REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°


ASUNTO: XP11-G-2015-000036

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIPIO MARTIN YUAVI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.129.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.679.603 y V-12.469.197, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.854 y 221.305 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por los Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.679.603 y V-12.469.197, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.854 y 221.305 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALIPIO MARTÍN YUAVI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.949.129, en su condición de ser el único heredero del ciudadano JHONNY MARTÍN YUAVI YAVINAPE, (fallecido); contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA). Donde los Apoderados Judiciales de la parte demandante formularon su demanda con fundamento en los siguientes hechos, “…Nosotros, ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, y ALIRIO EREIDE CAMPOS CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-5.679.603, y V.-12.469.197, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.854 y 221.305, actuando en condición de representantes legales del ciudadano ALIPIO MARTIN YUAVI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.129, de profesión u oficio pescador, en su condición de ser el sucesor del De Cujus JHONNY MARTIN YUAVI YAVINAPE…omissis…quien en vida fuera Sargento Segundo de la Guardia Nacional…omissis…quien falleció en fecha 25/12/2014, a consecuencia de fractura cervical, producto de un choque con un objeto fijo (Poste),ocurrido en la calle principal, de la Urbanización Triángulo de Guaicaipuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas),…omissis…tal como se evidencia en el Acta N° 443 de defunción, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Amazonas, en fecha 25-12-2014…omissis…Se encuentra inserto en el documento de único y universal heredero, N° 2015-216, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 18 de Marzo de 2015. Muy respetuosamente interpongo demanda de contenido patrimonial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Fuerza Armada Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana).…omissis…”

Continua alegando que, Nuestro representado es efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Segundo, acontece que para la fecha 23 de Diciembre de 2012, recibió y entregó el 24-12-2012, a las 024:00 p.m., en el Punto de Control Valle Escondido, Sector 57, posteriormente recibió el 24-12-2012, a las 12:00 p.m. de la noche hasta las 03:00 a.m., del día 25-12-2012, pero a las 07:00 a.m, de ese mismo día, (25-12-2012), lo enviaron al Punto de Control La Cueva del Indio, hasta las 12:00 p.m., de la tarde, De allí recibe a la 01:00 p.m., de ese día (25-12-2012), pero prestando servicio en el Punto de Control de Wanady, hasta el día 26-12-2012, a las 02:00 p.m., de la tarde, con su compañero Sargento Primero Jorge Luís Sequera Olave, siendo privado de libertad ese mismo día a las 05:30 horas de la tarde, motivado a que estaba presuntamente involucrado con un hecho delictivo relacionado con el ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE (fallecido), según pruebas recabadas por el grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante vaciado de mensajes, “ iba a atracar un Banco y que entregaba el servicio a las 02:00 p.m., (mensajes)”, perteneciente al celular abonado al número 0414-383 22 28, donde señalan que nuestro representado, Sargento Segundo (GN) Jhonny Martín Yuavi Yavinape, (fallecido), recibió los respectivos mensajes, pero debemos señalarle que los teléfonos abonados a los números 0426 -115 09 26 y 0412 - 875 13 28, pertenecientes a su novia de nombre Paloma Zarayn Camayaguán Guzmán, él no tenía teléfonos a su cargo, ya que los efectivos que realizaron el operativo lo fueron a buscar al domicilio de su novia , a fin de implicarlo con el mencionado JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE (fallecido), con respecto a los mensajes, por tal situación, nuestro representado fue imputado como cómplice necesario en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA al Banco del Tesoro. Previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo.

Continúa alegando: No obstante realizadas las investigaciones durante cuarenta y cinco (45) días, no se demostró fehacientemente su culpabilidad, debido a que las pruebas recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público no eran conforme con las que pretendían valerse para implicarlo con los supuestos delitos en cuestión, a nuestro representado, por ende el día 08 de Abril de 2013, en Audiencia Preliminar, el Juez de Control del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se pronunció al respecto, Decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal 1, concatenado con lo establecido en el artículo 308, Ejusdem. Ratificado en fecha 16 de Mayo de 2013, en su dispositiva de la Corte de Apelaciones en lo Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Actuando en materia penal emite el siguiente pronunciamiento: aunque en la presente causa están involucrados los ciudadanos: Junior Ortelio Segovia Yanave, (Fallecido), y Jorge Luís Sequera Olave, pero por parte interesada, corresponde al ciudadano Jhonny Martín Yuave Yavinape, (Fallecido), confirma la decisión sobre el sobreseimiento dictado por el Tribunal A-QUO, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4, concatenado con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y luego del análisis de las actas que conforman el expediente y el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, se decreta el Sobreseimiento por el delito de Asociación para delinquir, por considerar que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, los hechos no pueden atribuirse a los imputados conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Así las cosas, aunado a todo lo expuesto, es por lo que la parte demandante solicita: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados y el derecho involucrado. SEGUNDO: El monto total de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.029, 560,00), Desglosados de la siguiente manera: A) (La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO MCÉNTIMOS (BS. 3.837.600,00), por concepto de daño moral y perjuicio sufrido por nuestro representado. B) Perjuicio Patrimonial: en ocasión de la retención de tres (03) celulares por la Guardia Nacional a razón de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 44.400, 00). C) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 88.800,00) por concepto de transporte diario de Bs. 500, 00 por 30 días, igual a Bs. 15.000,00 por cuatro (04) meses, igual a SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), correspondiente a los cuatro meses que viajo la madre del hijo de nuestro representado al CEDJA. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.760,00), por concepto de gastos funerarios, correspondiente a los cuatro meses de gastos funerarios del hijo fallecido de nuestro representado JHONNY MARTÍN YUAVI YAVINAPE. La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos de fotocopias para efectuar la compulsa a los diferentes organismos. TERCERO: Pido que el organismo de la Guardia Nacional Bolivariana, realice Acto de Honor delante de sus familiares y oficiales de tropa de ésta Institución, con palabras alusivas, a fin de que sea restablecido su honorabilidad y dignidad como militar activo, subsanando el historial personal con respecto al robo de una entidad bancaria, sobreseída la causa, además la apertura de un expediente administrativo, ambos sin pruebas. En consecuencia, se estima en el presente escrito de reclamo PATRIMONIAL por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.029, 560,00), equivalente a VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (26.863, 73 U.T.), por concepto de daño moral y perjuicio patrimonial, gastos judiciales antes descritos, sin el pago de honorarios profesionales. Por los mencionados conceptos, solicito de sus buenos oficios, sírvase ordenar en el dispositivo del fallo en virtud del hecho notorio de la devaluación del bolívar, la corrección monetaria del monto condenado a pagar en el punto dos del petitorio, se ordene a pagar por concepto de daño moral y perjuicio emergente y patrimonial desde la fecha en que se publique el fallo hasta su efectiva ejecución…”.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1) “….Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de de asociación en la cual la República, los estados los municipios u otros de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad… omissis…”.


En el caso bajo análisis, la representación judicial del demandante ALIPIO MARTÍN YUAVI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.129, ya identificado, interpone demanda de Indemnización por daños y perjuicios, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA). estimando la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.029, 560,00), equivalente a VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (26.863, 73 U.T.), Ahora bien, de conformidad con la norma supra transcrita este Juzgado determina que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos atributivos de competencia, esto es: 1) que la acción haya sido ejercida contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, 2) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y, 3) si la competencia no está atribuida a otro tribunal. A tal efecto, se observa: Respecto, al primer requisito, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (Fuerza Armada Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana), razón por la cual, este Juzgado considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado. Con relación al segundo de los requisitos exigidos, este es que la acción ejercida no exceda en cuantía las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), se observa que la representación judicial de la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.029, 560,00), lo cual equivale, a la fecha de la interposición de la demanda, a VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (26.863, 73 U.T.), habida cuenta que para ese momento el valor de la unidad tributaria era de ciento cincuenta bolívares (150 Bs.), según Providencia Administrativa Nº 2015-0019 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 40.608 de fecha 25 de Febrero de 2015.

Determinado lo anterior, este Juzgado considera cumplido el segundo de los requisitos antes mencionados. Ahora bien, en lo atinente al tercer requisito, referido a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que no existe disposición alguna que atribuya la competencia para conocer la demanda de autos a otro órgano jurisdiccional. De tal manera que conforme a las anteriores disposiciones atributivas de competencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursos en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem. Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la Demanda de Contenido Patrimonial por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios (daño emergente y lucro cesante), interpuesta por el ciudadano ALIPIO MARTÍN YUAVI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.129, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.679.603 y V-12.469.197, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.854 y 221.305 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. (FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA).

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57, 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebrara al décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente se otorgan siete (07) días continuos que corresponden al término de la distancia. Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la certificación de la notificación.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta ciudadano ALIPIO MARTÍN YUAVI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.129, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.679.603 y V-12.469.197, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.854 y 221.305 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA). SEGUNDO: se ADMITE la referida DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (daño emergente y lucro cesante), TERCERO: se ordena librar citación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al COMANDO REGIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia Preliminar el décimo (10) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, una vez transcurridos siete (07) días continuos del termino de la distancia, mas noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la suspensión de la causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.-

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN