REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de septiembre de 2015
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 22/09/2015, mediante el cual el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, expone:
a) que la decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, ordenó a los demandados verificar la entrega del inmueble vendido a la compradora;
b) que, el 22/10/2014, este Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia mencionada y ordenó comisionar al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas;
c) que, en fecha 03/11/2014, el Juzgado comisionado fijó para el día 27/01/2015 la práctica de la entrega material ordenada por este Juzgado, pero que, el día 14/01/2015, dejó constancia de que la parte ejecutada aún no había sido notificada de la medida, razón por la cual ordenó dejar sin efecto la señalada fijación de oportunidad;
d) que, el 21/04/2015, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Aramare Norte, con el objeto de practicar la medida de ejecución forzosa ordenada, notificando al ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.637, quien se afirmó como representante legal de “Inversiones La Casita de Charles C.A.”, y solicitó un lapso de diez (10) días para realizar la entrega material del inmueble, petición que este Tribunal acordó, difiriendo, en consecuencia, el acto de ejecución forzosa para el décimo día siguiente;
e) que, en fecha 30/04/2015, el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, en su carácter de director y representante de la mencionada empresa, hizo oposición a la práctica de la medida ejecutiva, alegando que su representada no había formado parte en el juicio que dio origen a dicha ejecución; y que, el día 04/05/2015, el comisionado ordenó diferir el acto de ejecución por el tiempo que durara la tramitación de la oposición;
f) que, el día 13/05/2015, este Juzgado declaró improcedente la oposición mencionada y ordenó al referido Juzgado de Municipio darle cumplimiento a la ejecución forzosa ordenada, y que, el día 01 de junio de 2015, el comisionado, fijó, para el 13/07/2015, la práctica de la medida;
g) que, el día 09/07/2015, la apoderada judicial del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, consignó copia fotostática de libelo de demanda contentivo de acción de amparo constitucional que interpuso por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y que, en fecha 13/07/2015, el Juzgado mencionado acordó suspender la practica de la medida de ejecución forzosa hasta tanto consten las resultas de la referida acción de amparo.
También observa este operador de justicia, que la parte demandante alega que el mencionado comisionado decretó la indicada suspensión de manera arbitraria y usurpando funciones de este comitente, que no se pronunció sobre su solicitud de revocatoria de dicha decisión, que tal retardo en la ejecución citada, le permite inferir que el mismo no dará cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el respectivo despacho y que, por lo expuesto, solicita que sea este mismo Tribunal comitente el que practique la señalada medida ejecutiva.
Al respecto, este administrador de justicia observa que, más allá del desacertado criterio del comisionado consistente en considerar procedente la suspensión de una medida de ejecución forzosa por el simple hecho de que se ha interpuesto en otro Tribunal una acción de amparo que se relaciona con el inmueble, sin que conste que, del proceso eventualmente abierto con ocasión de la interposición de tal acción, haya emanado una orden judicial que le haya ordenado suspender la ejecución que le fuera comisionada, no encuentra razones serias que, adminiculadas con el craso error de juicio anotado, puedan justificar que este juzgador considere inconveniente insistir en la orden que comporta el despacho librado sobre todo si se considera que la parte ejecutante ni siquiera ha ejercido el recurso ordinario que concede la ley adjetiva civil para accionar contra equívocos de tal naturaleza, a saber, el recurso de reclamo que prevé el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, advierte este sentenciador que, planteada la suspensión de marras a su conocimiento, menester y ajustado a derecho y al orden constitucional que privilegia los principios de economía, concentración y celeridad y brevedad procesal, todo lo cual hace que deba concebirse al proceso como un instrumento fundamental de la justicia material como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido decidir y establecer la ilegalidad de la suspensión decretada por el comisionado, amparándose en copias simples de documentos, que cursan en un expediente distinto y en cuyo texto no consta ninguna orden judicial que le haya sido librada y que fundamenta su cuestionable accionar en este caso.
De forma tal que, resultando totalmente arbitraria la suspensión cuestionada y no justificándose la exoneración del deber del Juez en cuestión de ejecutar el mandato judicial que se le ha encomendado, sino, todo lo contrario, imponiéndose exigir a éste el cabal cumplimiento de lo que se ordene a través de un despacho de comisión, exigencia ésta que, por lo demás, coadyuvar a evitar que se abra un cauce por el cual puedan discurrir futuras y eventuales evasiones de responsabilidad de la misma índole, al amparo de suspensiones y devoluciones infundadas y caprichosas de comisiones, este Jugador ordena devolver el despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, ordenándole que proceda a ejecutar, el manato que contiene, y así se decide.
A título ilustrativo, este administrador de justicia considera importante recordar que, en principio, las únicas posibilidades que legalmente existen para suspender los mandamientos de ejecución forzosa son las previstas por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la intervención de terceros. Asimismo, se resalta que el comisionado si ha fijado oportunidad para practicar la medida en mención y que, incluso, procedió a practicarla pero las partes acordaron su suspensión por diez días hábiles.
El Juez,
Abog. Miguel Ángel Fernández López La Secretaria Temp,
Abog. Darly Patricia Guerra
Exp. N° 2013-6946