REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000071-16
ASUNTO : 1M-000071-16

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
EL IMPUTADO:
 WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en San Enrique, Sector la Paila, calle principal, casa S/N°.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 25ABR2016, la representante del Ministerio Público Abg. CARLOS LIMA, expuso que:
“…Buenas tardes esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha de la causa signada con el numero MP-391113-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra de la investigada de autos, el ministerio publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que al ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Toda vez que en fecha 21/10/2015, a eso de las 03:10 horas de la tarde, el ciudadano Aaron le hizo entrega de quince mil (15.000) bolívares, con la finalidad de que le comprara un repuesto para una moto ya que el mismo se ofreció comprarlo y en vista de que lo conoce hace mucho tiempo confió en su buena fe, desde la fecha antes mencionada el ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, no le contesta el celular y cuando lo hace se excusa para no regresar el dinero, razón por la cual procedió a interponer la denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es todo; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de imputación del ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tales elementos de convicción se enuncian a continuación: 01.- Acta de denuncia de fecha 29/01/2016, realizada ante la Fiscalia Séptima donde se denuncio el hecho antes narrado, por tal razón solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se admita la imputación. Es todo”…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, quien libre de coacción y juramento manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…”
“…Buenas tardes, a todos los presentes, no tengo problemas con hacerle la devolución de los quince mil (15.000) bolívares, que el ciudadano Aaron me dio en una oportunidad, ya que a mi también me gustaría salir de eso, yo podría pagarle eso la semana que viene, ya que soy chofer de transporte publico, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Dónde trabaja usted? Soy chofer de los autobuses Yuton, los autobuses rojos. Es todo…”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Aaron Hernández, quien manifestó:“…SI DESEO DECLARAR.
“…Buenas tardes, solicito que me de veinte mil (20.000) bolívares, ya que la deuda es del año pasado. Es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. NERIO MORENO, quien manifestó:
“…Buenas tardes una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, y en conversación sostenida con mi representado quien me manifestó que en este estado y etapa del proceso solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. CARLOS LIMA, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando se Admita la imputación; y la aplicación Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, consta en los autos que conforman la presente causa: el Acta de Denuncia, cursante al folio 30 de la pieza I, de fecha 29/01/2016, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano AARON HERNANDEZ y Acta de Entrevista: cursante en el folio 32, de la pieza I, de fecha 19/02/2016, donde consta la entrevista realizada al ciudadano AARON HERNANDEZ, victima de autos|. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como es el tipo penal de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AARON HERNANDEZ, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que la precitada ciudadana sea participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.
PROCEDIMIENTO:
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignados en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra del ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AARON HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano WILDER GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.189, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado “…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y propongo un acuerdo Reparatorio en virtud de mi disposición de cancelar la cantidad de 20.000 Bs. en el lapso de una semana. Es Todo…”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: Si aceptó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado.
Ahora bien, visto el ofrecimiento voluntario hecho por el imputado de autos de restituirle a la victima el pago de veinte mil (20.000,00) bolívares, y la aceptación voluntaria de la de la victima al acuerdo reparatorio ofrecido, es por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 357; 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, por lo que se acuerda suspender por el lapso de una (01) semana el presente proceso, a los fines de que el imputado den cumplimiento a lo ofrecido en la presente audiencia, para lo que se fijara una audiencia de Verificación de cumplimiento de acuerdo Reparatorio para el día 02 de Marzo de 2016, a las 11:30 de la mañana
En caso de incumplimiento del Acuerdo Reparatorio se instara al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que dé lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los (26) días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016) 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN ARAUJO.