REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2411, actuando en el ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada y lo hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: LUZ MARINA BARRETO CARRASQUEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

UNICO
La presente instancia se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA BARRETO CARRASQUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.920.444, y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.200, mediante el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN ANTONIO MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.529, y de este mismo domicilio, celebrado en fecha 06 de junio de 1983, por ante la Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas –ahora Municipio Atures del estado Amazonas-, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestó la solicitante en su escrito que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el “BARRIO ALBERTO CARNAVALLY (SIC)”, que se separaron de hecho en el mes de febrero de 1995, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes y que ya han transcurrido veinte (20) años desde su separación, sin que exista posibilidad de reconciliación.

En fecha 14 de enero de 2016, fue admitida la solicitud, librándose boleta de notificación al Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano JUAN ANTONIO MUÑOZ GONZALEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a manifestar lo decisión con respecto a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge. El día 10 de marzo de 2016, fue practicada dicha citación. En fecha 15 de marzo del año en curso, este Tribunal dictó auto dejando constancia de incomparecencia del demandado.

Así las cosas, ante la incomparecencia del demandado a manifestar su conveniencia con respecto al divorcio aquí planteado, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la parte interesada demuestre la existencia de la separación fáctica de hecho alegada, así como para que el accionado demuestre la inexistencia de la separación. Culminado dicho lapso, en fecha 14 de abril de 2016, las partes no promovieron pruebas y así se hizo constar mediante auto de esa misma fecha.

Pues bien, a este respecto, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

No habiendo la solicitante demostrado la separación alegada en su escrito de demanda, resulta imperativo aplicar la consecuencia indicada en la citada norma, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de divorcio 185-A, incoada, en fecha 11 de enero de 2016, por la ciudadana LUZ MARINA BARRETO CARRASQUEL, plenamente identificada al inicio de este fallo. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alva López Garrido
Exp. Nro. 2016-2411