REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.063.190, debidamente asistido en este acto por la abogada GLADYS F. QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-12.628.763, e inscrita en el IPSA bajo los N° 103.191.

DEMANDADO: Ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.398.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 2da).

EXPEDIENTE No. J1-397
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 01 de diciembre del 2014, a solicitud del ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, ya identificado, alegando en su escrito libelar que: “Contrajo matrimonio con la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, supra identificada, en fecha 29 de julio del año 1989, por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 15, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, casa s/n, cerca del Mercado Municipal, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, entre los que se encuentra el adolescente YEFERSON HERNAN, de quince (15) años de edad, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que manchan bien, pero después de transcurrido aproximadamente año y medio de estar en esta cuidad, comenzaron a suscitarse dificultades, que se convirtieron en insuperables por parte de mi cónyuge, quien sir dar mayor explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenecías y amenizándome con no regresar, por cuanto quería vivir cerca de sus familiares…”. Por lo cual acude a esta Instancia Judicial a demandar por Divorcio a su cónyuge, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de agosto del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia que la Abogada SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.013.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.774, en su carácter de defensora Ad Litem, de la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, plenamente identificada, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente culminada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la demanda de Divorcio Contencioso.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Abogada SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.013.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.774, en su carácter de defensora Ad Litem, de la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, plenamente identificada, consignó escrito de contestación al fondo del presente asunto, negando y rechazando tanto los hechos como en derecho la de manda de divorcio interpuesto por la parte actora. Por lo cual se estima trabada la Litis y contradicha la demanda en las causales de divorcio. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1. 1.) Copia del Acta de Matrimonio N° 15, folio N° 34. Año 1989 de HERMAN CARVAJAL MARIN Y EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida. (Folio N° 03). -2.) Copia de partida de nacimiento del adolescente YEFERSON HERNAN, de quince (15) años de edad, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida. (Folio N° 04). -3.) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: EMIRLEY ZERPA MARQUEZ y HERMAN CARVAJAL MARIN. (Folios Nros. 05 y 06); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo conyugal entre las partes intervinientes, así como el vinculo existente, entre el adolescente YEFERSON HERNAN y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos EUGENIO RAFAEL CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.841, domiciliado en la Urbanización alto ventuari, de esta ciudad, y JOSE GREGORIO ORTIZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.424, domiciliado en la Urbanización alto ventuari, de esta ciudad; Este juzgador los valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fueron enfáticos en sus manifestaciones, al exponer que la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, hace mas de quince años, abandono el hogar en el que convivía con el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, dado a que son vecinos y los une un lazo de amistad, por lo cual las mismas sirven para demostrar la causal invocada en el libelo de la presente demanda. Así se declara.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que auque la Abogada SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.013.402, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.774, en su carácter de defensora Ad Litem, de la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, plenamente identificada, consignó escrito de pruebas en su oportunidad legal, la misma no compareció a la audiencia de Juicio a los fines de presentar de forma oral los medios de pruebas indicados en el respetivo escrito, motivo por el cual no fueron evacuados en dicha audiencia. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recavo dicha opinión del beneficiario de autos, en virtud de la incomparecencia de la progenitora, dado a que tiene la custodia actual del mismo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó que: “Contrajo matrimonio con la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, supra identificada, en fecha 29 de julio del año 1989, por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 15; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal segunda (2da) contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Alegando como supuesto de hecho que: “Que fijaron su domicilio conyugal en esta Circunscripción Judicial, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, entre los que se encuentra el adolescente YEFERSON HERNAN, de quince (15) años de edad, y que desde el año 2000, la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, renunció todas sus obligaciones, ya que abandono el hogar, y se marcho supuestamente a la ciudad de Mérida, estado Mérida, desconociendo hasta la presente fecha su domicilio actual.

Determinándose que el matrimonio es un concepto que impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

En tal sentido observa este Juzgador, que en le desarrollo del presente procedimiento se evidencio que en la actualidad se desconoce ciertamente el domicilio actual de la parte demandada, razón por lo cual se le designó un defensor Al Liten, y sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta de la demandada, ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, antes identificada, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al establecer el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario; por lo cual la Doctrina Patria, en la voz de Emilio Calvo Baca ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Por lo cual quedo demostrado en el presente asunto que el abandono se configuro en todas sus expresiones, en virtud de que la cónyuge demandada, no solo abandona a su cónyuge en su hogar, desde el año 2000, sino también a sus deberes de atención, falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado, por lo que debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, es que debe declarase el divorcio, en consecuencia este Operador de Justicia, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, en virtud de la ruptura del lazo matrimonial entre los ciudadanos HERMAN CARVAJAL MARIN y EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, por consiguiente, es por lo que considera quien aquí suscribe que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en relación a las instituciones familiares, la Patria Potestad, Custodia, la Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar, las mismas se fijan como fueron establecidas por la parte demandada, a través de su defensora Ad-litem, en su escrito de constatación de la demanda, y convenidas por el accionante en la Audiencia de Sustanciación desarrollada en la presente causa, y las cuales no fueron debidamente Homologadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio de este Circuito de Protección, quedando configuradas de la siguiente forma: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; La Custodia del adolescente de marras, la seguirá ejerciendo la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, plenamente identificada; La Obligación de Manutención, se establece la cantidad de 4.000,00 bolívares mensuales, cantidad esta que será incrementada anualmente de manera automática y proporcionalmente. La cantidad de 10.000,00 bolívares, en el mes de agosto por concepto de Bono Escolar. La cantidad de 10.000,00 bolívares, en el mes de noviembre por concepto de Bono Navideño. La cancelación del 50% de los gastos médicos en general y medicinas recetadas. Cantidades que deberán ser depositas de forma voluntaria por el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre del beneficiario de autos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.063.190, en contra de la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.398, en la causal invocada en el presente procedimiento, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERMAN CARVAJAL MARIN y EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, en fecha 29 de julio del año 1989, por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 15,. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las Instituciones Familiares del niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos, quedando establecida en los siguientes términos: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; La Custodia del adolescente de marras, la seguirá ejerciendo la ciudadana EMIRLEY ZERPA MARQUEZ, plenamente identificada; La Obligación de Manutención, se establece la cantidad de 4.000,00 bolívares mensuales, cantidad esta que será incrementada anualmente de manera automática y proporcionalmente. La cantidad de 10.000,00 bolívares, en el mes de agosto por concepto de Bono Escolar. La cantidad de 10.000,00 bolívares, en el mes de noviembre por concepto de Bono Navideño. La cancelación del 50% de los gastos médicos en general y medicinas recetadas. Cantidades que deberán ser depositas de forma voluntaria por el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre del beneficiario de autos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, remitiéndose copia certificada de la misma, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-397
Divorcio Contencioso (Causal 2da)
YEAB/HB