REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Abril de 2016.
205° Y 157°
ASUNTO: XP11-G-2016-000007
PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.783, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.239
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS). INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO, ABG. MARITZA GONZÁLEZ SALAZAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2016, el Abogado FRANKLIN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.783, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.239, en su condición de representante judicial de la Gobernación del estado Amazonas, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto Administrativo tipo Auto, de fecha Siete (07) de Marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo, abogada Maritza González Salazar, mediante el cual admite el pliego de peticiones presentado por las Organizaciones Sindicales S.U.M.A y S.I.T.E.A.M.A.Z. con fundamento en los siguientes hechos: “… en fecha 10 de Marzo de 2016, mi representada fue notificada del acto Administrativo tipo Auto, de fecha 07 de Marzo de 2016, dictado por la Inspectora del trabajo jefe del trabajo , Abogada Maritza Gonzale4z Salazar, en el expediente 048-2016-05-0000, de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría, mediante el cual admite el pliego de peticiones presentado por las organizaciones Sindicales S.U.M.A y S.I.T.E.A.M.A.Z, sin embargo, es necesario señalar que en fecha veintitrés (23) de Junio de 2014, la Inspectoría del trabajo Admitió el IV proyecto de convención colectiva de los Trabajadores de educación del estado Amazonas, presentado por la Organización sindical SITEAMAZ (Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Amazonas), y posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2014, la secretaria ejecutiva de Recursos Humanos de mi representada remitió al órgano Administrativo a su cargo el análisis técnico financiero de dicho proyecto…”.
En virtud de lo planteado el querellante realiza la petición en los siguientes términos: “… en fuerza de las precedentes consideraciones y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos la nulidad del acto Administrativo contenido en el auto de fecha 07 de marzo de 2016, dictado por la Inspectora del trabajo – Jefe del Trabajo, Abogada Maritza González Salazar, en el expediente 048-2016-05-001, de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoria, mediante el cual admite el pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales SUMA y SITEAMAZ…”.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omisis)
3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.…”.
Asimismo la facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 3 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
Ahora bien, de lo planteado anteriormente, se colige que cuando se interpongan demandas en contra de los actos administrativos dictados por la autoridad administrativa del trabajo, se declaran competentes los Juzgados Superiores Estadales, es por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda Al respecto, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”
Ahora bien, este Juzgado, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional, observa, que el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad de un acto Administrativo denominado AUTO, de admisión de un Pliego de Peticiones, dictado por la administración del trabajo estadal en particular por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Amazonas, Abg. Maritza González. En tal sentido, se percibe que la presente acción no esta inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36, en razón que la misma no se encuentra caduca, no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente, no contiene conceptos irrespetuosos, ni es contraria al orden publico a las buenas costumbres, en tal razón, se ADMITE, la presente demanda, en consecuencia, se ordena citar a la Abogada Maritza González Salazar, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en Puerto Ayacucho estado Amazonas, al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, así como a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del que se pretende su nulidad, en el presente Asunto, donde señalo al respecto el demandante, que “….ahora bien, estamos en presencia de una situación en que la ejecución del acto administrativo, podría culminar con la violación del derecho fundamental a la Educación de los Niños y adolescentes que asisten a la escuelas adscritas a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas ya que las mismas pudiera concluir en una huelga cuyo procedimiento da inicio mediante un acto administrativo abiertamente contrario a derecho…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que a través de la misma, la parte querellante pretende que se suspendan los efectos del acto Administrativo tipo Auto, de fecha Siete (07) de Marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo, abogada, Maritza González Salazar, mediante el cual admite el pliego de peticiones presentado por las Organizaciones Sindicales S.U.M.A y S.I.T.E.A.M.A.Z. Sin embargo debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar aducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.
Ahora bien, en el caso en concreto, el Apoderado Judicial de la parte querellante acompaña al libelo de demanda, copia fotostática del auto dictado por la Inspectora jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha Siete de Marzo de 2016, mediante el cual admite el Pliego de Peticiones presentado por las Organizaciones Sindicales SUMA Y SITEAMAZ, copia fotostática del informe preceptivo del IV Proyecto de Convención Colectiva SITEAMAZ, de fecha 04 de marzo de 2016, copia fotostática de la designación de los representantes de la Gobernación del estado Amazonas a los efectos de la discusión del IV Proyecto de Convención Colectiva SITEAMAZ, copia fotostática de escrito contentivo de una serie de solicitudes referentes a deudas que la Gobernación del estado Amazonas mantiene con los docentes adscritos a dicho ente, de fecha 24 de febrero de 2016. Así mismo, acompañó copia fotostática del Acta de reunión sostenida entre representantes de la Gobernación del estado Amazonas y representantes Sindicales de fecha 26 de febrero de 2016. Igualmente, copia de fotostática del Acta de mesa trabajo sostenida entre representante de la Gobernación del estado Amazonas y representantes sindicales, de fecha 2 de Marzo de 2016. También acompañó copia fotostática del Oficio de respuesta por parte de la Gobernación del estado Amazonas, de fecha 04 de Marzo de 2016.
En tal sentido, conforme al análisis de la situación planteada se observa que el asunto en cuestión se encuentra asociados al derecho que aduce el Órgano querellante de que se le procure evitar lesiones que resulten irreparables o se dificulte la reparación, al ejecutarse una eventual nulidad del acto administrativo y que esta situación afecte derechos fundamentales del querellante. En tal virtud, para quien decide contrastando lo previsto en la normativa, con la documentación consignada ante este Juzgado, se aprecia que el accionante, invocan un derecho, del cual son titulares, razón por la cual, se considera cubierto el requisito del Fomus Bonis Iuris, bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo de los requisitos, el denominado Periculum in Mora, o peligro en la mora, esto es el daño que se pueda generar por el transcurso del tiempo que tarde la sentencia definitiva, es importante resaltar que de la revisión del libelo de la presente demanda no se pudo evidenciar al menos “prima facie”, elemento alguno que determine la existencia de los daños que indica el querellante en el que pueda verse afectado. Según se desprende del escrito libelar es la violación del derecho fundamental a la Educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten a las escuelas adscritas a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, ya que las mismas pudieran eventualmente, concluir en una huelga cuyo procedimiento da inicio mediante un acto administrativo, que a decir del órgano demandante, es abiertamente contrario a derecho. Es por tales motivos que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto Administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Juzgador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto anteriormente, considera este Juzgado traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 00938, de fecha 08 de Agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando sostuvo que:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, con relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, que dicha protección cautelar es una medida preventiva cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo. Con ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales, y se encuentra prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Pues bien, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además, se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. En consecuencia, deberá comprobarse en cada caso la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 00800 y 00516, de fechas 4 de agosto de 2010 y 15 de mayo de 2012). (Subrayado de este Tribunal)
En virtud de la sentencia anterior, puede constatarse que la pretensión aducida cautelarmente no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por la ley para declarar procedente dicha medida, al verificarse el incumplimiento de uno requisito de periculum in mora, es decir de quedar ilusoria la ejecución del fallo, al no demostrar el solicitante prueba alguna en su escrito libelar, así como de los anexos presentados, que pueda quedar ilusorio el fallo o se vea afectado en su esfera jurídica, es por lo que considera este Juzgador que no se encuentran dados los supuestos de concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. SEGUNDO: Se ADMITE, la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. TERCERO: Se ordena citar a la Abogada MARITZA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Trabajo del estado Amazonas, así mismo, se ordena notificar de la presente decisión, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, de igual forma se ordena solicitar a la parte demandada, los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberán presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación correspondiente, con la salvedad de que si no lo hicieren, podrán ser sancionados con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, en concordancia con el segundo aparte del artículo up supra señalado. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2016, Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, Veinte (20) de Abril de 2016, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
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