REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003364
ASUNTO : XP01-P-2014-003364

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 06JUL2015, en la cual se condenó al ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Carmen de Rosales (v) y de José Alberto Rosales (f), domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blancas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “….De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica la acusación presentada en contra del ciudadanos imputados ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Carmen de Rosales (v) y de José Alberto Rosales (f), domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blanca y el ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.088.065, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO) y CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.352560, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2014, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada se presentaron los ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO) y CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, al complejo cultural “El Aparo”, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ya que en el referido lugar había un evento de música criolla, el ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, se dirige al kiosco que se encontraba en las instalaciones del complejo cultural, para comprar dos (02) cervezas y luego procede a retirarse del referido sitio en compañía de YOSMAR ALEXIS TOVAR, cuando esta comprando las cervezas siente que lo empujan y cuando voltea se percata que era ELIAS ROSALES CABALLERO, acompañado de otro sujeto identificado como DENNY JOSE GUAPE GONZALEZ, y otro sujeto aun por identificar, cada uno de ellos tenia un pico de botella en sus manos, e intentaron agredirlo por todas partes del cuerpo pero este metía las manos e intenta esquivar las agresiones dirigidas hacia su persona, el ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR quien estaba a escasos seis (06) metros de donde se encontraba CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, se percató de lo que estaba ocurriendo y rápidamente intervino, allí comenzaron igualmente a agredirlo y al mismo tiempo intentaban agredir al ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, ya que se encontraban uno al lado del otro, luego de eso CAIBER HERRERA se percata de que YOSMAN ALEXIS TOVAR, se puso la mano en el cuello, los tres sujetos se quedaron viéndolo y salieron corriendo del lugar, YOSMAN ALEXIS TOVAR comenzó a botar sangre por el cuello, luego el ciudadano CAIBER HERRERA, procedió a llamar a una ambulancia quienes llegaron a los pocos minutos trasladando al ciudadano al Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández de esta localidad, donde falleció momentos después, siendo diagnosticada como causa de la muerte según se evidencia en el protocolo de autopsia Paro respiratorio por SOC Hipovolemico por Ruptura del paquete vasculonervioso carotideo derecho debido a heridas corto penetrantes por arma blanca en el cuello, (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación),en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal, asimismo solicito se mantenga la medida que pesa sobre los acusados. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, y que la sentencia que se ha de dictar en el presente proceso es una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, es todo”,…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, por cuanto se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “TESTIMONIALES: 1.- declaración del Dr. AMAURY NUÑEZ, quien se encuentra adscrito al Servicio de Medicatura Forense, Anatomía Patológica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, siendo quien realizara el Protocolo de Autopsia Nº 53-14, de fecha 29 de Junio de 2014, practicada al cadáver de YOSMAN TOVAR. 2.- Declaración del Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-300-782-14, de fecha 30-06-2014. 3.- Declaración del Detective NESTOR LANDAETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien realizara experticia medico legal Nº 9700-245, de fecha 29 de Junio de 2014. 4.- Declaración de los Funcionarios Detectives OSCAR CORTEZ, NESTOR LANDAETA, LUIS FLORES Y EDUARDO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto Ayacucho, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2014, en la cual dejaron constancia del levantamiento del sitio del suceso. 5.- Declaración de los funcionarios Detectives NESTOR LANDAETA, EDUARDO COVA, HENRY RONDON y OSCAR CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. – Delegación. Puerto Ayacucho, quienes efectuaron la Inspección técnica S/N de fecha 29 de Junio de 2014. 6.- Declaración de los funcionarios Detectives NESTOR LANDAETA, HENRY RONDON, EDUARDO COVA Y OSCAR CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. – Delegación de Puerto Ayacucho, quienes efectuaron Inspección Técnica S/N de fecha 29 de Junio de 2014 7.- Declaración de los funcionarios Detectives HENRY RONDON, adscrito al eje de homicidios del Estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8.- Declaración de los funcionarios detective HENRY RONDON, inspector JOSE ALEXANDER GIL, inspector MACIAS ENDER, detective SAMUEL PERALTA, CORTEZ OSCAR, GIL CARLOS, COVA EDUARDO, quienes efectuaron las pesquisas plasmadas en el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 30 de Junio de 2014. 9.- Declaración del ciudadano CAIBER HERRERA, por ser este quien suscribiera acta de entrevista de fecha 11 de Junio de 2014. 10.- Declaración del ciudadano MARCOS LOPEZ, por ser este quien suscribiera el Acta de Entrevista de fecha 14 de Julio de 2014. 11.- Declaración de la ciudadana NILDA, quien suscribiera acta de entrevista de fecha 14 de Julio de 2014. 12.- Declaración del testigo identificado como “Testigo Z”, quien suscribiera acta de entrevista de fecha 26 de julio de 2014. 13.- Declaración del ciudadano DAILYN DEREMARE, quien suscribiera acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2014. De las pruebas DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal de fecha 28 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives, OSCAR CORTEZ, NESTOR LANDAETA, LUIS FLORES y EDUARDO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Inspección técnica S/N, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives NESTOR LANDAETA, EDUARDO COVA, HENRY RONDON y OSCAR CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Inspección Técnica S/N de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives NESTOR LANDAETA, HENRY RONDON, EDUARDO COVA, OSCAR CORTES, adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-300-782-14, de fecha 30-06-2014, suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, experto Profesional especialista II Jefe de la Medicatura Forense. 5.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario detective HENRY RONDON, adscrito al eje de homicidios del Estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de investigación penal S/N de fecha 30 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario detective HENRY RONDON, adscrito al eje de homicidios del Estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- Experticia de reconocimiento Técnico – Legal Nº 9700-245, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por el Detective NESTOR LANDAETA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.- Protocolo de Autopsia Nº de entrada 53-14, de fecha 29 de Junio de 2014, practicado al cadáver de YOSMAR TOVAR, y suscrito por el Dr. AMAURY NUÑEZ, 9.- Copias Certificadas del expediente Nº F2-079-2013, solicitado a la Fiscalia Superior del Estado, el cual es llevado por la Fiscalia Primera de ésta Circunscripción Judicial, dichos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitió TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 05NOV2014, y en virtud de la rotacion anual de Jueces se aboca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora en fecha 13FEB2015, siendo diferido e interrumpido en diversas ocasiones y siendo la audiencia de apertura de juicio oral y publico el día 06JUL2015, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo,”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Carmen de Rosales (v) y de José Alberto Rosales (f), domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blanca, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, siendo que el primero consagra una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mientras que el segundo consagran una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, el cual al realizar la suma respectiva de ambas penas arrojan CINCO (05) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 37,89 del Código Penal. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad a la pena imponer debido a limitante establecida en el articulo antes mencionado a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en CINCO (05) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, con el cumplimiento de la condena el 15JUL2019, en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531,a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Carmen de Rosales (v) y de José Alberto Rosales (f), domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blanca, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO) y CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, siendo la fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15JUL2019, es por lo que este Tribunal acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión de cumplimiento de la pena del acusado ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, seguirá en dicha condición, designándose como centro de reclusión provisional en el cual se encuentra, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia. Se ordena librar traslado a los fines de ser impuesto de la presente decisión.-
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer el acusado de autos.
SEXTO: Ahora bien, la pena a imponer supera los cinco (05) años de prisión y por cuanto el penado tiene Medida de Privación Judicial este Tribunal acuerda mantener la medida Líbrese boleta de encarcelación en contra del acusado de autos
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA.-


Abg. YUSMAIRA JIMENEZ.