REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000689
ASUNTO : XP01-P-2015-000689
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUZMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALIESKA LOPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: MAGNO BARROS.
VICTIMA: LUIS ZAMMAR, STRANDLY TOVAR, PEDRO RAFAEL PESQUERA.
ACUSADO: VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad N° 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/10/86 de (27) años de edad, natural de San Fernado estado Apure, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Ruiz pineda, casa numero 20, color verde con amarillo, detrás de la escuela Luis Felipe Marcano, san Fernando, estado Apure,
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03 de JUNIO de 2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/10/86 de (27) años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Ruiz pineda, casa numero 20, color verde con amarillo, detrás de la escuela Luís Felipe Marcano, san Fernando, estado Apure , hijo de Lilian Pereira (v) y Julio Veliz (v). ajustando la precalificación provisional a los delitos de quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zammar, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en Código Penal en perjuicio del ciudadano , y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. como , a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de cuatro (04) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL PESQUERA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En fecha 03JUNIO2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: a VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate y
Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que exponga su acusación: “…buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy ratifico la acusación en contra del ciudadano: VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad N° 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/10/86 de (27) años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Ruiz pineda, casa numero 20, color verde con amarillo, detrás de la escuela Luís Felipe Marcano, san Fernando, estado Apure , hijo de Lilian Pereira (v) y Julio Veliz (v). ajustando la precalificación provisional a los delitos de quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zammar, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en Código Penal en perjuicio del ciudadano , y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 04 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano Luís Zammar se encontraba en las instalaciones del Banco Banesco, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y cuando disponía a retirarse fue abordado por un sujeto, quien se encontraba en las afueras del cajero automático ubicado en la parte izquierda de la entidad bancaria, quien quedo identificado como NESTOR RAFAEL GUTIERREZ ZERPA, conocido como TICO quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo constriño a los fines de que le hiciera la entrega de un bolso, el cual contenía en su interior la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) para luego salir huyendo a bordo de un vehiculo tipo moto, la cual era conducida por otro sujeto quien quedo identificado como DAKAR YBRAIN VELIZ PEREIRA, y cuando ya ambos sujetos se encontraban a bordo del vehiculo tipo moto, el sujeto apodado como TICO, empezó a efectuar varias detonaciones en contra del ciudadano Luís Zammar, no logrando impactarlo directamente, si no que alcanzaron en la humanidad de dos ciudadano que se encontraban a pocos metros de donde ocurrió el hecho principal, ciudadanos estos que quedaron identificados como Straylandy Tovar, quien resulto lesionado en el lóbulo de la oreja izquierda y el ciudadano Pedro Rafael Antonio Pesquera quien falleciera a consecuencia del impacto recibido, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, donde deja constancia de la causa de la muerte…Vistas estas actuaciones y con los elementos de convicción consignados en el asunto principal los cuales fueron remitidos una vez acordada la orden de aprehensión, elementos que sirven para demostrar que el ciudadano hoy imputado de autos se encuentra incurso en el delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de coautoria ya que el mismo dispuso o ayudo al ciudadano Néstor Zerpa para salir huyendo del lugar luego del despojo de los 500.000 bolívares que tenia la victima A, COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ciudadano Straylandy Tovar quien recibió unas lesiones en el lóbulo de la oreja al momento que el ciudadano Néstor Gutiérrez hiciera los disparos, el delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano pedro Rafael Antonio pesquera quien perdiera la vida el día de los hechos a consecuencia de los disparos, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal por cuanto los ciudadanos se asociaron para perpetra el robo agravado al ciudadano Luís Zammar. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Por lo que lo a lo largo del presente debate y con los elementos de prueba se demostrara la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que se solicita que al concluir el mismo se dicte sentencia condenatoria, es todo”.
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG, MAGNO BARROS quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes en esta sala, en vista el planteamiento que hace el Ministerio Publico, y tomando el cuenta el cúmulo de elementos que nos trae a juicio esta representación en medio de este debate oral y publico pretendo demostrar que mi representado el día en que ocurre los hechos no estuvo presente de manera interna o en las adyacencia de la avenida Orinoco específicamente en el banco Banesco donde ocurre un hecho ciertamente que afecto nuestra población el cual esta representación no entra en discusión sobre la conformación de un robo y la muerte de un ciudadano en este sentido al finalizar este debate oral y publico concluiremos que nuestro defendido es inocente de los cargo por los cuales se les acusa, es todo”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha 17 DE JUNIO DE 2015, se procede a verificar la presencia de las partes, estando en la sala de audiencias, la fiscal del ministerio publico ABG. ALIESKA LOPEZ, y el imputado de autos, se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. MAGNO BARROS. Visto la incomparecencia de las partes antes mencionada, se acuerda DIFERIR la presente audiencia y fija como nueva oportunidad para el día 30 DE JUNIO DEL 2015 A LAS 03:20 DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, para lo cual quedan convocadas las partes presentes.
En fecha 30 DE JUNIO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran el Defensor Publico, la representación Fiscal y el Acusado de Autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, ABG. AZALIA LUGO MORENO y el imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ: 1.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA s/n, de fecha 04 de noviembre del 2014, suscrita por el detective CARLOS GIL, CESAR PEÑA y HELI MAYORA, funcionarios adscrito al CICPC, el cual corre inserta en el folio N° 13 de la pieza uno, del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 04:40 PM., no han comparecido testigos ni expertos, por lo que se procede a SUSPENDER y se fija para el DIA MIERCOLES 15 DE JULIO DEL 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE,
En fecha 15 DE JULIO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran el Defensor Publico, la representación Fiscal y el Acusado de Autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterándose las mismas en virtud que no asistieron expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: QUIEN MANIFESTÓ: HAY 1 EXPERTO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EXPERTO NUÑEZ BARON AMAURY ANTONIO titular de la cedula de identidad 15.009.241, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; si juro decir la verdad nada mas que la verdad, un cadáver masculino en la cual se observa orificio de entrada del lado derecho con salida por el hueso parietal del lado derecho, produce fractura del mismo con bisel externo del temporal de suco de laceración temporal de los nódulos con salida parietal derecho, causa de muerto con paro respiratorio por edema cerebral severo y sofocación por surco de laceración cerebral e bronco aspiración lo cual es sangre en luz de tranqueó bronquial, debido a herida por arma de fuego a cara.
EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTAS.
LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTA.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿digo que salida del parietal derecho? Si. Ubicación de la herida se podría determinar la distancia que se encontraba la persona que efectuó el disparo. A eso de 1.30 la que no produce tatuaje. Se podría determinar que posición tendría el occiso. Si (se deja constancia que el experto señala la posición que tenia el occiso) pasa por aca, se desvía. ¿Podría decir que estaría recostado en la pare o algo parecido? Si podría ser. ¿Seria por la trayectoria de la bala? Si. Reconoce la firma y contenido del Protocolo de Autopsia, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 126 al 131 de la pieza N° 01. a lo que manifestó que si lo reconozco.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 02:50 PM., no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y se fija como nueva oportunidad para el DIA MIERCOLES 22 DE JULIO DEL 2015 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA,
Llegado el día 22DEJULIODE2015, se dejó constancia que se encuentran presentes la fiscal primera ABG. ALIESKA LOPEZ, el defensor privado ABG, MAGNO BARROS y el acusado de autos VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 08:50 AM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, se procede a incorporar: 1.) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, s/n, de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios HELI MAYORA Y CESAR PENA, adscrito al CICPC, se encuentra inserta en el folio N° 15 al 16 de la pieza N° 01. 2.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario detective CARLOS GIL, adscrito al CICPC, se encuentra inserta en el folio N° de la pieza N° 01, 3.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° de entrada 84-14, de fecha 04 de noviembre de 2014, practicado al cadáver de PEDRO RAFAEL ANTONIO PESQUERA, suscrita por el Dr. AMAURY NUNEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, se encuentra inserta en el folio N° 23 a la 28 de la pieza N° 01, 4.-) REGISTRO DE DEFUNCION N° 393, de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrita por la registradora civil del municipio atures de estado Amazonas, se encuentra inserta en el folio N° 21 de la pieza N° 01, 5.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario HELI MAYORA, adscrito al CICPC del Estado Amazonas, se encuentra inserta en el folio N° de la pieza N° 01, y el 6.-) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2015, suscrita por el funcionario (PBA) DAVID CADENA y oficial (PBA) CARLOS VIERA, adscrito a la comandancia de la policía del Estado Apure, se encuentra inserta en el folio Nº de la pieza Nº 01. Y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem. Se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas buenos días, una vez dada la oportunidad legal a los fines de dar por terminado el presente juicio oral y publico el cual fue aperturado en fecha 03 de junio del 2015 en contra del ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en Código Penal en perjuicio del ciudadano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. A lo largo del presente debate siendo esta en la etapa contradictoria del proceso se determino con los elementos de pruebas evacuados e incorporado en el mismo la responsabilidad penal del acusado de autos por lo que no queda mas para esta representación fiscal que una vez cumplido con las formalidades de ley así como los principios constitucionales por los cuales se rigen el presente proceso por lo que esta representación fiscal solicita a la juez que analice cada una de los elementos por los cuáles se determino la responsabilidad penal del acusado de autos por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MAGNO BARROS, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos días a todos los presentes, en vista ciudadana juez la forma y manera en que se a desarrollado este debate oral y publico en contra de mi defendido el cual ha sido acusado por el Ministerio Publico por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en Código Penal en perjuicio del ciudadano , y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y tomando en cuenta en medio de este debate solamente a concurrido el experto forense es evidente que de conformidad al principio de inmediación y concentración, así como el contradictorio de conformidad a nuestro código orgánico procesal penal en principio aquí señala que la incorporación de esa testimonial del experto a pesar de que se trato de un hecho notorio ante nuestra comunidad solo se esta ilustrado a este tribunal sobre la existencia o conformación de lo que llamamos en doctrina el cuerpo del delito el cual esta representación no desconoce ni niega la existencia del hecho en si, y en segundo lugar lo que es evidente de que no existe ni un solo elemento que se identifiqué o que se señale como culpabilidad o responsabilidad penal de mi defendido, finalmente en vista que se han incorporado por su lectura todas las documentales promovidas por la fiscalia, esta representación solicita al tribunal que la misma no sean valoradas ya que las misma no fueron ratificada por quienes suscribieron dichas pruebas. Es evidente que ha quedado intacta la presunción de inocencia de mi representado por lo que solicito a este tribunal declare inocente al ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 9:30 DE LA MAÑANA. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 5:20 de la tarde a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 5:20 de la tarde se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad N° 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/10/86 de (27) años de edad, natural de San Fernando-Estado Apure, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Ruiz pineda, casa numero 20, color verde con amarillo, detrás de la escuela Luís Felipe Marcano, San Fernando, estado Apure , por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad N° 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/10/86, de (27) años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Ruiz pineda, casa numero 20, color verde con amarillo, detrás de la escuela Luis Felipe Marcano, san Fernando, estado Apure, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece individualizado el referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zammar, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en Código Penal en perjuicio del ciudadano , y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad N° 18.326.685, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/10/86 de (27) años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Ruiz pineda, casa numero 20, color verde con amarillo, detrás de la escuela Luís Felipe Marcano, san Fernando, estado Apure, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad N° 18.326.685, como COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zammar, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Pesquera, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 04 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano Luís Zammar se encontraba en las instalaciones del Banco Banesco, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y cuando disponía a retirarse fue abordado por un sujeto, quien se encontraba en las afueras del cajero automático ubicado en la parte izquierda de la entidad bancaria, quien quedo identificado como NESTOR RAFAEL GUTIERREZ ZERPA, conocido como TICO quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo constriño a los fines de que le hiciera la entrega de un bolso, el cual contenía en su interior la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) para luego salir huyendo a bordo de un vehiculo tipo moto, la cual era conducida por otro sujeto quien quedo identificado como DAKAR YBRAIN VELIZ PEREIRA, y cuando ya ambos sujetos se encontraban a bordo del vehiculo tipo moto, el sujeto apodado como TICO, empezó a efectuar varias detonaciones en contra del ciudadano Luís Zammar, no logrando impactarlo directamente, si no que alcanzaron en la humanidad de dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros de donde ocurrió el hecho principal, ciudadanos estos que quedaron identificados como Straylandy Tovar, quien resulto lesionado en el lóbulo de la oreja izquierda y el ciudadano Pedro Rafael Antonio Pesquera quien falleciera a consecuencia del impacto recibido, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, donde deja constancia de la causa de la muerte, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:
1- Declaración del DR. AMAURY NUÑEZ quien se encuentra adscrito al departamento de medicatura forense, anatomía patológica del hospital DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ de puerto ayacucho estado amazonas, quien al ser interrogado EXPERTO NUÑEZ BARON AMAURY ANTONIO titular de la cedula de identidad 15.009.241, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; si juro decir la verdad nada mas que la verdad, un cadáver masculino en la cual se observa orificio de entrada del lado derecho con salida por el hueso parietal del lado derecho, produce fractura del mismo con bisel externo del temporal de surco de laceración temporal de los nódulos con salida parietal derecho, causa de muerte paro respiratorio por edema cerebral severo y sofocación por surco de laceración cerebral e broncoaspiración lo cual es sangre en luz de tranqueóbronquial, debido a herida por arma de fuego a cara.
EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE PREGUNTAS.
LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTA.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿digo que salida del parietal derecho? Si. Ubicación de la herida se podría determinar la distancia que se encontraba la persona que efectuó el disparo. A eso de 1.30 la que no produce tatuaje. Se podría determinar que posición tendría el occiso. Si (se deja constancia que el experto señala la posición que tenia el occiso) pasa por aca, se desvía. ¿Podría decir que estaría recostado en la pared o algo parecido? Si podría ser. ¿Seria por la trayectoria de la bala? Si. Reconoce la firma y contenido del Protocolo de Autopsia, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 126 al 131 de la pieza Nº 01, a lo que manifestó que si lo reconozco.
En relación a la deposición realizada por el Dr. AMAURY NUÑEZ, tenemos que el mismo realizo la necroscopia de ley a una de las victimas en el presente asunto, en la cual se deja constancia de la causa de la muerte, pero no queda acreditado la responsabilidad penal del acusado.
2- Declaración de los detectives CARLOS GIL, CESAR PEÑA Y HELY MAÝORA funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado amazonas.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1- Declaración del detective CARLOS GIL, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estadio Amazonas,
2- declaración de los funcionarios (PBA) DAVID CADENA Y OFICIAL (PBA) CARLOS VIERA funcionarios adscritos al cuerpo de policías del estado amazonas.
3.- declaración en calidad de testigos de quien se identifica en actas como TESTIGO A.
4.- declaración en calidad de testigos de quien se identifica en actas como TESTIGO B.
5.- declaración en calidad de testigo de quien se identifica en actas como TESTIGO C. 6.- declaración en calidad de testigo de quien se identifica en actas como TESTIGO D.
7.- declaración en calidad de testigo de quien se identifica en acta como TESTIGO E.
8.- declaración en calidad de testigo de quien se identifica en actas como TESTIGO F.
9.- declaración en calidad de testigo de quien se identifica en actas como TESTIGO J.
10.- declaración en calidad de testigo de quien se identifica en actas como TESTIGO H.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, los testigos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Criminalistica S/N De Fecha 04-11-2014, La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- Inspección técnica del sitio del suceso, s/n, de fecha 04 de noviembre del 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
3.- Acta de investigación penal de fecha 04 de noviembre del 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
4.- Certificado de función, de fecha 04 de noviembre del 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
5.- Protocolo de autopsia Nº de entrada 86-14, de fecha 04 de noviembre del 2014, y se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
6.- Acta policial, de fecha 24 de enero del 2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zammar, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Pesquera, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad N° 18.326.685, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, como COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zammar, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Pesquera, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano VELIZ PEREIRA DAKAR YBRAIN titular de la cedula de identidad Nº 18.326.685,como COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Zammar, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Pesquera, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ
|