REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Abril de 2016.
205° y 157°
Asunto: XP11-G-2016-000006
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos, YOLANDA PONARE, JAIRO PONARE Y MIGUEL PONARE, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.901.268, V- 1.569.204 y V- 1.569.205, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado CARLOS LUÍS TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.682.703, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.507.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha Quince (15) de Marzo de 2016, el abogado CARLOS LUÍS TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.682.703, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.507. En su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOLANDA PONARE, JAIRO PONARE Y MIGUEL PONARE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.901.268, V- 1.569.204 y V- 1.569.205, respectivamente. Interpuso por ante este Juzgado, Recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, consistente según los fundamentos de hecho y derecho que se desprende del escrito libelar; “… Es el caso ciudadano juez que, en los actuales momentos se ha suscitado una bifurcación jurídica, relativo a la titularidad del inmueble (casa) que fuese vendido a la Lola ponare, mediante documento privado, en fecha 14/05/1987, por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de lo cual se evidencia un contrato suscrito por el apoderado de dicha institución para el momento y con vista a que dicha propiedad fue construida y otorgada a dicha ciudadana por el estado de forma subsidiada, es allí donde nace el derecho de mis poderdantes, Yolanda ponare, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.901.268, Jairo ponare, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.569.204 y Miguel Ponare, titular de la cedula de identidad Nº V-1.569.205, por estar dentro de la comunidad sucesoral que les corresponde, surgiendo una personas con derechos sobre ellos, mostrando títulos supletorios, debidamente registrados, donde se indican que tal vivienda fue construida con dinero del ciudadano Guillermo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.567.174, lo cual a mi parecer tiene ausencia de credibilidad y fundamento, es por lo que partiendo que su envestidura lo hace ser el principal protagonista u operador de una justicia equitativa en tal situación; toda vez que a través del expediente administrativo que se consigna anexo al presente escrito, emitido en copia fotostática simple por parte de la Dirección del Banco Nacional de vivienda y Hábitat (BANAVIH) de Puerto Ayacucho estado Amazonas y de esta manera, se pueda dilucidar la encrucijada Jurídica en la que están detenidos mis hermanos y yo, y por ende los ciudadanos que reclaman el derecho de propiedad sobre tal inmueble. En tal sentido, se le hace necesario a este servidor jurídico, requerir que los instrumentos previamente citados en el presente párrafo, sean evacuados en su oportunidad legal y que a su vez los mismos sean convalidados, ratificados o conformados por este Juzgado, mediante requerimiento de información al ente competente, como lo es la Dirección del Banco Nacional de Vivienda y hábitat de Puerto Ayacucho, estado Amazonas quien puede dar fe que, efectivamente la ciudadana Lola ponare fue acreedora del beneficio de vivienda por parte del estado en las fechas arriba enunciadas, y que con su actuar puede incorporarse al proceso que ulteriormente se instaurara con motivo del presente inmueble…”.
Por otra parte, en referencia a la fundamentación del derecho reclamado, señala el querellante: “… toda esta narrativa que se ha expuesto, que constituyen hechos ciertos, tiene su fundamento en criterios, dictámenes jurisprudenciales, normas jurídicas, probanzas, elementos de convicción, la sana critica y las máximas experiencias que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de emitir su sentencia, por ser conocedor del derecho “iura novit curia”, tal y como esta establecido en nuestra ley adjetiva en los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 ejusdem, relacionados con este caso.
Ciudadano juez, visto y comprobados los hechos narrados en este escrito, es innegable el derecho de propiedad de mis representados sobre el referido inmueble, en el entendido de que esta representación, no conoció pronunciamiento alguno, ni hubo un contradictorio u oposición donde hubiese quedado demostrar su derecho como tercero al cual se refiere el articulo 937 en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, que invoco para su aplicación en todo su rigor; incluido en la norma como referencia de acatamiento obligatorio, la que establece: omisis “ dejando a salvo los derechos de terceras personas y los que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, a los Estados o a los Municipios” (fin de la cita, referencia de ley también contenida en el titulo supletorio y donde a juicio de esta representación, constituiría un despojo de un bien inmueble propiedad del estado en principio quien se le otorgo a la ciudadana LOLA PONARE como beneficio de vivienda y esta al fallecer, pasaría como herencia a sus descendientes, tal como lo señala el derecho sucesoral; de allí la razón y el interés de interponer la presente Acción de Nulidad de TITULO SUPLETORIO expedido a favor del ciudadano Guillermo Rodríguez.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado, pronunciarse respecto así es competente o no para conocer el presente asunto, entendiendo que la competencia, es un presupuesto procesal para el conocimiento de un determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien Juzga necesario en el presente caso, entrar a revisar lo relativo a su competencia y a tales efectos se considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que conforman el presente asunto, que la parte accionante acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de obtener la nulidad de un título supletorio constituido a favor del Ciudadano Guillermo Rodríguez, y que fuera expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24/01/1996.
Igualmente observa este Juzgador, que la legitimación invocada por los demandantes para ejercer la presente acción, deviene de su alegada condición de herederos de la ciudadana Lola Ponare, quienes a su decir, adquirió la titularidad del Inmueble (casa), mediante documento privado expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 14/05/1987, y que dicha propiedad fue construida y otorgada a la mencionada ciudadana por el estado en forma subsidiada, y en tal sentido manifiestan que el ciudadano Guillermo Rodríguez, constituyó un título supletorio, en fecha 21 de Febrero de 1996, objeto de la presente acción de nulidad, por lo que en virtud de esa relación y de las delaciones efectuadas en su escrito libelar, es que dirige su pretensión.
En este sentido, tenemos que en el caso de autos la configuración procesal respecto de las partes intervinientes, está delimitada tanto en su legitimación activa y pasiva, por unos particulares, a saber, los ciudadanos Yolanda Ponare, Jairo Ponare y Miguel Ponare, y el ciudadano Guillermo Rodríguez, por lo que en principio debe señalarse que en el marco de las relaciones jurídicas entre particulares, y en donde no intervenga de manera esencial los órganos y entes de la Administración Pública, todas aquellas controversias que se susciten entre ellos y que requieran la intervención de los Órganos Jurisdiccionales para tutelar determinados derechos, deben ser ventiladas por las normas y disposiciones del derecho común.
Considera este Juzgador, que lo pretendido por los demandantes no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al respecto cabe precisar que uno de los criterios atributivos de competencia que prevalece para la intervención de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento de determinada causa, es el relativo al criterio orgánico, es decir, cuando se ejerce una acción, recurso, demanda o solicitud contra un ente u órgano de la Administración Pública a través de sus distintos niveles, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo o de infracciones denunciadas por los particulares cuando éstas guarden relación strictu sensu con una actividad administrativa estatal.
En virtud de la relación fáctica en que se fundamenta la pretensión calificada como “nulidad de título supletorio” ejercida por el Abogado CARLOS LUÍS TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.682.703, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.507, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: YOLANDA PONARE, JAIRO PONARE Y MIGUEL PONARE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.901.268, V- 1.569.204 y V- 1.569.205, respectivamente, resulta inequívoco que tanto de la presente acción, como por la situación jurídica existente entre la accionante y la accionada, resulta de forma ineludible que la materia afín en el caso de autos, se aparta sustancialmente del contencioso administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa, ni tampoco se ejerce contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que conforman en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no previéndose por tanto en ésta la figura del Juez Natural, para casos como el de la presente acción de nulidad.
Respecto a la figura del Juez Natural, considera este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto establece lo siguiente:
Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000). (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento al criterio jurisprudencial citado, y en atención a lo establecido en la norma relativo a la competencia de los Tribunales, ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal manera, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente, es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas; por lo que considera este Tribunal que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción de “nulidad de título supletorio” interpuesta por el abogado CARLOS LUÍS TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.682.703, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.507, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: YOLANDA PONARE, JAIRO PONARE Y MIGUEL PONARE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.901.268, V- 1.569.204 y V- 1.569.205, respectivamente, contra el ciudadano Guillermo Rodríguez, en virtud que del escrito libelar se desprende que en el caso sub examine, estamos en presencia de un asunto que debe conocer la Jurisdicción Civil, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y declina el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por nulidad de título supletorio, interpuesta por el Abogado CARLOS LUÍS TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.682.703, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.507, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: YOLANDA PONARE, JAIRO PONARE Y MIGUEL PONARE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.901.268, V- 1.569.204 y V- 1.569.205, respectivamente, contra el ciudadano Guillermo Rodríguez. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: Se ORDENA notificar al abogado CARLOS LUÍS TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.682.703, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.507, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: YOLANDA PONARE, JAIRO PONARE Y MIGUEL PONARE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.901.268, V- 1.569.204 y V- 1.569.205, respectivamente, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, Seis (06) días del mes de Abril 2016, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDÁN
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