REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 25 de septiembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 2015-7027
DEMANDANTE: LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA
DEMANDADO: JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA


El día 25/06/2015, la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-19.348.169, asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-17.105.582, alegando la separación de hecho por de más de 5 años. La demanda, fue admitida el 30/06/2015. El demandado quedó citado el día 21/07/2015.
El día 03/08/2015, promovió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 10/08/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las actuaciones habidas en los folios 09 al 13, reponiéndose la causa al estado en que se notificara a la representación Fiscal. En fecha 13/08/2015, quedó notificado el Ministerio Público. En esta misma fecha, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22/09/2015, el ciudadano JUAN ALBERTO CARRASQUEL CAMICO, rindió testimoniales. El demandado, absolvió posiciones juradas. En fecha 22/09/2015, la demandante LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA no compareció a absolver posiciones juradas.
Estando este Juzgado dentro del lapso legalmente previsto para decidir, lo hace en los términos que de seguidas se explanan.

CAPITULO II
MOTIVA

1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora afirma: A) que, en fecha 10/03/2010, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR, B) que no procrearon hijos, C) que desde el mismo día de la celebración del matrimonio, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, han estado separados de hecho, sin haber tenido vida en común en ningún momento, y que esta situación aun persiste y D) que no hay posibilidades de reconciliación, ya que cada uno ha hecho su vida en forma distinta y separada.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, ciudadano JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR no dio contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A) Al acta de matrimonio N° 023, de fecha 10/03/2010, que riela al folio tres (03), este Tribunal la declara impertinente, pues el vínculo conyugal que pretende demostrar su promovente ha sido expresamente admitido por la contraparte, específicamente en el acto en el cual absolvió posiciones juradas. Así se decide.
B) En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano JUAN ALBERTO CARRASQUEL CAMICO, quien afirmó que los precitados ciudadanos, una vez contraído el matrimonio, no llegaron a vivir juntos, porque cada quien vivía en lugares separados, él donde su mamá y ella en una residencia, este operador de justicia les otorga pleno valor probatorio, pues han sido depuestas con suficiente razón de la ciencia de los dichos, por una persona hábil para declarar, cuya idoneidad no ha sido, además, puesta en entredicho por la contraparte de su promovente, y han versado sobre asuntos absolutamente pertinentes. Así se decide, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la parte actora ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-17.105.582, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual establece que “Si el otro cónyuge no compareciere o si compareciere y negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad en lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Pues bien, establecidas las anteriores premisas, este Juzgado observa, que ha quedado demostrado con las testimoniales rendidas por el ciudadano JUAN ALBERTO CARRASQUEL CAMICO, y así lo ha confesado, además el demandado al absolver las posiciones juradas, que una vez contraído el matrimonio, los contrayentes ciudadanos LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA y JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR no llegaron a vivir juntos, porque continuaron viviendo en lugares separados, él donde su mamá y ella en una residencia.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que, habiendo quedado comprobado que los ciudadanos LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA y JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, según lo demostrado en autos, es evidente que han incumplido con los deberes establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, relativos a “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, protegerse y “contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”, incurriendo así en la causal de divorcio prevista por el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual determina que deba declararse con lugar la demanda de divorcio que ha instado este juicio, y así se declara.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial surgido del matrimonio celebrado el día 10/03/2010 por los ciudadanos LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA y JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio introducida, en fecha 10/03/2010, por la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-19.348.169, asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de su cónyuge JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-17.105.582; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Por cuanto la presente solicitud fue declarada con lugar, se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015.
EL JUEZ

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMP,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Expediente Nro. 2015-7027
MAFL/darly.