REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-0000097-2015
ASUNTO : 1M-0000097-2015

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, en fecha 10 de Febrero de 2016 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual los ciudadanos JOSE MARTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526 y RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.843, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se acogieron a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos: JOSE MARTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526 y RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.843, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLOARLY PACHECO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa a los ciudadanos: JOSE MARTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526 y RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.843, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, presito y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GLOARLY PACHECO es el caso ciudadano juez que en virtud que Siendo las 03:00 horas de la tarde, y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, me constituí en comisión hacia el moñito, a fin de realizar diligencias relacionadas al hecho investigado, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con varios moradores y vecinos del sector, a quienes luego de imponerle el motivote nuestra presencia manifestaron no querer identificarse por temor a futuras, represalias en su contra indicando no tener conocimiento de los hechos investigados y de igual manera indicaron que en el referido sector reside un ciudadano de nombre LUIS PEREZ, apodado el zorro, quien constantemente comete hechos delictivos en el sector y probablemente tenga información del hecho investigado, indicándonos el lugar exacto donde reside el supra mencionado. Obtenida dicha información nos trasladamos hasta el referido lugar, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble en cuestión siendo atendidos por dos personas de sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: LUIS PEREZ, seguidamente libre de toda coacción y apremio el supra mencionado nos indico que el día 12/11/2015, cuando se encontraba en su lugar de residencia se apersonó un ciudadano de nombre JOSE GONZALEZ, quien reside en el sector y este le manifestó que los ciudadanos: KELVIS HERRERA (APODADO EL BORRA) DENNI JOSUE RODRIGUEZ, LUIS ALEJANDRO PERALES (APODADO EL LUISITO) Y JOSE TOMAS RODRIGUEZ, se habían introducido en una vivienda del sector y los mismos lograron sustraer una vivienda del sector y los mismos lograron sustraer una planta eléctrica, una nevera, una cocina, un refrigerador entre otras cosas y que los mismos habían guardado en su residencia de planta eléctrica y la cocina las cuales estaban negociado para venderlas ya que los otros objetos los habían vendido y posteriormente lo amenazaron de muerte si decía algo de lo sucedido. Obtenida dicha información se le inqurio al up supra sobre la ubicación del ciudadano arriba descrito, manifestando el mismo que dicho sujeto reside en el barrio el moñito, calle principal específicamente diagonal a la bodega de nombre neno. Posteriormente nos trasladamos hasta la referida dirección logrando sostener entrevistas con vecinos y moradores de sector a quines luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicándonos el lugar exacto donde reside el sujeto requerido por la comisión policial, por tal motivo nos trasladamos hasta dicha morada, logrando observar a dos personas del sexo masculino, quienes para el momento se encontraban en la parte externa de dicha residencia y estos al notar la presencia de la comisión tomaron una aptitud nerviosa y evasiva tratando de evadir a la misma, motivo por el cual precedimos a descender de la unidad dándole la voz de alto no siendo acatada la misma por cuanto dichos sujetos optaron por emprender veloz huida, introduciéndose velozmente al interior de una vivienda seguidamente y presumiendo que dichos sujetos se encontraban incursos en algún hecho delictivo se procedió a ingresas a ka misma tomando las medidas necesarias de protección inherentes al caso, amparados en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, dando alcance en la parte de la sala a los sujetos antes descritos, inquiriéndoles si poseían ocultos a adheridos a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalístico las exhibieran a la comisión obteniendo por parte de los mismos una respuesta negativa, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles un chequeo corporal no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalística, así mismo amparados en el articulo 49 de la constitución nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, se le realizo un breve interrogatorio libre de toda coacción y apremio a los pro imputados sobre la posible ubicación de los objetos mencionados como hurtados en la presente causa, manifestando los mismos tener en su poder una planta marca loncin color negro y una cocina de color plata ya que hace varios días unos ciudadanos: KELVIS HERRERA APODADO EL BORRA, DENNI SANCHEZ LUIS ALEJANDRO PERALES APODADO EL LUISITO JOSE TOMAS RODRIGUEZ, se apersonaron en su lugar de residencia y bajo amenaza de muerte lo obligaron a guardar dicha evidencias en su morada, seguidamente se les indicó a dichos ciudadanos que nos hiciera entrega de lo antes manifestado no tener inconveniente alguno en acatar tal petición realizando la entrega de los siguientes objetos: 01 UNA PLANTA ELECTRICA DE COLOR NEGRO, MARCA LONCIN, DE 8.000 D-A 75 KW 110V-220, SIN SERIAL VISIBLE, 02) UNA COCINA DE COLOR PLATA SIN MARCA SERIAL VISIBLE, por lo que amparados en el articulo 187, del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ, procedió a colectar la evidencia antes mencionad la cual quedó plasmada mediante cadena de custodia, a los fines de realizarle experticias pertinentes así mismo se realizó la búsqueda de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento a realizar resultando infructuosa dicha diligencia por cuanto vecinos y moradores del sector manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represalias y de igual manera no querer involucrarse en asuntos de índole judicial. Seguidamente y amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:30 horas de la tarde, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, la cual se consigna a la presente acta. Acto seguido amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la identificación plena de los mismos, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE MARTIN GONZALEZ, MORENO, de nacionalidad venezolana, natura de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 20/05/93 de 22 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio indefinido residenciado en el barrio el moñito calle principal, casa sin numero municipio atures titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526, siendo la persona requerida por la comisión policial 02 RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, de nacionalidad venezolana natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06/06/79 de 36 años de edad, estado civil soltero natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el barrio el moñito calle principal, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.843, por lo que amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrase incursos en uno de los delitos flagrantes contra la propiedad aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales establecidos en el articulo 44, y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente los coimputados nos indicaron el lugar exacto donde residen los ciudadanos: KELVIS HERRERA APODADO EL BORRA, DENNI SANCHEZ LUIS ALEJADRO PERALES, APODADO EL LUISITO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ, a quienes señala como responsables del hecho investigado, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar a los mencionados ciudadanos logrando sostener entrevista con una persona de sexo femenino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse EGLY JOSEFINA QUINTO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacida en fecha 30-12-65 de 49 años de edad soltera de profesión u oficio docente residenciada en el barrio el moñito calle principal, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.631, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano KELVIS RAMON HERRERA GONZALEZ, quien es requerido por la comisión policial, seguidamente se le inquirió la mencionada ciudadana sobre los datos filiatorios y la ubicación del ciudadano antes mencionado, manifestando la misma que dicho sujeto no se encontraba para el momento, desconociendo su paradero y que el mismo recibe el nombre de KELVIS RAMOSN HERRERA GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, desconociendo mas datos al respecto, de igual manera sostuvimos entrevista con una persona de sexo femenino quien se identificó como CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana natural de Puerto Ayacucho nacida en fecha 07/03/77, de 38 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante residenciada en el barrio el moñito calle principal, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.032, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano DENNI JOSUE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien es requerido por la comisión policial, seguidamente se le inquirió a la mencionada ciudadana sobre los datos filiatorios y la ubicación del ciudadano antes mencionado, manifestando la misma que dicho sujeto no se encontraba para el momento, desconociendo su paradero y que el mismo recibe el nombre de DENNO JOSUE RODRIGUEZ MARTINEZ, 18 años titular de la cedula de identidad 30.492.359, desconocido mas datos al respecto. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO APODADO EL LUISITO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ, quien son requeridos por la comisión policial, logrando sostener entrevistas con vecinos y moradores del sector a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicándonos el lugar exacto donde residen los ciudadanos arriba mencionados, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse CELIA SOLEDAD PERALEZ, de nacionalidad venezolana natura de puerto ayacucho estado amazonas, nacida en fecha 30/005/53 de 62 años de edad soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio el moñito calle principal, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.713, manifestando ser la abuela del ciudadano requerido por la comisión policial seguidamente se le inquirió a la mencionada ciudadana sobre los datos filiatorios y la ubicación del ciudadanos antes mencionado manifestando la misma que dicho sujeto no se encontraba para el momento desconociendo su paradero y que el mismo recibe el nombre de LUIS ALEJANDRO PERALES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.289, desconociendo mas datos al respecto, en el mismo orden de ideas con el recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JOSE TOMAS RODRIGUEZ, quien figura como investigado en el presente hecho siendo abordados por una presencia de sexo masculino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó no querer identificarse por temor a futuras represalias, de igual forma nos indicó que el ciudadano no se encontraba en el referido sector desconociendo su paradero y que el mismo recibe el nombre de JOSE TOMAS ENRIQUE ECHENIQUE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.931, así mismo nos manifestó que dicho ciudadano es de alta peligrosidad y que constantemente comete hechos delictivos, en diferentes sectores de la ciudad, optamos por trasladarnos en compañía de los antes detenidos y las evidencias colectadas hasta la sede de nuestro despacho con la intensión de continuar las investigaciones en el presente hecho. Una vez presentes en esta oficina, me traslade hasta la sala de análisis y seguidamente estratégicos de la información a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos de las personas detenidas y de todos los participes en el hecho que se investiga... (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: declaración del experto que sea designado en su oportunidad 02. Declaración del experto que sea designado en su oportunidad 03. Declaración del experto que sea designado en su oportunidad, 04. Funcionarios actuantes detective LUIS ZAMBRANO, Y JESUS RODRIGUEZ, DOCUMENTALES: Acta de investigación policial 02. Acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 16/11/2015, 03. Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 18/11/2015, 04 acta de experticia de avaluó real. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE MARTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526 y RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.843, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, presito y sancionado en el articulo 470 del código penal, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo. Ahora bien, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Es todo...”

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera JOSE MARTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Posteriormente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.843, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”


Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. REUSSIR FIGUEREDO y al efecto expuso:

Buenos días una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa técnica una vez en conversación sostenida con mis representados quienes me manifestaron ofrecer en este acto un acuerdo reparatorio es decir la cancelación de 20.000 bolívares cada uno. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: JOSE MARTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526 y RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.843, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLOARLY PACHECO; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incursa en el precitado delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso así mismo de la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello.


Seguidamente se interrogó a los acusados de autos quienes manifestaron de manera individual y voluntaria “…Si, desean admitir los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público y propusieron en este acto un acuerdo reparatorio a la victima consistente en hacer entrega de la cantidad de veinte mil (20.000, oo) bolívares, por cada uno, para un total de cuarenta (40.000, oo) mil bolívares, en el lapso de un (01) mes. Aceptando la victima voluntariamente el referido ofrecimiento por concepto de acuerdo reparatorio.


Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Acuerdo Reparatorio, así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de cumplirlo en el lapso planteado, en este estado el Tribunal DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO, previa aceptación de la victima y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda Suspender el presente proceso por el lapso de un (01) a los fines de que materialice el pago ofrecido.


Finalmente se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO por el lapso de un (01) mes, en contra de los ciudadanos: JOSE MARTIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.930.526 y RAMON ESTEVAN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.843, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Glaorlys Pacheco, a los fines de que den cumplimiento al ACUERDO REPARTORIO ofrecido por los imputados. Asimismo se fija en este mismo acto audiencia de verificación de Acuerdo Raparatorio para el día MIERCOLES 24 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. KAREN ARAUJO