REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000037-2016
ASUNTO : 1M-000037-2016

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SCP)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, en fecha 26 de abril de 2016 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.051.552, por la presunta comisión los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Penal del Ambiente, y en cuanto a la ciudadana BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.722664, por la presunta comisión del delito de, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente, se acogieron a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.051.552, por la presunta comisión los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Penal del Ambiente, y en cuanto a la ciudadana BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.722664, por la presunta comisión del delito de, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente. En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa a los ciudadanos: 01.- ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.552, venezolano, 02. BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.722664, en virtud que el día 29 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salió comisión a bordo de un helicóptero desde la ciudad de puerto ayacucho, aterrizando en la comunidad de Corobita del Municipio Manapiare, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad 10.024.453 vocero nacional de la etnia Yabarana para la comisión presidencial de la población indígena, quien manifestó verbalmente en compañía de varios habitantes de la población indígena la destrucción del ambiente, por actividades de la minería ilegal, donde se encuentran una porción de terreno utilizando para extraer material mineral, los habitantes de la comunidad entregaron a la comisión dos tambores plásticos de 200 litros de gasolina, contentivo de combustible tipo gasolina, un tubo de plástico de 4 pulgadas, presuntamente utilizada por personas, que se dedican a la minería en la zona, por lo que se procedió a la incineración de dicho material, igualmente manifestaron que cerca de la comunidad Corobita se encuentran escondidos dos motores fuera de borda, los cuales son empleados para el transporte fluvial de los presuntos mineros que realizan las actividades en dicha zona, al desplazarnos hasta el lugar donde presuntamente se encontraban, fueron hallados en el lugar dos motores fuera de borda, los cuales se procedieron a realizar la retención para ser trasladados a la ciudad de Puerto Ayacucho, al mismo tiempo señalando como principal responsable de esta actividad ilegal al ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, quien es conocido como el profesor y también señalan a una ciudadana de nombre Beatriz, quien es conocida como la esposa del catire, como colaboradora de esta actividad ilegal, por lo que se procedió a ubicar a mencionados ciudadanos encontrando únicamente en esta misma población al ciudadano apodado el profesor, quien nos manifestó no tenia conocimiento de ninguna actividad de minería ilegal en las adyacencias de la población, sin embargo se le indicó que debería permanecer disponible en el lugar hasta que se hiciera las averiguaciones correspondientes, se tomó entrevista escrita al ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, quien hacen vida en dicha comunidad indígena, posteriormente la comisión se trasladó vía terrestre a pies, hasta el sector Corobita, señalado por los pobladores como presunta mina de material aurífero, ubicada en el sector ya descrito en la presente acta, realizando una caminata de aproximadamente 4 horas hasta las coordenadas geográficas llegando al lugar a las 4:30 horas de la tarde percatándonos de un campamento en el cual se pudo observar chozas realizadas con restos de vegetación y destrucción del suelo con grandes huecos, la tierra erosionada se observó un daño ambiental producto de la extracción de minerales presuntamente material aurífero, realizando reseñas fotográficas e inspección técnica del sitio, al mismo tiempo como a las 5:34 horas nos percatamos es esta misma ubicación geográfica de la presencia de un ciudadano de contextura rellena estatura baja, color de piel morena, el cual vestía un short de color amarillo, con una franja de color negro, una franelilla de color negro, una gorra de color naranja, una pantuflas de color naranja, quien se encontraba oculta entre unos árboles tratando de ocultar diversos materiales y equipos tales como catumare de fabricación artesanal, una sin cabo, 01 pico con cabo, 1 motor de guaraña, 01 reductor de metal, los cuales son utilizados para la realización de actividades de minería, quedando identificado como ANTONIO GUANARE FORES, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.552, a quien se le realizó el chequeo corporal por parte de los funcionarios actuantes amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le indicó exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico manifestando el mismo no poseer nada, se le pasó revista corporal, encontrándole en la parte delantera del lado lateral izquierdo del bolsillo un (01) Teléfono color rojo, marca vetelca, el ciudadano nos manifiesta que había sido avisado por la ciudadana de nombre MARIA, por vía texto del numero abonado, 0416-486-06-90, donde le informa que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, haría acto de presencia en las adyacencia de la comunidad de corobita para ser inspeccionadas, acto seguido siendo las 18:01 horas se leyó sus derechos de acuerdo de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole la persecución de un hecho punible previsto en las leyes Venezolanas, no siendo informando de la detención al momento por ser un sitio inhóspito, estando fuera del alcance de la cobertura de señal telefónica alguna, mencionada comisión procedió a estableceré punto para acampar en el sitio ya que la condiciones no nos permitían trasladaron hasta la población de corobita, posteriormente el día 30 siendo las 6:00 horas, procedimos a realizar la destrucción del campamento utilizado para la presunta minería ilegal, conjuntamente con los materiales incautado en el lugar los cuales destacan, mangueras, tuberías, bases de madera, alfombras entres otras, seguidamente la comisión actuante inició el traslado de retorno acompañado del ciudadano detenido, quien intenta darse a la fuga al momento del traslado, emprendiendo veloz huida al trote tropezando inmediatamente con un obstáculo que lo hizo caer de espalda en un sitio el cual había sido quemado y se encontraba en llamas lenta, siendo apartado rápidamente por los funcionarios actuantes para evitar algún daño a su integridad física, sin embargo al ser apartado resultó con quemaduras leves en ambos brazos, sin daño alguna a su integridad, alegando este ciudadano preferir la muerte hacer detenido a cambio de alguna información, pernotando el lugar, por tal motivo continuamos con el traslado previsto, encontrándonos en esta vía montañosas en sentido hacia la comunidad aproximan dante a 200 metros, del lugar de la captura del ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, observamos a una ciudadanas que se dirigía en dirección a la mina, vestía una camisa manga laga, verde y un pantalón licra vinotinto oscuro y una chancleta color amarillo con rosado, quien intento huir cuando la comisión la sorprendió quedando identificada como BEATRIZ GOMEZ, de la etnia curripaco quien coincide con la descripción dado por los pobladores de la comunidad corobita, y quien fue la identificada como la ciudadana que suministra comestibles y presta apoyo a los minero por lo que fue detenida preventivamente, se le leyó su derecho de acuerdo al artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole la presunción de un hecho punibles en las leyes venezolanas, llegando a corobita a las 10 y dos horas de la mañana posteriormente siendo las 12:01 hora de la tarde retornando a la ciudad de puerto ayacucho a las 2:00 horas de la tarde... (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente. DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS previsto y sancionado en el artículo 63 en la Ley Penal del Ambiente. CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Penal del Ambiente; por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 01.- Declaración del efectivo Mayor Alarcón Vega Carlos Eduardo, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 02.- Declaración del efectivo S/1 Sánchez Parada Jhon, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 03.- Declaración del efectivo S/1 Pérez Fernández Juan, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 04.- Declaración del efectivo S/1 Zamora Pérez Richard, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 05.- Declaración del efectivo S/1 Buitriago Nieves José, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 06.- Declaración del efectivo S/1 Laya Ortega Karle, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 07.- Declaración del efectivo S/1 Díaz Roberto, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 08.- Declaración del efectivo S/1 Madrid Landaez Wilderman, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 09.- Declaración del efectivo S/1 Rivas Herrera Set, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 10.- Declaración del efectivo S/1 Gutiérrez Cancine Pedro, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 11.- Declaración del efectivo S/1 Cordaba Roa José, adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 12.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana Elvira Pérez, 13.- Acta de denuncia suscrita por el ciudadano Benjamin Antonio Pérez Amazonas; DOCUMENTALES: 01 Acta Policial, de fecha 31/01/2016, suscrita por los efectivos Mayor Alarcón Vega Carlos Eduardo, S/1 Sánchez Parada Jhon, S/1 Pérez Fernández Juan, S/1 Zamora Pérez Richard, S/1 Buitriago Nieves José, S/1 Laya Ortega Karle, S/1 Díaz Roberto, S/1 Madrid Landaez Wilderman, S/1 Rivas Herrera Set, S/1 Cordaba Roa José, S/1 Gutiérrez Cancine Pedro, todos adscrito al Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- Oficio DEEAAMAZ N° 043, de fecha 23/02/2016 suscrito por el Ing. Franklin Molina, Director Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas Amazonas, 03.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° GNB CZ63-DF-631SIP-138-2016, de fecha 01/04/2016, 04.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana Elvira Pérez, 05.- Acta de denuncia suscrita por el ciudadano Benjamin Antonio Pérez Amazonas, 06.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano May. Alarcón Vega Carlos Eduardo, 07.- Reseña Fotográfica, de fecha 29/01/2016, realizada con un teléfono marca Sansumg, modelo S6 EDGE, por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento de los imputados: 01.- ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.051.552, 02. BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.722664, con relación al ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.051.552 los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente. DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS previsto y sancionado en el artículo 63 en la Ley Penal del Ambiente. CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Penal del Ambiente, y en cuanto al la ciudadana BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.722664, el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente, en virtud que esta representación fiscal solicito sobreseimiento, de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS previsto y sancionado en el artículo 63 en la Ley Penal del Ambiente. CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Penal del Ambiente a favor de la BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.722664, por considerar que no existen elementos para acusar a la referida ciudadana, de tales delitos ya que esta facilitaba la practica de dicha comunidad, sin embargo no existe denuncia formal que validen dicha actividad, por lo cual se solicito dicho sobreseimiento, asimismo ciudadana juez solicito que dicha medida se mantenga las medias imputas al imputado toda vez que no han cambiado las circunstancia que dieron lugar. Es todo...”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.051.552, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Posteriormente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.722664, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor privado Abg. JAIRO DANILO MENDEZ, quien manifestó:

“…Buenos días a todas los presente luego de escuchar la exposición Fiscal en su escrito, ciudadana juez todos estamos sensibilizados con relación al impacto ambiental que ocurre en el Estado Amazonas, pero esto no nos puede llevar a acusar a las personas, ya que la acusación fiscal adolecen en cuanto al enjuiciamiento de los ciudadanos ANTONIO GUANARE FLORES, y BETARIZ GOMEZ, ya que los funcionarios en su acta policial expresan que aprenden al ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, en su casa y luego dicen que fue aprehendido en el campamento escondiendo materiales, si los funcionarios llegaron antes como es que a mi defendido le dio chance de esconder todo, como lo señalaron los funcionarios, la ciudadana fiscal esa selva tiene un acceso impenetrable, es decir, tiene un solo acceso y si nos vamos a la lógica como si los funcionarios vienen yo voy a esconder todo y le voy a pasar por un lado a la comisión policial y voy a esconder todo, ahí recibe la contradicción de los hechos, la acusación solo se basa en manifestar que hubo la explotación minera, pero cual es la vinculación real de mis defendidos con dicha actividad, no existen, igualmente con relación a la ciudadana BETARIZ GOMEZ, ya que según esta le suministra enceres de explotación, como ella misma manifestó, su profesión es el comercio, ella no va a estar preguntando para que l o van a usar, ella solo vende, por tal razón no existe tal hecho, y siendo que es aprehendida en la comunidad y como ella expreso ella estaba haciendo un favor a un asesora que estaba enferma y su presencia se debía a su actividad comercial, por tal razón no puede ser considerada como delito, por otra parte, hubo un mal uso de las pruebas, ya que todos sabemos que las pruebas deben ser traerlos hasta acá y poder ser observados por le juez no es posible que con el solo dicho de que con una reseña fotográfica sirva de enjuiciamiento ellos debían traerlos hasta acá, por otro lado la ciudadana fiscal ocurre en falacia ya que ella dice la comunidad, y eso no es cierto ya que la señora Elvira no vive en la comunidad de Corobita y el señor Benjamín tampoco vive en la comunidad de Corobita, en cuanto al señor Emilio Flores, vive en Corobita ya que no entonces los dos primeros no son testigos directos y en consecuencia no pueden dar fe de algo que no presenciaron, y la versión que manejan pudieron haberla tomado de personas que pueden tener enemistad o quieren perjudicar a mis defendidos, estos medidos de prueba no cumple con los requisitos, tiene contradicciones e incoherencias, esta representación rechaza de este medio de prueba por considerarlo irregular e ilegal, a mi lo que me parece ciudadana juez es que los efectivos de la Guardia Nacional. quisieron forzar una imputación contra mis defendidos y por eso plasman sin percatarse de innumerables incoherencias y caen en contracción y así eluden su responsabilidad en el grave delito de tortura físicas, la cual la ciudadana juez pudo presenciar ya que de manera salvaje intentaron quemar vivo a mi defendido, ya que tratando de colocar fuera de la ley a mi defendido, como es el caso de la presidenta del Brasil, donde la culpan de delitos y quienes la culpan tienen causas penales, lo mismo pasa aquí ya que mi defendido es aprehendido en su casa y si seguimos los hechos que los mismos funcionarios narran, caemos en que esto no es mas que una simulación de hecho punible, por tal razón solicito el desistimiento de la acusación y se decrete el sobreseimiento a favor de mis defendido, y en un supuesto de que no sea así solicito que sean admitidas los testigos de Beatriz Gómez, Raúl Flores, y Juana Pérez ambos residenciados en la finca el platanal y que efectivamente pueden dar fe de lo que mis defendidos están realizando así como dejar constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar, asimismo el ciudadano Emilio Flores el cual vive en la misma comunidad que le ciudadano Antonio flores, el cual puede dar fe del procedimiento realizado, ya que no se puede admitir una acusación la cual esta plagada de vicios y que en ningún caso establece una vinculación de mis defendidos con los hechos punibles de tipo ambiental, sin embargo reintegro mi solicitud de desestimación de la acusación y por lo tanto el sobreseimiento de la cusa, y con oportunidad a la jurisprudencia de la sala de casación fiscal, donde estable que solo se puede admitir donde solo cuando existan elementos contundentes para acusar, asimismo solicito un informe socio antropológico de ambos imputados y una constancia de residencia a los fines de acreditar su lugar de residencia, ya que no se puede acusar como lugar de trabajo. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.051.552, por la presunta comisión los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Penal del Ambiente, y en cuanto a la ciudadana BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.722664, por la presunta comisión del delito de, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados se encuentran incursos en los precitados delitos.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer al ciudadano ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.051.552, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1) Como trabajo comunitario deberá realizar jornadas de ornamentación y reforestación en el vivero de la Escuela Técnica Agropecuaria “José Gumilla”, tres veces al mes, a la orden del Licdo. Piñate, en la Oficina del Ministerio del Ambiente del Municipio Atabapo.

2) Como reparación del daño deberá donar de 50 plantas frutales las cuales serán entregadas al Licdo. Piñate, en la Oficina del Ministerio del Ambiente del Municipio Atabapo.

3) Presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal del Municipio Autónomo de Manapiare, de conformidad con lo establecido en articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer a la ciudadana BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.722664, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1) Como trabajo comunitario deberá realizar jornadas de ornamentación y reforestación en el vivero de la Escuela Técnica Agropecuaria “José Gumilla”, tres veces al mes, a la orden del Licdo. Piñate, en la Oficina del Ministerio del Ambiente del Municipio Atabapo.

2) Como reparación del daño deberá donar de 50 plantas frutales las cuales serán entregadas al Licdo. Piñate, en la Oficina del Ministerio del Ambiente del Municipio Atabapo.

3) Presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal del Municipio de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ANTONIO GUANARE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.051.552, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 en la Ley Penal del Ambiente, y la ciudadana BETARIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.722664, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Penal del Ambiente; fijándose el régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los imputados obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Librar oficio al Director de la Escuela Técnica Agropecuaria “José Gumilla”, a los fines de informarle que se designa como delegado de prueba y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de los imputados de autos.

Librar oficio al Licdo. Piñate, Coordinador de la Oficina del Ministerio del Ambiente del Municipio Atabapo, a los fines de informarle sobre la Donación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN ARAUJO