REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001797
ASUNTO : XP01-R-2015-000036

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.283, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 03/02/1992, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, residenciado en el Sector Tronconeros, Casa Nº 54, Color Blanca, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hijo de Olida Linares (v) y de Jorge Luís Salina (v), teléfono de contacto 0412-7584747

RECURRENTE: Abogada MIRIAM CHACON Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas.

VICTIMA: WLADIMIR ALEXANDER TORREALBA AVILES (occiso)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido y reingreso del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. MIRIAM CHACON, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 24MAR2015, y fundamentada en fecha 25MAR2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALINAS LINARES, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en prejuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente, no obstante es importante en la presente causa hacer el siguiente punto previó en cuanto a las circunstancias del tramite y remisión del presente asunto:

En fecha 07 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual se declaró Improcedente el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, en virtud de que la decisión no aparejaba de manera inmediata la libertad del imputado, interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se ordeno darle el tramite de Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se impuso al imputado de la decisión dictada, procediéndose a otorgarle la Libertad según Boleta N° 06-2015 de fecha 07 de Abril de 2015, por las razones expuesta en la decisión antes referida. Siendo remitido el presente asunto al Tribunal A quo a los efectos de que le diera el trámite respectivo, por lo que el Tribunal libró Boleta de Emplazamiento, dirigida a la Defensora Privada Neisla Montilla Villamizar, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Mayo de 2015, visto que no se contaba con la resulta de la mencionada boleta de emplazamiento y por cuanto no se había emplazado al imputado de auto, se procedió a librar la respectiva boleta. Se evidencia que la Boleta de Emplazamiento fue practicada vía telefónica en fecha 29 de Mayo de 2015, así como también la Boleta de emplazamiento al imputado practicada en fecha 02 de Junio de 2015, ordenando su remisión en fecha 03 de Agosto de 2015, siendo recibido en fecha 07 de Agosto de 2015 ante esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 24MAR2015, la Abogada MIRIAM CHACON, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto al otrogamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en prejuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR.

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Fiscal de Flagrancia abogada MIRIAM CHACON, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Se evidencia que en fecha 24MAR2015, la Abogada la Abogada MIRIAM CHACON, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha antes indicada, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de igual forma se evidencia que para el momento fue bajo la modalidad de efecto suspensivo, visto que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en fecha 07 de Abril de 2015, dicto decisión mediante la cual ordenó darle tramite de apelación de auto, y por cuanto dicha apelación fue realizada en la misma audiencia, se considera que fue de manera anticipada, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del Acta de Audiencia, se desprende de la apelación hecha en audiencia se desprende de lo expuesto oralmente por la abogada MIRIAM CHACON en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circuncunscripción Judicial del Estado Amazonas, demuestra su inconformidad con la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, lo que se encuadra perfectamente en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…Omissis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Pública Quinta Penal, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:


“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALINAS LINARES, antes identificado, en decisión de fecha 24MAR2015, y fundamentada en fecha 25MAR2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en prejuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada. MIRIAM CHACON, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 24MAR2015, y fundamentada en fecha 25MAR2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALINAS LINARES, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez,


FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/NCE/MAJC/
Nº XP01-R-2015-000036.