REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000104-2015
ASUNTO : 1M-000104-2015

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SCP)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, en fecha 30 de Marzo de 2016 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cedula de identidad V.- 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad V.- 15.955.100, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se acogieron a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cedula de identidad V.- 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad V.- 15.955.100, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio de la Adolescente KAREN ALEJANDRA FIGUERA CORREA. En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 23/11/2015 de la causa signada con el numero MP-506063-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra de los investigados de autos, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336, y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 15.95.100, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en fecha 23/11/2015, se recibió denuncia interpuesta por ante despacho por la adolescente (identidad omitida), titular de la cedula d identidad Nº 30.332.845, en contra de su progenitora KAREN CORREA y de su padrastro EMILIANO MORA, manifestando que los denunciaba debido a que constantemente y desde que ella tenia tres años era objeto de maltratos físicos verbales y psicológicos ocasionados por su mamá y por su padrastro EMILIANO MORA, ya que esta la golpeaba con mangueras, en una ocasión la golpeo con un cucharón en la cabeza y en otras oportunidades con cualquier objeto que encontrara, además la castigaban colocándola de rodillas en el patio con los brazos extendidos, igualmente en una ocasión su hermanito Andrés Eduardo de 02 años de edad, se hizo pupú en los pantalones y su mamá lo agarró y lo hamaqueaba hacia los lados, lo llevó hacia el baño y allí lo empujó cayendo el niño, dándose un fuerte golpe en la cabeza lo que le causo una herida del lado derecho de la cabeza, la cual amerito tres puntos de sutura, indicando que por todos estos maltratos era que asistía al Ministerio Público ya que temía que su mamá golpeara a su hermanito de la misma manera que lo hacia con ella, quedando demostrado en el transcurso de la investigación a través del reconocimiento medico legal practicado a la adolescentes (identidad omitida), que efectivamente esta presentó LESIONES con carácter de mediana gravedad, presuntamente ocasionadas por su progenitora la ciudadana KAREN ALEJANRA CORREA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336, y por su padrastro EMILIANO MORA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad 15.955.100, ambos residenciados en el escondido III, sector negra Hipólita al lado del Mercal casa de color turquesa con franjas negras, en esta ciudadana; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de la imputación de la ciudadana KAREN ALEJANDRA CORERA CAICEDO, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), tales elementos de convicción se enuncian a continuación: 01.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29/10/2015, suscrita por la adolescente KAREN FIGUEREDO, 02.- COPIA SIMPLE DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN S/N de fecha 28/10/2015, emanado del consejo de protección. 03 oficio Nº 356-0202-1123-15 de fecha 30/10/2015, actas de entrevistas a los testigos; Medicatura forence, practicado a la adolescente KAREN FIGUEREDO, de 12 años de edad. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento de los imputados: los ciudadanos KAREN ALEJANRA CORREA CAICEDO, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.050.336, y EMILIANO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 15.955.100. Es todo...”

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera KAREN ALEJANRA CORREA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.050.336, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Posteriormente se procedió a interrogar al imputado de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad V.- 15.955.100, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le pregunto a la adolescente (identidad omitida), la cual expuso;

“…Yo no me iba a quedar callada, yo entiendo la preferencia de el con su otro hijo, pero no es igual, ahorita con mi abuela me siento mejor, yo tenia muchas peleas con la esposa de el, porque ella quería revisarme las cosas,, ella se quedaba en la casa según arreglándose para irse al trabajo, pero era mentiras estaba era revisando mis cocas, yo no dije nada a mi papá porque el sabe como es su esposa, un día ella llegó y le dijo que conseguí unas cosas mías a tu hija en su bolso y eso es mentiras, yo me quedaba callada para evitar pero no es el hecho, con respecto a mis hermanos yo me quedaba callada, son míos pero me molestaban, entraban al cuarto y yo le decía Beatriz dile a los niños que salgan y ella pero que están haciendo, y así otras veces me tiraban los zapatas yo me cansé, otro día mi papá comenzó a regañarme y me dijo cuéntame y le conté, luego sale mi hermano y le dice unas cosas y luego sale la mujer y le dice ella no te dijo que le pegó a jesuita, y me dijo con que le pegaste y le dije con una chancleta y me dijo no sea guevona tú, a mis hijos le pego yo, y eso me molesto y dolió pues yo llevé muchos regaños de mi mamá, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, quieres volver con tu mamá? no, a la casa de ella no. ¿Porque? porque yo no quiero que me pegue mas. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Quieres volver a la casa de tu mamá? Es todo…”

Acto seguido se interrogó al ciudadano JESUS FIGUEREDO, representante Legal de la adolescente, quien manifestó:

“…Yo me estaba bañando y Jesús me encerró y yo tocando la puerta y yo tocaba y gritaba y nada, yo le dije al niño que no hiciera eso, yo le pego al niño y sale la mamá y me dice es que tu no escuchas al niño, en eso sale Alejandra y le digo Alejandra que pasó y ella me dice es que tu no me dejas terminar de echarte el cuento, en eso le dije te pasaste y le pegué con una correa de tela, en eso comienzan los cuentos que el niño le agarró las cosas al niño, yo hablé con ella en la noche y me dijo que ella no se iba a portar mal, que se iba a portar bien, y en eso mi esposa me dice que le faltaban unas cosas, en eso volví a hablar con Alejandra y Beatriz me dice que le faltan unas cosas, un reloj y unas pulseras, volví a hablar con Alejandra y le dije yo no voy hacer contigo, yo te voy a llevar para donde tu mamá a ver que va hacer ella contigo porque yo ya te di la oportunidad, le revise el cuaderno y le llamaron la atención por una gorra que se robó, ella hizo un escrito donde según yo la le decía al profesor que le entregara la gorra, yo no hice eso y le dije como tu inventas esto, actualmente esta con su abuela, desde la semana santa. Hace cuatro meses todo estaba bien, pero como que se canso y comenzó a portarse mal, comenzaron a perderse las cosas a mi esposa Beatriz, y a pelear con el niño esa era una pelea a cada rato, yo entiendo el caso del maltrato en cuanto a que su mama se la quiera llevar, pero de verdad que yo a Alejandra le di la oportunidad, pero nada, y ellos dirán por eso la reprendí por eso, pero ellos desde los 3 meses que la tenias y no podías corregir hasta ahorita, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿A Karen la ha visto un psicólogo? Actualmente no, porque ella esta con su abuela, yo lo he pensado peor no la he llevado, entiendo que deba llevarla porque no es justo que hable con ella y luego haga las cosas nuevamente, pero no, no esta siendo tratada por un psicólogo..Es todo…”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor privado Abg. HUMBERTO VILLANUEVA, quien manifestó:

“…Buenos días a todas los presente, ciudadana Juez con relación a lo que usted a aportado parto del principio que la solución no es golpear a Karen, ya que la ultima vez que su padre la golpeo, no es el deber ser, ya que la estamos es malcriando, ese no es el deber ser, ya que debemos es estar pendiente de los hijos así sean estos mayores o menores de edad, la idea es ayudarla y orientarla, yo se que ella de todo esto va a aprender, con relación a la perdida de las cosas no lo creo yo la defiendo a capa y espada y la idea es ayudarla. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos KAREN CORREA, titular de la cedula de identidad V.- 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad V.- 15.955.100, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente Karen Alejandra Figuera Correa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incursa en el precitado delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer a la ciudadana KAREN CORREA, titular de la cedula de identidad V.- 18.050.336, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1) Como trabajo comunitario deberá realizar actividades de limpieza, mantenimiento, jardinería, desmalezamiento u otra actividad que amerite el Preescolar Carita Feliz, de esta ciudad por el lapso de tres meses. Se designa como delegado de prueba al Director del Referido Preescolar.

2) Como reparación del daño deberá dar un abono de cuatro (4.000) mil bolívares, los cuales serán entregados al encargado del Establecimiento Comercial “La Casa del Cartucho”, a los fines de que este sirva para la reparación del UPS, el cual deberá consignar el recibo de pago en la oficina de Participación Ciudadana.

03) Debe recibir terapias y/o orientaciones por un Psicólogo, ello en virtud a las recomendaciones y sugerencias señaladas en la evaluación psicológica hecha por el equipo Multidisciplinario.

De igual manera, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer al ciudadano EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad V.- 15.955.100, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1) Como trabajo comunitario deberá realizar actividades de limpieza, mantenimiento, jardinería, desmalezamiento u otra actividad que amerite el Preescolar Carita Feliz, de esta ciudad por el lapso de tres meses. Se designa como delegado de prueba al Director del Referido Preescolar.

2) Como reparación del daño deberá dar un abono de cuatro (4.000) mil bolívares, los cuales serán entregados al encargado del Establecimiento Comercial “La Casa del Cartucho”, a los fines de que este sirva para la reparación del UPS, el cual deberá consignar el recibo de pago en la oficina de Participación Ciudadana.

03) Debe recibir terapias y/o orientaciones por un Psicólogo, ello en virtud a las recomendaciones y sugere4ncias señaladas en la evaluación psicológica hecha por el equipo Multidisciplinario.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: KAREN CORREA, titular de la cedula de identidad V.- 18.050.336 y EMILIANO MORA, titular de la cedula de identidad V.- 15.955.100, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente Karen Alejandra Figuera Correa; fijándose el régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Librar oficio al Director del Preescolar Carita Feliz, a los fines de informarle que se designa como delegado de prueba y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del imputado de autos.

Librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre la Donación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN ARAUJO