatorio.
Igualmente, se evidencia en folio 21 del expediente, que la Inspectora del Trabajo destaca que la representación patronal promovió recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 01 de noviembre del 2013, otorgándole valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por el trabajador.- ASÍ LAS COSAS.
En consecuencia, es forzoso para este operador de justicia establecer que la relación de trabajo que se dio entre el hoy recurrente y la empresa Geosinteticos Trical C.A. fue una relación de trabajo a tiempo determinado y para una Obra determinada, todo con fundamento en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues, indistintamente de las prorrogas que pudiesen haberse dado en transcurrir de la relación de trabajo, ya que la misma disposición establece que “ En la industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos”
En el caso de marras, se evidencia claramente el periodo del contrato de trabajo para una obra determinada, el cual va desde el 21-05-2013 hasta el 30-10-2013 y con pago recibido por el trabajador de sus prestaciones sociales el 01 de noviembre del 2013, configurándose así la naturaleza la relación de trabajo para una obra determinada. ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que las prestaciones sociales son exigibles finalizado como haya sido el vínculo laboral que unió al trabajador con su empleador, en tanto y en cuanto tal y como lo preceptúa el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el fin primordial de esta acreencia a favor del trabajador es recompensarlo por los años durante los cuales prestó sus servicios al ente patronal, y que finalizado como haya sido el mencionado vinculo laboral, el trabajador disponga de unos recursos económicos que le permitan ampararlo en caso de una eventual cesantía, y pueda proveerse de los elementos básicos para su subsistencia hasta tanto pueda obtener otra fuente de trabajo.
En este orden de ideas, el ilustre jurista profesor Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Nueva Didáctica de Derecho del Trabajo –decimotercera edición- Caracas 2004, pag. 358 señaló lo siguiente: “La prestación de antigüedad (cinco días de salario por mes), atendiendo a la voluntad del trabajador “se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”; lo acreditado o depositado mensualmente se pagará al termino de la relación de trabajo y devengará intereses en la forma que más adelante se explica (v., infra “Rendimiento. Opciones legales del trabajador”, en este mismo Capítulo). En otras palabras, el derecho a la prestación se causa, nace, al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible más que a la terminación de la relación.
Ahora bien, en este mismo contexto, nuestra Carta Fundamental consagra el derecho constitucional a recibir el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios que tenga el trabajador laborando para un determinado patrono, y su objeto no es otro que amparar al trabajador en caso de cesantía, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado constitucional fue desarrollado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra ahora en los artículos 141 al 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, estableciéndose en el primero de los artículos indicados de la nueva normativa sustantiva laboral que, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, estableciendo de igual manera dicha norma que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así las cosas, este Juzgador evidencia que en la providencia administrativa, la inspectora del Trabajo en el folio 27 del expediente, establece que por razones de lógica y sensatez mal puede pretender el trabajador que se le cancelen salarios caídos posteriores a la fecha de la culminación del contrato, la cual refrendo con el cobro de prestaciones sociales. Ello evidencio falta de interés en seguir prestando servicio a favor de la recurrida, por o cual mal puede pretender cobrar salarios caídos y demás beneficios hasta el día 15/09/2015 (…).
Tal resolución la hace la Inspectora del Trabajo, motivado al hecho de que el trabajador, recibió el pago de sus prestaciones sociales por el lapso de tiempo de prestación de servicios, en fecha 01/11/2013 y posterior a ello, en fecha 18/11/2013 intentó por ante la sede administrativa, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de encontrarse protegida de la inamovilidad laboral por fuero paternal consagrado en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que ha sido reiterado, pacifico y diuturno el criterio jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas; donde se ha tratado el tema de la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte del trabajador, a pesar de encontrarse protegido por la estabilidad bien sea relativa o absoluta; indicando nuestra máxima instancia judicial que, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral, y es por esta razón que no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas o recibir el pago de éstas, se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas; siendo ello así cuando ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, el trabajador al recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar cantidades de dinero que estime, aún se le adeuden; ya que sólo por haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, acepta también la ruptura del vínculo laboral y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario; por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (Vid. Sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. Sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 todas emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. Sentencia Nº 2762 de fecha 15-11-2001 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa) y (Vid. Sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. Sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, en otro orden de ideas, establecido lo anterior, es necesario determinar la situación fáctica, en relación al derecho que tiene el trabajador a recibir el pago de sus prestaciones sociales por la finalización de la relación laboral, así como el derecho que tiene a continuar en su puesto de trabajo, a pesar de haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, y en ese sentido es menester indicar que las prestaciones sociales son una indemnización que debe ser pagada al trabajador como compensación por sus años de servicios, al término de la relación laboral, y que por vía de excepción el trabajador podrá solicitar anticipos sobre las mismas de hasta el 75 % del monto acumulado, por razones de adquisición o reparación de vivienda, pago de pensiones escolares de los hijos y pago de gastos médicos del trabajador, su cónyuge o sus hijos.
Pues, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajador tiene derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata al finalizar la relación laboral, por lo que en caso de no ser así, la misma norma consagra el pago de intereses de mora por la tardanza en su pago.
De igual manera, el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora.
Luego entonces, de lo anterior se colige que, es una obligación del patrono pagar al trabajador las prestaciones sociales que se hubieren generado a su favor durante el tiempo de prestación de servicios, cuyo pago debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, verificándose que dicho lapso es relativamente inmediato al cese del trabajador en su puesto de trabajo, tal y como lo preceptúa el señalado artículo 92 de nuestra Carta Magna.
En este contexto, de la revisión de la Providencia administrativa, la inspectora del Trabajo señalo que la entidad de trabajo promovió pruebas donde se demuestra que la empresa había pagado las prestaciones sociales al trabajador en fecha 01-11-2013, ASI LAS COSAS
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Dentro de este marco referencial, es necesario indicar que el pago de las prestaciones sociales son exigibles al finalizar la relación laboral, constituyendo deudas de valor, cuyo origen es el crédito que nace a favor del acreedor que en este caso es el trabajador, por lo que incumplido como haya sido su pago de forma oportuna, es susceptible de ser compensado a través de los intereses de mora por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales. De igual manera es de impermitible necesidad para este Jurisdicente señalar que siendo exigibles al finalizar la relación laboral, mutatis mutandi al recibir el pago de las mismas, se pone fin a la relación laboral, toda vez que la aceptación de las prestaciones sociales entraña una ruptura del vínculo que unió al trabajador y al empleador, por la manifestación tácita de no continuar con la relación laboral, por lo que al recibir el pago de las prestaciones sociales, el trabajador acepta la terminación de dicha relación laboral, independientemente de la causa que haya dado origen a la misma. ASI SE ESTABLECE.
En efecto, ha sido abundante, reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, que ha señalado que, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral, en ese sentido, si el trabajador recibe el pago de la totalidad de las prestaciones sociales con ocasión al reconocimiento de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido, sólo con respecto a la estabilidad en el trabajo, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, ya que el pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo dispuesto en nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92) por ello si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene como fin último, el reenganche del trabajador, de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, quedando a salvo -se reitera- la posibilidad de reclamar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales que estime conveniente efectuar en sede judicial, sin que se pretenda la obtención del reenganche. (Vid. sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005 y Vid. sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. sentencia Nº 2762 de fecha 20-11-2001) y (Vid. sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social)
En este contexto, quien aquí decide, debe señalar que la estabilidad laboral se fundamenta en el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, y que en caso de que pretenda ser despedido el patrono debe solicitar la calificación de despido, en razón de que el trabajador haya asumido una conducta que se subsuma en las causales previstas en la Ley para ello, luego entonces el trabajador que es despedido sin justa causa, puede acudir ante la autoridad administrativa, a los fines de interponer el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual activa la estabilidad del trabajador o el derecho de permanecer en su puesto de trabajo, en tanto y en cuanto tal procedimiento lo que busca es garantizar la protección constitucional del derecho a estabilidad en el trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de nuestra Carta Magna; de lo cual se desprende que la intención del trabajador es conservar esa fuente de empleo y con ello la permanencia en su puesto de trabajo, es por ello que el trabajador que acciona el procedimiento de estabilidad laboral lo que busca es garantizar su permanencia en su lugar de trabajo, en modo alguno su intención es romper el vínculo laboral, ya que su deseo es continuar con la relación laboral, voluntad ésta que dimana del acto volitivo ejecutado por el trabajador cuando acude ante el órgano administrativo laboral, para activar el mecanismo necesario previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; pero esa protección tiene una limitante, que es precisamente la voluntad del accionante, la cual emerge del fuero interno del trabajador, cuando éste acepta el pago de las prestaciones sociales, es porque su voluntad es no continuar con ese vínculo jurídico que lo une en el ámbito laboral con su empleador, y por ello acepta el pago de las prestaciones sociales, pago éste que se origina por la culminación de la relación laboral, siendo exigible el mismo de manera inmediata tal y como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la Ley Sustantiva Laboral, establece un término más específico de cinco (5) días siguientes a dicha culminación, será dentro de este lapso que el empleador debe pagar las prestaciones sociales, en total acatamiento de lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se observa que la relación laboral comenzó en fecha 21 de mayo de 2013 y culminó en fecha 30 de octubre de 2013, de igual manera se observa que cursa en el expediente administrativo, expresado en el folio 21 y 22 del presente expediente (providencia administrativa), en la que se demuestra que la parte patronal cumplió con su carga procesal de promover planilla de calculo, recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que, el trabajador recibió en fecha 01-11-2013, el pago de sus prestaciones sociales por el lapso de tiempo de prestación de servicios, y posteriomente en fecha 18 de noviembre de 2013 interpone ante la sede administrativa denuncia accionando el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acción ésta que a todas luces resulta incongruente e ilógica en el ámbito jurídico, toda vez que por un lado la aceptación de las prestaciones sociales lleva implícita la terminación de la relación de trabajo, independientemente del motivo que la origine y el procedimiento de Reenganche, lo que busca es conservar el puesto de trabajo y en consecuencia vigente la relación laboral, por lo que ambas pretensiones son incoherentes en cuanto a manifestación de voluntad se refiere, lo cual deviene en pretensiones que se excluyen entre sí; luego entonces en criterio de quien aquí decide, al haber aceptado el trabajador el pago del concepto antes indicado, se concretó de manera tácita su voluntad, su deseo de poner fin a la relación laboral, por lo que no podía acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ello no es óbice para intentar posteriormente las acciones pertinentes por ante el órgano jurisdiccional competente, en caso de considerar que se le adeudaba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, tal como las que hizo efectiva el ciudadano Ramón Leonel Olivo Bacazar, en fecha 14-01-2014 por recalculo de prestaciones sociales (Folio 22 del expediente), sin que se pretenda la obtención del reenganche, todo ello, por efectos de esa renuncia tácita a conservar su puesto de trabajo, y que arriba fue ampliamente analizado; siendo ello así, se evidencia que la autoridad administrativa no incurrió en los delatados vicios que le imputa el recurrente al acto administrativo.
Pues, la aceptación de las prestaciones sociales no constituía la renuncia definitiva de los derechos laborales de la accionante, lo cual es muy cierto, pero SÓLO con respecto al reclamo por alguna diferencia que considere se le adeude o la reclamación de cualquier concepto que considere no le ha sido satisfecho en el mencionado pago de prestaciones sociales, en tal sentido el trabajador puede ejercer su derecho a través de la vía del juicio ordinario para que le sean satisfechas sus pretensiones; sin embargo al aceptar las prestaciones sociales EXISTE una renuncia tácita a su derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, lo cual se verifico a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos, consignados en sede administrativa por la entidad de Trabajo Geosinteticos Trical C.A.-.
Bajo este hilo argumentativo, de orden doctrinario y legal, haciendo suyos este Juzgador los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, relacionados con la ruptura del vínculo laboral por la aceptación por parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para que este Juzgador se pronuncie sobre este particular.- ASI SE ESTABLECE
En virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, es por lo que este Juzgador considera que la Providencia Administrativa P.A. Nro. 00036-2014 de fecha 16 de septiembre del 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y reestablecimiento de la situación jurídica infringida del ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, ya plenamente identificado en auto, se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose vicio alguno de los delatados por el recurrente, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar en contra del acto administrativo tipo Providencia identificado P.A. Nro. 00036-2014 de fecha 16 de septiembre del 2014, llevada en el expediente 048-2014-01-00100, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y reestablecimiento de la situación Jurídica infringida en contra de la entidad laboral Geosinteticos Trical C.A..- ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja constancia expresa que la parte accionante, Ramón Leonel Olivo Balcazar, estuvo representada por los profesionales del Derecho Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, Ángel Ricardo Olivo y Carlos R. Este Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.665, 116.875 155,195 respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no participó activamente en la causa. Igualmente se hizo presente la representación de la Procuraduría General de la Republica, teniendo como apoderado judicial acreditado en autos al Abg. Juan Itriago, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.029.732 e IPSA N° 144.888. Igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público, estuvo representada a través de la profesional del Derecho Abg. Daniela Urbano Barreto, titular de4 la cedula de identidad Nº V-6.949.038 e Inpreabogado Nº 71.176, en su condición Fiscal Provisoria Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria. ASI SE DECIDE
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.- ASI SE DECIDE
SEXTO: A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEPTIMO: Finalmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles que tienen las partes para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Amazonas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS R. MACHADO
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL FIORELLO
Asunto: XP11-N-2014-000008
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