REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000832
ASUNTO : XP01-P-2014-000832


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG: FLORENCIO SILVA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775,

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de ocho (08) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13MAR2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es Todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expuso su acusación fiscal “…Muy Buenos tardes a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes acusación formal hecha en audiencia preliminar de fecha 30-07-2014. en contra del ciudadano: en la causa seguida a los ciudadanos ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, según los hechos ocurridos en fecha 27- 01-14, siendo las 3:00horas de la ttarde aproximadamente, los SM3, Marin Virriel Yurden, S/1 Alvarez Gonzales Wilfredo, S/2 Fñacpm Térrea Jorge y S/2, de la Rosa Liwsboa Andri, adscritos a la compañía de apoyo del comando regional N° 9 jde la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en el punto de control en el eje carretero norte, frente a la comunidad ojo de aguna, avistan a dos personas a bordo de un vehículo tipo moto de color gris, presentando un servicio de taxi le da la voz de alto y y le solicitan la documentación personal quedando identificado como ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, quien era el conductor de la moto Cristian Jesús Epetale, seguidamente se les informo que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo sobre la sospecho si ocultaban algún objeto de interés criminalistíco, en su vestimenta a su cuerpo manifestando ambos que no tenia nada, en realizar la inspección al ciudadano CRISTIAN JESUS SPETALE no se le encontró ningún objetó de interés criminalistico, sin embargo al ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, exhibe un bolso pequeño de color negro de mil setecientos bolívares (1.700,00) en efectivo y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de un material sintético de color marrón transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada posteriormente arrojo un peso bruto de 29,9 gramos, dejando constancia que el procedimiento fue presenciado por el ciudadano CRISTIAN JESUS SPETALE, e informando al ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, que el quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas (Se deja constancia que la representación fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso, tal como consta en el escrito de acusación Fiscal) Ahora bien, a los fines de sustentar la presente acusación, promuevo los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- declaración del Experto P/Tte. Rincón Ramirez Jusenis Adscrito al laboratorio central de la Guardia Bolivariana, 2.- Declaración del Experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, 3: declaración del ciudadano Cristian Spetaren su condición de testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración de los Funcionarios SM3 Marín Virriel Yurden S/1 Alvarez Gonzalez Wilfreddy, S/2 Falcon Torrealba Jorge, S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscritos a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5.- Declaración del Experto SM2 Engels Rafael Díaz Ortiz, Adscrito a la compañía de apoyo al comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, DOCUMENTALES: 1.- Acta policial N° 008, de fecha 27-01-14, suscrita por el funcionario SM3 Marin Virriel Yurden, S/1 Alvarez Wilfreddy, S/2 Falcon Torreralba Jorge y S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscrito a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancia suscrita por el funcionario S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscrito a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Reseña fotografica del envoltorio incautado al imputado de autos; 4.- Experticia Numero 27-19-03-2014, de fecha 19-03-14, suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto {Ayacucho Edo. Amazonas.. 5.- Acta de peritación de fecha 05-05-2014, suscrita por el experto P/Tte. Rincón Ramirez jusenis, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el error material del escrito acusatorio, siendo lo correcto Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-14/0703, de fecha 06-05-15. 7.- Acta de Inspección Ocular de fecha 27-04-2014, con fijación fotográfica suscrita por el SM2 Engels Rafael Díaz Ortiz, Adscrito a la compañía de apoyo al comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Dictamen de reconocimiento legal N° 011, de fecha 02-04-2014, suscrita por el SM2 Engels Rafael Díaz Ortiz, Adscrito a la compañía de apoyo al comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se le otorga la palabra a la Defensa publica quien manifestó: buenos días a las partes en relación a lo planteado por el ministerio publico donde se propone demostrar la culpabilidad de mi defendido es principal fundamento de esta defensa demostrar con cada uno de los hechos durante el proceso de juicio la inocencia de mi defendido en virtud de los hechos donde fue aprendido no demuestra real culpabilidad y una vez evaluado cada uno de los elementos de prueba y demostrar la no participación de los hechos por parte de mi defendido solicitar se decrete la libertad absolutoria a favor de mi defendido es todo.
Asimismo es interrogado sobre su deseo a declarar se le informa a los acusados que no están obligados a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se le acusan, quedando identificado ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión; estudiante, moto taxista, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión; estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco sambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR”,

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar MARTES 07 DE abril DE 2015 A LAS 11:00 DE LA mañana.

En fecha 07 DE ABRIL DE 2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Pública 2° Penal ABG. FLORENCIO SILVA y el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran expertos o testigos, a lo que manifestó QUE SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA NO HAY TESTIGOS SI HAY UN EXPERTOS. Se hace pasar a la experto para que nos ilustre sobre el acta de pericial la cual se encuentra el folio y el dictamen pericial INDIRA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad N° 11.160.547 quien manifestó: se le realiza la experticia a la muestra incautada la cual dio positivo para cocaína, es lo único que tengo que decir y en el dictamen pericial se realizo la cual arrojo lectura es que es positivo para cocaína y no tiene uso terapéutico conocido es todo.
A preguntas de la fiscalía: puede explicar entre examen pericial y acta de peritación? El examen pericial es hacerle un examen de orientación mas el pesaje es y el otro examen es para que por medio químico se dictaminen los componentes.
A preguntas de la defensa: que procedimiento se realizo para la descripción de la sustancia? No lo veo plasmado aquí, es un examen de peritación o o de colección de muestra? Es más un acta de colección. Es todo.
Se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran expertos o testigos, a lo que manifestó QUE SIENDO LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA NO HAY TESTIGOS SI HAY UN EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDER y fijar audiencia para el día JUEVES 23 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

En fecha 23 DE ABRIL DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Público Segundo Penal ABG. FLORENCIO SILVA y el imputado de autos. por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura de unas PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora dos (02) prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 332 ejusdem: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Acta policial Nº 008, de fecha 27-01-14, suscrita por el funcionario SM3 Marín Virriel Yurden, S/1 Alvarez Wilfreddy, S/2 Falcon Torreralba Jorge y S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscritos a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancia suscrita por el funcionario S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscrito a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 09:40 PM., no han comparecido testigos ni expertos, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día 20 DE MAYO DE 2015 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.,

Llegado el día 20 DE MAYO DE2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público Segundo Penal ABG. FLORENCIO SILVA y el imputado de autos. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se declara continuada la recepción de las pruebas y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales:.1.- RESEÑA FOTOGRAFICA, del envoltorio incautado al imputado de autos, 2.- EXPERTICIA NUMERO 27-19-03-2014, de fecha 19-03-2014, suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran expertos o testigos, a lo que manifestó QUE SIENDO LAS 08:55 HORAS DE LA MAÑANA, NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 9:20 DE LA MAÑANA NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Edita Frontado quien manifiesta, que el registro de cadena de custodia no contiene la firma de quien la recibe, es todo. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y se acuerda la suspensión de la presente audiencia por lo que se fija el día 10 DE JUNIO DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

Llegado el día 10 DE JUNIO DE2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. MARIO MAGIN, el defensor público Segundo penal ABG. FLORENCIO SILVA, y el imputado previo boleta de citación. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se declara continuada la recepción de las pruebas y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE PERITACION, de fecha 05 de mayo del 2014, suscrita por la experto Tte. RINCON RAMIREZ JUSENIS, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se encuentra en el folio Nº 133 de la pieza Nº 1 y DICTAMEN PERICIAL Nº CG-DO-LC-DQ-14, de fecha 06 de mayo del 2014, suscrita por el experto RINCONES RAMIREZ JUSENIS adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se encuentra inserta en el folio Nº 183 y vuelta de la pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS10:20 DE LA MAÑANA NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día MIERCOLES 01 DE JULIO DE 2015, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Policial Municipal hacer uso del mandato constitucional de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día 01 DE JULIO DE2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS, el defensor público Segundo penal ABG. FLORENCIO SILVA, y el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se declara continuada la recepción de las pruebas y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27 de abril del 2014, con fijación fotográfica, suscrita por el SM2 ENGELS RAFAEL DIAZ adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, se encuentra inserta en el folio N° 125 y 126 de la pieza N° 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 02:20 DE LA TARDE NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día MARTES 21 DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio a la Policial Municipal hacer uso del mandato constitucional de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se pide la colaboración a la fiscalia octava para que oficie las boletas de citación de los expertos.


Llegado el día 21 DE JULIO DE 2015, se encuentran presentes en la sala el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS, el defensor público Segundo penal ABG. FLORENCIO SILVA, y el acusado de autos, ARMANDO JOEL MENDEZ quien se encuentra en libertad. Cumplidas las formalidades de la Ley para dar continuación al Juicio, la Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se declara continuada la recepción de las pruebas y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este Tribu8nal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 011, de fecha 02 de abril del 2014, suscrita por el SM2 ENGELS RAFAEL DIAZ adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, se encuentra inserta en el folio Nº 128 a la 129 de la pieza Nº 1. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 10:20 DE LA MAÑANA NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, el presente debate y se fija como nueva oportunidad para el día MIERCOLES 29 DE JULIO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA,

Llegado el día 29 DE JULIO DE 2015, se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. ILDENIS SANTOS, el defensor Público Segundo abg. FLORENCIO SILVA, y el imputado de autos previo boleta de citación. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación. Se deja constancia de la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior y Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, A LO CUAL MANIFIESTA QUE NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. ILDENIS SANTOS, quien manifestó: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, una ves culminado este juicio oral y publico seguido en contra del ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, A criterio de esta representación con el cúmulo de pruebas incorpóreas en juicio oral quedo plenamente comprobada la responsabilidad del imputado en el hecho, por lo que solicito se le imponga la sentencia condenatoria correspondiente por cuanto quedo desvirtuada la presunción de inocencia del mismo. Es todo,
Seguidamente se le concede el derecho a replica a LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. FLORENCIO SILVA quien manifestó “, ciudadana juez Una vez terminada este juicio oral y publico seguido a mi defendido ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad El ministerio publico no logra desvirtuar la presunción de la inocencia que le asiste a mi defendido por cuanto las pruebas documentales no fueron ratificadas por los expertos por lo tanto no pueden ser tomadas en cuenta por esta juez por lo que solicito se decrete la absolutoria y en consecuencia la libertad plena de cualquier medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”
El tribunal interroga al acusado si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente expone, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, según los hechos ocurridos en fecha 27- 01-14, siendo las 3:00horas de la tarde aproximadamente, los SM3, Marin Virriel Yurden, S/1 Alvarez Gonzales Wilfredo, S/2 Fñacpm Térrea Jorge y S/2, de la Rosa Liwsboa Andri, adscritos a la compañía de apoyo del comando regional N° 9 jde la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en el punto de control en el eje carretero norte, frente a la comunidad ojo de aguna, avistan a dos personas a bordo de un vehículo tipo moto de color gris, presentando un servicio de taxi le da la voz de alto y le solicitan la documentación personal quedando identificado como ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, quien era el conductor de la moto Cristian Jesús Epetale, en la cual le realizan los funcionarios actuantes una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo sobre la sospecha si ocultaban algún objeto de interés criminalistíco, en su vestimenta a su cuerpo manifestando ambos que no tenia nada, en realizar la inspección al ciudadano CRISTIAN JESUS SPETALE no se le encontró ningún objetó de interés criminalistico, sin embargo al ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, exhibe un bolso pequeño de color negro de mil setecientos bolívares (1.700,00) en efectivo y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de un material sintético de color marrón transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada posteriormente arrojo un peso bruto de 29,9 gramos, dejando constancia que el procedimiento fue presenciado por el ciudadano CRISTIAN JESUS SPETALE, e informando al ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, que el quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:

1.- declaración del Experto P/Tte. Rincón Ramírez Jusenis Adscrito al laboratorio central de la Guardia Bolivariana,
2.- Declaración del Experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto Ayacucho Edo. Amazonas,
3: declaración del ciudadano Cristian Spetaren su condición de testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración de los Funcionarios SM3 Marín Virriel Yurden S/1 Alvarez Gonzalez Wilfreddy, S/2 Falcon Torrealba Jorge, S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscritos a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana,
5.- Declaración del Experto SM2 Engels Rafael Díaz Ortiz, Adscrito a la compañía de apoyo al comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana,

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, los testigos y expertos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial N° 008, de fecha 27-01-14, suscrita por el funcionario SM3 Marin Virriel Yurden, S/1 Alvarez Wilfreddy, S/2 Falcon Torreralba Jorge y S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscrito a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancia suscrita por el funcionario S/2 De la Rosa Lisboa Andri, adscrito a la compañía de apoyo del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- Reseña fotográfica del envoltorio incautado al imputado de autos, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


4.- Experticia Numero 27-19-03-2014, de fecha 19-03-14, suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto {Ayacucho Edo. Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


5.- Acta de peritación de fecha 05-05-2014, suscrita por el experto P/Tte. Rincón Ramirez jusenis, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

6.- de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el error material del escrito acusatorio, siendo lo correcto Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-14/0703, de fecha 06-05-15, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


7.- Acta de Inspección Ocular de fecha 27-04-2014, con fijación fotográfica suscrita por el SM2 Engels Rafael Díaz Ortiz, Adscrito a la compañía de apoyo al comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

8.- Dictamen de reconocimiento legal N° 011, de fecha 02-04-2014, suscrita por el SM2 Engels Rafael Díaz Ortiz, Adscrito a la compañía de apoyo al comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, por la presunta comisión del delito debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ARMANDO JOEL MENDEZ ANIJA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.721.775, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-04-1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión estudiante, moto taxista, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, a tres casa del antiguo mercal, Puerto Ayacucho-Estado amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ