REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001091
ASUNTO : XP01-P-2009-001091

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG: EDITA FRONTADO, ABG. YULDOR GARCIA, ABG. ANTONIO MORALES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, natural de Maracay-Estado Aragua, fecha de nacimiento 25AGOS1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Villas del Sur, Calle 5 de Julio, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 02 de JULIO de 2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GARDO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GARDO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano.

En fecha 02JULIO2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: JAVIER CORNADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es Todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expuso su acusación fiscal “…Buenas días ciudadano juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar la ACUSACION en contra del ciudadano JAVIER CORNADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano. por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el SUB comisario Félix Antonio González, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado…La investigación se inicia en fecha 08/06/2009 cuando en el sector Alto Carinagua específicamente en una de las habitaciones habitación del referido ciudadano de la Residencia Katumare, se identifican al ciudadano Javier, al momento que los funcionarios comienzan a realizar la inspección, entre unos de los estantes consiguen un contenedor de metal se percatan que estaba una arma de fuego, continuando con la inspección localizan un envoltorio de presunta marihuana, el cual según experticia botánica pesa 1 Kg, asimismo localizan un suéter, una chaqueta que tenia dos balas, en uno de sus bolsillos las cuales estaban sin percutir, es por lo que dichos funcionarios proceden a su detención por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley penal es todo” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación. Esta Representación Fiscal solicita que se decrete privativa de libertad al imputado de autos, Y se dicte una sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano, es todo”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO quien manifestó: “Buenos tardes, Aperturado como ha sido el presente debate y una vez oída la exposición del ministerio publico, se evidencia que estamos en presencia de otro hechos, no obstante de todas las quejas que uno interponga, ya que siempre nos cambian los hechos, el nunca ha vivido ahí, el ministerio publico manifiesta que en la residencia de mi defendido había un mostrador en el cual se incauto un revolver, y un envoltorio, otra circunstancia totalmente distinta al igual que la chaqueta y las balsas sin percutir, los hechos narrados por el ministerio publico no son validos, ya que son falsos de toda fslcedad, y haciendo uso de la comunidad de las pruebas y debidamente utilizadas en su etapa procesal, esta defensa Privada, en nombre del acusado de autos haremos muestras estas pruebas y demostraremos así la inocencia de mi defendido y que estos dieron inicio a este expediente y no quedando de otra que dictar un fallo a favor de mi defendido, es todo”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado JAVIER CORNADO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467 quien manifestó lo siguiente: “ SI DESEO DECLARAR”, nuevamente digo que me están acusando de hechos que no hecho, siempre he vivido en Andrés Eloy, y no he vivido en esa habitación, siempre he vivido en Andrés Eloy con mi papa, me culpan de cosas que no he hecho, es todo”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, había conocido esa residencia? Si, hay vivía una muchacha, una muchacha? Si, quien es ella, familia? No una novia de hace tiempo, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, cuando dice que vivía en esa residencia a quien se refiere, a usted o a su novia? A mi novia, cuando lo detienen donde fue’ en san enrique, a que hora? A eso de las 8 o 9 de la mañana, en que sitio ¿’ en el bajo, que le manifestaron los funcionarios que lo detienen Nada, solo me agarraron y me llevan a esa habitación diciendo que esa habitación era MIA y luego me llevan al destacamento de la policía, que te incautan cuando te detienen? Nada, te revisan cuando te detienen? Si, normal, cuando te detienen habían testigos civiles? No, solo petejotas, recuerda la fecha? No, es todo”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; que tiempo tienen viviendo en Andrés Eloy blanco? Siempre he vivido allá, me dudo y regrese hace poco, es la casa de mi papa, dice que lo detienen en san enrique? Si, los funcionarios le manifiestan el motivo de la detención? No, nunca, al momento de detenerlo a donde lo llevan? A la petejota, que le manifiestan al llevarlo al C.I.C.P.C? nada, me llevan y luego me llevan para allá. Para donde? Para la residencia de la policía, frecuentaba mucho esa residencia? No, como 5 o 6 veces, es todo”. Acto seguido la defensa privada solicita la palabra y manifiesta; “Ciudadana juez solicito copia simple de dicha acta de audiencia, es todo”

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar MARTES 31 DE MARZO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 31 DE MARZO DE 2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, los Defensores Privados ABG EDITA FRONTADO, ABG ANTONIO JOSE MORALES FERMIN y el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 08:40 AM, NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora una (01) prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem 1) EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 14 de julio del 20009 El cual corre inserta en el folio ciento treinta y 0cho (138) de la pieza uno, del presente expediente y LA EXPERTCIA LEGAL DEL ARMA de fecha 14 de julio del 20009 cual riela los folios del 20 a 23 de la pieza uno (01) Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 08:50 AM., no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el día MARTES 21 DE ABRIL DE 2015, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.


En fecha 21DE ABRIL DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN, los Defensores Privados ABG EDITA FRONTADO, ABG ANTONIO JOSE MORALES FERMIN y el imputado de autos. se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora una (01) prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: 1) INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de junio del 20009, suscrita por los funcionarios: INSP. Carlos Serrano, sub.- Inspector Armando Rojas, Agentes Danelo Douglas, Renzo Quilelli, Jesús Salazar, Kevin Pérez y Enzo Espinoza, la cual corre inserta en el folio diez (10) al Folio once (11), de la pieza uno, del presente expediente y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de junio del 20009, suscrita por el Sub. Inspector Armando Rojas, la cual riela los folios del 3 al 4 de la pieza uno (01) Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 02:20 PM., no han comparecido testigos ni expertos, por lo que se se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal y se fija como nueva oportunidad para el día 20 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 20 DE MAYO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, los Defensores Privados ABG. EDITA FRONTADO, ABG ANTONIO JOSE MORALES FERMIN, ABG. YULDOR GARCIA y el imputado de autos, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora dos (02) prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 332 ejusdem 1) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada por los funcionarios Insp. CARLOS SERRANO, Sub Insp. ARMANDO ROJAS, QUINTERO EDUARDO; agentes Danelo Douglas, Renzo Quilelli, Jesús Salazar, Kelvin Pérez, Enzo Espinoza, Deán Arias, todos adscrito a la Sub delegación de Puerto Ayacucho, 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de caso 1-246-199, de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario KELVIN PEREZ, credencial N° 31669. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 09:40 PM., no han comparecido testigos ni expertos. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día 11 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

Llegado el día 11DEJUNIODE2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio público, ABG. MARIO MAGIN, los Defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ANTONIO JOSE MORALES FERMIN, ABG. YULDOR GARCIA y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se declara continuada la recepción de las pruebas y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 1-246-199, de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario KELVIS PEREZ, adscrito a la sub-delegación del CICPC, se encuentra inserta en el folio 24, la Pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 9:20 DE LA MAÑANA NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Edita Frontado quien manifiesta, que el registro de cadena de custodia no contiene la firma de quien la recibe, es todo. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y se acuerda la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, de conformidad con la agenda única llevada por este Tribunal. SEGUNDO: se ordena ratificar oficio a la Policía Municipal para que conduzcan por medio de la fuerza publica a los testigos y expertos, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día 02DEJULIODE2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio público, ABG. ILDENIS SANTOS, los Defensores privados ABG. EDITA FRONTADO, ANTONIO JOSE MORALES FERMIN, ABG. YULDOR GARCIA y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 2:30 PM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en sala, ciudadana juez una vez culminado este juicio oral y publico en contra del ciudadano JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GARDO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con base a los establecido en nuestro código orgánico procesal penal y de conformidad con el articulo 13 en la que señalada que la finalidad el proceso es en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y que la juez deberá atenerse a adoptar su decisión, en la cual se concluye que no se pudo encontrar la culpabilidad del acusado y es por lo que solicito se dicte una sentencia ajustada a derecho que da lugar a una sentencia condenatoria en contra del acusados de autos, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. EDITA FRONTADO, para que presente sus conclusiones quien manifestó: oído la conclusión de la fiscalia del ministerio público visto que no se demostró la no culpabilidad de mi defendido, y por lo que la presunción de inocencia se mantiene incólume, solicito se les declare inocente y se emita una sentencia absolutoria y por ende su libertad inmediata desde esta sala, y en virtud a ello se deje sin efecto la orden de captura ya que el mismo apareceré ante el sistema de SIPOOL de la republica Bolivariana de Venezuela.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de auto JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, lo cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 3:00 DE LA TARDE, el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de auto ciudadano JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JAVIER CONRRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, natural del Estado Aragua, estado civil soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta cese las Medidas de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado JAVIER CONRRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, natural del Estado Aragua, estado civil soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 08/06/2009 cuando en el sector Alto Carinagua específicamente en una de las habitaciones habitación del referido ciudadano de la Residencia Katumare, se identifican al ciudadano Javier, al momento que los funcionarios comienzan a realizar la inspección, entre unos de los estantes consiguen un contenedor de metal se percatan que estaba una arma de fuego, continuando con la inspección localizan un envoltorio de presunta marihuana, el cual según experticia botánica pesa 1 Kg., asimismo localizan un suéter, una chaqueta que tenia dos balas, en uno de sus bolsillos las cuales estaban sin percutir, es por lo que dichos funcionarios proceden a su detención por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley penal, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1.- Declaración del EXPERTO ING JAIZOMAR VARGAS,
2. DECLARACIÓN DEL EXPERTO TCNO TSU ELIZABETG OCHOA,
3. DECLARACIÓN DEL EXPERTO AGENTE PÉREZ KELVIS,
4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ARMANDO ROJAS,
5. DECLARACION DEL FUNCIONARIO INSP CARLOS SERRANO
6. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RENZO QUILLELI
7. DECLARACION DEL FUNCIONARIO QUINTERO EDUARD,
8. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DANELO DOUGLAS,
9. DECLARACION DEL FUNCIONARIO JESUS SALAZAR,
10. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ENZO ESPINOZA,
11. DECLARACION DEL FUNCIONARIO DEAN AREAS,
12. DECLARACIÓN DE TESTIGO GLADYS GARCIA
13. DECLARACION DE TESTIGO LUIS ARMANDO FUENTES MARTÍNEZ,
14. DECLARACION DE TESTIGO ARNOL DAGAZA BRACAMONTO
15. DECLARACION DE GLADIS GARCIA

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, los testigos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-149-392 de fecha 15/07/2009, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2. EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

7. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE CASO 1-246-199 DE FECHA 23/06/2009, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467 debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, natural del Estado Aragua, estado civil soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JAVIER CONRADO CARDONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, natural del Estado Aragua, estado civil soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ