REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002462
ASUNTO : XP01-P-2014-002462
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUZMAIRA JIMENEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG: NERIO MORENO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: CLARIN CAMACHO OMAR YOIFREN, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.561, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 04/03/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de gestión ambiental, residenciado en San Enrique Sector Brisas del Orinoco, calle principal, frente a la casa de alimentación, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 09JUL2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado CLARIN CAMACHO OMAR YOIFREN, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.561, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 04/03/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de gestión ambiental, residenciado en San Enrique Sector Brisas del Orinoco, calle principal, frente a la casa de alimentación, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de (03) sesiones y dos (02) diferimientos, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones..
En fecha 20MAY2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y el acusado de autos quien se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “…“Muy Buenos tardes a todos los presentes en esta Sala, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO Acusación en contra de la ciudadana: CLARIN CAMACHO OMAR YOIFREN, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.561, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 04/03/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de gestión ambiental, residenciado en San Enrique Sector Brisas del Orinoco, calle principal, frente a la casa de alimentación, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es el caso ciudadana jueza que en , en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2014, cuando se encontraba en comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes dando cumplimiento al Dispositivo de seguridad Patria Segura, a bordo de unidades tipo motocicletas por la Avenida Orinoco, específicamente a la altura de la licorería “LA IRIANA” aproximadamente siendo las 05:50 horas de la tarde avistan a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto quienes una vez que observan la comisión mostraron una aptitud sospechosa por lo que el funcionario agregado LUIS ROMERO, se lo informa a sus compañeros y deciden retornar en el semáforo que esta en la esquina de Mercatradona con dirección a la planta vieja, una vez en el lugar donde habían observado a los ciudadanos los mismos habían abordado un autobús TRANS AMAZONAS, siglas 164, el cual se encontraba estacionado en la parada con destino a la comunidad de Sipapo, de inmediato proceden a ingresar a la unidad por la puerta principal y le indican tanto al conductor como a los pasajeros el motivo por el cual se encontraban en la unidad y que se les practicaría una inspección corporal y en ese momento cuando observan a los sujetos saliendo por la puerta trasera del vehiculo y se proceden rápidamente a darle la voz de alto y se identifican como funcionario de la policía del Estado, buscan de manera inmediata a dos ciudadanos que colaboraran como testigos a los fines de realizar inspección corporal y en la que le realizasen al ciudadano CLARIN CAMACHO OMAR YOIFREN, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.561, se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca Amadeos Rossi, y que fue el instrumento por el cual se originó la aprehensión del ciudadano CLARIN CAMACHO OMAR YOIFREN, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.561, (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Es todo… en virtud de esta conducta desplegada Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas de conformidad con los artículos 338 y 337 del código orgánico procesal penal los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de experto del funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Policial del Estado Amazonas. 2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano PEDRO CASTILLO, 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano DAVID ESCORCHE, 4.- declaraciones en calidad de testigo de los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, JACKSON PALACIO y PABLO RIVAS. De las DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 14 de Julio de 2014 numero 041-14 suscrito por el experto LEONEL MARIÑO, 2.- Acta policía de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios LUIS ROMERO, JACKSON PALACIO y PABLO RIVAS, 3.- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 14 de Julio de 2014 numero 041-14 suscrito por el experto LEONEL MARIÑO. Solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano: CLARIN CAMACHO OMAR YOIFREN, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.561, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 04/03/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de gestión ambiental, residenciado en San Enrique Sector Brisas del Orinoco, calle principal, frente a la casa de alimentación, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.
Se le otorga la palabra a la Defensa Pública tercera ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: buenos días a las partes escuchada la exposición esta defensa ratifica lo que siempre he dicho que el mismo si bien es cierto que el venia en el trasporte cuando lo detuvieron y en ningún momento se le encontró ningún arma de fuego en esta etapa de juicio demostrare que mi defendido no es responsable penal, me acojo a la comunidad de la prueba y pido sea dictada una sentencia absolutorio. Es todo.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano CLARIN CAMACHO OMAR YOIFREN, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.987.561, quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR Es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia MARTES 10 DE JUNIO DE 2015, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.
En fecha 10JUNI2015, se encuentran presentes en la sala, Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, la defensa publica sexta ABG. REUSSIR FIGUEREDO, en colaboración de la defensa publica tercera. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos. Verificada como ha sido la incomparecencia de las partes para dar continuación al presente debate, se acuerda DIFERIR el DIA VIERNES 12 DE JUNIO DE DE 2015, A LAS 10:00 AM.
En fecha 12JUNIO2015, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, la Defensa Pública Tercera Penal ABG. AZALIA LUGO MORENO, el acusado de autos. Se deja constancia DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 14 de julio de 2014, Nº 041-14, suscrita por el experto LEONEL MARIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal, Estado Amazonas, se encuentra inserta en el folio 52, 53 y vuelta de la Pieza Nº 1. En consecuencia, se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si han comparecido testigos y experto, a lo que manifestó SIENDO LAS 10:150 DE LA MAÑANA NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia y se fija como nueva oportunidad para el DIA MIERCOLES 01 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 02:30 PM.
En fecha 01JULIO2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran el Defensor Publico, la representación Fiscal y la no comparecencia del acusado de autos, por lo que se ordeno librar boleta de citación a los fines de la presencia de la parte antes señalada para dar continuación al presente juicio, y es por lo que se fija como nueva oportunidad para celebrar Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público para el DIA JUEVES 09 DE JULIO DE 2015, A LAS 02:30 PM.
En fecha 09JULIO2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, la Defensa Pública Tercera ABG. NERIO MORENO y el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio.
Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 08:50 AM, NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenas tardes una vez evacuado los elementos de prueba del presente juicio considera el ministerio publico que la responsabilidad del acusado de autos siendo la oportunidad de las conclusiones en el presente juicio fue evidente que en el procedimiento de fecha 14MAY2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas practicaron un procedimiento donde fuera incautada entre los objetos que poseía el hoy acusado OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, un arma de fuego tal como se evidencio de las actuaciones que se dieron en la fase preparatoria de este proceso, y una vez estando en termino para acusar el Ministerio Publico considero elementos suficientes para probar en juicio la participación del hoy acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, habiéndose admitido las pruebas documentales que fueron debidamente evacuadas en el desarrollo de este juicio sin embargo, pudimos observar que aun cuando el tribunal materializo las diligencias necesarias conjuntamente con el ministerio publico para que comparecieran a sala los funcionarios actuantes así como el experto y poder ellos de alguna manera ratificar sus actuaciones en el procedimiento no es menos cierto que dicha comparecencia a la fecha no se pudo materializar por lo que en consecuencia aun cuando existen elementos de pruebas documentales que pudieran comprometer la conducta del hoy acusado no se contó con la presencia de los funcionarios actuantes y expertos, no queda mas que a este representante del ministerio publico solicitar al honorable tribunal que en base a sus máximas de experiencias y lógicas jurídicas dicte la sentencia en el presente caso que considere pertinente, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. NERIO MORENO, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos tardes a todos los presentes, de la evacuación de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico así como de las recepción de las misma a sido evidente en este caso que nos ocupa ciudadano juez que no se demostró la presunta responsabilidad penal de nuestro representado ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por tal razón quedando así incólume el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA del acusado autos, en consecuencia a este honorable tribunal que la sentencia que haya lugar sea una sentencia absolutoria, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561.Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 3:29 DE LA TARDE. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 3:40 de la tarde a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 3:40 de la tarde se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta a los acusados de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se da fin al Régimen de Presentación. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron los testigos y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2014, cuando se encontraba en comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes dando cumplimiento al Dispositivo de seguridad Patria Segura, a bordo de unidades tipo motocicletas por la Avenida Orinoco, específicamente a la altura de la licorería “LA IRIANA” aproximadamente siendo las 05:50 horas de la tarde avistan a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto quienes una vez que observan la comisión mostraron una aptitud sospechosa por lo que el funcionario agregado LUIS ROMERO, le informa a sus compañeros y deciden retornar en el semáforo que esta en la esquina de Mercatradona con dirección a la planta vieja, una vez en el lugar donde habían observado a los ciudadanos los mismos habían abordado un autobús TRANS AMAZONAS, siglas 164, el cual se encontraba estacionado en la parada con destino a la comunidad de Sipapo, de inmediato proceden a ingresar a la unidad por la puerta principal y le indican tanto al conductor como a los pasajeros el motivo por el cual se encontraban en la unidad y que se les practicaría una inspección corporal y en ese momento cuando observan a los sujetos saliendo por la puerta trasera del vehiculo y se proceden rápidamente a darle la voz de alto y se identifican como funcionario de la policía del Estado, buscan de manera inmediata a dos ciudadanos que colaboraran como testigos a los fines de realizar inspección corporal al acusado de autos incautándosele un arma de fuego, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de experto del funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Policial del Estado Amazonas.
2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano PEDRO CASTILLO,
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano DAVID ESCORCHE,
4.- declaraciones en calidad de testigo de los funcionarios oficial agregado LUIS ROMERO, JACKSON PALACIO y PABLO RIVAS.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, el testigo y experto, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 14 de Julio de 2014 numero 041-14 suscrito por el experto LEONEL MARIÑO, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- Acta policía de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios LUIS ROMERO, JACKSON PALACIO y PABLO RIVAS, 3.- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 14 de Julio de 2014 numero 041-14 suscrito por el experto LEONEL MARIÑO, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones vigente para el momento de los hechos, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios actuantes, del testigo y el experto a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 04/03/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de gestión ambiental, residenciado en San Enrique Sector Brisas del Orinoco, calle principal, frente a la casa de alimentación, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, como autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 04/03/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de gestión ambiental, residenciado en San Enrique Sector Brisas del Orinoco, calle principal, frente a la casa de alimentación, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OMAR YOIFREN CLARIN CAMACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-23.987.561, como autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ
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