REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006537
ASUNTO : XP01-P-2011-006537



SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALIESKA LOPEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG: ELIEZER HERNANDEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/01/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, Calle Principal, diagonal al Simoncito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 18JUN2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/01/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, Calle Principal, diagonal al Simoncito o en el Comando de la Policía Estadal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un CUATRO (04) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 15ABR2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y el acusado de autos quien se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/01/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, Calle Principal, diagonal al Simoncito o en el Comando de la Policía Estadal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio Funcionario Policial, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó que: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS DEL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Muy Buenos tardes a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335., es el caso ciudadano juez que en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana los funcionarios S/2 GONZÁLEZ JOSE ARTURO, S/2 BLANCO MEDINA, S/2 PERALTA GARCIA ROBERTO, S/2 TORRES GOTOPO ENMANUEL Y S/2 MONTERO RAMIREZ OMAR, todos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano: WILSON ALBERTO CÁCERES, al momento en que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo servicios de seguridad ciudadana en la av. Orinoco, específicamente frente al banco de Venezuela, cuando observaron que se aproximaba un vehiculo tipo moto, con dos ciudadanos a bordo en actitud sospechosa, es por ello que los funcionarios le dan la voz de alto y le indican que se estacionen, solicitándoles la documentación personal donde el conductor del vehiculo les muestra un carné de la policía del estado y en ese sentido se retira del lugar dándose a la fuga, no pudiendo los funcionarios verificar los datos de dicho ciudadano, dejando el mismo dejando el mismo en el lugar al parrillero que lo acompañaba a quien se logro identificar como José Elixander Rivero Cáceres, siendo este ultimo trasladado al comando del muelle, donde posteriormente arribo el ciudadano que se había dado a la fuga, con un arma de fuego en la cintura, la cual saca inmediatamente y la tiene en su mano tomando una actitud desafiante en contra de la comisión castrense, a quien los funcionarios actuantes logran neutralizar y desarmarlo, procediendo a la detención preventiva del mismo y a hacerle la lectura de sus derechos consagrados en el art. 127 del Código Orgánico procesal penal ( decreto Nº 9042- vigencia anticipada), verificando posteriormente los efectivos militares la legalidad del arma incautada, así como la autorización correspondiente para portar la misma. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/01/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, Calle Principal, diagonal al Simoncito o en el Comando de la Policía Estadal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio Funcionario Policial, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto ciudadana juez es por lo que solicito que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano: WILSON CACERES Ciudadana juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública ABG. NERIO MORENO quien manifestó: “buenas tardes a las partes una vez oída la exposición del Ministerio publico con atención al delito por el cual fue acusado el ciudadano WILSON CACERES por el delito de resistencia a la autoridad esta defensa publica en nombre del imputado de marras a lo largo del presente contradictorio se evidenciara el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido. Es todo.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335 quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia MIERCOLES 06 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 06MAYO2015, se encuentran presentes en la sala, el Representante de la Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensa Publica y el acusado de autos, se deja constancia DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios S72 GONZALES JOSE ARTURO, S/2 GONZALEZ MEDINAS. S/2 PERALTA GARCIA ALBERTO, S/2 TORRES GOTOPO y S72 MONTERO RAMI REZ ROMAR, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91de la guardia nacional, la cual riela en el folio N° 05 y su vuelto peza N° 01 de la presente causa. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 10:20 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia el día MARTES 26 DE MAYO de 2015 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Líbrese boleta de citación a testigos y expertos. Quedan los presentes notificados en el acto de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26MAYO2015, se deja constancia que se encuentran presentes la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado de autos. Se deja constancia DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: : 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 5184, de fecha 08 de junio del 2012, practicada por el experto T/CNEL GARCIA LONGINOS, adscrito al Destacamento de Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, se encuentra en el folio Nº 11 y 12 de la pieza única. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 08:20 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil y de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena SUSPENDER y fijar audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico para el día LUNES 15 DE JUNIO de 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE. SEGUNDO: Se ordena a la Policía Municipal que hagan efectivo el mandato constitucional de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan testigos y expertos

En fecha 15JUNIO2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala, la representación de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, y el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor público, por lo que se ordeno librar boleta de citación a los fines de la presencia de la parte antes señalada para dar continuación al presente juicio, y es por lo que se fija como nueva oportunidad para celebrar Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público para el DIA JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:30 AM.

En fecha 18JUNIO2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio.
Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 08:50 AM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en sala, actuando en mi condición del Fiscal primera del Ministerio Publico una vez culminado el presente debate, y con base de todos los órganos de pruebas incorporados al juicio, a criterio de esta Representación Fiscal, se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos, desvirtuándose así la presunción de inocencia, por lo que solicito la sentencia condenatoria definitiva. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. ELEZER HERNANDEZ, para que presente sus conclusiones quien manifestó: concluido como ha sido este debate oral y publico y que esta defensa considera que sea garantizado todos los principios procesales, tal como lo señalada la parte acusadora, que en el transcurso de este enjuiciamiento en contra de mi defendido, no pudo demostrarse que el mismo no es culpable del delito por el cual fue enjuiciado, ratificando como a sido su inocencia, es por lo que esta Defensa solicita sea absuelto mi defendido puesto que no acudieron ninguno de los funcionarios actuantes a ratificar su dicho y menos el testigo civil por lo cual el proceso adoleció de ratificación de pruebas y solicito se declare absuelto mi defendido, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos WILSON ALBERTO CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 14.969.335, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, el cual manifiesta: NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 3:30 DE LA TARDE. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a 3:40 de la tarde a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 03:42 de la tarde se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos WILSON ALBERTO CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 14.969.335, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano WILSON ALBERTO CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 14.969.335, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano WILSON ALBERTO CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 14.969.335, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron los testigos, ni el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado WILSON ALBERTO CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 14.969.335, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana los funcionarios S/2 GONZÁLEZ JOSE ARTURO, S/2 BLANCO MEDINA, S/2 PERALTA GARCIA ROBERTO, S/2 TORRES GOTOPO ENMANUEL Y S/2 MONTERO RAMIREZ OMAR, todos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano: WILSON ALBERTO CÁCERES, al momento en que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo servicio de seguridad ciudadana en la av. Orinoco, específicamente frente al banco de Venezuela, cuando observaron que se aproximaba un vehiculo tipo moto, con dos ciudadanos a bordo en actitud sospechosa, es por ello que los funcionarios le dan la voz de alto y le indican que se estacionen, solicitándoles la documentación personal donde el conductor del vehiculo les muestra un carnét de la policía del estado y en ese sentido se retira del lugar dándose a la fuga, no pudiendo los funcionarios verificar los datos de dicho ciudadano, dejando el mismo dejando el mismo en el lugar al parrillero que lo acompañaba a quien se logro identificar como José Elixander Rivero Cáceres, siendo este ultimo trasladado al comando del muelle, donde posteriormente arribo el ciudadano que se había dado a la fuga, con un arma de fuego en la cintura, la cual saca inmediatamente y la tiene en su mano tomando una actitud desafiante en contra de la comisión castrense, a quien los funcionarios actuantes logran neutralizar y desarmarlo, procediendo a la detención preventiva del mismo, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario S/2 González José Arturo, adscrito al destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración del funcionario S/2 Blanco Medina, adscrito al destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Declaración del funcionario S/2, Peralta García Roberto adscrito al destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Declaración del funcionario S/2 Torres Gotopo Enmanuel, adscrito al destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- Declaración del funcionario S/2 Montero Ramírez Omar, adscrito al destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6.- Declaración del testigo José Elixander Rivero Cáceres, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.002, en su condición de testigo presencial del hecho atribuido al imputado.
1. Declaración del funcionario T/CNEL GARCIA LONGINOS, adscrito al comando regional Nº 9 de la guardia nacional, quien el 08 de julio de 2012, practico la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 5184, a un arma de fuego tipo pistola, marca zamorana, calibre 9 MM, serial Nº 544AAD, la cual fue incautada por los funcionarios actuantes al momento de la detención del ciudadano WILSON ALBERTO CACERES.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, el testigo y experto, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha día 04 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/2 González José Arturo, S/2 Blanco Medina, S/2 Peralta García Roberto, S/2 Torres Gotopo Enmanuel Y S/2 Montero Ramírez Omar, todos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 5184, de fecha 08 de Julio de 2012, practicada por el experto T/CNEL GARCIA LONGINOS, al comando regional Nº 9 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quien el 08 de julio de 2012, practico la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 5184, a un arma de fuego tipo pistola, marca zamorana, calibre 9 MM, serial Nº 544AAD, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, vigente para el momento de los hechos, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano WILSON ALBERTO CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 14.969.335, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios actuantes, del testigo y el experto a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del : WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/01/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, Calle Principal, diagonal al Simoncito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano : WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, como autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano : WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 31/01/1977, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, Calle Principal, diagonal al Simoncito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano : WILSON ALBERTO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-14.969.335, como autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ