REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-0000044-2016
ASUNTO : 1M-0000044-2016
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SCP)
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, en fecha 10 de Febrero de 2016 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.3 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa al ciudadano DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, fecha de nacimiento 23/03/85, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante residenciado en barrio Aramare a media cuadra del CNE, casa de color verde, de color de piel morena, cabello de color negro liso, de estatura aproximada 1.83, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ, ello en virtud que el día 02/02/2016, aproximadamente a las 04:10 de la madrugada se encontraban los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional, transitando por la calle principal del sector Aramare, específicamente a la altura del auto lavado, cuando logran avistar a un ciudadano el cual llevaba en su poder una bomba de agua, quien al observar la comisión tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto haciendo este caso omiso a dicho llamado comenzando a huir siendo interceptado a pocos metros mas adelante donde posteriormente se le informó que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si cargaba algún objeto de interés criminalística que lo mostrara a lo que manifestó que no, asimismo se le pregunto que si la bomba que cargaba era de su propiedad a lo cual no contesto, asimismo se le solicito factura de la misma indicando no poseerla, seguidamente se procedió a identificar al referido ciudadano quedando identificado como DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, fecha de nacimiento 23/03/85, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante residenciado en barrio Aramare a media cuadra del CNE, casa de color verde, de color de piel morena, cabello de color negro liso, de estatura aproximada 1.83, seguidamente facultado por el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia que se hizo lectura de sus derechos constitucionales tipificados en el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de flagrancia...(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ. Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigo del el ciudadano José Muñoz, 02.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios S/1 FREYBER HERRERA y Tte. MISAEL ROJAS. 03. Declaración del funcionario 03. Declaración en calidad de experto del funcionario S/1 FREYBER HERRERA y Tte. MISAEL ROJAS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de febrero de 2016, 02.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Muñoz, victima del presente caso. 03.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso de fecha 02/02/2016, 03.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 02/02/2016, realizada por el funcionario S/1 FREYBER HERRERA. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento del imputado: DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ. Es todo...”
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR…”
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor Público Abg. HUMBERTO VILLANUEVA, quien manifestó:
“…Buenos días una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidenciando esta defensa técnica que la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1.3 del Código Penal, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este digno Tribunal desestime el escrito acusatorio, en virtud que el procedimiento no cuenta con testigos civiles, así mismo el cese de todas las medidas de coerción penal que pesan sobre el mismo. Es todo…”
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incursa en el precitado delito.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ, de conformidad con los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1).- Como trabajo comunitario deberá realizar actividades de limpieza, mantenimiento, jardinería, desmalezamiento u otra actividad que amerite el Preescolar Carita Feliz, de esta ciudad por el lapso de tres meses. Se designa como delegado de prueba al Director del Referido Preescolar.
2).- Como reparación del daño deberá donar tres (03) paquetes de sobres manilas tamaño oficio, los cuales van a ser entregados por ante la oficina de participación ciudadana, la cual deberá ser entregada en la oficina de participación ciudadana de este circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
3).- Asistir a terapias de desintoxicación con la Dra. Milena Herrera, debiendo consignar un informe mensual emitido por la referida Dra.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DIAGO ALBERTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.972, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ; fijándose el régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Librar oficio al Director del Preescolar Carita Feliz, a los fines de informarle que se designa como delegado de prueba y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del imputado de autos.
Librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre la Donación.
Librar oficio a la Dra. Milena Herrera.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN ARAUJO
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