REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004478
ASUNTO : XP01-P-2014-004478


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

SECRETARIA: Abg. YUSMAYRA JIMENEZ

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS CORREA BRICE

ACUSADO: ONESIMO GUTIERREZ ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.694.355, de 48 años de edad, nacido en fecha 06AGOS1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Machiques-Estado Zulia, , residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de MERCATRADONA, Puerto Ayacucho Estado AMAZONAS.-

DEFENSOR PUBLICO: Abg. NERIO MORENO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO.

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 03JUL2015, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al acusado ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 7.694.355, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal. Penal, mas las accesorias de ley, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se omite en presente fallo la identidad de la victima, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de ONCE sesiones, realizadas en fechas 05, 12,19, 26 DE MAYO, 03,09,15,19 DE JUNIO, 01, 03 DE JULIO, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de dictar sentencia condenatoria.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…“Muy Buenos tardes a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, en virtud de que en le mes de noviembre del año 2013 el imputado de autos quien sostenía una relación matrimonial con la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, en la ciudad de caracas, compartiendo núcleo familiar en el cual estaba presente la violencia de genero hacia la persona de la ciudadano BRITTI MERA NIÑO, siendo victima de los mismos los hijos del matrimonio, sobre los cuales ejercía paterna aparentando el carácter de padre vigilante, responsable y atento aprovecho para manipular la confianza y dependencia de su hija mayor hoy victima quien recién cumplía los ocho años de edad, mediante un proceso gradual y progresivo, aprovechando la ausencia de la concubina, es el caso ciudadana Juez que en el mes de mayo del año en curso aproximadamente el imputado de autos aprovecho de la intimidad del hogar para culminar su proceso de abuso, un día de dicho mes agarro a su hija cuando se encontraba en la cocina tapándole la boca fuertemente, luego procedió a abusar de ella despojándola de sus ropas e introduciendo su pene en la vulva de la niña, la misma encontrándose presa del miedo por la imposición de silencio hecha hacia ella por el hoy imputado de autos, quien no tuvo mas remedio que adaptarse a las ordenes de quien ejercía su crianza y vigilancia. Dichos eventos coincidieron con los maltratos que el hoy imputado de auto propinaba a su concubina, tomando esta la decisión de romper con la unión familiar de ocho años, llevándose sus hijos de vuelta a la ciudad de Puerto Ayacucho, donde le tiende la mano la ciudadana MARTHA CECILIA NIÑO, abuela materna, es en razón de ello que el ciudadano ONESIMO GUTIERREZ, comienza a llamar a la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, pidiéndole perdón y enviándole dinero para la manutención de los niños ya que se iba a meter a cristiano, es por lo que la ciudadana decide perdonarlo y es por ello que el mismo se instala junto con la familia en el Barrio Cataniapo, reconciliándose nuevamente con su concubina, conviviendo nuevamente con sus hijos, es en el mes de agosto de 2014 aproximadamente en horas de la noche mientras todos dormían el ciudadano imputado de autos cuando dormían en un chinchorro y aprovechando que la ciudadana BRITTI MERA NIÑO dormía en la cama con sus otros dos hijos, le levanta la falda a la hoy victima se baja el short que cargaba y le puso el pene en su vulva y movía a su hija agarrándola por la cadera, dicha niña presa del miedo bajo el pie para mover el chinchorro lo que provocó un ruido por lo que el imputado de autos se bajo y le dice que no dijera nada porque sino iba a matar a su mama y a sus hermanitos, repitiéndose igualmente los maltratos a la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, la victima en virtud de las amenazas impartidas por su papa decide guardar silencio y busca apoyo donde su tía de nombre MONICA YERMALIC GOMEZ LA ROSA, y de su abuela la señora MARTHA CECILIA NIÑO CASTAÑO, a quien decide manifestarle todo lo que sucedía con el hoy imputado de autos. Es el caso ciudadana Juez que el día 19 de septiembre de 2014 se recibió denuncia por parte de la ciudadana BRITI MERA NIÑO, quien denuncio al ciudadano ONESIMO GUTIEREZ, quien manifestó que el día 17/09/2014 su hija de nombre GENESIS ALEXANDRA, de ocho años de edad ese mismo día se le realizó reconocimiento vagino- rectal por el medico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense donde se evidencio Himen anular con desgarro antiguo a las 06 según distribución horaria, dando como conclusión desfloración antigua por lo cual en virtud se le solicito al Tribunal una orden de aprehensión la cual fue acordada y luego de esto se acuso.”.Es todo. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). Con las pruebas debidamente admitidas en su oportunidad, esta representación fiscal intenta desvirtuar la presunción de inocencia que aun asiste al acusado. Esta representación fiscal solicita que se administre justicia y se decrete una sentencia condenatoria ya que existen suficientes pruebas de que el ciudadano es culpable de lo que esta fiscalía le imputa, es por lo que presento los siguientes medios probatorios, TESTIMONIALES: 1.- EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, experto especialista 02 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento medico legal numero Nº 9700-300-1221-2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, 2.- DECLARACION DE LA LICENCIADA MEDINA ACOSTA, psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la protección de victimas y testigos quien presento informe psicológico de fecha 20 de octubre del presente año, 3.- DECLARACION DE LO OFICIALES JOSE LEZAMA Y PEDRO CADENA, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, 4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA BRITI MERA NIÑO, 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MONICA GOMEZ LA ROSA, testigo referencial 6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YANIBE PUERTA NIÑO, testigo referencial de los hechos, 7.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARTHA NIÑO CASTAÑO, testigo referencial de los hechos, 8.- acta de prueba anticipada de fecha 06 de octubre del año en curso practicada a la victima , 9.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomada al niño , 10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de septiembre de 2014 numero 9700-300-1221-14 suscrita por el DOCTOR JOSE ARIANNA MIRABAL 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2014,12.- ACTA DE INFORME PSICOLOGICO de fecha 20/10/2014 suscrito por la ciudadana MEDINA Acosta, 13.- ACTA DE NACIMIENTO numero 214 de fecha 07 de Diciembre de 2004 de las DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUCNIA DE FECHA 19 DE SPETIMBRE DEL AÑO EN CURSO, en la cual se manifestó la denuncia hecha en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.355, de 48 años, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha realizada a la niña, la misma no trae una elemento de convicción que constituye presunción directa de culpabilidad, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de septiembre de 2014 de la señora MARTHA CASTAÑO NIÑO, quien establece la narrativa de los hechos expresados por la victima directa, 4.- RECONOCMIENTO LEGAL numero 1201, suscrito por el Doctor José Ariana Mirabal, 6.- ACTA DE ENTREVISTA del niño, elemento de convicción que constituye presunción directa de culpabilidad del hoy imputado de autos. Se realizaron pruebas anticipadas donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar y lo consecutivo del abuso del cual era victima, y la prueba anticipada el niño 7.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGA, de fecha 20 de Julio del año en curso, 8.- ACTA DE NACIMIENTO DE FECHA 07 de Diciembre de 2004 9.- AMPLIACION DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARTHA CECILIA NIÑO castaño. …”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su carácter de defensora del ciudadano ONESIMO GUTIERREZ ANDRADE, quien manifestó:
“…Buenas tardes a las partes encontrándonos en la ley adjetiva para la apertura del debate en contra de mi defendido en virtud de acusación hecha en su contra por los delitos ya mencionados mantengo la presunción de inocencia la cual quedara demostrada con el desarrollo del debate, la cual demostrara la no participación de mi defendido, es por ello que hago oposición al acto conclusivo del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 constitucional, aplicando la sana critica y la máxima de experiencia, solicito a este Tribunal una vez finalizado el proceso declare un sentencia absolutoria, Es todo.

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:

LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:

Se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana NIÑO CASTAÑO MARTHA CECILIA titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.344.903, en calidad de Testigo promovido por la fiscalia, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Buenos días, si juro decir la verdad de los hechos ocurridos. Tengo que decir lo que mi nieta me ha dicho, desconozco los demás. Solo lo que mi nieta me a dicho, el día 17 de septiembre del 2014 en la mañana ni niña llego a mi casa y me dijo que tenia algo que contarme, por que no me veía a la cara me decía que nadie hace nada por ella y me dijo que mi papa abusa de mi me hace el amor, abusa de mi muchas veces, me dijo que nadie sabe que yo era la única que podía hablar y me dijo que el abusaba de mi desde que tenia 04 años me dijo mi hija Mónica, que buen conmigo y me hace muchas cosa y le dije que si le había decido a su mama y me dijo que si pero que no la escucha y le dijo que hiciera algo por ella, fui al hospital para hablar con mi hija y le pregunte que estaba pasando con la niña y me dijo mama cuando salga de aquí tenia que hacer algo ya que la hija le había contado lo que estaba pasando que tenia que hablar ya que le había pasado a la hija mayor, yo le creo a mi nieta, si hay un dios justo que se haga justicia y el pone la maño en esto. Ahora se repite nuevamente con la hija propia de el, le dije a mi hija que denunciara y el día que lo agarraron descanse desde que lo detuvieron. ella tiene mas hijo y no se que le ha pasado, yo trato muy poco con el, cuanto paso con la hija mayor del ella se fue con el de la casa escapa con el y los niños pequeños, le dije y no se paso con esa niña, después de eso ella tuvo 03 niños mas con el, que se puede esperar después de eso con todo lo que a pasado, no se que a pasa con mi hija no quiero que siga pasando esto es vergonzosa, estoy cansada ya no quiero, lo que quiero que esto se arregle yo espero que hagan algo, el niño lo veo muy callado y lo trata con miedo y el niño pequeño también, todo el que se acerca con ellos los ataca le dicen que le van a pegar o dar patadas, no se que hacer con los niños., es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿Sra. Marta cuando tuvo conocimiento de los hechos el 17 de septiembre? si cuando su nieta le contó 17 de septiembre 2014 mi nieta me contó. El 19 fue que lo agarraron. ¿Como se llama su nieta? . ¿Cuantos años tiene? Tenía 9 cuando ocurrieron los hechos, se canso y me contó. ¿Como se llama el papa que abuso de ella? Onesimo Alberto Gutiérrez. ¿Esa persona se encuentra en la sala? Si, es como un padre. ¿Quien mas estaba al momento que le contó? Mi hija estaba llegando del trabajo y el niño ¿Tiene conocimiento donde ocurrieron los hechos? No solo me decía que la agarraba de la cama y le hacia el amor. ¿Recuerda en que parte o que lugar? Me dijo primero que en Acarigua, luego por el puente de cataniapo, por allá también abuso de ella cuando estaba en una fiesta la violaba constantemente. ¿Tiene conocimiento si la mama tenía conocimiento? Me dijo la mama que me llamo que la niña le dijo que el papa abusaba de ella y la mama le decía que le parecía y el niño me decía que veía que el papa le tapaba la boca a su hermanita y la agarrar y le daba miedo contar, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿usted dice que la niña fue abusada el 17 de septiembre indica al tribunal que le dijo ella usted de cómo se hace el amor? Que le hacia con el pene y le echaba aceite. ¿Indique si lo hacia con el pene? Si. ¿Por que razón por que no cree lo que dice los niños? Yo creo lo que dice los niños más no que dicen los adultos. ¿Usted indica que tuvo un conocimiento similar con la hija mayor? Si cuantos hijos tiene su hija? tiene 06. ¿Cuando hace referencia a quien se refiere a la hija mayor? que es hija de ella mas no de el. ¿Cuanto hace que fue el hecho? Cuanto tenía 07 años. ¿Que edad tiene génesis? Tiene 09, cumplió hace poco desde diciembre. ¿Que tiempo tiene conociendo a Onésimo? Bueno solo de vista desde que se fue con mi hija a vivir no he tenido trato con el, de allí no a entrado a mi casa. ¿Nunca ha tenido trato con el sr. Onésimo? Nunca. ¿La niña le manifestó que tiempo atrás ha venido abusando? desde hace 04 años. Si ¿por que no denunciaron eso antes? Por que los niños tenía miedo. ¿Usted esta repitiendo lo que el niño ha dicho? Si y lo que el medico a dicho. es todo”
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: es todo”.
Compareció por ante la Sala de Juicio la ciudadana MERA NIÑO BRITTI titular del pasaporte CC- 37275678 quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que SI, dijo ser madre de la victima, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro decir la verdad nada mas que la verdad. Buenas tardes en el transcurso del año pasado denuncio al ciudadano presente por el abuso de su hija el fecha 19 de octubre estando con mi hija menor mi madre llego el día 18 me dijo mami la niña me a contando que desconsolada que su papa le hacia el amor, que la niña le dijo que el papa le ha metido el pene en la cuca, y mi mama se rió y la niña le dijo que su papa le hacia el amor que si sabia que era eso, que su papa le hacia el amor que le penetra con su pene y mi mama se descompuso y llamo a su hermano menor para que le contara y le dijo que dijera que su papa le hacia el amor y mi mama escucho todo y fue al hospital y me dijo que me sentara para contarme lo que pasaba, mi mama llego con los ojos llorando y me dijo que el papa de mis hijo abusaba de su nieta, y mi mama me dijo que iba hacer la denuncia si yo no lo hacia, y como no podia hacer nada estando en el hospital, me dieron de alta a las 08 de la noche cuando llegue a la casa mis hermanos hablaron conmigo al otro día pusimos la denuncia en la fiscalia quinta, el padre Onésimo Gutiérrez y de allí en le transcurso paso todo lo que paso. Esto ya desde hace mucho tiempo atrás la niña me explico, cuando la niña un día me dijo que su papa le había tocado cuando se estaba bañando y le toco las nalga, entonces le reclame a el y fue cuando vino la violencia física y me agredió, tanto a mi y mis hijos que no son hijos de el, me hizo una daño moral, ha sido un infierno, yo siempre he trabajado, me iba a trabaja a caracas, la vecina se quedaba con los niños, y el Sr. sin aviso previo llegaba a la casa, pero en mi mente nunca pasaba que su papa podría hacer algo así, desde la mañana que me dijo la niña que el papa le hacia el amor y el niño que me dijo que si que el papa le hacia el amor, ya no se, lo que digo es que si hay un dios que todo lo puede y la ley del hombre que se haga lo que tenga que hacer, como madre mi familia nos han apoyado ya mis niños lo veo mal, pero quedo marcado tanto física como psicológicamente, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿eso comenzó para que fecha? 19 de octubre. ¿Donde tuvo conocimiento que le tocaba las nalgas? En caucagua, cuando eso mi hija Kimberly no había nacido. ¿Después de allí que paso para donde se fue? Para higüerote. ¿Que paso? El Sr. Onésimo empezó hacer agresivo conmigo y los hijos mayores, la niña ya no quería acercarse a su papa, el dormía aparte por la agresividad, yo una vez yo me pare y vi a la niña, y la vi en una colchoneta y cuando me pare no la vi y Salí corriendo y encontré la niña cerca del Sr. y le pregunto que hacia la niña allí y me dijo que la niña se paro a tomar agua y me respondió con palabras obscena, sentí unos nervios dentro de mi, sentí que algo malo estaba pasando. ¿Después para donde fue? Me fui a donde mis padres. ¿Recuerda el año cuando estaba viviendo en caucagua? Cuando la niña tenia 5 años ¿En higüerote cuando fue? 07 y 08, porque le hice un fiesta. ¿Cuando vino hasta Puerto ayacucho, cuantos años tenia la niña? 08 años. ¿El sr. Se encuentra en la sala? Si.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en donde se encuentra usted cuando se entera? En el hospital de aquí. ¿Quien le informa? Mi mama. ¿En Que fecha? 18 de octubre. ¿Como era el? Era agresivo, estricto grosero, trata con malas palabras, a mi y sus hijos pequeños. ¿Cuando le hizo el primer reclamos? En caucagua, cuando la niña tenía 06 años, empezó las agresiones física y psicológica.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿cuantos años tiene la niña. 09 y siete meses. ¿Cuanto tuvo de los conocimientos cuanto le toco las nalgas que edad tenia la niña? 06 años, era una niña independiente, ella decía que su papa le toco las nalgas cuando se estaba bañando, dijo que lo le gusto, y cuando le reclame se puso agresivo. ¿Llego a denunciarlo en una oportunidad? No por que se molestaba, es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana PUERTAS NIÑOS YANIBE titular de la cedula de identidad N° 27.600.750 quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que SI, tía de la victima, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro decir la verdad y nada mas que la verdad. Yo lo que se que en una ocasión mi hermana me llamo por teléfono que se quería separar por que el esposo había tocado ala niña, luego por medio del correo de una sobrina me entere que ella había regresado con el, luego me entere que ella dijo que no se sentía tranquila que no podía dormir le dije que se podía venir, que la aceptaba con sus hijos, en una oportunidad me dijo que sentía miedo, y le dije que se viniera que le íbamos a colaborar, llegando aquí se le ayudo a comparar un terreno para que hiciera un rancho, luego ella se fue con el sr, de repente, luego de so la llame no me contestaba el numero, el Sr. Onésimo me contesto y le dije que quería hablar con mi hermana y me la comunico, ella me dijo que volvía con el por que se sentía mal con los niños, le dije que eran excusas, le dije que me comunicara con su hijo mayor para saber si era por su voluntad, me dijo que si, al pasar unos días ella llega a la casa llorando, le dije a mi mama que la dejara tranquila en su rancho, la niña menor se le enfermo, y se fue al hospital, y en eso la niña génesis le cuenta que su papa le hacia el amor constantemente, y mi hermana le pregunto a la niña en la cocina, lo se por que me entere por mi hermana Mónica, le dije que lo iba a denunciar y mi mama me dijo que hiciera lo que tenia que hacer, cuando llegamos a la fiscalia ya mi hermana había presentado la denuncia, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted dijo que hablo con su hermana la primera vez, donde estaba viviendo ella? En caracas. ¿Tiene una dirección precisa? Barlovento. ¿Recuerda el año? No recuerdo la fecha, se que nació Isaac. ¿Dijo que hablo con su hermana le dijo que tenia problema con su esposo por lo que había tocado a la niña, podría indicar que otro lugar le había tocado? Sus genitales y la ropa interior estaba por sus rodillas ¿Con la pantis se refriere a la ropa interior? Si. ¿Recuerda la fecha en que ocurrió los hechos del que se entero? 18-10-2014. ¿podría decir el nombre completo del ciudadano? Onésimo Gutiérrez. ¿Ese sr. Onésimo Gutiérrez es el mismo que se encuentra en la sala? Si.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿cuando hablo con su hermana, que le contó de la conducta de su sobrina? Que la había llamado, que había encontrado a la niña con las pantis en las piernas. ¿Cuando fue? No estaba en embarazo. ¿De que forma se entero de la situación de la niña? Vía telefónica mi hermana me avisa ¿vivía donde? En Caracas y ¿cuando fue para caracas, que fecha? Mes de mayo cuando hice mis documentos personales de los pasaporte.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿como se entera usted de la situación? por medio de mi mama y una llamada telefónica. ¿Que le relata su mama? Me dijo que estaba cocinando con mi hermana Mónica, y en eso la niña le dijo que estaba cansada de que su papa le hacia el amor. Le dijo que por que decía eso a la niña, que estaba cansada, y dijo que su papa le hacia el amor y mi hermana le pregunto que tanto le hacia que el la penetraba por su parte, y el niño |Isaac también dijo lo mismo que el le bajaba las pantaletas y le hacia por detrás.

Compareció ante la sala de audiencias la ciudadana GOMEZ LARROSA MONIKA YERMALIC titular de la cedula de identidad N° 21.548.350 quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que SI, tía de la victima, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso “ si juro decir la verdad y nada mas que la verdad. La verdad vine porque fui llamada a declarar sobre los hechos, lo que se es lo que mi sobrina me contó, que su papa abusaba sexualmente de ella. Que fue repetida vez, que la maltrataba y le decía cosas intimidantes, la amenazaba si contaba algo de lo que estaba sucediendo le quemaría sus partes, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique en que momento le cuenta su sobrina génesis de los hechos? Me lo cuenta el día 19 de septiembre, que estaba cocinando en casa de mi mama, y fue cuando empezamos hablar sobre el tema de un niño que no debe quedarse callado cuando alguien lo maltrata o le hace algo, y le hice la pregunta a ella a la niña, de que si alguien le había hecho algo y se quedo callada, no fue manera para interrogarla si no fue por que la conversación salio a reducir y dijo que si le habían hecho cosas que no le gustaba, y dijo que su papa le había hecho algo, que el es malo, que cuando ella estaba durmiendo o esta sola mi papa empieza a tocarme y hacer cosas que no me gusta, y en eso dijo que el saca el pene y me obliga que me lo meta a la boca y hace que me lo meta a la vagina y mi mama se pone a llorar porque ella sabe que el me hace cosas malas. En eso le digo a la niña que porque no había dicho nada, y me dijo que su papa y su mama la amenazaban que si decía algo le iban a quemar la totona, porque dijo que a su hermana mayor le hacían lo mismo que si decía algo le quemaban la totona, y le pregunto que otra cosa le hacia su papa, y el niño en ese momento iba entrando a la cocina, justamente y me dijo; si tía mi papa toma a mi hermana de la cama y se la lleva donde el duerme y le hacia el amor por que yo lo vi, y me iba donde mi mama que estaba dormida para despertarla y decirle lo que mi papa le hacia a mi hermana, y mi hermana Génesis gritaba y nadie se paraba, y mi mama me decía que me acostara a dormir que nada esta pasando, no se que le hacia a mi hermana yo creo que la drogaba porque cuanto el niño la llamaba para que viera lo que pasaba con la niña ella no se despertaba, cuando el niño me cuenta esto la niña Génesis le dice al niño que se callara que le van a pegar porque el esta contando lo que su papa no quiere porque si no le hacían lo mismo que la hermana, en eso le digo a la niña Génesis que esta bien que ya no le iba a seguir preguntando mas nada y le dije que se fuera a bañar, y en eso llame a mi mama y le dije que si no hacia nada que yo misma lo iba a denunciar a mi hermana y al señor y mi mama se puso toda nerviosa y se fue a llorar por todo lo que escucho decir, por tal situación no hice nada yo soy mas aparta de ellos, no quise meterme, le pregunte a mi hermana que porque no había hecho nada, y me dijo que por que estaba amenazada, le dije que tengo otro pensamiento, creo que por mis hijos hago cualquier cosa, dije que había quemado un casa por donde vivía en el centro, cuando el estaba pequeño también lo había violado, no tengo interés alguno de dañarle la vida a nadie, como pueden hacer algo así a esto, se lo he dicho a mi familia, esto es demasiado doloroso, no me cabe en la cabeza esta situación yo no veo nada que han hecho, esa niña necesita una terapia, el niño es súper violento, no se le puede acercar otro niño por que se le va encima se pone muy violento, esto no es vida para nadie, lo mas doloroso que puede estar pasando, entonces que le digo a mi mama que como es posible todo esto, mi mama se molesta por que le digo las cosas, hay muchas cosas que ellos no quieren contar, cuando vino el señor Onésimo a buscar a mi hermana de la casa de mi mama se lo llevaron a cataniapo también otro supuesto amigo del señor Onésimo le hacia lo mismo abusaba de ella la niña, cuando hubo una fiesta de cumpleaños, yo me pregunto que quedara para esos niños cuando sean adultos. ¿Donde se encontraban cuando la niña le cuenta sobre los hechos ocurridos? En casa de mi mama. ¿Como se llama su mama? Marta celia. ¿Quienes estaba cuando la niña le cuenta del abuso? Mi mama una sobrina Andreina y los hijos de mi hermana el niño, Génesis y yo. ¿Cuando la niña génesis le cuenta sobre este hecho le pude expresar desde cuando había sido abusado? No porque le pregunte desde cuando el papa le hacia eso y solo me dice Tía no me acuerdo desde cuando pero siempre me hace lo mismo. ¿Donde vivía génesis cuando le contó de los hechos? En casa de mi mama, por que mi hermana se vino huyendo del señor de Caracas, cuando el se entera que ella esta en casa de mi mama, al poco tiempo el señor Onésimo se viene. ¿Estaban viviendo en casa de tu mama? Si y un día cualquiera yo llamo a casa de mi mama y le pregunto a la niña génesis que si se habían vuelto y me dijo que se había regresado a vivir a casa de la abuela que es mi mama. ¿Usted vive en casa de su mama? No, Yo voy a casa de mi mama solo a pasar el rato, a veces me quedo por tres o cuatro días, y con todo esto que a pasado no me acerco mucho a ellos. ¿Donde estaba el señor Onésimo? Llego de caracas a lo días, y fue a casa de mi mama ya mi hermana se fue con este señor y cuando me voy de viaje a Barquisimeto y regreso me entero que mi hermana se fue nuevamente con este señor. ¿Que fue lo que te dijo la niña? que el la agarraba y la ponía a chuparle el pene por la boca y se lo hacia duro y le metía su pene por la vagina, y me dijo que el siempre hace lo que el quiere. ¿Le pregunta que si le había contado a alguien mas? No, solo ahí le pregunte que por que no le había dicho nada a nadie de lo que le había hecho y me dijo que no porque el papá le había dicho que si contaba algo de esto que le iba a quemar la totona, yo le dije a mi mama que si no hacia nada que yo si, llamo a mi otra hermana y le dije a mi hermana que si mi mama no hacia nada que íbamos a denunciar a mi hermana y al señor Onésimo ¿Sabias donde estaba viviendo el señor Onésimo? Si sabíamos donde estaba, el sobrino de el nos dijo que el había llegado por la avenida Orinoco. ¿Donde se encontraba la señora britte cuando se entera de esta situación? Estaba en el hospital con el niño pequeño que estaba enfermo, yo le dije a mi otra hermana le dije que hablara con ella, por que no sabia como hablar con Britte, por que esto ya no se puede, cuando vamos a denunciar a este señor, ya mi hermana britte, ella estaba en la fiscalia denunciando, mi esposo estaba en el cicpc y me llama y me dice Mónica tu mama esta aquí y esta nerviosa llama a tu mama yo le digo a mi otra hermana que se fuera a la PTJ que mi mama esta allá y no se que le había pasado estaba muy nerviosa, se sentía muy mal y me dijo que ya habían visto al medico forense y preguntaron por este señor y no sabían donde hubiera llegado el señor. ¿Cuando tiempo tenían de pareja tu hermana y el señor Onésimo? Como 11 o 10 años de pareja. ¿Como observo el comportamiento del señor Onésimo? Me acuerdo que la niña estaba bien, los niños siempre estaban solo cuando los dejaba y mi hermana se iba a trabajar, a veces lo dejaba con el. ¿Que me puede decir del comportamiento de su sobrina génesis? Es muy tranquila, le gusta jugar con palitos y le gusta dar vueltas y hay veces que esta como ida, no se que le pasa por sus pensamientos se queda ida.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique si usted en algún momento le fue a rendir declaración sobre el hecho? Si cuando fuimos a la fiscalia. ¿Que dijo usted en su declaración? Lo mismo que he dicho aquí. ¿Firmo algún acta? No, para ese entonces no porque me dijeron que luego fuera a rendir mis declaraciones. ¿Indique si en algún momento manifestó la niña génesis si hubo otra persona distinta a la que esta señalando que pudo haber abusado de ella? Si lo dijo, que era un supuesto amigo, que estaba presente el señor y el amigo del papa que lo llevo y le hizo lo mismo que le hacia el papa a ella. ¿Que mas le dijo la niña con lo que lo que acaba de decir, comento algo de ese hecho en particular? La declaración me la toman nuevamente ante la fiscalia y el doctor correa me pregunta que había pasado en esos días que el papa volvió, declare todo eso cuando fue hacer la declaración. ¿Indique si en algún momento le comento, si le contó a su progenitora y que le dijo en ese momento? Si la niña dice que le contó a la mama y la mama le dijo que se quedara callara sino le quemaría su totona. ¿Indique la fecha? Se que era para un cumpleaños, cuando fue un cumpleaños, tuvo que ser en algún cumpleaños de unos de sus hermanos. ¿Dice que su hermana se fue al centro? No ellos se fueron cuando estaban acá en puerto ayacucho llega el señor Onésimo y se la llevo a mi hermana y los niños y alquilan un sitio aquí en Puerto Ayacucho. ¿Indique al tribunal en la conversación que sostuvo con la niña en algún momento le contó, en cuanto tiempo venia abusando de ella? Ella no me da cuanto tiempo, solo me dijo que desde que ella se acuerda siempre la ha venido abusando. ¿El amigo fue denunciado antes la autoridades? No porque no lo conozco no se quien es esta persona. ¿No tiene claro que tiempo ha venido siendo abusada? No, me dice que en los días que sale de la casa de mi mama. Tiene tiempo conociendo al señor Onésimo? Distinguiéndolo, solo se que tiene tiempo viviendo con mi hermana.
TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó

Compareció por ante la sala de audiencias el funcionario CADENAS DANIVAL PEDRO NOLBERTO titular de la cedula de identidad N° 14.258.991, funcionario actuante de la Policía Estadal de Amazonas, quien es TESTIGO en el presente asunto a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que SI, tía de la victima, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso : “ Juro decir la verdad, buenas tardes eso fue el 19 de septiembre del 2014 nos encontrábamos en el punto del control de la avenida Orinoco de la planta vieja y se bajo de una camioneta una ciudadana que manifestó que había una orden de captura de aprehensión del ciudadano que se encontraba cerca, nos acercamos al ciudadano y lo aprendimos luego nos trasladamos al hospital para dejar constancia del no maltrato, es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique la hora de la aprehensión del ciudadano? De 05:30 a 06:00. ¿Que otro funcionario actuó con usted? LEZAMA JOSE. ¿Como se identifico esa ciudadana? Que era familiar de la niña que fue violada y el ciudadano que se encontraba cerca fue quien lo había violado a la niña y dijo que era el que estaba solicitado. ¿Recuerda al ciudadano que aprehendió? Si el que esta al frente. ¿Como hizo esa verificación de la orden de aprensión? Se le notifico a la fiscalia y efectivamente era el. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? Onésimo. ¿Recuerda el motivo de la aprehensión? Si que por abuso de su hija menor.
LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS.
ELTRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Seguido se procedió a preguntar al funcionario actuante si reconoce como firma en el ACTA POLICIAL que se encuentra inserta en el folio Nº 05 Y 06 de la pieza Nº 01, a lo que respondió que si.

EXPERTOS:

Acto seguido se procede a llamar al ciudadano JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.903.757, en calidad de Experto promovido por la Representación Fiscal, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “Buenos días a todos los presentes, reconozco la firma y el reconocimiento medico legal practicado la menor Génesis Gutiérrez Mera, reconozco mi firma Alejandra para el momento contaba con 08 años de edad se hizo la evaluación psicológica, esto es una experticia de reconocimiento medico legal de fecha de 19 de Septiembre del 2013 la cual se le realizo a la menor Génesis Gutiérrez, la niña para el momento del examen ginecológico contaba con 8 años de edad, a dicha niña se le practico un examen ginecológico en el cual se pudo evidenciar de una perforación continua y antigua, antigua ya que al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, los hallazgos en dicha evaluación ginecológica fueron los siguientes, genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarre antiguo a las 6 según distribución horaria, como conclusión desfloración antigua, antiguo como lo dije antes, ya que cuando existe una desfloración las paredes de la vagina se separan y al dejar de haberla estas se unen y cicatrizan, es por ello que se puede evidenciar que es continua, es antigua ya que al haber dicha desfloración y penetración y por ende la separación de estas paredes vaginales, y al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, es por ello que decimos y concluyo que dicha desfloración es antigua, es todo”.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Podía indicar en que consiste el desgarro que se determino la evaluación? Si coincide con la hora 06 tenemos el himen, había ocurrido de 08 días de evolución pasado los 08 días ya es antigua. Es con aparato especial que se determina. ¿Puede existir la posibilidad en un tiempo de 04 años de manera consecutiva puede tener la mismas característica que se evidencia en el examen experticiado? De ser así no. Una niña de cuarto años abusada con anterioridad si que coincidan con el desgarro horario, si ocurrió dentro de la vaginal. ¿se quedaría como una marca? Si una vagina al penetrarse podría verse un desgarre Explique a que se refiere cuando habla de desfloración antigua? estamos hablando de un procedimiento que de mas de 08 días de desfloración, es decir que una paciente en ese lapso de 08 días no era virgen. En cuanto a la desfloración antigua, a que se refiere? A que hubo una desfloración de más de 8 días, en la cual no es posible determinar el momento en el cual ocurrió la desfloración inicial. Reconoce contenido y firma de la Medicatura Forense inserta en el folio 172 de la pieza 1.

En virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades al funcionario JOSE LEZAMA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; sin que hayan comparecido, se procedió a prescindir de la testimonial de la misma.
DOCUMENTALES.-
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19 DE SPETIMBRE DEL AÑO EN CURSO, en la cual se manifestó la denuncia hecha en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.355, de 48 años,
2.- ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha realizada a la niña GENESIS GUTIERREZ, la misma no trae un elemento de convicción que constituye presunción directa de culpabilidad.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de septiembre de 2014 de la señora MARTHA CASTAÑO NIÑO, quien establece la narrativa de los hechos expresados por la victima directa.
4.- RECONOCMIENTO LEGAL numero 1201, suscrito por el Doctor José Ariana Mirabal.
5.- ACTA DE ENTREVISTA del niño ISAAC GUTIERREZ, elemento de convicción que constituye presunción directa de culpabilidad del hoy imputado de autos. Se realizaron pruebas anticipadas donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar y lo consecutivo del abuso del cual era victima, y la prueba anticipada el niño.
6.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGA, de fecha 20 de Julio del año en curso.
7.- ACTA DE NACIMIENTO DE FECHA 07 de Diciembre de 2004.
8.- AMPLIACION DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARTHA CECILIA NIÑO CASTAÑO.

Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente exposición: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, a todos los presentes, en esta oportunidad una vez culminada la evacuación de pruebas siendo la oportunidad de remitir esta representación estima que quedo totalmente acreditado que el ciudadano Onésimo Gutiérrez es el responsable de los hechos ocurrido, quedo demostrada su culpabilidad de los delitos como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal. De la niña génesis de 08 años de edad, donde la fiscalia demostró que quedo acreditado que en fecha mes de noviembre de 2013, que el ciudadano Onésimo que mantenía una relación sentimental con Britte Mera Niño, tenia tres hijos, quien comenzó a realizar de manera continua y repetidas veces a tocarle las partes intimas, conviviendo en el estado Miranda el ciudadano Onésimo aprovechándose de su condición de responsabilidad de crianza, de la autoridad que ejercía sobre la misma así mismo aprovechándose de la corta edad de la niña procedió a realizar abuso en contra de su propia hija, realizado en la parte intima de la niña así como caricia, donde el ciudadano manipulando como se trata de su padre, en el mes de mayo año 2014 el hoy acusado aprovecho cuando se encontraba solo con sus hijo menores, agarrar a la niña génesis que se encontraba en la cocina, la lleva a un cuarto la tira a la cama la despoja de su ropa, y así como errante de penetrar a su hija abusando de esta niña, dicho acto fue visto por su menor hijo Isaac Gutiérrez donde el ciudadano Onésimo los amenaza ejerciendo su superioridad como padre de los mismos, posteriormente continúan estos actos degradante en contra de su propia hija, a la parte cometía violencia psicológica y física en contra de su pareja, donde la ciudadana decide mudarse a la ciudad de puerto ayacucho, donde decide quedarse en la casa de su madre, posteriormente este sr contacta nuevamente a su pareja y le ofrece pedir perdón y dinero y le dice que se había convertido al cristianismo, y esa ciudadana procede a la petición, sin saber que quería continuar con sus abusos, ya para el día mes de agosto del 2014, este ciudadano aprovecho una noche aprovechándose que su pareja se encontraba dormida y como la niña génesis se encontraba dormida en un chinchorro y abusa nuevamente de la niña y este abuso es observado por el niño Isaac, y haciendo la niña un movimiento en el chichorro para que su mama se despertara. La ciudadana britte decide enfrentarse con este ciudadano para luego regresar a casa de la mama. En fecha la niña génesis presa del miedo decide contarle a su abuela marta y su tía rosa en la cocina de la casa de la abuela le contó que su papa Onésimo le hacia mucho daño, en la que la niña respondió al preguntarse que le hacia, que su papa le hacia el amor, y le preguntaron que era eso de hacer el amor, y la niña manifestó que su papa la abusaba le quitaba la ropa y el también se quitaba la ropa y la penetraba y ella se movía y que así mismo el papa le ponía el miembro en su boca que ese hecho ocurrió mas de una vez, desde que convivía con ella en estado miranda al igual cuando regresan a la ciudad de puerto ayacucho, una vez escuchado los familiares hacen el llamado a la madre de la niña, donde la ciudadana mera niño decide poner la denuncia de los hechos antes narrados. Tales hechos son sustentado por los medios de pruebas aportados por la representante fiscal donde se ofreció testimonio tanto de la victima directa génesis quien declaro como prueba anticipada de los hechos de los cuales fue victima, su testimonio asido coherente creíble, que a pesar de la edad de la niña puede afectar a otros este hecho tan significativo como es el abuso de su padre así como lo expreso a su familiares así como a su madre, donde le amenazaba si ella contaba algo, así como la declaración del niño menor Isaac, que el observaba que su papa abusaba sexualmente de su hermana génesis, que incluso el le daba golpes a su papa palazos para que se papa la dejara. Todo estos declaraciones de los familiares como la declaración de la ciudadana Mónica lo que dijo en este tribunal que ratifico lo que dijo la niña génesis del abuso sexual que le hacia su propio padres, todo estos también como la declaración de la abuela que expuso los hechos indicado por la niña, contando con la declaración de la tia de la niña que también declaro que la ciudadana britte vera en conversación de varios días le comento que su pareja estaba abusando de su niña génesis y le indico que se vinieran a la ciudad de puerto ayacucho para que colocara la correspondiente denuncia pero este no fue denuncia, así mismo se presento la medicatura forense donde el experto ARIANNA, concluyo que la niña presento una desfloración antigua prueba que confirma lo dicho por la victima, señalando directamente al ciudadano Onésimo como la persona que abuso de ella, considerando que este delito ocurre en el ámbito del hogar, muchos de los cuales son delitos cometidos intrafamilia, es decir son delitos que comete una familiar cercano entre tío padrastro, estos delitos no son reportados ya que muchos no denuncian tales hechos, aunado también que la victima sentía temor, sentimientos de culpa por tratarse de su propio padre que realizaba este tipo de actos a los fines de saciar su apetito sexual en contra de su propia hija afectando la integridad tanto física como psicológica de una niña indefensa que no tiene la completa capacidad de entender estos delitos sexual que a la larga dejan secuelas de manera emocional y física en la vida evolutiva de la niña, por lo tanto con fundamente de los hechos y las pruebas aportadas por este ministerio publico solicito ante este digno tribunal con la faculta que me confiere para hacer justicia se declare culpable al acusado de autos ONESIMO GUTIERREZ por los delitos antes dicho y por tratarse de su propia hija en circunstancias agravantes ya que se valió de su condición de superioridad, que ejercía autoridad de padre realizando, por lo que se desprende de los delitos de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado por cuanto el mismo cometido abuso en contra de la niña en diversas oportunidades, en nombre de la victima de 8 años de edad, esta representación solicita se declare culpable al ciudadano ONESIMO GUTIERREZ, se haga justicia y la sentencia a dictar sea una sentencia condenatoria, la pena correspondiente por los hechos en perjuicio de la niña génesis, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Público para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “Buenas tardes honorable Juez, en primer lugar esta defensa actuando en representación del ciudadano Onesimo Gutiérrez, es importante señalar que el articulo 78 del la constitución, el estado venezolano garantiza los derechos de los niños y adolescente, estamos en presencia de un juicio ordenado derecho garantista como lo establece el ordenamiento jurídico. Inicio que en la audiencia de presentación de fecha 21-09-2014 el cual el tribunal le precalifica el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, el ministerio publico solícita se realiza la prueba anticipada de los hermanos génesis y Isaac, se logro realizar en fecha 06 de octubre del 2014 la prueba anticipada en lo que el ministerio publico le pregunto de, cómo era eso de hacer el amor, ella respondía me quitaba la ropa y me trataba de meter el pipi y en la cual se le pregunta te lo hizo, en la que respondía no porque yo me movía, el igual hace otra pregunta en ese movimiento pudo metértelo, en la que responde que no, también dice que fue a los cuatros años que el se aprovecho de ella. El ministerio publico en fecha 20-10-2014 en la cual considero de 10 elementos de convicción, en la cual el tribunal de control desestimo el informe psicológico por cuanto no se contó con la juramentación del experto de conformidad con el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales solo fue admitida el acta de investigación penal, actas de las entrevista de familiares de la victima y de la experticia de MEDICATURA FORENSE, siendo admitida de manera parcial el escrito acusatorio por el tribunal de control, en ese escrito acusatorio el ministerio publico señala que el ciudadano procede y logro penetrar a la niña génesis, se inicia un debate de proceso que es contradictorio de la prueba anticipada realizada en fecha 06 de octubre del 2014. en fecha 19 mayo del 2015 en la tercera continuación comparece la ciudadana marta cecilia, quien es la abuela de la niña génesis en la que dice, solo se iba a limitar que iba a decir lo que la niña génesis le dijo, y que su papa venia abusando desde hace 4 años de la niña. Es importante señalar que la prueba anticipada en la cual comparte con el ministerio publico donde la niña dijo la verdad, en la prueba anticipada donde la niña génesis a pregunta del tribunal que ella dijo que como era eso de hace el amor, la niña decía que el me quitaba la ropa me quería penetrar, en ese mismo momento a pregunta de la defensa de que manera te hacia daño, de meterme el pipi pero yo no quería, no me dejaba. También se le tomo la prueba anticipada tomada por el niño donde dice que le ponía trampa a su papa. Con respecto a la declaración de la abuela que se le hizo la pregunta que desde cuando le venia abusando a la niña, dijo que desde hace 4 años, igualmente comparece que el experto Arianna, quien manifestó que tenia desfloración antigua, la defensa le pregunta al experto si tendría el mismo resultado una niña si viene siendo abusada de los cuatros años de manera continua, el ciudadano experto contesto de ser así no, empieza a generarse las dudas, la ciudadana mera niño, manifiesta que la niña se quedaba con la vecina, después vino la declaración de la ciudadana la rosa niño, poniendo analizar es cuñado de Mónica, el articulo 208 del código orgánico procesal penal, que el testimonio es deber para todo los que están llamados a declara ante un tribunal de cuanto sepan, el articulo 209 se exceptúan que no son llamados a rendir las declaración, y no están obligado en declarar según el articulo 210 concatenado con el articulo 49.5 de la constitución, no puede ser bajo juramento estos ciudadanos a los antes mencionados, son testigos referenciales los que declararon aquí, esas declaraciones fueron realizadas bajo juramento infringiendo así el articulo 210 y 49 de la constitucional. Digo todo esto con atención a lo dicho en lo cual se acuso al ciudadano Onésimo ya que el ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia que es de derecho a mi representado, ya la niña dijo la verdad si, para determinara el proceso, en ningún momento la niña manifestó que el sr Onésimo la penetro. En nombre del ciudadano Onésimo solicito que la sentencia que halla lugar sea absolutoria ya que ha quedado incólume, que no existe ningún elemento que desvirtué la presunción de inocencia y se aplique la sana crítica y las reglas del mandato constitucional y legal, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a replica AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “ si una vez escuchada la exposición de la defensa publica en la cual hace referencia de la niña victima es de recordarle que estamos en presencia de una niña de tal solo 8 años de edad, y en razón a su corta edad no posee el total de recordar la fecha y de dar detalles en que momento esta haciendo abusada por su padre, ciertamente como lo manifestó la defensa publica no se pudo determinar en que momento hubo penetración a la niña, pero de acuerdo a lo manifestado por la victima ella hace referencia que desde los ocho años que ella recuerda ha sido abuso de tocamiento, caricias hasta que llego a la penetración de la misma. Por otra parte la ya que presenta una desfloración antigua de 8 días hacia atrás, ya que no se pudo determinar en que momento fue la penetración en la cual el papa hizo abuso de la niña, porque la defensa no pregunto que si el abuso seria el mismo de hace cuatro años para acá, la declaración de la victima y lo de la medicatura forense que aunque se trate de una niña de 8 años de edad la niña puede expresar estos hechos que son relevantes que causante un gran impacto en su vida emocional y física, por lo que solicito nuevamente se dicte una sentencia condenatorio y sea encontrado culpable de los delitos.
Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la Defensa Publica quien manifestó “, en que momento hubo la penetración de la niña no se determino, existen dudas es sinónimo de seguridad de las dudas, no pueden existir duda, si la penetro o no la penetro si abuso o no, estamos cuestionando la libertad de una persona por la vía del derecho, como titular de la acción penal, donde están esos, por tal razón ratifico que la sentencia sea una sentencia absolutoria ya que el ministerio publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia al acusado de autos.”
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ONESIMO GUTIERREZ ANDRADE, quien manifestó: : “NO DESEO DECLARAR”.

Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 7.694.355, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 19SEP2014, la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, interpuso denuncia ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, por cuanto el mismo abusaba de la niña (identidad omitida) en varias oportunidades, quien es su hija, la misma le narro los hechos a su abuela MARTHA CECILIA NIÑO, y su hermanito fue testigo de lo que el papa le hacia a su hermanita, en virtud de ello, se inició los actos necesarios para considerarlos de abuso sexual en contra de la niña (identidad omitida).

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para así adminicularlos entre si, siendo los siguientes:

Testimonio de la víctima G.G. (identidad omitida), rendido ante el Tribunal de Control, como prueba anticipada, y quien manifestó:
“estoy aquí por mi papa, el me violó, me bajo los pantalones y después me violo, el también se quitó los pantalones y me quería meter el pipi, por detrás y por delante, yo me movía para todos lados y el a veces me amenazaba me decía que si le decía a alguien le haría daño a mi mama y a mi hermanito, el es mi papa pero yo no lo quiero el me hace mucho daño a mi y a mi hermanito ISAAC le decía que se quedara callado o mataba a mi mama y a mi, todos los días, cuando me quedaba sola me lo hacia, mis hermanos se iban a jugar al patio, el me llamaba a la casa a barrer o algo y cuando iba me ponía una trampa y me agarraba y me lo hacia.
A preguntas de la representación del Ministerio público: ¿me puedes dar el nombre de la persona que te abusó? MAXIMO GUTIERREZ, le dicen así pero su nombre es ONESIMO GUTIERREZ, ¿tu papa abusaba de ti en las noches cuando dormías, o también en el día? De día y de noche, ¿tu hermanito ISAC, vio lo que te paso? El vio cuando mi papa me agarraba y me llevaba al otro cuarto ¿Cuándo te llevaba al otro cuarto que hacia? lo mismo de siempre, ¿Qué es lo mismo? Es como hacer el amor. ¿Cómo era eso de hacer el amor? Me quitaba la ropa y me acostaba en la cama y quería tratar de meterme el pipi, ¿No lo hizo? No, porque yo me movía ¿en ese movimiento pudo meterlo? No. ¿Tu hermano vio eso? Si ¿le habías contado a alguien’ si a mi abuela MARTA ¿Cuándo se lo contaste? Cuando llegue aquí a Puerto ayacucho. ¿Qué le contaste? Lo que me hacia mi papá ¿ quien mas supo de eso? Mis hermanas DENNYS y YENNY, ellas se cambiaron de casa por mi papa, todas las hermanas hembras que tengo se van porque también les hizo daño ¿aquí en Puerto ayacucho, cuando llego tu papi? No recuerdo el mes ¿tu aquí conviviste con tu papi? Cuando era bebe si, ¿aquí viviste junto con tu papa? Cuando fui creciendo me aleje de aquí, cumplí los siete años y después los ocho y fue cuando el aprovechó, ¿Cuándo llego tu papa a amazonas? El llamo a mi mama y le prometió que no volvería a hacer eso y ella le creyó y entonces el vino, mi papa estaba en la casa esperando a mi mama ahí el aprovechó para hacerme todo de nuevo ¿Qué te hacia de nuevo? Lo mismo de antes que me hacia ¿y esta vez si logro meterlo? Yo dormía en el chinchorro y me moví de la hamaca y entonces ISAAC hizo ruido con una cosa y el salto quería esconderse para que no lo vieran, ¿Qué el hiciera eso era molesto para ti? Si porque eso me dolía ¿Por qué te dolía? ¿te dolía el cuerpo? Si, acá (señala la parte baja de su cuerpo) ¿el dolor era fuerte como cuando te duele una muela? Fuerte como cuando me caigo y me aporreo ¿Cómo un golpe? Si, como cuando me caigo ¿luego de ese día que paso después? Todos los días me lo hacia, cuando volvía de trabajar me lo hacia cundo llevaba a mi hermanastra el trabajaba vendiendo pescado y al regresar me lo hacia ¿en Puerto Ayacucho hacia lo mismo? Si, ¿Cuántas veces lo hizo? Miles de veces a escondidas de mi mama y cuando llega del trabajo, cuando mi mama venia de su trabajo y mi papa salio corriendo y mi mama le dijo tu fuiste el que le hizo daño a mi muñeca. ¿Cómo te sentiste tu cuando paso eso? Sentí alivio porque el me hacia mucho daño. Es todo”
A preguntas de la Defensa Pública Sexta Penal: ¿Dónde vivías antes de llegar Puerto Ayacucho?, primero en Caucagua y luego en Tacarigua, y cuando sucedió de nuevo mi mama se mudo para acá, ¿Quienes vivían juntos en Caucagua? Mis hermanos claudia, yeferson, isac y yo ¿tu mamá y tu papá también? Si todos juntos, ¿recuerdas cuanto tiempo vivieron allá? No recuerdo ¿Qué edad tenias? Era chiquita ¿mas o menos cuanto? Tenia seis. Cuándo tenias seis años que vivían todos allá, ¿cuando fue el día que tu papa comenzó a abusar de ti y de que manera? Cuando tenia ocho años aprovecho de mi ¿de que manera? Cuando mi mama se iba a trabajar le entro una mente loca y en ese momento comenzó a hacerme daño ¿Cuándo comenzó a hacerte daño? cuando comencé un día a hacer unas panquecas que YEFERSON me había pedido, el me tapo la boca y me empujó a la cama, me tapo la boca fuerte y me quito la ropa y el también y comenzó a hacerme daño, ¿de que manera te hacia daño? Como meterme el pipi pero yo me movía mucho ¿el intentaba meterme el pipi? si y me amenazaba también ¿el dentro de esas amenazas esos movimientos que hacia, en algún momento logro su cometido? Casi, ¿a partir de ese primer día en adelante allá donde Vivian cuantas veces lo hizo? Todos los días y todas las noches, yo me iba a jugar y el me llamaba ¿Cuántas veces fue eso lo recuerdas, al día cuantas veces fueron? Algunas veces llegaba a hacerlo cuando tenia trabajo y después cuando era de día no tenia trabajo y aprovechaba al otro día cuando tenia trabajo no me hacia daño ¿Cómo se llama tu mama? Briti, ¿A tu mami en algún momento le contaste? Si cuando vivíamos en caicagua ¿y que te dijo tu mami? Ella se puso brava y le dio una cachetada a mi papa y el tenia que dormir en la sala y ahí mi papa se puso bravo conmigo y me agarro de la cama y me llevo a su habitación cuando era de noche y dormíamos el aprovechaba y hacia lo mismo ¿Cuándo tu mami supo y paso todo eso, tu papa continuo haciendo lo que venia haciendo? Si, ¿y le volviste a contar a tu mami? Si, ¿Quiénes se vinieron a puerto ayacucho? mis hermanos y mi mami, mi papa no ¿Cuándo llegaron a puerto ayacucho? Mi papa llamo y pregunto si podía venir a visitarnos a la casita para darnos unos reales y mi mama pensó que era solo para eso y salimos para casa de mi hermanastra y como había un río nos quedamos y ahí mi papa aprovecho ¿aprovechó que? Para hacerme lo mismo en la casa de mi hermanastra ¿estando aquí tu papi y aprovechando para hacer nuevamente lo mismo logro aquí penetrarte? Medio, es todo”
A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo dices medio lo metió ahí te dolió? Si, ¿cuándo hacia las cosas te hacían daño, señala donde? Si me dolía (señala la parte delantera y la parte posterior de su cuerpo ¿Cómo sabes que a tus otras hermana se lo hacia? Mi abuela me contó de D. y que le echaban la culpa de a mi abuelo, ¿tu con quien vives ahorita? Con mis abuelos y mi mama ¿Cómo te sientes? Bien, ¿bien ahora que tu papa no esta con ustedes? Si es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que, como se señaló anteriormente, fue depuesta como prueba anticipada ante el tribunal de Control, y no fue impugnada por la defensa en su debida oportunidad, quien aquí se pronuncia advierte que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30/07/2013, se estableció:

“la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.”

En base a tales argumentaciones de la Sala Constitucional, es por lo que esta juzgadora considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abusaba de ella en varias oportunidades aprovechándose de su autoridad, su parentesco, ya que el mismo es su padre biológico, siendo que la víctima cuando declaró manifestó “mi papa, el me violó, me bajo los pantalones y después me violo, el también se quitó los pantalones y me quería meter el pipi, por detrás y por delante, yo me movía para todos lados y el a veces me amenazaba me decía que si le decía a alguien le haría daño a mi mama y a mi hermanito, el es mi papa pero yo no lo quiero el me hace mucho daño a mi y a mi hermanito ISAAC le decía que se quedara callado o mataba a mi mama y a mi, todos los días, cuando me quedaba sola me lo hacia, mis hermanos se iban a jugar al patio, el me llamaba a la casa a barrer o algo y cuando iba me ponía una trampa y me agarraba y me lo hacia…” se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE.

Continuando con las pruebas anticipadas se procede a la valoración de la siguiente, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que, como se señaló anteriormente, fue depuesta como prueba anticipada ante el tribunal de Control, y no fue impugnada por la defensa en su debida oportunidad, quien aquí se pronuncia advierte que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30/07/2013, en base a ello tenemos que:

Testimonio del niño ISAAC ALBERTO GUTIERREZ de seis años de edad, rendido ante el tribunal de Control como prueba anticipada, quien expuso:
“mi papa se llama MAXIMO, cuando estamos en otra cama G. yo y mi mama, yo estaba abajo y G. arriba y mi papa me bajo y la agarro por los pies y la tapo con teipe yo desperté a mi mama y vi que a G. le quito la pantaleta y mi papá se quito la ropa y desperté a mi mamá y ahí ella agarro un palo y le pego a mi papa y lo metieron en la cárcel, y lo soltaron rápido y cuando fuimos caminar para una cárcel mi mama agarró la cabilla y le pego en la nariz a mi papa y le dijo la policía te meto otra vez para la cárcel, y mi papa peleo con mi mama y lo metieron para la cárcel otra vez, el le pegaba a mi mama, y le pegaron una paliza, el se metió tres veces con G. yo por eso puse muchas trampas en mi casa, cuerdas clavitos para que no se le acercara mi papa para donde G., el caminaba por atrás y se golpeo y se reventó la cabeza y dijo que se iba de aquí.
A preguntas de la representación del Ministerio Público: ¿Qué le hacia tu papa a G.? La agarraba, el todas mis trampas me las corto ¿el agarraba a G.? El Se agachaba y se quitaba los pantalones ¿como la agarraba? Con algo de cuerdas, como con un mecate la agarra por el cuello y se la lleva corriendo para mi cama ¿y después que le hacia? Yo me moví y me tiro encima de el y lo muerdo ¿Qué le hacia a G.? yo agarro el palo y lo mordí ¿Por qué le pegabas a tu papa? Porque mi papa es muy grosero ¿Qué groserías hacia? Me reventó la boca ¿y a G.? Le pegaba, cuando estaba tranquilito, ¿Por qué le pegabas a tu papa? Porque es mundano yo soy cristiano ¿Qué cosas mundanas hacia? Cuando yo estaba con mis abuelos en la noche mi papa estaba tocando la puerta y yo me escondo me levanto abro los ojos y me pongo en el techo durmiendo entra y abre la puerta ¿y que hace? Me monto encima y le doy palazos en la cabeza, porque cuando estaba ahí una señora me dijo que mi papa se puso unas cosas de mujer, yo me levanto y me tiro un palazo por el cuello, lo llevaron para la policía, la policía vigilaban, lo agarraron y lo dejaron ahí ¿recuerdas que te pregunte donde estaba papa? G. cuando estaba arriba en la cama de mi mama, el la agarra y le agarra la pantaleta y ahí llame a mi mama y agarro un palo y se lo metió en la cabeza ¿te gustaba que tu papa estuviera con ustedes’ no, ¿Por qué? porque a mi me dio coñazos y todo y llame a la policía y llego. Es todo”
A preguntas de la Defensa Pública Sexta Penal: ¿Tu papi que le hizo a G., le hizo algo malo? Si, cuando mi papa estábamos con un gatito pequeño, mi papa se pone bravo por el gato y lo mata y lo enterramos y cuando pensamos que era mi papa, yo agarre un palo de un machete y le tire un palazo y a mi papa le deje una cortadita y lo llevaron para la casa, yo no puedo ir para la casa porque mi papa escucho la bulla que hice yo, ahí pasaron un pocoton de gente de mi papa que pegan durísimo y llame a la policía ya me se los números y lo llame y la policía llego y los arrestaron, es todo”
A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo veías que tu papa agarraba a G. y le quitaba la ropa, que hacia? Se quito su ropa primero le vio la cuca y la toca y cuando me levanto abro los ojos que no veo a G. agarro mis cholas y me escondo agarro el palo que esta ahí detrás mío y le tire el palo por todo el trasero y grito y mi mama se despertó y mi papa escucho la bulla de mi mama y mi mama camina despacio y le pego a mi papa, ¿Cuántas veces se lo hizo? Tres veces, ahí yo puse trampas, es todo”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional, es por lo que este juzgador considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que el testigo lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abuso de su hermana en varias oportunidades aprovechándose de su parentesco y autoridad ya que es el papa de ambos, siendo que el testigo declaró: “…G. arriba y mi papa me bajo y la agarro por los pies y la tapo con teipe yo desperté a mi mama y vi que a G. le quito la pantaleta y mi papá se quito la ropa … el se metió tres veces con G. yo por eso puse muchas trampas en mi casa, cuerdas clavitos para que no se le acercara mi papa para donde G,… ¿Qué le hacia tu papa a G.? La agarraba, el todas mis trampas me las corto ¿el agarraba a G.? El Se agachaba y se quitaba los pantalones ¿como la agarraba? Con algo de cuerdas, como con un mecate la agarra por el cuello y se la lleva corriendo para mi cama…¿recuerdas que te pregunte donde estaba papa? G. cuando estaba arriba en la cama de mi mama, el la agarra y le agarra la pantaleta…¿Cuándo veías que tu papa agarraba a G. y le quitaba la ropa, que hacia? Se quito su ropa primero le vio la cuca y la toca… Cuántas veces se lo hizo? Tres veces,” se valora este testimonio como plena prueba ya que al ser adminiculado con la declaración de la victima es conteste al afirmarse el hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE.


Comparece a la sala de audiencias la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, titular del pasaporte N° CC-37275678, quien fue promovida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien seguidamente expuso:

“..Buenas tardes en el transcurso del año pasado denuncio al ciudadano presente por el abuso de su hija el fecha 19 de octubre estando con mi hija mejor mi madre llego el día 18 me dijo mami la niña me a contando que desconsolada que su papa le hacia el amor, que la niña le dijo que el papa le ha metido el pene en la cuca, y mi mama se rió y la niña le dijo que su papa le hacia el amor que si sabia que era eso, que su papa le hacia el amor que le penetra con su pene y mi mama se descompuso y llamo a su hermano menor para que le contara y le dijo que dijera que su papa le hacia el amor y mi mama escucho todo y fue al hospital y me dijo que me sentara para contarme lo que pasaba, mi mama llego con los ojos llorando y me dijo que el papa de mis hijos abusaba de su nieta, y mi mama me dijo que iba hacer la denuncia si yo no lo hacia, y como no podida a ser nada estando en el hospital, me dieron de acta a las 08 de la noche cuando llegue a la casa mis hermanos hablaron conmigo al otro día pusimos la denuncia en la fiscalia quinta, el padre Onésimo Gutiérrez y de allí en le transcurso paso todo lo que paso. Esto ya desde hace mucho tiempo atrás la niña me explico, cuando la niña un día me dijo que su papa le había tocado cuando se estaba bañando y le toco las nalgas, entonces le reclame a el y fue cuando vino la violencia física y me agredió, tanto a mi y mis hijos que no son hijos de el, me hizo un daño moral, ha sido un infierno, yo siempre he trabajado, me iba a trabaja a caracas, la vecina se quedaba con los niños, y el Sr. sin aviso previo llegaba a la casa, pero en mi mente nunca pasaba que su papa podría hacer algo así, desde la mañana que me dijo la niña que el papa le hacia el amor y el niño que me dijo que si que el papa le hacia el amor, ya no se, lo que digo es que si hay un dios que todo lo puede y la ley del hombre que se haga lo que tenga que hacer, como madre mi familia nos han apoyado ya mis niños lo veo mal, pero quedo marcado tanto física como psicológicamente, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿eso comenzó para que fecha? 19 d octubre. ¿Donde tuvo conocimiento que le tocaba las nalgas? En caucagua, cuando eso mi hija Kimberly no había nacido. ¿Después de allí que paso para donde se fue? Para higüerote. ¿Que paso? El sr Onésimo empezó hacer agresivo conmigo y los hijos mayores, la niña ya no quería acercarse a su papa, el dormía aparte por la agresividad, yo una vez yo me pare y vi a la niña, y la vi en una colchoneta y cuando me pare no la vi y Salí corriendo y encontré la niña cerca del Sr. y le pregunto que hacia la niña allí y me dijo que la niña se paro a tomar agua y me respondió con palabras obscena, sentí unos nervios dentro de mi, sentí que algo malo estaba pasando. ¿Después Para donde fue? Me fui a donde mis padres. ¿Recuerda el año cuando estaba viviendo en caucagua? Cuando la niña tenia 5 años? ¿En higüerote cuando fue? 07 y 08, porque le hice un fiesta. ¿Cuando vino hasta Puerto ayacucho, cuantos años tenia la niña? 08 años. ¿El sr. Se encuentra en la sala? Si.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en donde se encuentra usted cuando se entera? En el hospital de aquí. ¿Quien le informa? Mi mama. ¿En Que fecha? 18 de octubre. ¿Como era el? Era agresivo, estricto grosero, trata con malas palabras, a mi y sus hijos pequeños. ¿Cuando le hizo el primer reclamos? En caucagua, cuando la niña tenía 06 años, empezó las agresiones física y psicológica.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿cuantos años tiene la niña. 09 y siete meses. ¿Cuanto tuvo de los conocimientos cuanto le toco las nalgas que edad tenia la niña? 06 años, era una niña independiente, ella decía que su papa le toco las nalgas cuando se estaba bañando, dijo que no le gusto, y cuando le reclame se puso agresivo. ¿Llego a denunciarlo en una oportunidad? No por que se molestaba, es todo.

Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que el testigo fue quien lo denuncio ante el Ministerio Publico, en virtud de lo manifestado por la abuela de la niña al conocer de los hechos, lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abuso de su hija, ya que la testigo declaró “…denuncio al ciudadano presente por el abuso de su hija el fecha 19 de octubre estando con mi hija menor mi madre llego el día 18 me dijo mami la niña me ha contado desconsolada que su papa le hacia el amor, que la niña le dijo que el papa le ha metido el pene en la cuca, …y la niña le dijo que su papa le hacia el amor que si sabia que era eso, que su papa le hacia el amor que le penetra con su pene…, mi mama llego con los ojos llorando y me dijo que el papa de mis hijos abusaba de su nieta,…¿Donde tuvo conocimiento que le tocaba las nalgas? En caucagua, cuando eso mi hija kimberly no había nacido…. la niña ya no quería acercarse a su papa, el dormía aparte por la agresividad,… ¿El sr. Se encuentra en la sala? Si. …¿Como era el? Era agresivo, estricto grosero, trata con malas palabras, a mi y sus hijos pequeños…¿Cuanto tuvo de los conocimientos cuanto le toco las nalgas que edad tenia la niña? 06 años, era una niña independiente, ella decía que su papa le toco las nalgas cuando se estaba bañando, dijo que no le gusto, y cuando le reclame se puso agresivo.., se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, ya que al ser adminiculado con la declaración de la victima, con la del testigo ISAAC GUTIERREZ y con la denuncia de la progenitora BRITTI MERA NIÑO CASTAÑO son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, era la persona que abusaba de la niña en varias oportunidades, aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre ella por cuanto es el padre de la victima.

Comparece ante la sala de audiencias la ciudadana NIÑO CASTAÑO MARTHA CECILIA titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.344.903, quien manifestó:
“…Tengo que decir lo que mi nieta me ha dicho, desconozco los demás. Solo lo que mi nieta me ha dicho, el día 17 de septiembre del 2014 en la mañana mi niña llego a mi casa y me dijo que tenia algo que contarme, por que no me veía a la cara me decía que nadie hace nada por ella y me dijo que mi papa abusa de mi me hace el amor, abusa de mi muchas veces, me dijo que nadie sabe que yo era la única que podía hablar y me dijo que el abusaba de mi desde que tenia 04 años, me dijo mi hija Mónica, que bueno conmigo y me hace muchas cosas y le dije que si le había dicho a su mama y me dijo que si, pero que no la escucha y le dijo que hiciera algo por ella, fui al hospital para hablar con mi hija y le pregunte que estaba pasando con la niña y me dijo mamá cuando salga de aquí tenia que hacer algo, ya que la hija me había contado lo que estaba pasando que tenia que hablar ya que le había pasado a la hija mayor, yo le creo a mi nieta, si hay un dios justo que se haga justicia y el pone la mano en esto. Ahora se repite nuevamente con la hija propia de el, le dije a mi hija que denunciara y el día que lo agarraron descanse desde que lo detuvieron. ella tiene mas hijos y no se que le ha pasado, yo trato muy poco con el, cuando paso con la hija mayor de ella se fue con el de la casa escapa con el y los niños pequeños, le dije y no se paso con esa niña, después de eso ella tuvo 03 niños mas con el, que se puede esperar después de eso con todo lo que a pasado, no se que le pasa con mi hija no quiero que siga pasando esto es vergonzosa, estoy cansada ya no quiero, lo que quiero que esto se arregle yo espero que hagan algo, el niño lo veo muy callado y lo trata con miedo y el niño pequeño también, todo el que se acerca con ellos los ataca le dicen que le van a pegar o dar patadas, no se que hacer con los niños, es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿Sra. Marta cuando tuvo conocimiento de los hechos el 17 de septiembre? si cuando su nieta le contó 17 de septiembres 2014? mi nieta me contó. El 19 fue que lo agarraron. ¿Como se llama su nieta? G.G. ¿Cuantos años tiene? Tenía 9 cuando ocurrieron los hechos, se canso y me contó. ¿Como se llama el papa que abuso de ella? Onésimo Alberto Gutiérrez. ¿Esa persona se encuentra en la sala? Si, no es como un padre. ¿Quien mas estaba al momento que le contó? Mi hija estaba llegando del trabajo y el niño isaias. ¿Tiene conocimiento donde ocurrieron los hechos? No, solo me decía que la agarraba de la cama y le hacia el amor. ¿Recuerda en que parte o que lugar? Me dijo primero que en Acarigua, luego por el puente de cataniapo, por allá también abuso de ella cuando estaba en una fiesta la violaba constantemente. ¿Tiene conocimiento si la mama tenía conocimiento? Me dijo la mama que me llamo que la niña le dijo que el papa abusaba de ella y la mama le decía que le parecía y el niño me decía que veía que el papa le tapaba la boca a su hermanita y la agarrar y le daba miedo contar, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿usted dice que la niña fue abusada el 17 de septiembre indica al tribunal que le dijo ella usted de cómo se hace el amor? Que le hacia con el pene y le echaba aceite. ¿Indique si lo hacia con el pene? Si. ¿Por que razón por que no cree lo que dice los niños? Yo creo lo que dice los niños más no que dicen los adultos. ¿Usted indica que tuvo un conocimiento similar con la hija mayor? Si cuantos hijos tiene su hija? tiene 06. ¿Cuando hace referencia a quien se refiere a la hija mayor? que es hija de ella mas no de el. ¿Cuanto hace que fue el hecho? Cuanto tenía 07 años. ¿Que edad tiene génesis? Tiene 09, cumplió hace poco desde diciembre. ¿Que tiempo tiene conociendo al Onésimo? Bueno solo de vista desde que se fue con mi hija a vivir no he tenido trato con el, de allí no a entrado a mi casa. ¿Nunca ha tenido trato con el sr. Onésimo? Nunca. ¿La niña le manifestó que tiempo atrás ha venido abusando? desde hace 04 años. Si ¿por que no denunciaron eso antes? Por que los niños tenían miedo. ¿Usted esta repitiendo lo que el niño ha dicho? Si y lo que el medico a dicho. Es todo”
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: es todo”.

Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA NIÑO CASTAÑO, debe ser valorada dicha declaración, la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la testigo fue la persona que tuvo conocimiento de los hechos por relato realizado por la victima, lo cual fue corroborado por su hermanito ISAAC, en virtud de ese conocimiento de los hechos converso con la madre de los niños y le contó lo sucedido a los fines de que la misma realizara la denuncia respectiva, ya que la testigo declaró “…Tengo que decir lo que mi nieta me ha dicho, …no me veía a la cara me decía que nadie hace nada por ella y me dijo que mi papa abusa de mi me hace el amor, abusa de mi muchas veces, me dijo que nadie sabe que yo era la única que podía hablar y me dijo que el abusaba de mi desde que tenia 04 años …Ahora se repite nuevamente con la hija propia de el, le dije a mi hija que denunciara…, el niño lo veo muy callado y lo trata con miedo y el niño pequeño también, todo el que se acerca con ellos los ataca le dicen que le van a pegar o dar patadas, no se que hacer con los niños….¿Sra. Marta cuando tuvo conocimiento de los hechos el 17 de septiembre? si cuando su nieta le contó 17 de septiembres 2014 mi nieta me contó….¿Como se llama su nieta? Génesis Gutiérrez….¿Como se llama el papa que abuso de ella? Onésimo Alberto Gutiérrez….. ¿Quien mas estaba al momento que le contó? Mi hija estaba llegando del trabajo y el niño Isaac….. ¿Tiene conocimiento si la mama tenía conocimiento? Me dijo la mama que me llamo que la niña le dijo que el papa abusaba de ella y la mama le decía que le parecía y el niño me decía que veía que el papa le tapaba la boca a su hermanita y la agarrar y le daba miedo contar,…le dijo ella usted de cómo se hace el amor? Que le hacia con el pene y le echaba aceite. ¿Indique si lo hacia con el pene? Si. … ¿Que edad tiene génesis? Tiene 09, cumplió hace poco desde diciembre. …¿por que no denunciaron eso antes? Por que los niños tenía miedo, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, ya que al ser adminiculado con la declaración de la victima, al igual que la del testigo ISAAC GUTIERREZ, son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, era la persona que abusaba de la niña, en varias oportunidades, aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre ella por cuanto es el padre de la victima.

Comparece ante la sala de audiencias la ciudadana PUERTAS NIÑO YANIBE, titular de la cedula de identidad Nº 27.600.750, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo lo que se que en una ocasión mi hermana me llamo por teléfono que se quería separar por que el esposo había tocado a la niña, luego por medio del correo de una sobrina, me entere que ella había regresado con el, luego me entere que ella dijo que no se sentía tranquila que no podía dormir, le dije que se podía venir, que la aceptaba con sus hijos, en una oportunidad me dijo que sentía miedo, y le dije que se viniera que le íbamos a colaborar, llegando aquí se le ayudo a comprar un terreno para que hiciera un rancho, luego ella se fue con el sr de repente, luego de que yo la llame no me contestaba el numero, el sr Onésimo me contesto y le dije que quería hablar con mi hermana y me la comunico, ella me dijo que volvía con el por que se sentía mal con los niños, le dije que eran excusas, le dije que me comunicara con su hijo mayor para saber si era por su voluntad, me dijo que si, al pasar unos días ella llega a la casa llorando, le dije a mi mama que la dejara tranquila en su rancho, la niña menor se le enfermo, y se fue al hospital, y en eso la niña génesis le cuenta que su papa le hacia el amor constantemente, y mi hermana le pregunto a la niña en la cocina, lo se por que me entere por mi hermana Mónica, le dije que lo iba a denunciar y mi mama me dijo que hiciera lo que tenia que hacer, cuando llegamos a la fiscalia ya mi hermana había presentado la denuncia, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted dijo que hablo con su hermana la primera vez, donde estaba viviendo ella? En caracas. ¿Tiene una dirección precisa? Barlovento. ¿Recuerda el año? No recuerdo la fecha, se que nació Isaac. ¿Dijo que hablo con su hermana le dijo que tenia problema con su esposo por lo que había tocado a la niña, podría indicar que otro lugar le había tocado? Sus genitales y la ropa interior estaba por sus rodillas ¿Con la pantis se refriere a la ropa interior? Si. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos del que se entero? 18-10-2014. ¿podría decir el nombre completo del ciudadano? Onésimo Gutiérrez. ¿Ese sr. Onésimo Gutiérrez es el mismo que se encuentra en la sala? Si.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿cuando hablo con su hermana, que le contó de la conducta de su sobrina? Que la había llamado, que había encontrado a la niña con las pantis en las piernas. ¿Cuando fue? No estaba en embarazo. ¿De que forma se entero de la situación de la niña? Vía telefónica mi hermana me avisa ¿vivía donde? En Caracas y ¿cuando fue para caracas, que fecha? Mes de mayo cuando hice mis documentos personales de los pasaporte.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿como se entera usted de la situación? por medio de mi mama y una llamada telefónica. ¿Que le relata su mama? Me dijo que estaba cocinando con mi hermana Mónica, y en eso la niña le dijo que estaba cansada de que su papa le hacia el amor. Le dijo que por que decía eso a la niña, que estaba cansada, y dijo que su papa le hacia el amor y mi hermana le pregunto que tanto le hacia que el la penetraba por su parte, y el niño |Isaac también dijo lo mismo que el le bajaba las pantaletas y le hacia por detrás.

Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana YANIBE NIÑO PUERTA, considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la testigo tuvo conocimiento de los hechos por relato que le hace su señora madre la Sra. MARTHA, al enterarse de lo sucedido por la victima, lo cual fue corroborado por su hermanito ISAAC, en virtud de ese conocimiento de los hechos converso con la Sra. MARTHA y la madre de los niños para que hiciera la denuncia respectiva, ya que la testigo declaró “…, y en eso la niña génesis le cuenta que su papa le hacia el amor constantemente, … le dije que lo iba a denunciar y mi mama me dijo que hiciera lo que tenia que hacer, cuando llegamos a la fiscalia ya mi hermana había presentado la denuncia,… Sus genitales y la ropa interior estaba por sus rodillas ¿Con la pantis se refriere a la ropa interior? Si. … ¿podría decir el nombre completo del ciudadano? Onesimo Gutiérrez. ¿Ese sr. Onesimo Gutiérrez es el mismo que se encuentra en la sala? Si. … cuando hablo con su hermana, que le contó de la conducta de su sobrina? Que la había llamado, que había encontrado a la niña con las pantis en las piernas. … como se entera usted de la situación? por medio de mi mama y una llamada telefónica. ¿Que le relata su mama? Me dijo que estaba cocinando con mi hermana Mónica, y en eso la niña le dijo que estaba cansada de que su papa le hacia el amor. Le dijo que por que decía eso a la niña, que estaba cansada, y dijo que su papa le hacia el amor y mi hermana le pregunto que tanto le hacia que el la penetraba por su parte, y el niño |Isaac también dijo lo mismo que el le bajaba las pantaletas y le hacia por detrás. …, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado, ya que al ser adminiculado con las declaraciones de la victima, del niño ISAAC, así como de la Sra. MARTHA son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, es el papa de la niña, y es la persona que abuso de ella en diversas oportunidades, de acuerdo a lo narrado por la propia victima, que se encontraba cansada que su papa le hiciera el amor.

Compareció ante la sala de audiencias la ciudadana GOMEZ LARROSA MONIKA YERMALIC titular de la cedula de identidad Nº 21.548.350, quien manifestó lo siguiente:
“… La verdad vine porque fui llamada a declarar sobre los hechos, lo que se es lo que mi sobrina me contó, que su papa abusaba sexualmente de ella, que fue repetida veces, que la maltrataba y le decía cosas intimidantes, la amenazaba si contaba algo de lo que estaba sucediendo le quemaría sus partes, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique en que momento le cuenta su sobrina génesis de los hechos? Me lo cuenta el día 19 de septiembre, que estaba cocinando en casa de mi mama, y fue cuando empezamos hablar sobre el tema de un niño que no debe quedarse callado cuando alguien lo maltrata o le hace algo, y le hice la pregunta a ella a la niña, de que si alguien le había hecho algo y se quedo callada, no fue manera para interrogarla si no fue por que la conversación salio a relucir y dijo que si le habían hecho cosas que no le gustaba, y dijo que su papa le había hecho algo, que el es malo, que cuando ella estaba durmiendo o esta sola mi papa empieza a tocarme y hacer cosas que no me gusta, y en eso dijo que el saca el pene y me obliga que me lo meta a la boca y hace que me lo meta a la vagina y mi mama se pone a llorar porque ella sabe que el me hace cosas malas. En eso le digo a la niña que porque no había dicho nada, y me dijo que su papa y su mama la amenazaban que si decía algo le iban a quemar la totona, porque dijo que a su hermana mayor le hacían lo mismo que si decía algo le quemaban la totona, y le pregunto que otra cosa le hacia su papa, y el niño en ese momento iba entrando a la cocina, justamente y me dijo; si tía mi papa toma a mi hermana de la cama y se la lleva donde el duerme y le hacia el amor por que yo lo vi, y me iba donde mi mama que estaba dormida para despertarla y decirle lo que mi papa le hacia a mi hermana, y mi hermana Génesis gritaba y nadie se paraba, y mi mama me decía que me acostara a dormir que nada esta pasando, no se que le hacia a mi hermana yo creo que la drogaba porque cuanto el niño la llamaba para que viera lo que pasaba con la niña ella no se despertaba, cuando el niño me cuenta esto la niña Génesis le dice al niño que se callara que le van a pegar porque el esta contando lo que su papa no quiere porque si no le hacían lo mismo que la hermana, en eso le digo a la niña Génesis que esta bien que ya no le iba a seguir preguntando mas nada y le dije que se fuera a bañar, y en eso llame a mi mama y le dije que si no hacia nada que yo misma lo iba a denunciar a mi hermana y al señor y mi mama se puso toda nerviosa y se fue a llorar por todo lo que escucho decir, por tal situación no hice nada yo soy mas aparta de ellos, no quise meterme, le pregunte a mi hermana que porque no había hecho nada, y me dijo que por que estaba amenazada, le dije que tengo otro pensamiento, creo que por mis hijos hago cualquier cosa, dije que había quemado un casa por donde vivía en el centro, cuando el estaba pequeño también lo había violado, no tengo interés alguno de dañarle la vida a nadie, como pueden hacer algo así a esto, se lo he dicho a mi familia, esto es demasiado doloroso, no me cabe en la cabeza esta situación yo no veo nada que han hecho, esa niña necesita una terapia, el niño es súper violento, no se le puede acercar otro niño por que se le va encima se pone muy violento, esto no es vida para nadie, lo mas doloroso que puede estar pasando, entonces que le digo a mi mama que como es posible todo esto, mi mama se molesta por que le digo las cosas, hay muchas cosas que ellos no quieren contar, cuando vino el señor Onésimo a buscar a mi hermana de la casa de mi mama se lo llevaron a cataniapo también otro supuesto amigo del señor Onésimo le hacia lo mismo abusaba de ella la niña, cuando hubo una fiesta de cumpleaños, yo me pregunto que quedara para esos niños cuando sean adultos. ¿Donde se encontraban cuando la niña le cuenta sobre los hechos ocurridos? En casa de mi mama. ¿Como se llama su mama? Marta celia. ¿Quienes estaba cuando la niña le cuenta del abuso? Mi mama una sobrina Andreina y los hijos de mi hermana el niño, Génesis y yo. ¿Cuando la niña génesis le cuenta sobre este hecho le pude expresar desde cuando había sido abusado? No porque le pregunte desde cuando el papa le hacia eso y solo me dice Tía no me acuerdo desde cuando pero siempre me hace lo mismo. ¿Donde vivía génesis cuando le contó de los hechos? En casa de mi mama, por que mi hermana se vino huyendo del señor de Caracas, cuando el se entera que ella esta en casa de mi mama, al poco tiempo el señor Onésimo se viene. ¿Estaban viviendo en casa de tu mama? Si y un día cualquiera yo llamo a casa de mi mama y le pregunto a la niña génesis que si se habían vuelto y me dijo que se había regresado a vivir a casa de la abuela que es mi mama. ¿Usted vive en casa de su mama? no Yo voy a casa de mi mama solo a pasar el rato, a veces me quedo por tres o cuatro días, y con todos esto que a pasado no me acerco mucho a ellos. ¿Donde estaba el señor Onésimo? Llego de caracas a lo días, y fue a casa de mi mama ya mi hermana se fue con este señor y cuando me voy de viaje a Barquisimeto y regreso me entero que mi hermana se fue nuevamente con este señor. ¿Que fue lo que te dijo la niña? que el la agarraba y la ponía a chuparle el pene por la boca y se lo hacia duro y le metía su pene por la vagina, y me dijo que el siempre hace lo que el quiere. ¿Le pregunta que si le había contado a alguien mas? No, solo hay le pregunte que por que no le había dicho nada a nadie de lo que le había hecho y me dijo que no porque el papá le había dicho que si contaba algo de esto que le iba a quemar la totona, yo le dije a mi mama que si no hacia nada que yo si, llamo a mi otra hermana y le dije a mi hermana que si mi mama no hacia nada que íbamos a denunciar a mi hermana y al señor Onésimo. ¿Sabias donde estaba viviendo el señor Onesimo? Si sabíamos donde estaba, el sobrino de el nos dijo que el había llegado por la avenida Orinoco. ¿Donde se encontraba la señora BRITTI cuando se entera de esta situación? Estaba en el hospital con el niño pequeño que estaba enfermo, yo le dije a mi otra hermana le dije que hablara con ella, por que no sabia como hablar con Britti, porque esto ya no se puede, cuando vamos a denunciar a este señor, ya mi hermana britte, ella estaba en la fiscalia denunciando, mi esposo estaba en el cicpc y me llama y me dice Mónica tu mama esta aquí y esta nerviosa llama a tu mama yo le digo a mi otra hermana que se fuera a la PTJ, que mi mama esta allá y no se que le había pasado estaba muy nerviosa, se sentía muy mal y me dijo que ya habían visto al medico forense y preguntaron por este señor y no sabían donde hubiera llegado el señor. ¿Cuando tiempo tenían de pareja tu hermana y el señor Onésimo? Como 11 o 10 años de pareja. ¿Como observo el comportamiento del señor onesimo? Me acuerdo que la niña estaba bien, los niños siempre estaban solo cuando los dejaba y mi hermana se iba a trabajar, a veces lo dejaba con el. ¿Que me puede decir del comportamiento de su sobrina génesis? Es muy tranquila, le gusta jugar con palitos y le gusta dar vueltas y hay veces que esta como ida, no se que le pasa por sus pensamientos se queda ida.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique si usted en algún momento le fue a rendir declaración sobre el hecho? Si cuando fuimos a la fiscalia. ¿Que dijo usted en su declaración? Lo mismo que he dicho aquí. ¿Firmo algún acta? No para ese entonces, no porque me dijeron que luego fuera a rendir mis declaraciones. ¿Indique si en algún momento manifestó la niña génesis si hubo otra persona distinta a la que esta señalando que pudo haber abusado de ella? Si lo dijo, que era un supuesto amigo, que estaba presente el señor y el amigo del papa que lo llevo y le hizo lo mismo que le hacia el papa a ella. ¿Que mas le dijo la niña con lo que lo que acaba de decir, comento algo de ese hecho en particular? La declaración me la toman nuevamente ante la fiscalia y el doctor correa me pregunta que había pasado en esos días que el papa volvió, declare todo eso cuando fue hacer la declaración. ¿Indique si en algún momento le comento, si le contó a su progenitora y que le dijo en ese momento? Si la niña dice que le contó a la mama y la mama le dijo que se quedara callara sino le quemaría su totona. ¿Indique la fecha? Se que era para un cumpleaños, cuando cumpleaños, tuvo que ser en algún cumpleaños de unos de sus hermanos. ¿Dice que su hermana se fue al centro? No ellos se fueron cuando estaban acá en puerto ayacucho llega el señor onesimo y se la llevo a mi hermana y los niños y alquilan un sitio aquí en Puerto Ayacucho. ¿Indique al tribunal en la conversación que sostuvo con la niña en algún momento le contó, en cuanto tiempo venia abusando de ella? Ella no me da cuanto tiempo, solo me dijo que desde que ella se acuerda siempre la ha venido abusando. ¿El amigo fue denunciado antes la autoridades? No porque no lo conozco no se quien es esta persona. ¿No tiene claro que tiempo ha venido siendo abusada? No, me dice que en los días que sale de la casa de mi mama. Tiene tiempo conociendo al señor Onesimo? Distinguiéndolo, solo se que tiene tiempo viviendo con mi hermana.
TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Con la anterior declaración realizada por la ciudadana GOMEZ LARROSA MONIKA YERMALIC considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la testigo tuvo conocimiento de los hechos por relato que le hace la victima en la cocina delante de su señora madre la Sra. MARTHA, lo cual fue corroborado por su hermanito ISAAC, en virtud de ese conocimiento de los hechos converso con la Sra. MARTHA y la madre de los niños para que hiciera la denuncia respectiva, ya que la testigo declaró “…, y en eso la niña génesis le cuenta que su papa le hacia el amor constantemente, … le dije que lo iba a denunciar y mi mama me dijo que hiciera lo que tenia que hacer, cuando llegamos a la fiscalia ya mi hermana había presentado la denuncia,… Sus genitales y la ropa interior estaba por sus rodillas ¿Con la pantis se refriere a la ropa interior? Si. … ¿podría decir el nombre completo del ciudadano? Onesimo Gutiérrez. ¿Ese sr. Onesimo Gutiérrez es el mismo que se encuentra en la sala? Si. … cuando hablo con su hermana, que le contó de la conducta de su sobrina? Que la había llamado, que había encontrado a la niña con las pantis en las piernas. … como se entera usted de la situación? por medio de mi mama y una llamada telefónica. ¿Que le relata su mama? Me dijo que estaba cocinando con mi hermana Mónica, y en eso la niña le dijo que estaba cansada de que su papa le hacia el amor. Le dijo que por que decía eso a la niña, que estaba cansada, y dijo que su papa le hacia el amor y mi hermana le pregunto que tanto le hacia que el la penetraba por su parte, y el niño Isaac también dijo lo mismo que el le bajaba las pantaletas y le hacia por detrás. …, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado, ya que al ser adminiculado con las declaraciones de la victima, del niño ISAAC, así como de la Sra. MARTHA son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, es el papa de la niña, y es la persona que abuso de ella en diversas oportunidades, de acuerdo a lo narrado por la propia victima, que se encontraba cansada que su papa le hiciera el amor.

Compareció ante la sala de audiencias el funcionario CADENAS DANIVAL PEDRO NOLBERTO titular de la cedula de identidad N° 14.258.991, funcionario actuante de la Policía Estadal de Amazonas, y expuso:
“Juro decir la verdad, buenas tardes eso fue el 19 de septiembre del 2014 nos encontrábamos en el punto del control de la avenida Orinoco de la planta vieja y se bajo de una camioneta una ciudadana que manifestó que había una orden de captura de aprehensión del ciudadano que se encontraba cerca, nos acercamos al ciudadano y lo aprendimos luego nos trasladamos al hospital para dejar constancia del no maltrato, es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique la hora de la aprehensión del ciudadano? De 05:30 a 06:00. ¿Que otro funcionario actuó con usted? LEZAMA JOSE. ¿Como se identifico esa ciudadana? Que era familiar de la niña que fue violada y el ciudadano que se encontraba cerca fue quien lo había violado a la niña y dijo que era el que estaba solicitado. ¿Recuerda al ciudadano que aprehendió? Si el que esta al frente. ¿Como hizo esa verificación de la orden de aprensión? Se le notifico a la fiscalia y efectivamente era el. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? Onesimo. ¿Recuerda el motivo de la aprehensión? Si que por abuso de su hija menor.
LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS.
ELTRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Seguido se procedió a preguntar al funcionario actuante si reconoce como firma en el ACTA POLICIAL que se encuentra inserta en el folio Nº 05 Y 06 de la pieza Nº 01, a lo que respondió: “SI”.

Con la anterior declaración realizada por el funcionario policial CADENAS DANIVAL PEDRO NOLBERTO, se valora dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, quien participa en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, ya que el mismo por señalamiento de una ciudadana que le informa que el acusado poseía una orden de aprehensión, la cual fue verificado ante la Fiscalia y efectivamente si se encontraba activa la Orden de Aprehensión por encontrarse incurso en un hecho punible.


Compareció por ante esta sala de Audiencias el ciudadano JOSE ARIANNA MIRABAL, 8.903.757, Medico Cirujano, de oficio Experto Profesional especialista II Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y debidamente juramentado informó:
“Buenos días a todos los presentes, reconozco la firma y el reconocimiento medico legal practicado la menor Génesis Gutiérrez Mera, reconozco mi firma, Alejandra para el momento contaba con 08 años de edad se hizo la evaluación psicológica, esto es una experticia de reconocimiento medico legal de fecha de 19 de Septiembre del 2013 la cual se le realizo a la menor G.G., la niña para el momento del examen ginecológico contaba con 8 años de edad, a dicha niña se le practico un examen ginecológico en el cual se pudo evidenciar de una perforación continua y antigua, antigua ya que al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, los hallazgos en dicha evaluación ginecológica fueron los siguientes, genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarre antiguo a las 6 según distribución horaria, como conclusión desfloración antigua, antiguo como lo dije antes, ya que cuando existe una desfloración las paredes de la vagina se separan y al dejar de haberla estas se unen y cicatrizan, es por ello que se puede evidenciar que es continua, es antigua ya que al haber dicha desfloración y penetración y por ende la separación de estas paredes vaginales, y al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, es por ello que decimos y concluyo que dicha desfloración es antigua, es todo”.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Podía indicar en que consiste el desgarro que se determino la evaluación? Si coincide con la hora 06 tenemos el himen, había ocurrido de 08 días de evolución pasado los 08 días ya es antigua. Es con aparato especial que se determina. ¿Puede existir la posibilidad en un tiempo de 04 años de manera consecutiva puede tener la mismas característica que se evidencia en el examen experticiado? De ser así no. Una niña de cuarto años abusada con anterioridad si que coincidan con el desgarro horario, si ocurrió dentro de la vaginal. ¿se quedaría como una marca? Si una vagina al penetrarse podría verse un desgarre Explique a que se refiere cuando habla de desfloración antigua? estamos hablando de un procedimiento que de mas de 08 días de desfloración, es decir que una paciente en ese lapso de 08 días no era virgen. En cuanto a la desfloración antigua, a que se refiere? A que hubo una desfloración de más de 8 días, en la cual no es posible determinar el momento en el cual ocurrió la desfloración inicial. Reconoce contenido y firma de la Medicatura Forense inserta en el folio 172 de la pieza 1.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto orienta a las partes y al Tribunal sobre el reconocimiento médico legal promovido como prueba documental en el cual: hallazgos en dicha evaluación ginecológica fueron los siguientes, genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarre antiguo a las 6 según distribución horaria, como conclusión desfloración antigua, con ella se establece la existencia del cuerpo del delito, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña GENESIS GUTIERREZ MERA, con el resultado de la medicatura forense ejecutada, se valora esta declaración en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la obtención de la verdad, en su exposición el especialista indicó que el himen anular presentaba desgarre antiguo y como conclusión desfloración antigua, lo que concuerda con la aseveración dada por la víctima, cuando refirió que el acusado le hacia el amor y que le metía el pene por la vagina, que ello sucedía cuando se encontraban solos, además de utilizar su autoridad de padre para someterla.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:


• ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/09/2014, suscrita por los funcionarios JOSE LEZAMA Y PEDRO CADENAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, en virtud de la orden de aprehensión formulada en su contra.

Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral el funcionario policial que la suscribe, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que en ella se establece la forma en que ocurrió la detención del acusado de autos.

• Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña G.G.M, de 08 años de edad.

Respecto a esta documental, se valoran como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la persona que suscribe las documentales incorporadas por su lectura, quien compareció a orientar a las partes y Tribunal rindiendo declaración, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la niña G.A.G.M, del inicio por parte del acusado de actos de abuso sexual con penetración vaginal del cual fue objeto, de manera reiterada.
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 214, de fecha 07-12-2004, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures-Estado Amazonas, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 29 de la pieza 1

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, como plena prueba y se adminicula con las deposiciones de la madre, de las testigos referenciales y el medico forense, dicha instrumental es un documento público emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, en el cual se evidencia que la victima de autos es una niña de 08 años de edad, así como el parentesco que tiene con el acusado, ya que el mismo aparece como la persona que hace la presentación de su nacimiento y manifiesta ante la Primera Autoridad Civil que es el padre, lo cual queda asentado de la siguiente manera: …”,me ha sido presentada una niña por ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, Cedula de Identidad Numero V-7694355…y por BRITTI MERA NIÑO,…quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen…,siendo única y nacida y tiene por nombre…., quien es hija de ambos…


De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que efectivamente el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, abuso sexualmente en varias oportunidades de la niña G.G.A, quien es su hija, y la misma cansada de la situación le cuenta a su abuela materna en presencia de una tía y lo cual es corroborado por su hermano, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la víctima G. G. A, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el reconocimiento médico legal realizado por el Experto JOSE ARIANNA MIRABAL.

La víctima, la niña G.G.A, tal y como se desprende de su declaración, rendida bajo la figura de prueba anticipada, señaló al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, como el sujeto que intentó realizar actos de abuso sexual en contra de su persona, al señalar que mi papa, el me violó, me bajo los pantalones y después me violo, el también se quitó los pantalones, la niña describió el acceso carnal del cual fue objeto, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, como el responsable, señaló que los hechos ocurrieron en su casa; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a las resultas del reconocimiento Médico Forense practicado por el Experto JOSE ARIANNA MIRABAL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo rinde bajo fe de juramento y que fue practicado a la niña , y en dicha evaluación se establece, “… la niña para el momento del examen ginecológico contaba con 8 años de edad, a dicha niña se le practico un examen ginecológico…los hallazgos en dicha evaluación ginecológica fueron los siguientes, genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarre antiguo a las 6 según distribución horaria, como conclusión desfloración antigua, antiguo como lo dije antes, ya que cuando existe una desfloración las paredes de la vagina se separan y al dejar de haberla estas se unen y cicatrizan, es por ello que se puede evidenciar que es continua, es antigua ya que al haber dicha desfloración y penetración y por ende la separación de estas paredes vaginales, y al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, es por ello que decimos y concluyo que dicha desfloración es antigua, es todo”. con ello se establece la existencia y evidencia física en el cuerpo de la niña, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña, con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció que la misma presenta himen anular con desgarre antigua a las 6 según distribución horaria, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido, cabe mencionar, abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado.

Adicionalmente, se valoró las declaraciones del niño Isaac Gutierrez. y de las testigos que acudieron al llamado de Tribunal a los fines de deponer su testimonio, con ello se estima acreditado que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Abuso Sexual a niña con penetración agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de Abuso Sexual a niña con penetración agravada y continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, no tiene dudas este Juzgador que la victima de autos es una niña, lo cual a juicio de este servidor de justicia ha quedado probado con lo referido por instrumento publico como lo es la Partida de Nacimiento de la niña en la cual queda sentada la fecha de su nacimiento así como la identificación de los padres, evidenciándose en la misma que el acusado de autos es el presentante y padre de la victima, dicho instrumento fue incorporado al debate y que no ha fue objetado por el acusado y su defensa que la niña G.G.A, así mismo quedo demostrado para el momento de la medicatura forense practicada por el forense Dr. JOSE ARIANNA, donde se establece la edad de 08 años, además ha quedado probado que el acusado realizó actos tendentes a tener acceso carnal con la niña G.G. A, lo cual se encuentra previsto en los supuestos típicos del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem en relación con el articulo 99 de Código Penal, y establecido como ha quedado que la víctima es una niña, es por lo que se concatena con el supuesto de hecho establecido en el artículo 217 eiusdem, al ser una niña, relacionándolo además con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, como lo es continuado, toda vez que el acusado violento varias veces la misma disposición legal.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que los testigos promovidos por la Representación del Ministerio Publico eran familiares de la victima, porque de acuerdo a lo establecido en el articulo 208 del código orgánico procesal penal, que el testimonio es deber para todo los que están llamados a declarar ante un tribunal de cuanto sepan, el articulo 209 se exceptúan que no son llamados a rendir las declaraciones, y no están obligados en declarar según el articulo 210 concatenado con el articulo 49.5 de la constitución, que dicha circunstancia hace que su representado sea inocente.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente por la Defensa Publica, cabe señalar el significado de las expresiones testigo y testimonio, por lo que tenemos que la primera es la persona natural que conoce del hecho, y lo transmite al órgano investigador o al tribunal, mientras que la segunda se refiere a la declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan al mismo, de acuerdo a ello, tenemos pues en los artículos 208, 209 y 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a los testigos dentro de las cuales existen las obligaciones de los mismos, entre ellas se encuentra la de el deber de atender a la citación practicada por un Tribunal, lo que implica que no basta que concurra al llamado sino que debe rendir declaración, así mismo en el articulo 209 nos encontramos con los testigos que no están obligados a comparecer lo cual es la excepción al deber de concurrir al Tribunal a declarar abarcando a ciertos funcionarios de alto rango, siendo esta prerrogativa basada en la naturaleza del cargo que ocupan y de las responsabilidades de que estos emanan, por lo que la deposición la pueden rendir en su lugar de trabajo o domicilio, para finalizar tenemos el articulo 210 el cual establece la exención para declarar, que no están obligados hacerlo lo cual admite la posibilidad que si algunos de los sujetos taxativamente señalados, deciden rendir testimonio pueden hacerlo y el dicho puede ser apreciado como cualquier otra declaración.
Ahora bien, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 481 de fecha 06AGOS2008 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual establece:
En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio. La aplicación supletoria de otro cuerpo legislativo, está subordinada a la existencia de un vacío o laguna en la legislación aplicable preferentemente y tal como se determinó, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene regulación expresa y precisa sobre la materia, motivo por el cual, resulta absolutamente inviable e improcedente la aplicación al caso de autos de la norma dispuesta en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, por demás referida a un proceso civil regido por el sistema tarifado de prueba, en contraposición al sistema libre de la sana crítica dispuesto para el proceso penal.(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente expuesto tenemos que, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la victima para rendir testimonio, lo cual será apreciado por el Tribunal de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo que dentro de este sistema probatorio se encuentra regido por el principio de la libertad de la prueba.

Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctima a la niña G.G.A, de abuso sexual con penetración agravada y continuada, de la cual fue objeto, tal y como se señalara anteriormente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de a niña G.G.A, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-


VI

PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de Abuso Sexual a niña con penetración agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña G.G.A, así observamos que el delito oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, así se advierte como circunstancia agravante el hecho de ser la victima una niña, de conformidad a lo establecido en el articulo 217, ahora bien de conformidad a lo establecido en el articulo 259 se realiza el aumento de la pena de un cuarto a un tercio mas el aumento de una sexta parte contemplado en el articulo 99 del Código Penal, la pena definitiva a cumplir VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena en fecha 27/02/2040, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.- Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 7.694.355, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena en fecha 27/02/2040, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 03 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y deje copia en el Archivo. Trasládese al acusado de autos, con la finalidad de imponerlo de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ