REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002745
ASUNTO : XP01-P-2014-002745


SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUZMAIRA JIMENEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ILDENIS SANTOS.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG: AZALIA LUGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, venezolano, Natural de de puerto ayacucho estado amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/08/86, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado actualmente en el Sector monseñor segundo garcía calle el guarataro casa N° 23-64 de color blanca con rejas, diagonal a la agencia de loterías, de esta ciudad, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 17JUN2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones y dos (02) diferimientos, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 23FEB2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y el acusado de autos quien se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: a HERNAN DARIO OROZCO, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, venezolano, Natural de de puerto ayacucho estado amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/08/86, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Noralba Orozco (v) y de Doris Almea (v), residenciado actualmente en el Sector monseñor segundo garcia calle el guarataro casa N° 23-64 de color blanca con rejas, diagonal a la agencia de loterias, de esta ciudad, teléfono 0248-5216558 a quien la fiscalia del Ministerio Publico, le imputa como coautores de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de junio del 2014 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana se funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, específicamente en la avenida Rómulo gallegos donde pudieron visualizar en la parte de afuera del establecimiento nocturno SANDUNG se encontraban un grupo de personas allí reunidas entre las cuales estaba un ciudadano el cual al observar la comisión guardo algo en el bolsillo de su pantalón y se dio vuelta dándole la espalda al vehiculo militar , inmediatamente los funcionarios se ajaron de la unidad plenamente identificados como funcionarios militares se le informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se inspecciono el área con la finalidad de buscar una persona que fungiera como testigo de dicha inspecciona accediendo a colaborar un ciudadano quien se identifico como DAVID GONZALEZ , en dicha inspección se le incauto una caja de color de fósforos de color amarillo del bolsillo delantero derecho del ciudadano la cual al abrirla tenia en su interior un envoltorio de material sintetico color transparente contentivo en su interior de de una sustancia color marro de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, mencionado ciudadano quedo identificado como HERNAN DARIO OROZCO titular de la cedula de identidad N° 21.547.484 d, por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaracion de la TSU MARIEL DAUTANT, adscrita a la División Quimica del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaracion del ciudadano DAVID GONZALEZ, testigo presencial del hecho, 3.- Declaración del teniente MARTINEZ TOBON, 4.- Declaración del Sargento Segundo ESPINOZA GUTIERREZ JUNIOR, 5.- decalarcion del Sargento Segundo GOMEZ SEGOVIA JOSE, de las DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-14/0975, 2.- ACTA DE PERITACION de fecha 19/06/14, 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 06/06/14, 4.- ACTA POLICIAL de fecha 06/06/14, 5.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSUTANCIA de fecha 06/06/14. Por lo antes expuesto, es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad en contra de los ciudadanos DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, venezolano, Natural de de puerto ayacucho estado amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/08/86, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Noralba Orozco (v) y de Doris Almea (v), residenciado actualmente en el Sector monseñor segundo garcia calle el guarataro casa N° 23-64 de color blanca con rejas, diagonal a la agencia de loterias, de esta ciudad, teléfono 0248-5216558, a quien la fiscalia del Ministerio Publico, le imputa POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., por tales hechos, y una vez evacuados los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal, solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, asimismo que la sentencia que se ha de dictar en el presente proceso es una sentencia condenatoria, es todo”.
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Tercera Penal ABG, AZALIA LUGO quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes en esta sala, esta defensa tercera Ratifico lo que hasta el momento ha ratificado que me defendido que el ciudadano DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, es inocente, ya que según criterio del ministerio publico, traer a un ciudadano a la etapa de juicio por un delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, cuando se pudo haber acogido hacer mucho tiempo y ahorrarnos todo esto, no es facilitar el proceso a mi defendido sino que es su moral lo que estaba en juego, es por lo que el prefiere hacer largo el proceso no admitiendo los hechos, en vista de lo alegado por el mismo en relación a que el mismo no tiene nada que ver ya que el admite tener una caja de fósforo pero la misma era amarrilla no de color roja, es por lo que esta defensa se encargara de demostrar la inocencia de mi defendido a lo largo de este proceso, asimismo solicito que la sentencia a dictar sea una sentencia absolución a favor de mi defendido. Es todo.”

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR Es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia MARTES 10 DE MARZO DE 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 10 DE MARZO DE 2015, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, la Defensa Pública Tercera Penal ABG. AZALIA LUGO MORENO, el acusado de autos. Se deja constancia DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio 03 y 04 de la Pieza Nº I de l presente expediente. ACTA POLICIAL de fecha 06-06-2014 suscrita por los funcionarios TENIENTES MARTINEZ TOBON JOSUE Y SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA JOSE adscrito a la guardia nacional bolivariana de Venezuela y cursa al folio 02 y su vuelto de la Pieza Nº I del presente expediente. En consecuencia se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si en este estado, se encuentran expertos o testigos, a lo que manifestó que SIENDO LAS 09:50 AM. , NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS… y se fija como nueva oportunidad para el día MARTES 31 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 31 DE MARZO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran el Defensor Publico, la representación Fiscal y el Acusado de Autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterándose las mismas en virtud que no asistieron expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 06-06-2014, suscrita por el Teniente MARTÍNEZ TOBÓN JOSUE adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio 48de la Pieza Nº I del presente expediente. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06-06-2014, cursa al folio 49 y su vuelco de la Pieza Nº I de l presente expediente. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 03:20 de la tarde, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a suspender la presente audiencia y se fija como nueva oportunidad el día MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2015 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE,

Llegado el MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica, se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, y encontrándonos dentro del lapso de ley se acuerda diferir el acto a los fines de dar continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a diferir se fija como nueva oportunidad el día LUNES 04 de MAYO de 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,.

Llegado el día LUNES 04 DE MAYO de 2015, se dejo constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica y el acusado de autos se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la continuación de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, alterándose las mismas en virtud que no asistieron expertos, ni testigos, por lo que se procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CD-DO-LC-DQ-14/ 0975, de fecha 23/06/14, suscrita por la Experto T.S.U MARIEL DAUTANT, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE PERITACION, de fecha 19-06-2014, suscrita por la T.S.U. MARIEL DAUTANT, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06-06-2014. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código organico procesal Penal, procede a suspender el presente debate y se fija como nueva oportunidad el LUNES 25 DE MAYO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, SEGUNDO: Se ordena a la Policía Municipal para que haga efectivo el mandato de conducción de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se pedirá la Colaboración de la Fiscalia del Ministerio Publico para que comparezca los expertos y testigos a la sala de juicio.


En fecha LUNES 25 DE MAYO DE 2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica y el acusado de autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la continuación de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, alterándose las mismas en virtud que no asistieron expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: OFICIO Nº AMAZ-F8-{1083-2014, de fecha 09/06/14, dirigido al Destacamento de Comando rurales Nº 99 de la guardia nacional. OFICIO N° AMAZ-F8-1078-2014, de fecha 09-06-2014, dirigido a la Coordinación de antecedentes penales del Ministerio publico para el poder popular de interior y justicia. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, quien manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a suspender la presente audiencia y se fija como nueva oportunidad el día LUNES 15 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SEGUNDO: Se ordena a la Policía Municipal para que haga efectivo el mandato de conducción de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se pedirá la Colaboración de la Fiscalia del Ministerio Publico para que comparezca los expertos y testigos a la sala de juicio.

En fecha 15 DE JUNIO 2015, se dejó constancia que se encuentra presentes en la sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, la defensora publica ABG. AZALIA LUGO. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, quien se encuentra en libertad y encontrándonos dentro del lapso de ley se acuerda diferir el acto a los fines de dar continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, para el día LUNES 17 DE JUNIO DE 2015, A LAS 03:00 PM. SEGUNDO: Líbrese Boleta de citación al acusado de autos. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Fiscalia octava del ministerio publico a los fines de que libre las boletas de citación de los testigos y expertos.

En fecha 17 DE JUNIO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala la Fiscal Octavo del Ministerio Público la ABG. ILDENIS SANTOS, la Defensora Pública la ABG. AZALIA LUGO, el Acusado de Auto, previa Boleta de citación. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 03:25 PM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguidas se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en sala, actuando en mi condición del Fiscal Octava del Ministerio Publico una vez culminado el presente debate, y con base de todos los órganos de pruebas incorporados al juicio, a criterio de esta Representación Fiscal, se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos, desvirtuándose así la presunción de inocencia, por lo que solicito la sentencia condenatoria definitiva. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA Abg. AZALIA LUGO, para que presente sus conclusiones quien manifestó: concluido como ha sido este debate oral y publico y que esta defensa considera que sea garantizado todos los principios procesales, tal como lo señalada la parte acusadora, que en el transcurso de este enjuiciamiento en contra de mi defendido, no pudo demostrarse que el mismo no es culpable del delito por el cual fue enjuiciado, ratificando como a sido su inocencia, es por lo que esta Defensa solicita se DESETIME todas las pruebas documentales en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por quien lo suscribieron y por ende se decreta una sentencia absolutoria, y el cese de todas las medidas impuestas ante mi defendido. Es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Publica, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: HERNAN DARIO OROZCO, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR, es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara cerrado el debate de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se retira de la sala a redactar la dispositiva correspondiente. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente expone, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos DARIO HERNAN OROZCO, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DARIO HERNAN OROZCO a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA DARIO HERNAN OROZCO y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal que el día 06 de junio del 2014 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, específicamente en la avenida Rómulo gallegos donde pudieron visualizar en la parte de afuera del establecimiento nocturno SANDUNG se encontraban un grupo de personas allí reunidas entre las cuales estaba un ciudadano el cual al observar la comisión guardo algo en el bolsillo de su pantalón y se dio vuelta dándole la espalda al vehiculo militar, inmediatamente los funcionarios se bajaron de la unidad plenamente identificados como funcionarios militares se le informo que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, se inspecciono el área con la finalidad de buscar una persona que fungiera como testigo de dicha inspecciona accediendo a colaborar un ciudadano quien se identifico como DAVID GONZALEZ, en dicha inspección se le incauto una caja de color de fósforos de color amarillo del bolsillo delantero derecho del ciudadano la cual al abrirla tenia en su interior un envoltorio de material sintético color transparente contentivo en su interior de de una sustancia color marro de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LA TSU MARIEL DAUTANT, adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana,
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO DAVID GONZALEZ, testigo presencial del hecho.
3.- Declaración del teniente MARTINEZ TOBON.-
4.- Declaración del Sargento Segundo ESPINOZA GUTIERREZ JUNIOR.
5.- DECLARACION del Sargento Segundo GOMEZ SEGOVIA JOSE,
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, el testigo y experto, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.-



DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-DO-LC-DQ-14/0975, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- ACTA DE PERITACION de fecha 19/06/14, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 06/06/14, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 06/06/14, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

5.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSUTANCIA de fecha 06/06/14, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD vigente para el momento de los hechos, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios actuantes, del testigo y el experto a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, venezolano, Natural de de puerto ayacucho estado amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/08/86, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Noralba Orozco (v) y de Doris Almea (v), residenciado actualmente en el Sector monseñor segundo garcía calle el guarataro casa N° 23-64 de color blanca con rejas, diagonal a la agencia de loterías, de esta ciudad, teléfono 0248-5216558, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, como autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, venezolano, Natural de de puerto ayacucho estado amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/08/86, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de Noralba Orozco (v) y de Doris Almea (v), residenciado actualmente en el Sector monseñor segundo garcía calle el guarataro casa N° 23-64 de color blanca con rejas, diagonal a la agencia de loterías, de esta ciudad, teléfono 0248-5216558, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano DARIO HERNAN OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.484, como autora y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ