REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de septiembre de 2015
Años 205° y 156°
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a la codemandada FRANCIS YNELRA RAMOS CONTRERAS, este Juzgado, en fecha 06-04-2015, le designó defensor ad litem, recayendo dicha designación en el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, quien aceptó el día 16-04-2015 prestando el juramento de ley.
También se pudo constar de autos, que dicho defensor judicial en la oportunidad en que debió contestar la demanda, no lo hizo en tiempo hábil y que tampoco promovió medio probatorio alguno, ni realizó ningún otro acto de defensa de los intereses de su representado, quedando en evidencia que no ha tenido en el presente juicio una conducta procesal eficiente y que, más bien, se ha comportado en forma negligente y desinteresada respecto a la defensa que le ha sido encomendada y que debió ejercer con idoneidad. En efecto, dicho abogado ha actuado en franco incumplimiento de los deberes más básicos que debe respetar un profesional de la abogacía en un juicio, actitud deficiente y contraria al derecho a la defensa que celosamente contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alterando en consecuencia el orden del proceso.
Ahora bien, es criterio reiterado en la jurisprudencia patria, que es deber fundamental del defensor ad litem ejercer sus funciones en forma eficiente y que tal eficiencia debe ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, quienes están obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo proceso.
La negligencia que denote en juicio un defensor ad litem, es tan censurable, que la jurisprudencia, del más alto Tribunal de la República ha sentando criterio al respecto, con el propósito de impedir que la falta de contestación a la demanda por parte de tal defensor pueda servir de base para la confesión ficta, esgrimiendo al respecto que dicho auxiliar de justicia ha sido instituido para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa (sentencias de la Sala Constitucional N° 33 del 26-01-2004 y N° 531 del 14-04-2005).
Pues bien, en el caso de marras, la conducta desplegada por el defensor judicial, ha dejando a la parte que representa y que debía defender, en total estado de indefensión, privándolos de obtener y ejercer efectivamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y, ante tan cuestionable comportamiento, debe este Tribunal salvaguardar, sobre todo, el derecho a la defensa, no tanto atendiendo a su dimensión particular o privada, sino considerándolo como uno de los elementos esenciales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva e, incluso, del orden público procesal, y, en tal sentido, ordenar los correctivos a que haya lugar, todo con el objeto de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en ejercicio de sus respectivos derechos, y de hacer del proceso el eficaz instrumento de la realización de la justicia que pauta la Carta magna.
De manera que, considerando el incumplimiento del defensor ad litem a sus deberes más primordiales como abogado litigante, traducido en la falta de contestación a la demanda y del ejercicio de toda actividad probatoria, recursiva e impugnatoria en este proceso, es concluyente que tal negligencia ha conllevado a un evidente irrespeto, no sólo a los preceptos que rigen la actividad del abogado que defiende una causa, sino, además, infringe sendos derechos constitucionales, todo lo cual hace imperioso que este Tribunal, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, y en procura de privilegiar la estabilidad del presente juicio, ordena dejar sin efecto la designación recaída en la persona del citado profesional del derecho y reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la demandada supra mencionada, lo cual se hará por auto separado, debiéndose entender a todo evento que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a computarse a partir del momento en que se deje constancia en autos de la práctica efectiva, de la citación que se haga en la persona del defensor ad litem que se designe. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anulan las actuaciones verificadas por el Tribunal a partir del folio 127 hasta el folio 135, ambos inclusive. Así se decide.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria Temp.,


DARLY PATRICIA GUERRA
Expediente N° 2013-6956
DELIA