REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000030-2015
ASUNTO : 1M-000030-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 11ABR2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELASQUEZ CAMACHO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

• RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, residenciado en el barrio Santa Rosa, al final de la calle principal, N° telefónico 0416-9792974.

II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 09 de Marzo de 2016, la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELASQUEZ CAMACHO. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa al ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal vigente, ello en virtud de que en fecha 15junio de 2013, la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELAZQUEZ CAMACHO, le hizo entrega de la cantidad de cinco (54.000) mil bolívares en efectivo al referido ciudadano por concepto de compra de un terreno ubicado cerca de la Siamil, sin que este le haya dado un documento que lo acredite como propietario del mismo, sin embargo la ciudadana victima de autos creyó en la buena fé del ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, y se traslado al terreno verificando que efectivamente estaba desocupado, no obstante, días después la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELAZQUEZ CAMACHO, decidió mudarse al terreno y al llegar al mismo pudo observar que el mismo se encontraba habitado por personas desconocidas, quienes le manifestaron que el ciudadano imputado no es el propietario del terreno, por tal razón la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELAZQUEZ CAMACHO, se trasladó hasta la casa del ciudadano Julio para que este le devolviese el dinero y este se escondía, días después logró dar con el mismo y este le respondió que no le regresaría nada, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente. Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 01.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios SM/2 FUENTES SULBARAN ARMANDO y S/2 SOTO ALVAREZ YUDEL, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes realizaron la Inspección Ocular y Reseña Fotográfica. 02.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana XIOMARA. 03.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano TORRES GONZALEZ ENYERVE. DOCUMENTALES: 01.- Inspección Ocultar y Reseña Fotográfica de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios SM/2 FUENTES SULBARAN ARMANDO y S/2 SOTO ALVAREZ YUDEL, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, 02.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de agosto de 2015, 03.- Acta de Entrevista de la ciudadana XIOMARA de fecha 08/08/2015, 04.- Acta de entrevista del ciudadano TORRES GONZALEZ ENYERVE. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento del imputado: RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente. Es todo…”

Seguidamente se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando:


“…NO DESEO DECLARAR, es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. HUMBERTO VILLANUEVA y al efecto expuso:

“…Buenos días a todos los presentes, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en vista de que ha sido notificada la ciudadana XIOMARA, y el cual mi defendido de acuerdo a la investigación del Ministerio Publico no existen suficientes elementos de convicción para demostrar el grado de culpabilidad del mismo, donde la incomparecía de la victima en los reiterados diferimientos de las audiencias, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente sea remitido el presente caso al Tribunal de Juicio. Es todo...”

III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada Carlos Lima, formula acusación con respecto al ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELASQUEZ CAMACHO.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 20 de Octubre de 2015, donde resultó como victima la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELASQUEZ CAMACHO. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios: SM/2 FUENTES SULBARAN ARMANDO y S/2 SOTO ALVAREZ YUGEL, en calidad de Expertos, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, que riela en el folio 3 de la pieza I, testigos presénciales del hecho.


2. declaración de la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELÁSQUEZ CAMACHO, en calidad de victima, que cursa en el folio 70 de la pieza I, de fecha 05/08/2013.


3. declaración del ciudadano TORRES GONZÁLEZ ENYERVE JESÚS, en calidad de testigo presencial del hecho, que cursa en el folio 71 de la pieza I, de fecha 05/08/2013.


DOCUMENTALES:

1. INSPECCIÓN OCULTAR Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05/08/2016, suscrita por los funcionarios: SM/2 FUENTES SULBARAN ARMANDO y S/2 SOTO ALVAREZ YUDEL, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 del CORE 9, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, que cursa en el folio 2 y su vuelto, de la pieza I.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de agosto de 2015: Cursante en el folio 69 y su vuelto de la pieza I;

3. ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana XIOMARA VELASQUEZ de fecha 05/08/2013: que riela en el folio 70 de la pieza I.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA: que de fecha 05/08/2013, riela en el folio 72.

5. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TORRES GONZALEZ ENYERVE, de fecha 05/08/2013, Cursante en folio 71 de la pieza I.

Igualmente, se deja constancia que el Defensor no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

Ahora bien en virtud a lo solicitado por el defensor en cuanto a que sea remitido el presente caso al Tribunal de Juicio, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual se declara Con Lugar lo solicitado por el defensor.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA ANDREINA VELASQUEZ CAMACHO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, del imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 Del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica en cuanto sea remitido al Tribunal de Juicio.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal así como la imposición de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano RONDON JULIO AGAPITO, titular de la cedula de identidad Nº 22.807.301, quien manifestó lo siguiente: “…No admito los hechos por lo que me atribuye el Ministerio Publico y no me acojo a ninguna de las formulas alternativas…”. Es todo.

SEPTIMO: Así las cosas SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (13) días del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016).
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. KAREN ARAUJO