REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-0000011-2016
ASUNTO : 1M-0000011-2016
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SCP)
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, en fecha 26 de Abril de 2016 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, quien por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:
“…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 30/11/215, de la causa signada con el numero MP-506063-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra del investigado de autos, el Ministerio Público encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en virtud que el día de hoy siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de guardia se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser un mensajero, quien se identificó como ADOLFO ESCORCHE ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.535, trayendo consigo un oficio emanado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas CEDJA, según numero 01016, el cual informaba que el día de hoy miércoles 13-01-2016, a las 04. 00 horas de la tarde, un recluso de dicho penal que se encontraba enfermo con TUBERCULOSIS, por lo tanto se encontraba recluido recibiendo asistencia médica, en el área de hospitalización del hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad y que el mismo con la ayuda de un familiar se había evadido del lugar, de igual manera el mismo responde el nombre de Camejo Fuentes Fransue Nasiel, titular de la cedula de identidad Nº 20.095.798, quien se encontraba penado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en la causa N’ XP01-P-2014-003390, a la orden del Tribunal de Ejecución, motivo por el cual se le solicita comisión de este Organismo en el lugar. Una vez obtenida dicha información le manifesté a los jefes naturales de este despacho sobre lo acontecido, quienes me ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias del hecho por lo que seguidamente me constituí en comisión en compañía de los funcionarios a bordo de un vehiculo, con la finalidad de verificar dicha información, de igual manera ubicar e identificar a aprehender al ciudadano que se encuentra evadido, una vez encontrándonos en el sitio, plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, nos trasladamos hasta el área de recepción donde logramos sostener entrevista con el galeno Dr. Maicol Junior Menare, de igual manera manifestándole el motivo de nuestra presencia, quien nos manifestó que efectivamente se evadió de la misma un recluso, quien se encontraba recibiendo asistencia medica y que el mismo había ingresado desde hace cinco días, seguidamente dicho galeno nos condujo hasta la sala de hospitalización, donde una vez en la misma logramos ser atendido por las enfermeras de guardia en esa área, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, la misma quedaron identificadas de la misma manera: ELVIA MIRABAL y EUKARIS PEREZ, los demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico de acuerdo a los artículos 03, 07, 09 y 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, referentes a las protección de sus derechos e intereses, siendo estas ciudadanas las enfermeras que se encontraban en dicha sala al momento del hecho, quienes nos notificaron tener conocimiento del hecho y de no tener impedimento alguno en rendir declaraciones ante este despacho, seguidamente fuimos abordado por un ciudadano con las siguientes características, de piel morena, contextura delgada, de 1,50 de estatura, de cabello liso corto de color castaño, quien portaba como vestimenta de franela de color negra con estampados de multicolor, un pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos multicolor, seguidamente se procedió a realizar la respectiva revisión corporal respetando su pudor en todo momento no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación del mismo quedando identificado como EUDIS WILFREDO BARRETO, venezolano natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-05-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en el barrio Carnevalli, calle principal, casa sin numero, sin frisar,, titular de la cedula de identidad n’ 17.675.466, siendo este ciudadano el custodio del Centro Estadal de detención Judicial Amazonas y ser la persona encargada de la custodia de los reclusos que se encuentran hospitalizados, en la sala de hospitalización, quien nos manifestó que efectivamente había dejado esposado de la camilla a dicho recluso u que al momento que se ausento a realizar una necesidad fisiológica al baño, no tardo dos minutos, cuando regresó no se encontraba el referido recluso, por lo que siendo las 06.55 de la tarde y amparados en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; por lo que ofrezco como medios de prueba los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: 01.- Declaración de los funcionarios S/1 VIELMA DAVILA RICHARD, S/1 MONTILLA CANELON ANGEL y S/2 RODRIGUEZ CONTRERAS NESCAR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, 02.- Declaración del funcionario S/1 MONTILLA CANELON ANGEL, en calidad de experto, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 01.- Acta de investigación policial de fecha 22/02/2016, 02.- Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del sitio del suceso de fecha 22/02/2016, 03.- Acta De Reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica del sitio del suceso de fecha 22/02/201603. 04.- Avaluó Real de fecha 22/02/2016, 05.- Registro de cadena de custodia de fecha 22/02/2016; por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal, solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento del imputado EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal impuestas al ciudadano imputado, toda vez que no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR…”
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor Público Abg. NERIO MORENO, quien manifestó:
“…Buenos días a todas los presente, y una vez analizadas las actas que conforman la presente actas de la causa penal, esta defensa solicita ante este digno Tribunal que mi defendido sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, asimismo presto a la obligación de cumplir las condiciones que a bien tenga este tribunal imponer, para el fiel cumplimiento de la presente suspensión condicional. Es todo…”
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en el precitado delito.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, de conformidad con los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Como trabajo comunitario deberá realizar actividades de limpieza, mantenimiento, jardinería desmalezamiento u otra actividad que amerite el Preescolar Carita Feliz, de esta ciudad, por el lapso de tres meses. Se designa como delegado de prueba al Director del Referido Preescolar.
2. Como reparación del daño se determina dar un abono de tres (3.000) mil bolívares, los cuales serán entregados al encargado del Establecimiento Comercial “La Casa del Cartucho”, a los fines de que este sirva para la reparación del UPS.
3. Presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EUDIS WILFREDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; fijándose el régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Librar oficio al Director del Preescolar Carita Feliz, a los fines de informarle que se designa como delegado de prueba y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN ARAUJO
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