REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-0000020-2016
ASUNTO : 1M-0000020-2016

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SCP)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, en fecha 30 de Marzo de 2016 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa al ciudadano: JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, es el caso ciudadana juez que en virtud que se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana MIRTA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.661, quien dijo ser y llamarse la directora del área de Salud Indígena del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, manifestando que en dichas instalaciones los vigilantes de guardia se habían percatado, cuando dos personas uno de ello trabajador de dicho Centro Medico, en compañía de una persona desconocida transportaban un aire acondicionado perteneciente al área de rayos x, por lo que seguidamente procedí a informarle a los jefes de este despacho, quienes ordenaron que me constituyera en comisión y me trasladara al sitio por lo que seguidamente me trasladé en compañía del funcionario detective NESTOR LANDAETA, técnico de guardia a bordo de la unidad hacia la siguiente dirección HOSPITAL DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ específicamente al área de SALUD INDIGENA, a fin de verificar la información aportada por la ciudadana antes mencionada, donde una vez presente en dicha dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la directora del área de Salud Indígena quien nos informó que el vigilante que observó a las personas que transportaban el objeto se encontraba para el momento, con quien solicitamos sostener entrevista con dicho ciudadano, donde luego de una expedita espera somos atendidos por un ciudadano a quien le procedí a identificar como JOEL ANTONIO RUIZ GONZALEZ, 39 años de edad profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en el barrio Caciquiare calle pri9ncipal, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.799, a quien me le identifiqué como funcionario activo de este cuerpo detectivesco y al imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar nos expresó tener conocimiento acerca de los hechos investigados indicándonos que en horas de la madrugada dos sujetos uno de ellos desconocido y el otro siendo reconocido por su persona, para el momento como vigilante del hospital quien lleva por nombre JOSE ALEXANDER MARTINEZ, transportaban una unidad de un aire acondicionado siendo observado por nuestro entrevistado, quien al darle la voz de alto los mismos huyeron del lugar hacia rumbo desconocido, donde luego de haber realizado un recorrido a las instalaciones del nosocomio, se percató que la unidad de split que transportaban estos sujetos había sido sustraída del área de rayos x, retirando la unidad recuperada de donde se encontraba y siendo entregada en horas de la mañana a la ciudadana Mirta Cordero, directora del área de Salud Indígena, seguidamente le solicité a nuestro entrevistado que nos acompañara a la sede de nuestro despacho con el fin de rendir declaración sobre los hechos corridos, no negándose para el momento. Acto seguido le solicité a la ciudadana cerca del lugar donde sucedieron los hechos, trasladamos hasta el área de rayos x, donde procedió el funcionario, siendo las 05:15 de la tarde de acuerdo con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, dejando constancia del estado natural del lugar seguidamente le inquirimos a la ciudadana Mirta sobre la ubicación geográfica del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, presunto autor material del hecho investigado, expresándonos la misma desconocer sobre la ubicación del ciudadano pero poseyendo el numero telefónico del mismo a quien le realizó diversos llamados pudiendo sostener comunicación con el ciudadano investigado, quien luego de una breve espera hizo acto de presencia en las instalaciones del centro medico, procediendo rápidamente a abordar a esta persona informándole que seria objeto de una revisión corporal expresándole que si poseía adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con la comisión del algún hecho punible lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada por lo que seguidamente amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario procedió a realizar la inspección corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera RIVAS JOSE ALEXANDER, venezolano natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 21/07/82 de 33 años de edad, estado civil soltero, procesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio Aramare, calle Yapacana, casa 218, cedula de identidad Nº 16.766.579, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia en el lugar al igual por el motivo que estaba siendo solicitado, estando el mismo en conocimiento de los hechos, expresando a viva voz que en horas de la madrugada estaba tratando de sustraer un aire acondicionado de la unidad de rayos X, y al momento que fue sorprendido por los vigilantes lo abandonó saliendo rápidamente del lugar, seguidamente y viendo en presencia de la comisión de un hecho punible estipulado en el Código Penal, siendo las 05:25 horas de la tarde procedí a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido imponiéndole de sus derechos los cuales están establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:30 horas de la tarde procedió de acuerdo con lo establecido en los articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar lo conducente en el lugar de igual manera procediendo a colectar una unidad de aire acondicionado marca KINGLOBE, modelo KCD012, sin seriales aparentes, el cual fue entregado a la comisión policial por la ciudadana, sobre el lugar, siendo señalado por la misma procediendo así el funcionario siendo las 05:35 horas de la tarde a realizar lo conducente en el lugar la cual consigna mediante la presente acta, posteriormente luego de haber realizado dichas diligencias optamos por retiramos del lugar a la sede de este despacho en compañía del ciudadano detenido, el ciudadano testigo del presente hecho y la unidad de aire acondicionado recuperado. Una vez en la sede de nuestro despacho procedí a verificar por ante nuestro sistema de investigaciones e información policial SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, constatando que el precitado ciudadano no posee registro policial por ante este despacho, al igual que la unidad recuperada no presenta solicitudes alguna. En virtud de lo antes expuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a participarle al fiscal de flagrancia. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 01. Declaración del detective gestor Landaeta, 02. Declaración detective Néstor Landaeta, 03 declaración del ciudadano JOEL, 03. Declaración de los funcionarios detectives DANNY EAGUADO Y NESTOR LANDAETA. DOCUMENTALES: 01. Acta Policial de fecha 18/01/2016, 02. Acta De Reconocimiento Técnico Legal 03. Acta de entrevista de fecha 18/01/2016, 04. Avaluó Real de fecha 18/01/2016, 05. Acta de entrevista de fecha 18/01/2016 06. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 18/01/2016 07. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 18/01/2016, 08. Acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 18/01/2016 09. Registro de cadena de custodia de fecha 18/01/2016. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento del acusado JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, asimismo solicito se mantengan las medidas de coerción imputas al ciudadano imputado, toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a ello. Es todo...”

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de Salud indígena, ciudadana MIRTHA CORDERO, la cual manifiesta

“…Buenos días, estoy de acuerdo con todo lo que se procedió, como encargada de la Institución fui yo quien dio inicio a todo el procedimiento ya que cuando llego me infirman lo que sucedió el día 18 en la noche, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; ¿Como se entera de lo ocurrido? porque yo llegué a las 07: 00 de la mañana, como encargada de la Institución y me informa la encargada de Salud Indígena lo ocurrido el día 18 en la noche, inmediatamente hice las averiguación e interrogaciones con los del personal de guardia, y pregunté que si lo habían identificado y me dicen que si que era un vigilante y procedí a investigar y a dar con este ciudadano, ¿cuando le informan que era él ya lo habían detenido? no, yo me entero antes, porque cuando yo llamo al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo Penales Científicas y el estaba en libertad. Es todo…”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor Público Abg. NERIO MORENO, quien manifestó:

“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico en la cual ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, es necesario indicar que los elementos presentados en contra de mi defendió no son pertinentes, a los fines de solicitar su enjuiciamiento, es importante destacar la reforma de los delitos menos graves, delitos estos que nos da lugar ante este digno Tribunal, asimismo mi defendido me indicó no tener problemas en cuanto aceptar la suspensión condicional del proceso, por lo cual solicito el Tribunal imponga a mi defendido a lo establecido en le articulo 371 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procedimiento por admisión de los hechos y sea impuesto de las medidas de Suspensión Condicional del Proceso, como reparación del daño solicito una donación hacia el hospital Dr. José Gregorio Hernández. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incursa en el precitado delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer al ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1) Como trabajo comunitario deberá realizar actividades de limpieza, mantenimiento, jardinería, desmalezamiento u otra actividad que amerite el Preescolar Carita Feliz, de esta ciudad por el lapso de tres meses. Se designa como delegado de prueba al Director del Referido Preescolar.

2) Como reparación del daño deberá donar un Kit de limpieza, una (01) caja de bolígrafos color azul, una (01) resma de hojas tamaño carta u oficio, los cuales serán entregados en la coordinación del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”.

3) Recibir charlas y orientaciones referentes a los hechos cometidos, por lo cual se pone a la orden de Misión Justicia Social, quien se encargara de las mismas.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.579, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de Salud indígena; fijándose el régimen de prueba por un lapso CUATRO (04) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Librar oficio al Director del Preescolar Carita Feliz, a los fines de informarle que se designa como delegado de prueba y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del imputado de autos.

Librar oficio al Director de Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de que informe del cumplimiento o no de la restitución del daño acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN ARAUJO