REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000026-16
ASUNTO : 1M-000026-16

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRELIMINAR:
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 ejusdem, se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• PONARE GONZALEZ JAIRO EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas de 33 años de edad, nacido en fecha 26/04/82, de estado civil soltero profesión u oficio, pescador, residenciado en el barrio el aserradero, al final calle ciega casa de color beige, casa sin cerca, al lado de la familia Guevara, color de piel blanca cabello liso de color negro, ojos de color claro de estatura aproximadamente 1.72, posee tatuajes en el ante brazo izquierdo.


• JIMENEZ PONARE JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/96, de estado civil soltero profesión u oficio, pescador, residenciado en el aserradero, al lado de la familia González, al final de la calle de color de piel blanca cabello encrespado de color negro, ojos de color negro de estatura aproximadamente 1.70.


• JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas de 20 años de edad, nacido en fecha 21/02/95, de estado civil soltero profesión u oficio, pescador, residenciado en el Barrio Upata, al final cerca de la cancha, color de piel blanca cabello liso de color negro, ojos de color marrón oscuro de estatura aproximadamente 1.71


• ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas de 34 años de edad, nacido en fecha 08/09/83 de estado civil soltero profesión u oficio, pescador, residenciado en San Antonio de Carinagua, sector el tanque de color de piel morena cabello liso de color negro, ojos de color negro de estatura aproximadamente 1.52

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y SCARLET LUGO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
o DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANGEL OLIVO y ABG. CHARLES RORIGUEZ.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, formuló acusación en contra de los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 14 de Abril de 2016, lo siguiente: “….Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa a los ciudadanos: PONARE GONZALEZ JAIRO EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, 02.- JIMENEZ PONARE JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391, 03.- JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325, 04.- ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo aproximadamente a las 07 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, realizaron recorrido por el Sector el Aserradero, observan a 4 ciudadanos y por conductas inapropiadas dadas por los referidos ciudadanos, estos proceden a darle la voz de alto logrando observar que específicamente en el sitio estaba un paquete de marihuana, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos imputados en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que ofrezco como medios de prueba: Declaración de la Licda. Indira Malave Espejo, toxicología forense adscrita al Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, es relevante el elemento de convicción ya que evidencia la sustancia incautada, así como el reconocimiento técnico Policial N° 0065, practicado al sitio del suceso, así como el acta de recolección de muestra y Entrega de Evidencia N° 365-0202-005-2016, de fecha 22/01/2016, suscrita por la Licda. Indira Malave Espejo, al igual que la Experticia Botánica N° 356-0202-005-2016, de fecha 29/01/2016, suscrita por la Licda. Indira Malave Espejo, estos dos elementos son importantes ya que la experta dejó constancias que al realizar la prueba se presumía que era marihuana con un peso de 19.6 gramos, en la segunda se evidencia que sale positivo para marihuana, es importante ya que se evidencia que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se consumió ya que tenían bajo su control y poder dicha sustancia, se ofrece ya que es importante para un posible juicio oral y Público, así mismo con relación a la experticia suscrita por la Licda. Lindira Malave ya que la misma deja constancia de la sustancia incauta, asimismo solicito sea admitido las documentales, acta policial suscrita por los funcionarios ya que fueron los que aprehendieron a los imputados de narras, en tal sentido y con relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por medio del cual acusa esta Fiscalia Octava, solicito sea admitida así como las pruebas ofertadas, por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal, solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento de los imputados de narras, e igualmente solicito se mantengan las medias impuestas a los imputados, toda vez que no han cambiado las circunstancia que dieron lugar a ello, Es todo”….

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público: quien expuso lo siguiente: “…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa a los ciudadanos: PONARE GONZALEZ JAIRO EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, 02.- JIMENEZ PONARE JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391, 03.- JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325, 04.- ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello en virtud que nos trasladamos en comisión por la calle principal, del barrio paraíso a un lado de la vía, con sentido al barrio el asadero vía publica, avistamos varios sujetos, dos de ellos portaban vehículos clase moto, una de color azul y otro de color rojo, quines al notar la presencia policial y militar tomaron una actitud sigilosa por lo que se dio la voz de alto no sin antes de identificarnos como funcionarios activos logrando estos huir a veloz carrera hacia el interior del barrio el aserradero por lo rápidamente descendimos de las patrullas originándose un alarga persecución la cual terminó metros después entre viviendas de diferente fachadas y colores sin números asignados, seguidamente se procede a tratar de ubicar dos testigos en los alrededores del lugar, lo cual fue infructuosa, debido a que los habitantes del lugar se negaron a servir de testigos por temor a futuras represalias, seguidamente se le solicitó a dichos ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, así mismo procedió a realizarles la respetiva revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, de la misma forma se avista en el suelo entre dichos sujetos una bolsa de gran tamaño elaborada en material sintético de color rojo traslucido atado en su único extremo por nudo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, por lo que se le solicitó información a los mencionados ciudadanos sobre el propietario de la evidencia antes señalada no adjudicando ninguna su responsabilidad, asimismo se visualizan dos vehículos con las siguientes características: 01 clase moto marca bera modelo br-150 tipo paseo año 2013 placas AB2D00Y, color rojo serial de carrocería 8211MBCADD074662, SERIAL DE MOTOR, SK162PMJ1300438920 y 02. CLASE MOTO MARCA BERA MODELO PORSHE TIPO PASEO AÑO 2010, SIN PLACAS COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 821SY4824D005365, SERIAL DEL MOTRO 157QMJA70006273, de igual forma se observa a un lado de la detención dos cuadros de vehículos clase moto uno con el siguiente serial de carrocería 8219MCEB4DD00557 y el otro con serial devastados inquiriéndole a los señalados sujetos sobre los propietarios de los automotores como los cuadros en cuestión, quines indicaron desconocer su procedencia, procediendo de forma inmediata a ser identificados de la siguiente manera: 01 YORMAN CAUCHO, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/07/95, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Upata calle principal, adyacente a la frutería los Gochos Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 26.542.325, 02 ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURES, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 34 años de edad fecha de nacimiento 08/09/83, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Antonio, sector el tanque, calle ciega, casa sin numero adyacente a la bodega de la colombiana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad 21.548.096, 03. JUAN CARLOS JIMENEZ PONARES, nacionalidad venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/2002, estado civil soltero profesión u oficio indefinida residenciado en el barrio el aserradero calle principal, final de la calle casa sin numero, Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.391 y 04. JAIRO EVANGELISTA PONARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/82, estado civil soltero, residenciado al final de la calle casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, acto seguido se efectuó llamada telefónica a la sala de operaciones de esta sub delegación con el objeto de verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) , posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tantos los ciudadanos ya identificados como los vehículos en cuestión donde fui atendido por el funcionario detective JORMAN DELGADOM, a quien se le dictó detalladamente los datos identificados tanto de los sujetos como de las motos, donde luego de una breve espera nos informó que dichos ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna, de la misma manera dichos funcionarios nos indicó que los vehículos antes descritos no presentan solicitud así mismo el cuadro signado con el siguiente serial de carrocería 8219MCEB4DD00557, se encuentra solicitado.- (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 01.- Declaración del experto Detective INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quien realizó la experticia de autenticidad y falsedad de seriales y Avaluó Real N° 10-20-01-2016; 09-20-01-2016, de fecha 20/01/2016; 02.- Declaración del Detective HENRY RONDON experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quien realizo experticia de reconocimiento técnico de una moto, marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo año 2013; 03.- Declaración de los funcionarios: Detective Jefe SERGIO MATHEUS, COMISARIO ALEXANDER GIL, JEFE DE INVESTIGACIONES JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CASTRO, DETECTIVES MORFI INFANTE, WILLIAMS RODRIGUEZ, JOSE AGUILAR, ARGENIS PERNALETE, LUIS URPIN, DANY LACUADO, EVER LAREZX, RAFAEL SIERRA, HENRY RONDON y JACKSON VASQUEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 01. PONARE GONZALEZ JAIRO EVANGELISTA, 02.- JIMENEZ PONARE JUAN CARLOS, 03.- JHORMAN LAUCHO, 04.- ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, 04.- Declaración de los funcionarios: Detective Jefe SERGIO MATHEUS, COMISARIO ALEXANDER GIL, JEFE DE INVESTIGACIONES JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CASTRO, DETECTIVES MORFI INFANTE, WILLIAMS RODRIGUEZ, JOSE AGUILAR, ARGENIS PERNALETE, LUIS URPIN, DANY LACUADO, EVER LAREZX, RAFAEL SIERRA, HENRY RONDON y JACKSON VASQUEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron la inspección técnica policial N° 005, 05.- Declaración del detective HENRY RONDON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quien practico la Experticia de Avaluó Real. DOCUMENTALES: 01.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 10-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho; 02.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 09-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho; 03.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 08-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho; 04.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el Detective HENRY RONDON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, 05.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 20/01/2016, practicado por el Detective HENRY RONDON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, 06.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0065, practicada al sitio del suceso; 07.- Acta Policial, de fecha 20/01/2016, suscrita por los funcionarios Detective Jefe SERGIO MATHEUS, COMISARIO ALEXANDER GIL, JEFE DE INVESTIGACIONES JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CASTRO, DETECTIVES MORFI INFANTE, WILLIAMS RODRIGUEZ, JOSE AGUILAR, ARGENIS PERNALETE, LUIS URPIN, DANY LACUADO, EVER LAREZX, RAFAEL SIERRA, HENRY RONDON y JACKSON VASQUEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 01. PONARE GONZALEZ JAIRO EVANGELISTA, 02.- JIMENEZ PONARE JUAN CARLOS, 03.- JHORMAN LAUCHO, 04.- ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, 08.- Reporte de Sistema, de fecha 20/01/2016, solicitado y firmado por el Detective EVERT JOSE LAREZ MEDINA, por lo antes expuesto es que solicitamos que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento de los imputados de narras, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos, asimismo solicito se mantengan las medias imputas a los imputados toda vez que no han cambiado las circunstancia que dieron lugar a ello. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como PONARE GONZALEZ JAIRO EVANGELISTA titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

Acto seguido se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como JIMENEZ PONARE JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

Posteriormente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

De igual manera se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. Ángel Ricardo Olivo, quien expone:

“…Buenos días ciudadana Juez, y a todos los presentes, paso de seguida a dejar constancia que en fecha 11 de Abril de 2016 presentamos escrito de excepción y contestación a la acusación fiscal en tiempo hábil a los fines de pronunciamiento de la Juez de Control, escuchadas las imputaciones dadas por las Fiscalías 8° y 2° del Ministerio Publico, y siendo esta la fase procesal apropiada, impugno el acta procesal y todas las documentales presentadas como pruebas por la representación fiscal ya que las mimas violan el articulo 49 de la CRBV, así como el articulo 308.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de casación penal con ponencia de la Magistrada Mármol de León, de la narrativa de los representantes del Ministerio Publico señalan que los funcionarios actuantes no pudieron procurar testigos civiles e indican que el acto de aprehensión se realizo pasadas las 7 de la noche, donde al no existir testigos civiles queda infeccionada de nulidad la referida acta policial que son estos los que dan fe publica de las actuaciones, igualmente señalan que en patrullaje conjunto avistaron a 4 personas que se desplazaban en dos vehículos tipo moto en la entrada del aserradero los cuales al dárseles la voz de alto emprendieron la voz de huida (huida como dice la acusación fue de un tiempo muy corto ya que en le aserradero vive PONARE mi representado), posteriormente dicen que avisaron a cuatro ciudadanos y ahí no lo vieron con ningún elemento de interés criminalístico, pero al llegar a la casa de mi representado consiguen un envoltorio amarrado en uno de sus extremos cerca de mi representados, el Ministerio Publico no me señala de quien era para el momento la presunta droga, es decir no se individualiza la posesión de la misma solo se dice que estaba ahí, no habiendo testigos civiles pidiéramos decir que los 19 gramos los tenia los funcionarios, esta defensa técnicas considera que el Ministerio Público no encuadra el delito antijurídico a los imputados, por tal razón esta defensa considera que esa acusación debe ser desestimada, el Ministerio Público no puede usar un tono general ya que las pruebas aportadas como lo es la experticia botánica realizada por la Licda. Indira, tampoco individualiza a nadie solo señala que lo presentado es droga, razón por la cual consideramos que no existe una relación clara precisa y circunstancia de los hechos que se pretende imputar, asimismo, el ofrecimiento de las pruebas, tampoco indica a quien quiere imputar de la presenta posesión, con relación a los señalamientos de la fiscalía segunda, esta incurre en el mismo error de tiempo de modo y lugar de los hechos, donde la situación es mucho mas grave, ya que el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión lo hacen en una moto de color azul, que de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Publico no esta solicitada, asimismo señalada que cuando los logran avistar tenían los cuadros que mencionan, sino que la momento de la aprehensión estaban, asimismo señalan que al momento de la aprehensión eran las 7 y no es así ya que la misma fue a las 4, promoví a dos testigos civiles a Jaime, el cual al momento de los hechos se encontraba en el lugar, a Noelia y a Ribas, los cuales al momento de ir a juicio se presentarían, mis dos representados son pescadores los cuales son los proveedores de la pescadería Caracas, donde ese día cargaban dinero de la venta que habían realizado donde al momento de la aprehensión ese dinero fue despojado y no aparecen, asimismo consigno copia de la factura de la venta de ese día de la empresa caracas, asimismo cerca de la casa de mi representado esta una venta de moto abandonada de donde los funcionarios sacaron los cuadros, asimismo consigo un recibo de 12 mil bolívares donde mi defendido acredita la cerámica que se llevaron los funcionarios, así mimo la factura de las bombonas de gas como mi defendido había comprado las cuales también se los llevaron, ahora bien con relación a los hechos, con relación al Aprovechamiento y el delito del DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, donde el Ministerio Publico no presenta pruebas donde mis defendidos estén con llaves o con medios apropiados para tal efecto, el no esta acreditado, por tal motivo solicito que dicho delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES sea desestimado, con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es un delito mucho mas grave y se requiere que esto sea presentado por ante un tribunal, pero tampoco están tales elementos para la consumación del delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al no existir no hay delito, aclarado lo anterior y con fundamento en el articulo 28 de nuestro norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 311 presento las siguientes excepciones, excepciones que opongo ya que el Ministerio Publico no consigue alcanzar con su investigación la culpabilidad de mis representados, el Ministerio Publico solo pretende imputar un delito sin presentar los fundamentos de modo tiempo y lugar de donde se desprende tales delitos de los que son solo indicios, sigue considerando esta defensa que no se deriva indicio que pueda llevar a los calificativos jurídicos utilizados, como lo son los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera esta defensa que se debe realizar una exhaustiva investigación lo cual no realizó, así mismo de los cuales las mismas observan en su ordinal 2 del articulo 308, la que nos dice relación clara precisa y circunstancia del imputado, lo cual viola los derechos del imputado, no se nos puede imputar violando lo estableciendo en la jurisprudencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de narras no existe la investigación penal, hay una aprehensión de unos ciudadanos los cuales salieron de su trabajo y fueron despojado de su dinero, donde en caso de aperturarse el juicio demostraremos que lo dicho por los funcionarios no es cierto, solicito que sea admitido las pruebas, ofrecidas por la defensa, asimismo admitir que existe una violación de los derechos constituciones a mis defendido, asimismo se desestime el escrito acusatorio y se decrete la libertad plena y el sobreseimiento de la causa. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CHARLYS RODRIGUEZ y al efecto expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, por lo anteriormente dicho por mi colega solicito se desestime lo planteado por las representantes del Ministerio Público, ya que no especifica e individualiza el grado de culpabilidad de los 4 imputados, por tal motivo me apego a todo a lo dicho por mi colega ya que el mismo esta apegado a derecho. Es todo…”
III
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el día 20 de Enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, nos trasladamos en comisión por la calle principal, del barrio paraíso a un lado de la vía, con sentido al barrio el asadero vía publica, avistamos varios sujetos, dos de ellos portaban vehículos clase moto, una de color azul y otro de color rojo, quines al notar la presencia policial y militar tomaron una actitud sigilosa por lo que se dio la voz de alto no sin antes de identificarnos como funcionarios activos logrando estos huir a veloz carrera hacia el interior del barrio el aserradero por lo rápidamente descendimos de las patrullas originándose un alarga persecución la cual terminó metros después entre viviendas de diferente fachadas y colores sin números asignados, seguidamente se procede a tratar de ubicar dos testigos en los alrededores del lugar, lo cual fue infructuosa, debido a que los habitantes del lugar se negaron a servir de testigos por temor a futuras represalias, seguidamente se le solicitó a dichos ciudadanos que exhibieran sus pertenencias, así mismo procedió a realizarles la respetiva revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, de la misma forma se avista en el suelo entre dichos sujetos una bolsa de gran tamaño elaborada en material sintético de color rojo traslucido atado en su único extremo por nudo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, por lo que se le solicitó información a los mencionados ciudadanos sobre el propietario de la evidencia antes señalada no adjudicando ninguna su responsabilidad, asimismo se visualizan dos vehículos con las siguientes características: 01 clase moto marca bera modelo br-150 tipo paseo año 2013 placas AB2D00Y, color rojo serial de carrocería 8211MBCADD074662, SERIAL DE MOTOR, SK162PMJ1300438920 y 02. CLASE MOTO MARCA BERA MODELO PORSHE TIPO PASEO AÑO 2010, SIN PLACAS COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 821SY4824D005365, SERIAL DEL MOTRO 157QMJA70006273, de igual forma se observa a un lado de la detención dos cuadros de vehículos clase moto uno con el siguiente serial de carrocería 8219MCEB4DD00557 y el otro con serial devastados inquiriéndole a los señalados sujetos sobre los propietarios de los automotores como los cuadros en cuestión, quines indicaron desconocer su procedencia, procediendo de forma inmediata a ser identificados de la siguiente manera: 01 YORMAN CAUCHO, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/07/95, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Upata calle principal, adyacente a la frutería los Gochos Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° 26.542.325, 02 ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURES, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 34 años de edad fecha de nacimiento 08/09/83, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Antonio, sector el tanque, calle ciega, casa sin numero adyacente a la bodega de la colombiana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad 21.548.096, 03. JUAN CARLOS JIMENEZ PONARES, nacionalidad venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/2002, estado civil soltero profesión u oficio indefinida residenciado en el barrio el aserradero calle principal, final de la calle casa sin numero, Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.391 y 04. JAIRO EVANGELISTA PONARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/82, estado civil soltero, residenciado al final de la calle casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, acto seguido se efectuó llamada telefónica a la sala de operaciones de esta sub delegación con el objeto de verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) , posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tantos los ciudadanos ya identificados como los vehículos en cuestión donde fui atendido por el funcionario detective JORMAN DELGADOM, a quien se le dictó detalladamente los datos identificados tanto de los sujetos como de las motos, donde luego de una breve espera nos informó que dichos ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna, de la misma manera dichos funcionarios nos indicó que los vehículos antes descritos no presentan solicitud así mismo el cuadro signado con el siguiente serial de carrocería 8219MCEB4DD00557, se encuentra solicitado…”.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable), plasma que la conducta atribuida por el Estado a los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, por los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL DELITO:

Está en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación y a los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de la encartada por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

La Fiscal Octava del Ministerio Público, ofrece como medio de Prueba Testimonial:
1.-Declaración en calidad de expertos de la funcionaria, Licda. Indira Malave Espejo, toxicología forense adscrita al Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

De la misma manera la Fiscal Octava del Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 322 y 341 para su exhibición y reconocimiento en juicio:

01.- Reconocimiento técnico Policial N° 0065, practicado al sitio del suceso, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas
02.- Acta de recolección de muestra y Entrega de Evidencia N° 365-0202-005-2016, de fecha 22/01/2016, suscrita por la Licda. Indira Malave Espejo.
03.-la Experticia Botánica N° 356-0202-005-2016, de fecha 29/01/2016, suscrita por la Licda. Indira Malave Espejo, toxicología forense adscrita al Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, ofrece como medio de Prueba Testimonial:

1.- Declaración en calidad de experto del funcionario, Detective HENRY RONDON, expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
2.- Declaración en calidad Testigos de los funcionarios: Detective Jefe SERGIO MATHEUS, COMISARIO ALEXANDER GIL, JEFE DE INVESTIGACIONES JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CASTRO, DETECTIVES MORFI INFANTE, WILLIAMS RODRIGUEZ, JOSE AGUILAR, ARGENIS PERNALETE, LUIS URPIN, DANY LACUADO, EVER LAREZX, RAFAEL SIERRA, HENRY RONDON y JACKSON VASQUEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.

Asimismo la Fiscal Segunda del Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 322 y 341 para su exhibición y reconocimiento en juicio:

01.-Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 10-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
02.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 09-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
03.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 08-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
04.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el Detective HENRY RONDON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
05.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 20/01/2016, practicada por el Detective HENRY RONDON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
06.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0065, practicada al sitio del suceso, en el barrio el Aserradero.
07.-Acta Policial, de fecha 20/01/2016, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe SERGIO MATHEUS, COMISARIO ALEXANDER GIL, JEFE DE INVESTIGACIONES JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CASTRO, DETECTIVES MORFI INFANTE, WILLIAMS RODRIGUEZ, JOSE AGUILAR, ARGENIS PERNALETE, LUIS URPIN, DANY LACUADO, EVER LAREZX, RAFAEL SIERRA, HENRY RONDON y JACKSON VASQUEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los Imputados de auto.
08.- Reporte de Sistema, de fecha 20/01/2016, solicitado y firmado por el Detective EVERT JOSE LAREZ MEDINA. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por las Representantes del Ministerio Público, con respecto a las pruebas testimoniales, puesto que de la acusación penal carece de testigos referenciales o civiles, que permitan una certeza positiva de que los ciudadanos acusados de autos, lleguen a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que las acusaciones fiscales son infundadas, ya que las solicitudes del enjuiciamiento de los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, que estableció:

“…. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal….”

Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Igualmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.
En fecha 20JUN2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:

“…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”
Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”


De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2013, en el Recurso N° XP01-R-2013-00033, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que: “…Razones las antes indicadas son las que han llevado a esta alzada a aplicar el presente criterio estableciendo la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, cuando los motivos sean la consideración de insuficiencia de pruebas al considerar que la declaración de los funcionarios constituye un solo indicio de culpabilidad, cuando estos no puedan ser corroborados con otro medio de convicción, condición necesaria para acreditar la pluralidad indiciaria…”

Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basan en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios:
La Fiscal Octava del Ministerio Público, ofrece como medio de Prueba Testimonial:
1.-Declaración en calidad de expertos de la funcionaria, Licda. Indira Malave Espejo, toxicología forense adscrita al Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

De la misma manera la Fiscal Octava del Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 322 y 341 para su exhibición y reconocimiento en juicio:

01.- Reconocimiento técnico Policial N° 0065, practicado al sitio del suceso, practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas
02.- Acta de recolección de muestra y Entrega de Evidencia N° 365-0202-005-2016, de fecha 22/01/2016, suscrita por la Licda. Indira Malave Espejo.
03.-la Experticia Botánica N° 356-0202-005-2016, de fecha 29/01/2016, suscrita por la Licda. Indira Malave Espejo, toxicología forense adscrita al Área de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, ofrece como medio de Prueba Testimonial:

01.- Declaración en calidad de experto del funcionario, Detective HENRY RONDON, expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
02.- Declaración en calidad Testigos de los funcionarios: Detective Jefe SERGIO MATHEUS, COMISARIO ALEXANDER GIL, JEFE DE INVESTIGACIONES JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CASTRO, DETECTIVES MORFI INFANTE, WILLIAMS RODRIGUEZ, JOSE AGUILAR, ARGENIS PERNALETE, LUIS URPIN, DANY LACUADO, EVER LAREZX, RAFAEL SIERRA, HENRY RONDON y JACKSON VASQUEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.

Asimismo la Fiscal Segunda del Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 322 y 341 para su exhibición y reconocimiento en juicio:

01.-Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 10-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
02.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 09-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
03.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales y Avaluó Real N° 08-20-01-2016, de fecha 20/01/2016, suscrito por el funcionario Detective MORFI INFANTE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
04.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el Detective HENRY RONDON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
05.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 20/01/2016, practicada por el Detective HENRY RONDON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
06.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 0065, practicada al sitio del suceso, en el barrio el Aserradero.
07.-Acta Policial, de fecha 20/01/2016, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe SERGIO MATHEUS, COMISARIO ALEXANDER GIL, JEFE DE INVESTIGACIONES JOSE DE OLIVEIRA, DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CASTRO, DETECTIVES MORFI INFANTE, WILLIAMS RODRIGUEZ, JOSE AGUILAR, ARGENIS PERNALETE, LUIS URPIN, DANY LACUADO, EVER LAREZX, RAFAEL SIERRA, HENRY RONDON y JACKSON VASQUEZ, todos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los Imputados de auto.

lo cual no son suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.
Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.

“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.

“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, y tal como lo ha sostenido doctrina vinculante la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal del País, el Juez de Control esta facultado legalmente para ejercer sobre la acusación un verdadero control tanto en los aspectos de forma como en los de fondo, sobre la base del artículo 28.4 literal I, que hace referencia a que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, “i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403..” y respecto a los requisitos esenciales para ejercer la acusación advertimos que el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

En efecto, en el presente asunto, se observa que la acusación presentada en contra de los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096; se encuentra debidamente infundada, ya que carece de uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, y estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Por todo lo expuesto, en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada en contra de los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Una vez presentada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: JAIRO EVANGELISTA PONARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.450, JUAN CARLOS JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.391; JHORMAN LAUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.325 y ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.096, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AG02013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 020CT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: .... (omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: "El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". (. . .) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 Y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem; es por lo que este Tribunal de Control desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33, 28.4 literal i y 300.4 todos del código orgánico procesal penal

SEGUNDO: Désele fin al régimen de presentaciones. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Amazonas a los 21 días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. KAREN ARAUJO