REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2015-000013


PARTE ACCIONANTE: ciudadanos MARILLENNYS PARRA y CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-8.948.332 y V.-12.451.591, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: Abogado, RODOLFO ANTONIO RONDÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.477 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.143

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA SUR (CAPTRASISU).


MOTIVO: AMPARO AUTÓNOMO, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha treinta (30) de Julio de 2015, los ciudadanos MARILLENNYS PARRA y CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-8.948.332 y V.-12.451.591, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO RONDÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.477 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.143, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA SUR (CAPTRASISU), por la presunta violación de los artículos 51, 62 y 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a la acción de amparo constitucional bajo análisis, los accionantes exponen lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, una vez realizada la audiencia constitucional se pudo constatar una serie de circunstancias en cuanto a la competencia de este juzgado para seguir conociendo y decidir el presente asunto y en tal sentido con el objeto de determinar la misma, este Juzgador observa que la parte accionante arguye siguiente:

“…En fecha 15 de julio de 2015, postulamos nuestras candidaturas para reelegirnos como Presidenta del Consejo de Administración y Vice- Presidente del Comité de Vigilancia, respectivamente… En fecha 17 de julio de 2005, dicha Comisión Electoral emitió un COMUNICADO donde declara en el PUNTO NUMERO 1 procedente y aceptable el Derecho invocado en la impugnación presentada por los ciudadanos ILEANA NIEVES, DANIEL RODRÍGUEZ, NAYIRA CAMICO, NANCY LUNA, CARMEN MARCHENA Y MIRLA PIÑATE…omissis… según la cual nos encontramos (sic) sujetos a una “prohibición legal” fundamentada en una decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2010, según expediente número AA70-E-2010-000062, donde se interpreta el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares de 2005…”

Continúan señalando que, “…En el PUNTO NUMERO 2 del Comunicado, la Comisión Electoral hace el siguiente pronunciamiento: “a partir de la publicación del siguiente comunicado (…omisis) la ciudadana MARILLENYS PARRA y CARLOS HERNÁNDEZ, podrán hacer uso de su Derecho a la Defensa y a la búsqueda de un Mejor Derecho que les permita participar en los comicios electorales antes que termine el proceso de subsanación en la fase de impugnación, la cual concluye el lunes 20 de julio de 2015 a las 4:00 p.m.”

Asimismo, indican que, “…Finalmente, en el PUNTO NUMERO 3 del Comunicado, de manera inadecuada y confusa, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa, expresan. “la ciudadana MARILLENYS PARRA y el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ de no ejercer su Derecho mediante la presentación de auto para mejor proveer, quedarán fuera de dichas elecciones…”

Señalan que, “…El día lunes 20 de Julio (sic) 2015, presentamos a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Sistema Sur (CAPTRASISU) un escrito contentivo de nuestra defensa…. En la misma fecha 20 de julio de 2015, sin cumplir con los requisitos de (sic) establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Comisión Electoral procedió de manera inmediata, pero de forma inadecuada, a través de un documento manuscrito, denominado “Comunicado”, a realizar las siguientes declaraciones en relación a nuestra defensa: “1.- Que dicho (sic) impugnación solicitada con anterioridad por los ciudadanos ILEANA NIEVES, DANIEL RODRÍGUEZ, NAYIRA CAMICO, NANCY LUNA, CARMEN MARCHENA Y MIRLA PIÑATE se mantiene firme y no permite ni da posibilidad a que dichas candidaturas presentadas por ustedes sea posible en razón de el (sic) Recurso de interpretación emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral de fecha 24 de julio del año 2010 (…), 2.- Que esta Comisión Electoral no les coarta su derecho a ser elegidos sino que fundamenta su decisión ajustada a una decisión judicial emitida por el Máximo Tribunal de la República. 3.- Como Comisión Electoral y como socios y ciudadanos amantes de la ley, estamos obligados a garantizar el correcto funcionamiento del proceso y aplicabilidad de la norma que rigen (sic) los Procesos Electorales y administrativos de CAPTRASISU…”

Manifiestan que, “…La sentencia invocada en la impugnación de nuestras candidaturas es anterior a la fecha de publicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, puesto que la fecha de dicha sentencia es 29 de julio de 2010 y, la publicación de la reforma de Ley es de fecha 16 de noviembre de 2010…”

Expresan que, “…El aspecto más importante de la referida reforma es la REELECCIÓN CONTINUA DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA, debido a que se modificó únicamente el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”

Finalmente solicitan que, “…se reestablezca el derecho a participar en el proceso electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo del Sistema Sur como lo disponen los artículo 34 y 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”
Revisado lo anterior, estima conveniente y oportuno este Juzgador, considerar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 79, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Oscar León Uzcategui, en la cual determina la competencia de dicha Sala, para conocer asuntos en los cuales la pretensión esté relacionada a actos de naturaleza eminentemente electoral, declarando lo siguiente:


“…Se aprecia que el acta de asamblea impugnada se refiere a la juramentación y acto de posesión de las autoridades de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, período 2011-2014, actos propios de un proceso electoral.

Considerando la naturaleza electoral del acto impugnado, en casos similares esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer del asunto. (…).

Igualmente, en sentencia número 146 del 28 de octubre de 2010, esta Sala declaró:


(…) A partir de la anterior premisa jurisprudencial, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto una demanda contencioso electoral contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), respecto a la escogencia de los integrantes del Consejo de Administración de la misma para el período 2009-2012.

De allí que, en el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora está relacionada con un proceso electoral llevado a cabo por el órgano electoral de una organización de participación en lo social y económico, como lo es una caja de ahorros, por lo que se trata de un acto de evidente naturaleza electoral de una organización de la sociedad civil.

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, por lo que debe asumirla para conocer la presente causa y así se decide (…). (Subrayado de esta Sala).

En igual sentido, en sentencia número 57, de fecha catorce (14) de mayo de 2007, en la cual estableció lo siguiente:


(…) Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los argumentos jurisprudenciales anteriormente esbozados, y considerando que la controversia planteada gira en torno a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva, delegados y suplentes de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, para el período 2006-2009, determina que es el órgano jurisdiccional competente para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de la presente impugnación de naturaleza contencioso electoral. Así se declara (…).

Por cuanto en el presente caso el acto impugnado es de naturaleza electoral, al referirse a las últimas fases del proceso para designar autoridades de la Caja de Ahorro de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) con domicilio en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, esta Sala Electoral considera que el asunto debatido es afín a su competencia material, conforme el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 íbidem, esta Sala Electoral es competente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Salvador García, Luís Rafael Marante Hidalgo y Atilio José Terán Valera. Así se declara…”.

Asimismo, tomando en cuenta la relación del presente juicio con la materia electoral, conviene traer a colación el criterio confirmado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 189 de fecha once (11) de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Oscar León Uzcategui, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“… Se aprecia que la finalidad de la acción ejercida por la parte demandante es dejar sin efecto la juramentación y acto de posesión de las autoridades de CATRAJUP, período 2011-2014, actos de naturaleza electoral que según el criterio material está en el ámbito competencial de esta Sala Electoral (artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

La realización de los referidos actos consta en Acta de Asamblea del 1° de septiembre de 2011, sin embargo, la naturaleza electoral de los mismos excluye la aplicación del artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual determina la competencia del juez civil para conocer la impugnación de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias de las cajas de ahorro (criterio de esta Sala Electoral, Juzgado de Sustanciación, sentencia N° 373 del 23 de mayo de 2011).

En el mismo sentido, esta Sala Electoral estima que el correspondiente asiento realizado ante “(…) el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, bajo el N° 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción (…)”, es consecuencia de las actuaciones electorales antes referidas, y su impugnación está directamente vinculada a la validez de las mismas, por lo que en resguardo de la garantía constitucional del juez natural (artículo 49), debe ser conocida por la jurisdicción electoral…”

Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, y en atención a que la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente, es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas; y una vez realizada la Audiencia Oral y verificada que la presente acción de amparo, se circunscribe en la presunta prohibición de la postulación de las candidaturas de los accionantes, a los efectos de reelegirse como Presidenta del Consejo de Administración y Vice- Presidente del Comité de Vigilancia de Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Sistema Sur (CAPTRASISU), resulta evidente, que en el caso sub examine, estamos en presencia de un asunto de naturaleza electoral, en consecuencia este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y declina el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

De la Medida Cautelar.
Una vez haberse declarado Incompetente este Juzgado Superior para seguir conociendo el presente asunto, le corresponde pronunciarse respecto a la medida cautelar imnominada dictada por este Tribunal, en fecha cinco (05) de agosto del año 2015, consistente en lo siguiente: “… se ORDENA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del acto de votación pautado para la fecha 12 de agosto de 2015, con el objeto de elegir las autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores del Sistema Sur y se ORDENA a la comisión electoral de dicha instancia abstenerse de convocar un nuevo acto comicial hasta tanto no saeta producido la sentencia de fondo en el presente asunto”…”.

Ahora bien, este Juzgado declaro la procedencia de la medida cautelar, en virtud de considerar que existe una presunción prima facie del cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido. En este sentido, y partiendo del hecho que si bien es cierto, no es éste Juzgado Superior competente para conocer de la presente acción, eso no lo limita para decretar y mantener la medida cautelar acordada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro derecho preeminente de rango constitucional, evitando así un perjuicio grave e irreparable a los accionantes, en el sentido que, una virtual prolongación en la solución de la presente controversia constituiría una amenaza o peligro inminente de difícil reparación.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Mantiene la medida cautelar acordada en fecha cinco (05) de agosto del año 2015, en el expediente número XE11-X-2015-000016. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior para seguir conociendo el presente asunto y declina el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se Mantiene la medida cautelar acordada en fecha cinco (05) de agosto del año 2015, en el expediente número XE11-X-2015-000016, el cual guarda relación con la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDÁN