REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).-

205° y156°


EXPEDIENTE Nro. 2015-2377.
DEMANDANTE: JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.760, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA FIGARELLA DE NEZER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.774.993.
DEMANDADO: HERNAN VIDAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.734.558
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA.
DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO
CAPITULO I
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión que riela al folio 12 en el expediente principal, se abre el presente cuaderno de medidas.-
En consecuencia, admitida como ha sido la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el abogado en ejercicio JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.760, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA FIGARELLA DE NEZER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.774.993 contra el ciudadano HERNAN VIDAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.734.558 y visto el pedimento de Medida Ejecutiva de Embargo solicitado por la parte actora sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano HERNAN VIDAL GUTIERREZ ya identificado, hasta cubrir las siguientes cantidades se realizan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.-
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos.”
Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez,”… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 630 “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” En tal sentido considera oportuno este Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”
Por otra parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció: “De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)
CAPITULO II
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva. “La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles. Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo encontramos:
1 Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-
4.-Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-
5.-Que la obligación no este sometido a término o condición
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador original de Documento presentado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas quedando notariado bajo el Nº 67 Tomo 06 en fecha 10 de marzo de 2011, por lo que el instrumento que sirve de fundamento a la acción reúne las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora., aunado a este hecho la solicitud reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero, en consecuencia se decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 320.000,0) que comprende el doble de la suma demandada.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 80.000,00) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25%.-Todo lo cual hace un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 400.000, 00) cantidad ésta a embargarse. Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la cantidad demandada Bs. 160.000,00 más Bs. 40.000,00 por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bs. 200.000,00.-
Se fija el día 27 de octubre de 2015, a las 09:00AM, la oportunidad y hora para practicar la referida medida, líbrese oficio al Comandante del Comando Regional de la Policía del estado Amazonas, con la finalidad que resguarde al Tribunal en la practica de la medida ejecutiva decretada e igualmente el tribunal nombrara Depositaria Judicial y Perito Avaluador, a personas comprendidas dentro de las provisiones de Ley. Asimismo, se hace saber que la Doctrina Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha instruido a todos los jueces del país, limitarse de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, observándose estrictamente el anterior criterio.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CAMILO ANTONIO RONDON
Exp.-2015-2377